REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000359
ASUNTO : IP01-R-2014-000359
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANYELO SALAS, de nacionalidad venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 189.660, con domicilio procesal en el Sector San José calle 6, casa Nº 4 Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.191.160; contra el auto dictado en fecha 20 de Octubre del 2013 y publicado in extenso en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÙBLICOS previsto y sancionado en el en el articulo 109 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2014, designándose como Juez Ponente a la Juez Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Juez Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, se inhibe para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Febrero fue convocada como jueza accidental para conocer de la presente causa, por motivo de la inhibición planteada por el Juez Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, la Jueza Suplente Abg. IRIS CHIRINOS LOPÈZ.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 15 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela en los folios 28 al 32 del recurso Nº IP01-R-2014-000359, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de Noviembre de 2013, del que se extrae en su dispositiva:
“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado VICTOR JOSE GARCIA DURAN, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS; se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN, TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ANYELO SALAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR GARCIA, explanó lo siguiente en su escrito recursivo:
• INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, (…) el deber de un juzgado de dictar una dispositiva y de publicar a posterior los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales verso su decisión tejiendo entre estos una red que permita a todo aquel que se interese en la lectura de la decisión proferirá, entender de forma clara los motivos de su pronunciamiento, indicando como cada elemento de convicción se entre lazan, si no como estos elementos encuadran en el derecho de manera lógica y sensata el juez solo se encargo de copiar una acta de presentación y en el desarrollo de estas incluyo referencias a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expreso los hechos narrados que lo convencieron de la supuesta autoría o participación de Victor García, una de las tareas fundamentales de la tarea jurídica es la sub sumir los hechos en el derecho, operación donde debe sustentar o justificar como los hechos se adoptan al derecho por que (sic) de ser lo contrario se estaría forzando una calificación, como sucede en el presente caso.(…)
• EL TIPO JURÍDICO NO SE CORRESPONDE CON LOS HECHOS PLASMADOS EN ACTAS, (…) si nos imponemos al contenido de las actas policiales y de las denuncia de las victimas en ningún momento la victima expresa haber tenido interacción alguna con el imputado de marras, lo cual es sumamente importante para la calificación del delito ROBO AGRAVADO delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.(…)
(…) Que del tal contenido del artículo antes mencionado este presa como un requisito “Sine Qua Nom” el constreñimiento de la victima por parte del del victimario, como puede existir un constreñimiento cuando en ningún momento la victima expresa haber sido objeto de amenaza a la vida y mucho menos el haber sido apuntada con un arma de fuego, lo cual configuraría el delito de Robo, constreñimiento, amenaza o peligro a la vida que no es evidente, todo en violación de la debida tipificación jurídica. (…)
• INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, (…) esta defensa no quiere sesgarse en lo referente a negar los elementos de convicción, pero debemos recordar que el juzgador al momento de emanar una decisión solo la puede sustentarla en elementos de convicción reconocidos por la norma que tenga fe pública y que hayan sido obtenidos en pleno apego a las normas, en el presente asunto solo observamos agregados al expediente en originales al acta policial de los funcionarios actuantes, el acta de derecho del imputado, el auto de inicio de la investigación y las experticias realizadas a los objetos supuestamente incautados, por otra parte el documento denominado como cadena de custodia que es el medio idóneo para la incorporación de un elemento de interés criminalística a un procedimiento policial, visto que es la forma que los funcionarios actuantes dejan constancia expresa de los elementos de interés criminalísticas recolectados en el procedimiento donde han participado, de ahí surge la siguiente incógnita ¿Cómo valorar un documento agregado en copia simple, sin ningún sello húmedo o firma que avale que es copia fiel y exacta de su original, si es que existe.? En el presente caso el juzgador contra viniendo la igualdad procesal, sede respecto a cosas esenciales tales como la fe publica que remite la copia simple de la cadena de custodia, por medio de la cual es que se da la fe de la recolección de los elementos criminalísticos recolectados en el sitio del suceso, que aunado a todo esto es evidente el incumplimiento del manual único de recolección de evidencias, el cual se incumplió visto que no se realizaron los registros fotográficos de los elementos recolectados en el sitio del suceso, donde se debía dejar fe por vía fotográfica de la posición, características y dimensiones del elemento de convicción recogido en el lugar de los hechos. En resumen ese elemento procesal que da fe a la debida recolección y manejo de los elementos de interés criminalistico, tal como lo serian las armas de fuego, por medio de las cuales se configuran los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADO Y PUBLICOS, fue valorado sin merecer el mismo fe alguna. (…)
(…) solicitó la nulidad absoluta del auto que se recurre por ser contrario en lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 179, 180 eiusdem, por violación expresa de normas y garantías de Rango Constitucional. Por tal razón solicitó, peticiono la LIBERTAD PLENA de mis defendidos o en su defecto se modifique la decisión recurrida y se otorgue al imputado de marras, una medida menos gravosa, visto que estamos ante un tipo jurídico que no amerita Privativa de Libertad.(…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Constato esta Corte de Apelaciones que por notoriedad judicial, registrada por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, en el asunto penal principal IP11-P-2013-012559 seguido contra el acusado de autos, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 15 de Octubre de 2014, celebró audiencia preliminar, siendo publicada dicha decisión in extenso en fecha 17 de Octubre de 2014, donde se observa lo siguiente:
“…Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del Ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: se admiten todas las pruebas ofertadas por el ministerio público, tanto testimoniales como documentales, por cuanto cumplen con los requisitos de ley. TERCERO: se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, por cuanto cumplen con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado VICTOR JOSE GARCIA DURAN sobre la figura de Admisión de los Hechos como única formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputa.” El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 82 ejusdem, como se aprecia que los dos delitos admitidos, tienen la misma pena a imponer, se toma la pena del delito donde se haya desplegado mayor violencia por el imputado en este caso el delito de Hurto, el cual tiene una pena CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, para una pena total de 12 años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a SEIS (06) años de prisión, ahora bien aplicado lo previsto en el artículo 82 se rebaja la pena a una tercera parte quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, ahora tomando la concurrencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, se estaría hablando de una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, sumando la primera pena a imponer con la segunda tendríamos un total de Siete (7) Años De Pena a imponer, ahora bien oído la manifestación voluntaria del ciudadano de admitir los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer que seria 2 años y Cuatro (4) meses, quedando la pena en su totalidad 4 AÑOS Y (8) OCHO DE PRISIÓN, ahora bien aplicando la atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4º del código penal, se rebaja 8 meses de pena, quedando la pena aplicable en CUATRO (04) años de pena. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 15 días, hasta que el tribunal de ejecución decida. Se le impuso a los imputados del articulo 248 del COPP, donde se le explico de la revocatoria en caso del incumplimiento de la medida impuesta. Líbrese Boleta De Excarcelación Dirigida Al Director De La Comunidad Penitenciaria De Coro. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el sentenciado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. La presente resolución será publicado dentro del lapso de ley (ARTICULO 161 DEL COPP).
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 15 de Octubre de 2014, en lo cual el ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN, se acogió al procedimiento de admisión de hecho y en consecuencia se condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÙBLICOS previsto y sancionado en el en el articulo 109 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, es por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANYELO SALAS, Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN, al verificarse que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al ciudadano antes precitado, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado ANYELO SALAS Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Octubre de 2015.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000587
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