REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000002
ASUNTO : IP01-R-2013-000002

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELITZA APONTE, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.946.278, y V-23.586.964, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2012, y publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 07 de Enero de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 21 de febrero de 2013 se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 07 de Julio de 2014 se aboco al conocimiento de la causa el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 12 al folio 28 del presente recurso, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreto: a los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por darse lo supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 2° aparte del art.149, de la ley Orgánica de Droga, se acuerda la incineración de las sustancias de conformidad con el art.193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de los objetos de conformidad con el art.183 de la Ley Orgánica de Drogas¿. Se acuerda la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias simples del presente asunto a la defensa Publica.”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Primera Penal Ordinario Abg. NELITZA APONTE DE DURAN, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO, expresó lo siguiente en su escrito recursivo:
Arguyó la defensa, que le causa gravamen irreparable a sus defendidos cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle la comisión del delito de TRAFICÓ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo apartado del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto de lo señalado por sus defendidos, se evidenció que esa cantidad de droga no es de ellos, si no que viene de la incautación de un procedimiento que se practico en el mismo día en horas del medio día, a una adolescente “...la cual omite la Identificación de conformidad con el art 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Tercero de Municipio en Funcione de control Adolescente, signada bajo el numero Fiscal 11DIF-F12-245-13, en la cual se decretó Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo manifestaron mis defendidos en la audiencia de presentación, los referidos Funcionarios Policiales ingresaron en la vivienda sin ninguna orden de Allanamiento, de una manera violenta y sin contar con la presencia de testigos.
Solicitó la parte recurrente la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, de conformidad con lo establecido eh los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías consagradas en nuestra constitución nacional. Y que en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Procesal Penal, así como también invocó el principio del in dubio pro reo a favor de sus defendidos, ya que no existe relación clara, precisa y circunstancia de cómo ocurriendo los hechos.
Argumentó que la defensa denunció la irregularidad existente en el procedimiento, ya que uno de los testigos manifiesta que el hizo presencia aproximadamente cuarenta minutos después de haber iniciado el procedimiento la policía de carirubana, inobservado con ello normas de estricto cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de dichos testigos, que presencien el momento de la inspección en los procedimientos de droga, así también se evidencia en las actas policiales que las características fisonómicas así mismo como la vestimenta no coinciden con la de sus defendidos, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentran revestidos sus defendidos, por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra, se centra únicamente en el acta policial de fecha 09-11-12, en la cual se constata vicios en el procedimiento realizado, no existiendo más pruebas que avalen lo allí suscrito y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000. Solicitando la defensa la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón enervando los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando, no obedeciendo dicha aprehensión a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Puntualizó el recurrente, que son las mismas actas del proceso, las que demuestran que sus defendidos fueron detenidos ilegítimamente, sin la respectiva orden judicial, lo que vulnera la garantía constitucional prevista en la norma constitucional ut supra señalada.
Que la vulneración de este artículo, trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal así: Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002.
Que en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena considere la nulidad absoluta la inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, previstos en el mismo Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. Siendo la inobservancia en lo atinente a un derecho fundamental y esencial como lo es la libertad; consagrada en nuestra carta magna, como el segundo derecho después de la vida más importante del ser humano, no puede entonces ningún juez, considerarla formalidad no esencial al proceso. Y que la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actas y por ende una medida menos gravosa para sus defendidos.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso, y se revoque la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, acordando una medida menos gravosa, de as establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Procedieron los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, PEDRO RAUL PRADO LOPEZ y YENICE DIAZ URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y Fiscales Auxiliares Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a responder de la siguiente manera el recurso interpuesto por la Abogada NELITZA APONTE:

Que una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal consideró que la conducta de los imputados GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que para garantizar las resultas del proceso se solicitó al Tribunal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y la medida solicitada a los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; manifestando que en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera imprescriptible; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.
Indicaron que como representación fiscal solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitamos de igual manera que se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, el Tribunal ad quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del ciudadano GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el correspondiente razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableció el Juzgador en dicho auto la determinación de los hechos.
Que considerando que se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Mencionaron que en cuanto a la denuncia formulada por la defensa de los imputados GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO, en contra del auto imputado en contra del auto recurrido acude que el Juez a quo decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Que sobre el particular expuesto supra, pasaremos a citaron parte de la decisión recurrida, concretamente en lo tocante a la motivación que esgrimió la Juez a quo para declarar el mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad, basándose en las actas que conforman la presente causa, desvirtuando lo planteado por la defensa en su recurso, al manifestar que la recurrida no contiene la motivación necesaria o requerida por la legislación adjetiva, realizando igualmente un análisis de las actuaciones presentadas como elementos tales como la Experticia de la Droga, Inspección técnica del sitio, entre otras. El auto motivado de fecha 12-11-2012. Citando la sentencia Nº 875, de fecha 26 de Junio de 2012, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUNO,
Que el Juez a quo, atendiendo al hecho de que en la presente causa, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación ante la Juez de Control, logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decisión esta cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prohibición para los jueces de la República de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mencionaron que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan quedarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICA5 EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado GREGORY NEOMAR LUQUEZ, Y LUIS GUSTAVO BLANCO, de los cuales solo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla en su segundo aparte una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado al numeral 3 eiusdem, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política, económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Manifestando que esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.
Que se satisface en este caso la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que lo procedente en el caso que nos ocupa era decretar, corno efectivamente lo hizo el Juez a quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Citando la sentencia Nº 1728 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la decisión N 1529, expediente Nº 09-0599, de fecha 09-11-09, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Que en cuanto a la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, acotó que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Doctrina ésta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
Apuntaron que el Tribunal de Instancia se acogió al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2002, en el expediente 01 -0843, en la que entre otras cosas se asentó que el decreto del sobreseimiento provisional no hace cesar la medida privativa de libertad cuando se trate de delitos graves como en el presente caso, máxime si hubiese tomado en consideración que uno de los delitos investigados y por el cual se acusó a todos los imputados se considera como un problema mundial de salud y un delito de lesa humanidad, respecto a los cuales el Estado Venezolano ha establecido una política de cero tolerancia por el grave daño que generan en la sociedad.
Señalaron que en el expediente existen suficientes, serios y plurales elementos de convicción que ya fueron identificados en el presente escrito de contestación que valoró el Juez de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a los criterios jurisprudenciales aplicados por el Juez, toda vez que de las mismas emanan la imposibilidad de decretar la medidas cautelares en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad, respecto a los cuales, se debe reiterar, no procede la imposición de las medida cautelares sustitutivas de libertad, todo lo que consecuentemente genera que se hayan perfeccionado por parte del órgano subjetivo del Tribunal de la recurrida el error denunciado, al haber decretado la medida de privación.
Puntualizaron que con relación al argumento referido en su segunda denuncia, en donde el defensor privado solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que dio origen a esta causa penal toda vez que en el mismo se evidencia violaciones de garantías constitucionales reñidas con el debido proceso en cuanto a las formalidades que deben cumplir los órganos de investigación penal, señalando además que el procedimiento policial fue hecho en contravención a las normativas establecidas en la constitución y al código orgánico procesal penal, y que el Tribunal negó el pedimento de nulidad de las actas que cursan en el presente expediente, con lo cual causa un gravamen irreparable, por mantener vigente un procedimiento enteramente nulo.
Que a lo que respecta a la segunda y cuarta denuncia de la defensa con relación a la presencia de los testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, explanaron que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo.
Que de la norma se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales
Que en el presente caso el imputado de actas fueron aprehendidos de manera flagrante y en presencia de testigos presénciales, es por lo que la Representación Fiscal concluye que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo.
Hicieron mención que el Juez A Quo en la Audiencia Oral de Presentación, la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto y que formaron en éste la convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, motivo por el cual estimó procedente no solo detectar la aprehensión en flagrancia, sino también la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos LUIS GUSTAVO BLANCO, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad N° 23.586.964, y GREGORY NEOMAR LUQUEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.946.278.
Que le asiste razón el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 12 de Noviembre 2012, mediante el cual se decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional sobre la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque el a quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor NELITZA APONTE, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° IP11-P-2012-009778; actuando como defensora de los imputados GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTAÑCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano mencionado; y como consecuencia de ello, se ratifique la Decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicada por auto motivado de fecha 12 de Noviembre 2012, en el Asunto IP11- P-2012-009778. Solicitando a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, en contra de los imputados GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta a la misma dicha Medida de Coerción Personal.



DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Constató esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial que en el asunto penal principal IP11-P-2012-009778, seguido contra los acusados de autos: GREGORY NEOMAR LUQUEZ Y LUIS GUSTAVO BLANCO, a través de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 08/07/2015 celebró audiencia Preliminar, en la cual los imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone a los imputados de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consiente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntándose a los imputados si debían hacerlo respondiendo los imputados GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO que SI admiten los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley. CUARTO: vista la manifestación voluntaria de los imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que contempla una pena de 8 a 12 años de prisión dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años y aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida ; este tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad quedando la pena aplicable en 5 años de prisión con las asesorías de ley la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución QUINTO: Se condena a los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO a cumplir LA PENA A CINCO (05] AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO se ordena la destrucción de la sustancia SEPTIMO por cuanto los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, fueron condenados a 5 AÑOS DE PRISION se le revisa la medida privativa y se le impone la cautelar establecida en el articulo 242 presentación cada 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena en relación al ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO y en relación al ciudadano GREGORY NEOMAR LUQUEZ, los lineamientos que se tienen con respecto a la aplicación de la sentencia es que el la revisión de la medida no es aplicable aquellas personas que sean reincidentes en el delito y que tengan otras causas penales pendientes y se verifica que el mencionado ciudadano presenta 3 causas en las cuales dos tiene medida de presentación por el delito de porte ilícito de armas fue acusado en otra por el delito de fuga y fue condenado por el delito de droga la cual ya se encuentra en pena cumplida. OCTAVO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. NOVENO: líbrese correspondiente boleta de libertad del ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO, y ofíciese al Director de la Comunidad Penitencia de Coro sobre la presente Audiencia DECIMO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. Es todo. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, admitieron los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 08/07/2015, debidamente publicada en esa misma fecha, en la cual los ciudadanos acusados manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron condenados a cumplir la pena de 5 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, revisándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO, imponiéndole la medida cautelar establecida en el articulo 242 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de salida de la Península de Paraguana, hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena y en relación al ciudadano GREGORY NEOMAR LUQUEZ, la revisión de la medida no fue aplicable porque tiene otras causas penales pendientes en las cuales dos tiene medida de presentación por el delito de porte ilícito de armas fue acusado en otra por el delito de fuga y fue condenado por el delito de droga la cual ya se encuentra en pena cumplida, razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Cuarta Penal Abogada NELITZA APONTE, representante legal de los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, CONDENA a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada NELITZA APONTE, DEFENSORA PUBLICA CUARTA de los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN N°: IG012016000585