REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000002
ASUNTO : IP01-R-2016-000002


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.999; contra el auto dictado en fecha 22 de Agosto del 2015 y publicado in extenso en fecha 26 de Agosto de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Enero de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000002 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 06 al 12 del recurso Nº IP01-R-2016-000002, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Agosto de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:

“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237.y 238del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
CUARTO: se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la media Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Se hace constatar que a las partes se le informó que en el caso de publicarse la presente revolución dentro del lapso de Tres (03) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación como efectivamente se hizo no se libraran Notificaciones…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del recurso interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ en su carácter de Defensora Pública Quinta del ciudadano PEDRO JOSÉ GUILLEN MARTINEZ imputado de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:
Indicó la defensa, que consideró necesario que se analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de su defendido y es con digna supervisión y se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena a imponer no excede de los 10 años, no concurriendo con respecto a uno de los delitos imputados, los supuestos contemplados en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de autos, manifestando que la decisión no fue dictada de forma fundada o razonada de acuerdo con los fines de la privación de libertad, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a valorar los elementos presentados por la Vindicta Pública.
Que a toda esta situación es el Juez Primero de Control, facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no se debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Que se menoscaba el Principio de Presunción de inocencia consagrado del artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que en cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse la misma no excede d los 10 años en su límite máximo, aunado que no procede el periodo de fuga en virtud de la pena ni el peligro de obstaculización.
Puntualizó que por otra parte su defendido se encuentra cumpliendo con dos medidas cautelares consistentes en medidas de presentación, en cuyos expedientes no están consignados los actos conclusivos ni registra sentencia condenatorias que pudiese una conducta predelictual.
Que apela por violación a la norma contenida en el articulo 236,237 y 238 del COPP toda vez que del acta de presentación presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos fuese autor del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo112 de La Ley Para el Desarme de Armas y Municiones.
Arguyó, que en el presente caso no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido seas autor o participe en la comisión de los delitos imputados al faltar los elementos de requisitos exigidos por el articulo 236,237 y 238 del COPP, solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente Apelación y se revoque el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y en consecuencia se ordene otra medida de coerción a sus defendidos.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Visto de esta manera esta Alzada por Notoriedad Judicial registrada por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones, se pudo verificar que en el asunto penal principal IP11-P-2015-004396, seguido contra el acusado de autos, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 19 de Noviembre de 2015 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, los medios probatorios. Se le impone al ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, Venezolano, cédula de identidad V-22.606.999, de 24 años de edad, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ como reparación del daño: 1° “trabajo comunitario en el consejo comunal BLOQUES DEL BTV, con la vocera Daysi Medina por un lapso de SEIS (06) MESES, Dirección: BLOQUES DEL BTV, EDIFICIO 2, PISO 1, APARTAMENTO 7. 2° Mantenerse activo laboralmente. Debiendo consignar constancia del Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor realizada Antes, Durante y Después y constancia de trabajo. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al consejo comunal BLOQUES DEL BTV, vocera Daysi Medina, Dirección: BLOQUES DEL BTV, EDIFICIO 2, PISO 1, APARTAMENTO 7. Se deja Constancia que al imputado PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Cesan las Presentaciones impuestas al ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ. Se fija Audiencia de Verificación de condiciones para el día MARTES 19 DE JUNIO A LAS 09:30 AM. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 03:40 de la tarde…”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 19 de Noviembre de 2015, el precitado ciudadano ADMITIO su responsabilidad en los hechos y ofreció reparar el daño, de igual manera el referido Tribunal, le decretó la aplicación para el Juzgamiento de delitos menos graves, optando el ciudadano a la suspensión condicional del proceso, imponiéndole la condición de servicio comunitario en el consejo comunal BLOQUES DEL BTV, con la vocera Daysi Medina por un lapso de SEIS (06) MESES, Dirección: BLOQUES DEL BTV, EDIFICIO 2, PISO 1, APARTAMENTO 7, y como segunda condición se le impuso mantenerse activo laboralmente. Debiendo consignar constancia del Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor realizada Antes, Durante y Después y constancia de trabajo.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de Defensora del ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ , al verificarse que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en su auto motivado; le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso como Formula Alternativa de Prosecución del proceso, al ciudadano antes precitado, por el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; realizando las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado estiman que el presente caso, se hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000583