REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000187
ASUNTO : IP01-R-2014-000187


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 122.609, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE Y LUIS EDUARDO VALLES, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.649.562 y 21.158.442, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio del 2014, y publicada in extenso en fecha 03 de Julio de 2014, por el referido Juzgado mediante el cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y al ciudadano LUIS EDUARDO VALLES, se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 23 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 05 de Mayo del 2015 se aboco al conocimiento del presente asunto, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 30 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 07 al folio 17 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su parte dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el articulo 236, 327 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.562 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/05/1993, ubicado en las Margaritas, sector 2, Urbanización las Esmeralda casa Nº 2, Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 04246107520. y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.442 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabajo y estudio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/12/1992, ubicado en la Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 23, Punto Fijo. Teléfono: 02695111534 (residencia,) por la presunta comisión de los delitos de ROBO agravado de Vehiculo Automotor, Previsto y Sancionado en le Articulo 5,6 numeral 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo 218 del Código Penal Venezolano.
Se ordena tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena de devolución de las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.”




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Del recurso interpuesto por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE Y LUIS EDUARDO VALLES, interpone recurso de apelación, lo fundamentó de la siguiente manera:
Expuso la defensa, que sus representados fueron presentados formalmente por el Fiscal Vigésimo Cuarto de esa misma jurisdicción en oportunidad fijada para que se efectuara la audiencia de presentación para oír a los imputados, por consideración que sus representados, presuntamente son autores de un robo de vehículo automotor en perjuicio del Ciudadano Carvajal Salazar José Gregorio, quien trabajaba como taxista informal con su vehículo automotor, manifestando que en el mismo acto de audiencia de presentación para oír a los imputados según criterio de Juez. de Control N°2, se encontraban llenos lo extremos del articulo 236,237 y 238 del COPP, se le dictó la medida privativa de libertad a sus representados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y resistencia a la autoridad, para Gregory Jesús Reyes Manaure y para el Ciudadano Luís Eduardo Valles, los delitos Robo Agravado en grado de Frustración, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, porte Ilícito de arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, así como también se le decretó la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario.
Así mismo señaló la defensa, que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera realizó Acto formal de Imputación, donde señaló que sus representados están en curso de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Expresó que en el desarrollo del debate de la audiencia de presentación se puede observar que la representación Fiscal señaló dos tipos penales como lo son el de Robo Agravado y la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, consideró la defensa que si se analiza la fuente del verbo que produce la existencia de cada uno de los tipos penales señalado específicamente hablar de Frustración y Tentativa, indicando que ambas circunstancias tienen un modo distinto de ser observadas a los efectos de considerarse consumadas por el sujeto activo, explicándolo el recurrente de la siguiente manera, al hablar de un delito de Frustración en los delitos de Robo se observa; que el sujeto activo a tomado posesión del objeto mueble propiedad de la víctima y por circunstancia alguna no pudo haberse culminado la consumación del tipo Penal de Robo.
Recalcó la defensa por otra parte, que se observó el delito de Tentativa de Robo de Vehículo automotor la conducta del sujeto activo es de iniciar la preparación del delito y lo inicia aun cuando no logra su consumación, arguyendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las mismas actas procesales que son consignadas por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, toda vez que la mismas victima explica que las personas (sujetos activos) sacaron un arma de fuego, y le mencionara que era un robo luego la victima condujo su vehículo a las cercanías de un puesto de la Guardia Nacional Bolivariana y allí se bajara del vehículo y luego sus representados sin hacer ninguna resistencia a la autoridad al escuchar la voz de alto del funcionario de la Guardia Nacional los mismo colaboraron con el procedimiento de aprehensión.
Que lo que respecta la aplicación correcta de los tipos penales, en nuestra legislación Venezolana en la materia penal es clara en cuanto la interpretación y errónea aplicación en este caso la calificación Jurídica que según las mismas circunstancias hace presumir en esta fase Preparatoria del proceso Penal.
Observó esta defensa que la decisión recurrida por el juzgador no tomo en cuenta estas circunstancias para decidir sobre la Calificación Jurídica aplicable al caso. Exponiendo que el Juzgador en el auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad no aplicó las reglas de la lógica y las máximas de experiencias a las que nos refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, que consideró que tales circunstancias de hechos, son aplicables a los preceptos jurídicos aplicados en su calificación Jurídica, no pudiendo considerar estar en presencia de una Tentativa de Robo o un Robo Frustrado son dos situaciones que una excluye a la otra por razones de conjugación en el verbo propio de cada una, en la legislación Venezolana vigente en esta materia Penal nos explica que no es aplicable a un mismo hecho a dos formas distintas de consumación del tipo penal de Robo, considerando que ambas formas en este caso la Tentativa y la Frustración conducen a la posible perfección del delito, citando lo establecido en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor que establece la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos Automotores en su artículo Nº 07.
Hizo énfasis que al momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente.
Que en la audiencia para oír a los imputados se les imputo a sus representados por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad según lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo N 218, y así el juzgador considero y precalifico el delito sin hacer uso de las máximas de la lógica experiencias consagradas en la Ley Adjetiva Penal en su artículo N° 22, y que el legislador Venezolano ha dejado claro lo referente al verbo de configuración de este tipo penal toda vez que se observa que es necesario que el sujeto activo haga uso de Violencia, o Amenazas para hacer oposición al arresto. Apuntó que explica el legislador, mas de las actas procesales presentadas por la fiscalía en la audiencia de para oír a los imputados se explican: que los ciudadanos aprendidos emprendieron una carrera, mas nunca se habla que hubo violencia, algún enfrentamiento directo con el funcionario de la Guardia Nacional que realizó la aprehensión, menos pudiéramos considerar que el tipo Penal de Resistencia a la Autoridad se pueda calificar como presuntamente consumado por el sujeto activo, pues es necesaria que se desarrollen los elementos de configuración del verbo de este delito.
Que estos hechos hacen recurrible este acto que gravemente lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus representados en este proceso, pues se aparta de la Justicia ecuánime.
Señaló que como se puede garantizar el principio de la Justicia en un proceso que no se aplican correctamente los delitos a los hechos.
Enunció que de la Dispositiva del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad el Juzgador comenzó con una calificación de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración por el Código Penal articulo 458 en concordancia 80 y 82, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores articulo N° 07, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia ala Autoridad del Código Penal articulo Nº 218 y en el Dispositivo su parte final concluyó considerando que ya no son esos delitos que fueron debatidos en la audiencia para Oír a los Imputados sino que determino los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor según el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde el legislador hace expresa referencia que la conducta del sujeto activo debe ir referida a un acto de violencia, amenazas y se apodere del vehículo automotor. Señalando la Defensa que no se dieron los extremos para la aplicación de esta precalificación Jurídica.
Que de los hechos de marras como claramente esgrimidos por esta Defensa Técnica se observa que el ciudadano Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, para el momento de decidir sobre la correcta aplicación Jurídica de la norma subjetiva Penal y a su vez del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dejó de observar:
Que la a quo hizo una indebida aplicación de una norma jurídica, por el delito de Robo de Vehículos Automotor, cuando en todo de participación de sus representados sería en el delito de tentativa de Robo de Vehículo Automotor, pues el delito no se consumado razones independientes a la voluntad de los Imputados de autos, toda vez que sus representados nunca tomaron posesión, solo se bajaron del vehículo automotor, tal como se evidencia en las actas.
Alegó que el delito de robo se presume cometido en su forma tentada, pues el delito no se puede haber consumado por razones independientes a la voluntad de sus representados, toda vez que si bien como se lee en la actas y la declaración de la víctima, nunca despojaron a la víctima del vehículo, estos salieron del vehículo emprendiendo una huida en pie, no lograron apoderarse del mismo pues luego de haber emprendido la carrera, fueron llamados por el funcionario actuante quien hace un llamado dé voz de alto y sus representados acudieron a el mismo, de esta forma se expresa claramente que no hay disposición la cosa.
Argumentó que la tentativa obedece a que nunca fue tomado el bien que se presume robado para el momento de la huida en veloz carrera de los sujetos activos, es decir, que fue la falta de disponibilidad del bien lo que tentó el hecho delictivo.
Manifestó que se ha producido un terrible daño a sus representados y que es por lo que acudió a este recurso de apelación, oportunamente, para que sea impugnado el Acto de Audiencia de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representados, toda vez, que el mismo es objeto de una decisión que no cumplió con los requisitos de exigibilidad, el juzgador dejo de observar y aplicar las máximas de experiencias al momento de interpretar los hechos que la fiscalía del Ministerio Publico presentó como presunto y realizó errónea aplicación en virtud de lo que efectivamente en esta fase preparatoria del proceso Penal es permitida observar y así este decide en su auto.
Citó el recurrente, las jurisprudencias de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán del día 28/02/208, EXP. 07-1352, Sentencia N 273, y Sentencia Nro. 401 del día 14/08/2002) concatenada con la Sentencia Nro. 331 del día (09/07/2002).
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, se decrete la impugnación del acto de Audiencia de presentación de imputado, se establezca una nueva calificación jurídica, se decrete una medida menos gravosa y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión apelada.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del recurso antes expuesto procedieron los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, FELIX DANIEL SALAS DIAZ, y LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Auxiliares Interinos Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a contestar la apelación de autos de la siguiente manera:

Que el Abogado ERBIN ANTONIO URIBARRI CASTILLO en su carácter de Defensor de los imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fundamentó el recurso de apelación de autos, según consta en el escrito de apelación consignado por el mismo en fecha 11- 07-2014, en contra del Auto del Acto Oral de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 01 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde decretó a los Imputados, medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem, lo cual a su criterio le causo un “gravamen irreparable” a sus defendidos, respecto a que no aplico los tipos penales aplicables al caso, en relación a la calificaciones jurídicas imputadas por el Representante del Ministerio Publico, no cumpliendo el órgano jurisdiccional con los requisitos de exigibilidad, inobservado y desaplicando las máximas de experiencias al momento de interpretar los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público presentó como presunto y realizó errónea aplicación, según criterio del abogado defensor efectivamente en esta fase preparatoria del proceso penal le es permitida observar.
Que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2014, tal como se evidenció de las actuaciones suscritas por los funcionarios TTE. ADALFIO MARTINEZ ADRIAN, y S/2 FERNANDEZ FERNANDEZ ESLIVER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 del Heroico Destacamento N° 44, Comando Guaranao Estado Falcón, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara a sus defendidos del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por cuanto los Imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, fueron sorprendidos in fraganti en la presunta comisión de los delitos que precalifica e imputa en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 01 de Julio de 2014 ante el Juzgado Segundo de Control, el Ministerio Público de conformidad con la atribución procesal conferida en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que así mismo, al imputado LUIS EDUARDO la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto oral donde los identificados imputados estuvieron debidamente asistidos de sus respectivos Abogados de Confianza nombrados, y juramentados ante el órgano jurisdiccional, quienes ejercieron la defensa técnica de los mismos; de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión de los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, luego de que la víctima identificada como JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR manifestara a la comisión militar que los hoy imputados intentaron despojarlo de pertenencias ya que le manifestaron que era objeto de un “atraco” tal y como se evidencia en entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 del Heroico Destacamento N° 44, Comando Guaranao Estado Falcón y posteriormente ante esta Representación Fiscal en fecha 08 de Julio de 2014; así mismo, es de resaltar que al ciudadano LUIS EDUARDO VALLES DIAZ luego de inspección personal practicada por los funcionarios militares actuantes le fue incautada un Arma de Fuego MARCA BERSA, MODELO THUNDER 22, SERIAL 404124, CON SIETE CARTUCHOS con la cual previamente había sometido al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES CR4-HD44-2DA.CIA-SIP-N° 069.
Que las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho Fiscal en fecha 29 de Junio 2014, siendo debidamente presentado los imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 01 de Julio de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencias de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado.
Señalaron, que la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, celebrado ante el Juzgado Segundo de Control, además de informales debidamente las pre-calificaciones por los cuales serían investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitaron en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, de los imputados y respectivos defensores, le fuera decretada medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponen los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma de Fuego bajo amenaza de muerte, que influenciaría temor sobre la victima, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
Indicaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es de resaltar que en el Auto dictado en fecha 03 de Julio de 2014 mediante el cual el órgano jurisdiccional motiva el decreto de la medida de coerción, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ se enmarcan en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Que tomando en consideración que la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de los imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, al imputado LUIS EDUARDO la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Que en el presente asunto con los citados elementos de convicción urgentes y necesarias recabados por el órgano policial, quedó acreditado que las acciones desplegadas por los imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, puso en peligro o bajo amenaza de derecho a la vida de la víctima ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR, al utilizar el imputado LUIS EDUARDO VALLES DIAZ un Arma de Fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes propiedad de la víctima, vulnerando con dichas acciones desplegadas por los identificados imputados, además del derecho a la propiedad, los derechos a la vida e integridad física, consagrados en los artículos 43, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron las Representaciones Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público, a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ERBIN ANTONIO URIBARRI CASTILLO, y sea confirmada la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde decretó a los Imputados GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Mas sin embargo constató esta Corte de Apelaciones, por notoriedad Judicial por medio de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones, que en el asunto penal principal IP11-P-2014-003344, seguido en contra los ciudadanos: GREGORY JESUS REYES MANAURE Y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 10 de Septiembre de 2014 celebró Audiencia Preliminar la cual los ciudadanos se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, de la cual se desprende lo siguiente:

“…ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación contra el ciudadano GREGORY JESUS REYES MANAURE, titular de la cedula de Identidad Nº 21.649.562, como autor en la comisión de los TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y para el para el Ciudadano LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO: En cuanto al escrito de descargo se declara sin lugar la excepción 28 numeral 4 literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con todo los requisitos de ley y se de evidencia violaciones constitucionales. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos, quienes expusieron: “Admitimos los hechos que se nos imputa.” Escuchado la voluntad de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal, se procede a indicar la condena en cuanto al ciudadano GREGORI JESUS REYES MANAURE, por la Comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo para una penal total de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al ciudadano para el ciudadano LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: En cuanto a la solicito de la revisión de la medida planteada por la defensa privada se acuerda la Sin Lugar las medida Cautelares se le mantiene a los ciudadanos LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, GREGORY JESUS REYES MANAURE, la medida Privativa de Libertad de la prevista en el articulo 236 237 y 238 hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. Líbrese boletas de Encarcelación y Ofíciese lo conducente al Director del de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de coro, de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Siendo las 03:30 de la tarde, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. La presente resolución será publicado dentro del lapso de ley (ARTICULO 161 DEL COPP) Cúmplase.

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que efectivamente los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE Y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, admitieron los hechos en la audiencia preliminar en fecha 10/09/2014 en la que los ciudadanos antes mencionados se acogieron al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado el ciudadano GREGORY JESUS REYES MANAURE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y el ciudadano LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE Y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, con ocasión del auto motivado donde CONDENA a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE Y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000584