REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000115
ASUNTO : IP01-R-2015-000115


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JIMMY ALEXANDER GARCIA DIAZ Y JENNIFER VICTORIA ALVAREZ MEDINA, en su condición de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 155.725 y 159.838, con domicilio Procesal en la ciudad de de Punto Fijo en la calle Comercio entre calle Perú y Panamá, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ALFRREDO BRITO AVILA, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO, ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2015,y publicada in extenso en fecha 16 de enero de 2015, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra de los ciudadanos antes precitados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO CONCEPCION AULAR DIAZ, ORLANDO ANTONIO DAVILA LOVERA, VICTOR HUGO VENTURA RIVERO, MARTA ONEIDA VENTURA DE AULAR, ROSA MARIA ROMERO SANTOS, MARTHA JOSEFINA AULAR DE URBINA, ANDREA ALEJANDRA URBINA AULAR, CARMEN EMILIA BERROTERAN ROJAS, FRANCISCO ALEXANDER AULAR VENTURA, FLOR MARIA DIAZ DE AVILA, AIXA DANEIBE FLORES VENTURA, EDGAR GILBERTO URBINA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha 14 de Abril de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 5 de mayo se aboca al conocimiento del presente asunto RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de junio de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 69 al folio 89 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreto: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta a los ciudadanos JESUS ALFREDO BRITO AVILA, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO , ENDER JOSE LAGUNA DIAZ, ROBERT LEONARDO MATHEY GOTOPO, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Privación ilegitima de Libertad 174, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, de conformidad con lo previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La Publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa…”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abobados JIMMY ALEXANDER GARCIA DIAZ Y JENNIFER VICTORIA ALVAREZ, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos JESUS ALFREDO BRITO AVILA, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO, ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY GOTOPO, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
Que en fecha 11 de Enero del 2015 siendo las 3 de la tarde fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control los ciudadanos arribas descritos como intervinientes, y que la Fiscalía Sexta del Ministerio público a cargo del caso solicito que se declarara con lugar la presente causa y se prosiga por el procedimiento ya que los aprehendidos presuntamente estaban incurso en el comisión de los delitos previstos en el Código Penal, Ley para Control de Armas y Municiones, y Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Indicaron que concedida la palabra a la Defensa Privada Abogado González Martes Lino Ramón manifestó que: “Habiendo escuchado la exposición del ministerio Publico donde imputa en este acto a mi representado por el delito de Robo Agravado, porte ilícito y asociación para delinquir esta defensa quiere dejar claro que nuestros representados primera vez que están incursos en este hecho punible, no tienen una conducta pre delictual, no tienen antecedentes penales, y oscilan en edades entre dieciocho y diecinueve años, se le tomen en cuenta que tienen menos de Veintiún año, sabemos que estamos en un delito que merece la privativa de libertad por la precalificación, sin embargo esta defensa en virtud de que estamos en una fase incipiente de la investigación solicita que se le realice las experticias al armamento incautado para determinar si ellos manipularon el arma. Derecho a palabra del defensor privado GARCIA DIAZ JMMY ALEXANDER, quien manifestó que los cuatro jóvenes no tienen ‘antecedentes, no presentan prontuario policial, la defensa considero y solicito le sea desvirtuada la calificación de Robo Agravado y que se hable de la tentativa y del delito frustrado, ya que no consta en actas policiales cadena de custodia y que no existen los elementos que comprueben que existió el Robo, al ciudadano JESUS ALFREDO BRITO quien no se encontraba en la casa, ya que se encontraba en la jardinera de una vivienda y se le quiere imputar el porte ilícito contentivo en el artículo 112 de la Ley desarme cuando dicho armamento no fue encontrado en su poder, en cuanto a la asociación para delinquir, no se evidencia un manifiesto plan para llevar a cabo y cometer el delito, de la privación ilegítima de libertad no se evidencia ni existen los elementos de que las personas y las victimas estuvieran maniatada o amordazados”
Apuntan los recurrentes que el Tribunal Tercero de control a cargo del Abogado José Alberto González Celis, decidió tomando las consideraciones de la inspección técnica al sitio del suceso con sus reseñas fotográficas, el acta de experticia de reconocimiento legal y balística realizada al arma de fuego, dejando expresa constancia que el delito de robo se perfecciona una vez que el sujeto activo del delito se haya apoderado de la cosa objeto del robo y consta en la causa entrevista del ciudadano FRANCISCO CONCEPCION AULAR al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER AULAR VENTURA, a la ciudadana AIXA FLORES VENTURA, lo cual acredita el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, le imputa también por privación ilegítima de libertad a los ciudadanos JESUS BRITO, ANTHONI ALVAREZ, ENDER JOSE LAGUNA, Y ROBERT MATHEY, adicionalmente PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO a los ciudadanos JESUS BRITO Y ANTHONY ALVAREZ, así mismo decreto el procedimiento por Flagrancia y que continúe por la vía ordinaria.
Que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, contra la decisión que estima la existencia de un delito flagrante y, además, decreta la privación Judicial preventiva de libertad, procede recurso de Apelación lo que permite a la corte de apelaciones resolver en segunda instancia, si la aprehensión policial y la subsiguiente privación judicial de libertad están ajustadas a derecho.
Por otra parte señalaron que la audiencia de presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, dicha audiencia esta condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad o la medida Sustitutiva de privación de libertad, la privación Judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Asimismo indicaron los recurrentes que la privación judicial preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable e una persecución penal efectiva.
Que en el asunto penal al cual se le interpone el recurso de apelación el juez en su motivación habla de la consumación del delito de Robo Agravado, por cuanto su basamento legal es alegado por las actas de entrevistas a los ciudadanos (supuestas víctimas) que fueron entrevistados quienes en el siguiente orden se expresaron así: ORLANDO ANTONIO DÁVILA LOVERA ¿diga usted que le quitaron? contesto: 200 Bs. en efectivo. FRANCISCO CONCEPCION AULAR DIAZ, ¿diga usted que le quitaron? Contesto: solo un celular. FRANCISCO ALEXANDER AULAR VENTURA, ¿diga usted que le quitaron? contesto: un reloj y las llaves de mi carro. AIXA FLORES VENTURA, ¿diga usted que le quitaron? contesto: 2000,00 Bs. en efectivo que tenía en la gaveta de un cuarto. EDGAR GILBERTO URBINA DIAZ, ¿diga usted que le quitaron? contesto: solo dos celulares y setecientos bolívares en efectivo.
Manifestaron, que de la repuesta a la entrevista realizada a los ciudadanos antes mencionados el Juez Tercero de Control motiva los elementos como demostrativo para la consumación del robo, pues bien la defensa privada en este escrito ilustra a la corte de apelaciones a continuación, sobre las medidas de aseguramiento probatorio y cautelar de acción pública.
Que no existe cadena de custodia, no existe experticia, no existe reconocimiento legal de los objetos (200,00 Bs. un celular, un reloj y las llaves de un vehículo, 2000.00 Bs., dos celulares y 700,00 Bs.), que como es posible que un órgano judicial conocido como guardia nacional de Venezuela quienes tienen una formación académica, entrenamiento, diversidad de cursos, y una capacitación para responder a cualquier hecho punible o delito y a su vez ejecutan con precisión, eficacia, eficiencia ante cualquier eventualidad, no hayan o desconozcan en un supuesto que no se entiende recolectar los elementos u objetos que incriminan al infractor en este caso a sus representados.
Indicaron, que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal a fin de evitar su modificación alteración, o contaminación, y que en efectos es un conjunto de procedimientos que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.
Expresaron que dentro de la investigación penal se debe preservar la evidencia física a través de la cadena de custodia por lo tanto es obligatorio desde el primer momento de la colección, tanto en la escena del crimen como cualquier sitio relacionado con el hecho así como recibida por el testigo, victima, o imputado.
Expusieron que la fundamentación legal de la cadena de custodia se sustenta en la CRBV, en su artículo 49 numeral 1 y en el código procesal penal en su artículo 87.
Que riela en el Folio 24 de la causa penal IP11-2015-000115 reverso de la hoja: Del acta de investigación penal funcionario detective ORLANDO PRIMERA adscrito al Cicpc Sub delegación Punto Fijo, del Diez de Enero del 2015 quien deja constancia que procedió a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL) con enlace Saim, y logran constatar que a los mismos les corresponde sus nombres, apellidos y números de cedula, que también se conoció a través de este que a los ciudadanos no posee registro policiales, por lo que afirmó la defensa que están hablando de cuatro ciudadanos: JESUS ALFREDO BRITO AVILA 18 años de edad, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO, 18 años de edad, ENDER JOSE LAGUNA DAZ, 19 años de edad, y que el ciudadano ROBERT LEONARDO MATHEY 18 años de edad, quienes son menores de 21 años, y es primera vez que se ven incursos en el supuesto de un hecho delictivo, consideración la cual el juez de control no le dio importancia para otorgar una medida menos gravosa que no fuera la privación judicial preventiva de libertad y su consecuente traslado a la Comunidad penitenciaria de la Ciudad de Coro.
Que en cuanto a la experticia, reconocimiento legal, e inoperatividad de las armas: Folio 30 Acta Numero 9700-175801 evidencias que se remiten dos armas de fuego y el tipo de experticia requerida al jefe de la delegación estadal Falcón Cicpc, departamento de Criminalística área balística, y la consecuente respuesta se obtiene los fundamentos del experto, en el folio 45 y 46, número 9700-060-b-021.
Que en la audiencia de presentación en la dispositiva que pronuncia el juez y los alegatos de hecho suministra la idea que cuatro proyectiles han podido cegar 4 vidas pues bien la defensa técnica en la audiencia al momento de explanar la defensa y ratificada en este momento procesal, procediendo con los fundamentos de la experticia proveniente de la unidad de balística donde existe un arma de fuego tipo revolver marca amadeo Rosy calibre 3.57 mag, y un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, y cuatro balas para armas de fuego calibre 9 milímetros, explica la defensa y como estaba detallado en las conclusiones presentadas por el experto que es imposible detonar los proyectiles ya que taxativamente conclusiones numeral 2 del experto, con estas armas de fuego del tipo revolver no se lograron efectuar disparos de pruebas para obtener las piezas correspondientes, concha y proyectil, debido a que las balas son de diferente calibre a las armas de fuego descritas en este informe.
Manifiestan que se pasó por alto la minuciosa revisión por parte del juez al momento de la valoración de la experticia y de las conclusiones sobre los dos revólveres y las cuatro balas, lo cual indica que no podemos suponer, presumir. Alego que se han podido cegar cuatro vidas convirtiéndose esto en una motivación adicional para otorgar la privativa de libertad a sus defendidos.
Que del Acta de Investigación Penal Folio 25 de la presente causa DETECTIVE ERCIDES LOW, credencial 34410, DETECTIVE JOSE GAMEZ, Cicpc subdelegación Punto fijo, inspección técnica al sitio del suceso, resulto infructuosa la búsqueda de evidencias de interés criminalístico.
Apuntó que del Acta de Investigación Penal Folio 26 de la presente causa INSPECCION TECNICA NUMERO 3290, DETECTIVE ERCIDES LOW, credencial 34410, DETECTIVE JOSE GAMEZ, Cicpc subdelegación Punto fijo, inspección técnica al sitio al sitio del suceso fijación fotográfica, se dejó constancia en el reverso del folio 26, que se procedió a realizar un rastreo de alguna evidencia de interés criminalistico, y que e igual manera se aplicaron reactivos en lugares estratégicos en busca de huellas dactilares, siendo negativa la búsqueda, y que se preguntaron las defensas las defensas. ¿Por qué no se encontró huellas dactilares en el sitio del suceso?, cuando supuestamente la ciudadana AIXA FLORES, en el acta de entrevista. ¿Diga usted que le quitaron?. Contesto: 2000 Bs. en efectivo que tenía en la gaveta de mi cuarto. Esto como ejemplo es un indicativo claro, preciso, y sucinto de que no se cometió el Robo Agravado como lo califico el Fiscal del Ministerio Público y a su vez como lo otorgo el Juez de Control, quien alego el Robo Consumado.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Constató esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial que en el asunto penal principal IP11-P-2015-000115, seguido contra de los acusados JESUS ALFRREDO BRITO AVILA, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO, ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY, a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha celebró audiencia Preliminar en fecha 22/07/2015, en la cual los imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:

“...Por todo lo antes expuesto este tribunal tercero de control Resuelve: PRIMERO: se admite parcialmente al acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE ALVAREZ, JESÚS ALFREDO BRITO por los delitos de robo agravado porte ilícito de arma de fuego y privación ilegitima de libertad y en cuanto a ROBERTO MATHEY Y ENDER JOSE LAGUNA por los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad, readmiten las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuanto son licitas necesarias y pertinentes, segundo se declara sin lugar las excepciones de los defensores por la s razones antes expuesta, tercero: no admite las pruebas ofrecidas por la defensa JIMMY GARCIA Y JENNIFER ALVAREZ en relación a las pruebas documentales ofrecida s en el capitulo V del escrito de descargo titulado del ofrecimiento de pruebas y enumerados del 1 al 15, por cuanto los mismos no llenan los extremos del articulo 322 ya que no son experticias ni inspección ocular, admite los testimoniales de Dulce Quero y de Maria Lugo ortega , ahora bien admitida parcialmente la acusación y las pruebas y declaradas con lugar las excepciones impone a los imputados del procedimiento establecido en el copp atinente al procedimiento por admisión de hechos el cual consiste que si admiten los hecho se le rebaja por la admisión un tercio de la pena aplicar, se le pregunta a los imputados si admiten los hechos, contestando los mismos que SI ADMITEN LOS HECHOS, vista la manifestación de los imputados ANTHONY JOSE ALVAREZ y JESÚS ALFREDO BRITO de admitir los hechos en esta sala de audiencia este tribunal pasa a realizar las penas correspondientes a los delitos admitidos por este tribunal, el delito de robo agravado contempla una pena de 10 a 17, una máxima de 27 una media de 13 años y 6 meses, el delito de porte ilícito contempla una de pena de 4 a 8 con una máxima de 12 y una media de 6 años por la concurrencia se le rebaja un tercio quedando en 4 años y por la admisión se le rebaja la mitad quedando la pena en 2 años y el delito de privación ilegitima de libertad contempla una pena de 15 días a 30 meses, llevan el delito de robo agravado contempla una pena de 10 a 17, una máxima de 27 una media de 13 años y 6 meses llevándolo a años serian 2 años 6 mese y 15 días con una media de un año 3 meses y 7 días dándonos un máximo de 16 años 9 meses y 7 días por la admisión de los hechos se les rebaja un tercio que son 5 años y 4 meses, dándonos una pena de 10 años y 8 meses y 3 días por ser menores de 21 años se le rebaja la pena a 10 años de prisión, con respecto a ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY GOTOPO, el delito de robo agravado contempla una pena de 10 a 17, una máxima de 27 una media de 13 años y 6 meses y el delito de privación legitima de libertad, dándonos una pena de 14 años 8 mese y 10 días, por la admisión se les rebaja un tercio quedando en 4 años y 8 meses por la admisión, por ser menor de edad se le rebaja la pena a 9 años siendo esta la pena a aplicar. CUARTO: se condena a los ciudadanos ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO y JESUS ALFREDO BRITO AVILA a cumplir la pena de 10 años por los delitos de robo porte y privación, QUINTO: se condena a los ciudadanos ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY GOTOPO, a cumplir la pena de 9 años de prisión por el delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad. SEXTO: se mantiene la medida de privativa de libertad. SEPTIMO: la publicación se realizara de conformidad con el artículo 161, OCTAVO: se ordena remitir las actuaciones al tribunal de ejecución en su oportunidad. Es todo…”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que efectivamente a los ciudadanos admitieron los hechos en la audiencia de admisión de hechos llevada a cabo en fecha 22/07/2015 en la cual los ciudadanos JESUS ALFREDO BRITO AVILA, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO, ENDER JOSE LAGUNA DAZ, ROBERT LEONARDO MATHEY, manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN los ciudadanos ANTHONY JOSE ALVAREZ, JESÚS ALFREDO BRITO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y los ciudadanos ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY GOTOPO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION y ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD los segundos, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados JIMMY ALEXANDER GARCIA DIAZ Y JENNIFER VICTORIA ALVAREZ MEDINA, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos JESUS ALFRREDO BRITO AVILA, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO, ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY GONZALEZ DIAZ, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, CONDENA a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados JIMMY ALEXANDER GARCIA DIAZ Y JENNIFER VICTORIA ALVAREZ MEDINA, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos JESUS ALFREDO BRITO AVILA, ANTHONY JOSE ALVAREZ BRITO, ENDER JOSE LAGUNA DIAZ Y ROBERT LEONARDO MATHEY GONZALEZ DIAZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Octubre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000588