REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000094
ASUNTO : IP01-R-2016-000094


JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresa el día 06 de Junio del año 2016, ante esta Corte, un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JOSE VALDEZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.552.045, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.225, con domicilio procesal en la Avenida 1 de la Urbanización Jorge Hernández, edificio La Colina, planta baja local B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano, imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.567.610, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra la decisión en la cual se decretó la privación de libertad, ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
El día 06 de Junio del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000094, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 28 de Junio del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, en su condición de Jueza Presidenta Provisoria de esta Sala, a fin de abocarse al presente asunto penal.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Febrero de 2016, comparece ante la sala del Juzgado Tercero de Control, la ciudadana Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, comisionada para encargarse de la Fiscalía 6° de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en presencia de los Defensores Privados VICTOR JOSE VALDEZ CAMBERO, DANIEL LÓPEZ Y GREGORI COELLO, donde se realiza un diferimiento de la audiencia oral de presentación, en virtud de que fue solicitada una Rueda de Reconocimiento de los imputados, siendo esta acordada por el Juez Tercero de Control para el día miércoles 17 de Febrero del 2016 a las 2 de la tarde, en consecuencia el día miércoles 17 de Febrero, no se da la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa y acordada por el Tribunal Tercero de Control, ya que la Fiscalía manifiesta en la sala, que las víctimas no quisieron asistir a la Rueda de Reconocimiento y de acuerdo a lo manifestado por la representación Fiscal se procede realizar la Audiencia Oral de Presentación, con motivo de la detención de su defendido YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, en la cual la representación Fiscal solicitó para los ciudadanos imputados, medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.
Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público al momento de imputar los hechos incurridos no realiza una individualización clara de los autores o participes de dichos hechos y basó su solicitud en el Acta Policial donde manifestó el funcionario actuante Oficial JOSE OLLARVES SERRANO, que recibió una llamada de un hecho que había ocurrido en una unidad de transporte de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, donde al llegar al sitio del suceso, se logró entrevistar con un ciudadano que manifiesta ser el conductor de dicha unidad de transporte, el cual se identifica con el nombre de BRYANT GARCIA, donde el funcionario policial en el acta que redacta manifestó que dicho ciudadano le manifestó lo siguiente: “ el y las personas que se trasladaban en la unidad de transporte fueron desviadas de su ruta una en la avenida Coro que se encontraba en ese momento oscuro solitario, fueron despojados de sus pertenecías personales entre ellos, prendas, relojes, documentos personales, teléfono” También indicó el Funcionario Policial que el ciudadano BRYANT GARCIA, “ que las personas que resultaron lesionadas fueron trasladada hacia los centros asistenciales más cercanos y que los sujetos que cometieron el hecho delictivo huyeron a pie hacia el sector Las Margaritas, indicando que se trataba de (04) sujetos, el cual el primero de ellos vestía para el momento, franela de color amarilla y una bermuda beige, el segundo franela blanca y pantalón jeans azul, el tercero franela gris y bermuda multicolor y el cuarto y último suéter rojo y pantalón jeans azul”.
Ahora bien el Funcionario Policial que suscribe el acta manifiesta que se conformó una comisión en conjunto con otros oficiales con la finalidad de ubicar a los sujetos que cometieron el hecho y posteriormente manifiesta el oficial que recibió una llamada de la central indicó, que en el Centro de Coordinación Policial Carirubana se encontraban varias personas que habían sido víctimas del robo de la unidad de transporte colectivo, entre ellas se encontraba la ciudadana MARIA PIRELA, quien informa que ubicó su teléfono modelo IPHONS a través del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), indicando que el mismo se encontraba en el sector 02 adyacente a la Cancha de la Urbanización Las Margaritas, con la prontitud del caso el Funcionario Policial se traslado en conjunto con la comisión policial donde pudo visualizar a un grupo de jóvenes con características y vestimentas similares a las que habían sido aportadas por el conductor de vehículo y los ciudadanos que se encintaban en el Centro de Coordinación Carirubana, acto seguido le dio la voz de alto donde varios sujetos intentaron huir logrando detener a los cuatro (04) sujetos cuyas características eran similares a las aportadas por el conductor del bus y tres (03) sujetos que se encontraban ahí, los cuales lograron huir del sitio y no pudieron ser capturados.
Acto seguido realizaron una inspección corporal de los detenidos donde a su defendido, el ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, quien en el momento de su detención vestía franela de color blanco y un pantalón jeans y se le incauto un teléfono celular, con las siguientes características MARCA ORINOQUIA MODELO AYANTEPUY, ELABORADO EN Material sintético de COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, Serial IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200, CON SU BATERIA, SERIAL BAAF426G66313238.
Ahora bien, destacó el recurrente, que el teléfono que se le incauto a su defendido le pertenece, porque él se lo compro aun familiar de nombre BENNY JOSE AMAYA, y en el cual consta en la presente causa la factura y caja del teléfono celular, los cuales fueron aportados por esta defensa, así mismo en el presente procedimiento constan las actas de entrevista que se les realizó a las ciudadanas victimas en el despacho de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde se entrevista al ciudadano de nombre BRYANT JESUS GARCIA SILVESTRI, el cual manifiesta ser el chofer del autobús y posteriormente se le realiza un breve interrogatorio, en el cual en su pregunta número cuatro se explana lo siguiente: “¿logro observar las características fisonómicas de las personas que cometió el robo? CONTESTO: el 1 era de contextura delgada de piel blanca y mide como 1.70 de estatura, el segundo era de contextura delgada, piel morena y mide como 1.80 de estatura y los otros dos no los pude observar muy bien”.
Muestra la Defensa, que de lo manifestado por el ciudadano BRYANT JESUS GARCIA SILVESTRI claramente se logra observar una gran discrepancia entre el acta de entrevista realizada en la sede policial y al acta policial suscrita por el funcionario policial, dejando en evidencia la mala fe al realizar el acta donde se puede observar de manera clara que el ciudadano conductor no logró observar bien a los cuatro sujetos como lo dice el policía, ni mucho menos de las características de la vestimenta de su defendido, así mismo, cabe destacó que su defendido YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANO, es un sujeto de contextura gruesa (gordo), de piel blanca y una estatura aproximada de 1.60.
Seguidamente también se realizaron entrevista a las otras personas que manifiestan ser víctimas, a la ciudadana MARIA PIRELA, se le realiza un breve interrogatorio, en el cual en su PREGUNTA Número Cinco (05) es la siguiente: ¿logro observar las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos? CONTESTO: el que andaba vestido con la franela amarillo era flaco e igual el de suéter rojo, el que tenía la pistola tenia una franela negra.
Al ciudadano EDUARDO NUÑEZ, se le realiza un breve interrogatorio, en el cual en su Pregunta Número Cinco (05) es la siguiente: ¿logro observar las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos? CONTESTO: el que tenia la pistola tenia franela negra y era moreno y andaba uno de franela amarrilla que era bajito y moreno y uno de suéter rojo que era moreno y otro que tenia franela gris que era blanco.
Al ciudadano MLXHAIL BERMUDEZ, se le realiza un breve interrogatorio, en el cual en su pregunta numero cinco (05) es la siguiente: ¿logro observar las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos? CONTESTO: el que andaba vertido con la franela amarilla era flaco y el de suéter rolo era bajito, el que tenía la pistola tenía una franela negra y gorra.
Como se mencionó anteriormente su defendido YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, es un sujeto de contextura gruesa (gordo), de piel blanca y una estatura aproximadamente de 1.60, es decir, ninguna de las victimas que se entrevistaron en las sede policial describe un sujeto con las características de su defendido y mucho menos nombran la vestimenta que cargaba su defendido al momento de su detención. Lo que conlleva a una gran duda al momento de imputar a un hecho donde no se demuestra la participación del ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, es claro nuestro ordenamiento jurídico al momento de establecer como garantía en el proceso, lo que es la presunción de inocencia, y como nos corresponde en el caso particular el procedimiento deja muchas dudas con respecto a la participación de su defendido en el hecho ilícito, de manera tal que la Fiscalía del Ministerio Público no logra establecer la conducta de su defendido en el hecho ilícito.
Así mismo indico la Defensa, que el Juez en su motivación para individualizar a los autores y supuestos participes de los hechos, no establece el porqué su defendido YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, se le considera autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LECIONES PERSONALES, en el cual motiva su decisión, en una máxima de experiencia, donde menciona que cada testigo ve los hechos desde perspectivas muy diferentes, porque si en el hecho hay varios testigos, uno lo puede haber visto de espalda, otro de frente y otros de perfil, dependiendo del sitio donde se encuentre al momento de los hechos si bien es cierto, que los testigos pueden observar los hechos desde perspectivas diferentes, cabe destacar que en el presente procedimiento los testigos dan descripciones similares de los autores del hecho, en cuanto a vestimentas y características fisonómicas, en las cuales dichas características no coinciden con la de su defendido.
También es importante resaltar que el ciudadano Juez al momento de la motivación de su decisión no menciona el porqué decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, ya que en sus consideraciones para decidir solo se refiere a las características de vestimenta del otro imputado que se encontraba en la sala de audiencias, de tal manera que deja una gran laguna ya que no motiva las razones del porque decreta Medida Privativa de Libertad para el ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO.
Advierte la Defensa, que el ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, fue privado de su libertad, en flagrante violación de las normas que oportunamente serán analizadas, en relación con los hechos descritos.
Argumenta la Defensa, que es clara la ley en señalar que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario y es por lo que trae a colación lo siguiente: Articulo 44(…) La libertad personal es inviolable, 49(…) El Estado de Derecho “Garantista”, Artículo 1(…), Artículo 439(…) Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanó, que en su modo de ver, es evidentemente claro la violación flagrante en la sala de Audiencia Oral de Presentación, de los derechos del imputado, al no realizar una fundamentación clara de la decisión que decreta la Medida Primitiva de Libertad y ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general Pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8(…) y 127(…) del adjetivo penal.
Ahora bien, para la Defensa, en el caso de su defendido no existe elemento de convicción alguno que puedan determinar su participación en el hecho ilícito, pues como mencionó en el Resumen Procesal, ninguna de las victimas manifiesta haber visto una persona con las características de su defendido, es decir: “GORDO, OBESO, DE ESTATURA BAJO Y DE PIEL BLANCA”, y que mucho menos fue detenido en flagrancia ni por orden judicial, lo que conlleva a una violación flagrante al UT supra mencionado en el articulo 49(…) de la C. R. B. V., es decir que su defendido YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, fue privado de la libertad por simple sospecha que hubiese sido desvirtuada con una rueda de reconocimiento, la cual solicitó en la debida oportunidad y en momento oportuno, la cual no pudo llevarse a cabo en cuanto lo manifestado por la representación fiscal “LAS VICTIMAS NO QUISIERON ASISTIR” lo que constituye una violación flagrante al proceso y a las garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
La Defensa, para finalizar describe, que el Juez Tercero de Control, no hace referencia en su auto motivado de las razones por la cual se decreta la medida privativa de libertad de su defendido, ya que solo describe a uno de los imputados en su auto motivado específicamente en las consideraciones para decidir donde lo describe a un ciudadano con “bermuda multicolor y franela gris”. Y no hace mencionar a YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, lo que constituye una violación más al proceso y a las garantías y principio establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es por todo lo anteriormente narrado, que solicitó ante la Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, revoque el decreto de Privación de Libertad, la cual recae sobre el ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, otorgándosele en consecuencia, una medida antelar sustitutiva, con lo cual se restituye su derecho a la defensa.

CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Procedió el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación de los intereses del estado venezolano y de los intereses del ciudadano BRYANT JESUS GARCIA SILVESTRI, MARIA PIRELA, EDUARDO NUNEZ y MIKHAIL BERMUDEZ, en su carácter de victimas, en el Asunto Principal N° IP11-P-2016-000604.
Procede el Fiscal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2016 por el Abogado VICTOR JOSE VALDEZ CAMBERO, en su carácter de Defensor del Imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, en contra del auto del Acto Oral de Presentación de Imputados, llevado a efecto en fecha 17 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal y Estadal, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en donde decretó a los identificados Imputados, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262.
Manifestó el Fiscal, que de la aprehensión, del acto de presentación de los imputados, y de la decisión del Jugado A Quo, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha diez (10) de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe JUAN OLLARVES, Oficial PUENTE VICTOR, Oficial AZUAJE FRANCISCO, Oficial BRAVO JOSE, Oficial MARTINEZ OSBER y Oficial RODIGAR JIMENEZ, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados (ADULTOS) YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO y LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES, anteriormente identificados, en donde no se incumplió de forma alguna con la norma constitucional que ampara a su defendido del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por cuanto los imputados fueron sorprendidos “in fraganti” por la presunta comisión de los delitos que pre-califica e imputa en el Acto Oral de Presentación, llevado a efecto en fecha 17 de Febrero de 2016, ante el Juzgado Tercero de Control.
Por su parte el Ministerio Público de conformidad con la atribución procesal conferida en el numeral 8 del artículo 111(…) del Código Orgánico Procesal Penal, como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458(…) y 413(…) del Código Penal Venezolano en perjuicio de BRYANT JESUS GARCIA SILVESTRI, MARIA PIRELA, EDUARDO NUNEZ y MIKHAIL BERMUDEZ, acto oral donde los identificados imputados estuvieron debidamente asistidos por sus Abogados.
Manifestó, que de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante, entre los supuestos previstos en el Artículo 234(…) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se verificó al materializarse, seguidamente, en este mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes ejercen la aprehensión de los ciudadanos, luego de que las victimas manifestaran a la comisión policial haber sido despojados de pertenencias, es de resaltar que los imputados de autos fueron aprehendidos junto a adolescentes, y al ser inspeccionados se logró incautar en posesión de los mismos objetos pertenecientes a las víctimas.
Argumentó, que las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante Despacho Fiscal en fecha 12 de febrero 2016, siendo debidamente presentados los imputados por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 17 de febrero de 2016 y ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cumplimento cabal de los términos y plazos tal como se evidencias de las actuaciones policiales, y en el escrito fiscal.
Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los Imputados celebrado ante el Juzgado Tercero de Control, además de informales debidamente las PRE-calificaciones por los cuales serían investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, de los imputados y respectivos defensores, le fuera decretada medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que se evidenció claramente en el presente caso, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, ya que existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, las cuales fueron acompañadas por el escrito fiscal.
Arguyó, que a los imputados se le impuso una presunción razonable de Peligro de Fuga, por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del órgano jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez, (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado, por la forma violenta en los cuales fueron ejecutados los hechos punibles, utilizando para perpetrar el hecho, arma de fuego bajo amenaza de muerte, el cual influenció temor sobre la victima, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de a justicia, por lo que se presumió la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
No obstante, si bien el Jugado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Pudiendo resaltar que en el Auto dictado en fecha 03 de Julio de 2014, mediante el cual el órgano jurisdiccional motiva el decreto de la medida de coerción, en donde dicho Juzgado consideró que los hechos desplegados por los ciudadanos imputados se enmarcan en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano.
Son pre-calificaciones que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias “Reiteradas y Vinculantes”:
“…Se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal. Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 30-10-2009. Sentencia N° 1381. Negritas de la suscrita. Artículo 236(…), Artículo 373(…) del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López. Fecha 20-03-2009. Sentencia Nº 276. Negritas de la suscrita. Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 15-124011. Sentencia Nº 1895. Expediente 10-1242. Negritas y subrayado de la suscrita. Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 26-02-2013. Sentencia Nº 110. Expediente 10- 1257. Negritas y subrayado de la suscrita…”.
Explanó, que la representación Fiscal cumple con informar, que se encuentran agregadas a las actas de la causa fiscal:
…1) ACTA POLICIAL de fecha 11 de febrero 2016, la referida Acta de Investigación Policial, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar’ según las cuales se practicó la aprehensión de los identificados imputados a su vez consta la incautación de objeto pasivos de a investigación (Arma de Fuego y propiedades de las víctimas).
2) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha diez (10) de febrero de 2016; emanada del Centro de Coordinación Policial Carirubana suscrita por los ciudadanos BRYANT JESUS GARCIA SILVESTRI, MARIA PIRELA, EDUARDO NUÑEZ y MIKHAIL BERMUDEZ.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de febrero de 2016; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ADELSO CHAVEZ Y ADOLFO SILVA, practicada en vehículo en el que se suscitaron los hechos.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de febrero de 2016; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ADELSO CHAVEZ Y ADOLFO SILVA, practicada en lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de febrero de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, suscrita por el Funcionario JESUS PEÑA, Técnico al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, practicada a evidencias incautadas las cuales fueron despojadas a las víctimas.
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de febrero de 2016; rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ, la referida entrevista, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, cometidos en su perjuicio, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados, es de resaltar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ manifestó junto a las otras víctimas que los aprehendidos resultaron ser los mismos que los despojaron de pertenencias…
En este caso arguyó el Fiscal, que se evidencia que las pre-calificaciones informadas por el Ministerio Público a los identificados imputados y sus respectivos defensores, no les causa en lo absoluto un gravamen irreparable a los imputados de autos, independientemente de la calificación que consideró el órgano jurisdiccional se adecuaba a los hechos punibles que le pusieron de su conocimiento; ya que es Ministerio Publico es el Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el órgano jurisdiccional, del procedimiento ordinario, presentara el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la Fase Investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
Logro evidenciar el Fiscal, que en el presente asunto, con los citados elementos de convicción urgentes y necesarias recabados por el órgano policial, quedo acreditado que las acciones desplegadas por los imputados, pusieron en peligro o bajo amenaza de derecho a la vida de las victimas al utilizar Arma de Fuego, para constreñirlos y lograr su objetivo principal que ara el apoderamiento de los bienes de propiedad de la víctima, vulnerando con dichas acciones desplegadas por los identificados imputados, además del derecho a la propiedad, los derechos a la vida y de la integridad física, consagrados en los artículos 30(…), 43(…), 46(…), y 115(…) de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en este caso, el estado protegerá a las víctimas d delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados
Para finalizar expone la Vindicta Pública, que por los fundamentos expuestos, solicitó que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Abogado VICTOR JOSE VALDEZ CAMBERO y que sea CONFIRMADA LA DECISION dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tensión Punto Fijo.

Riela a las presentes actuaciones decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, lo cual en la parte dispositiva se extrae lo siguiente:
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la le resuelve, PRIMERO: PRIMERO. Se acuerda la precalificación del ministerio público en contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE DIAZ BORGES, titular d la cedula de identidad n° v-22.604.874 de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 18-04-19995, con domicilio: las margaritas sector 8 urb la coromoto calle 2casa N° 48 teléfonos: no tiene.- YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.567.610 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo estado falcón, fecha de Nacimiento 24-01-1995, con domicilio: las margaritas sector 2 calle 9 color de la casa rosada, teléfono: 04146995437. SEGUNDO: se decreta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el Art. 413 del código penal, la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión delitos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el Art. 413 del código penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. CUARTO: se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. SEXTO: se acuerdan copias certificadas a las partes, ASI SE DECIDE.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto ejercido por la defensa de los ciudadanos Yamil Segundo Cayama Blanco y Luís Enrique Díaz Borges, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor y lesiones personales, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en DOS denuncias, procederá a resolverlas separadamente en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Alega la defensa que a su modo de ver es evidente que exista violación flagrante por parte del Tribunal al no realizar una fundamentación clara de la decisión que decreta medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Agrega que ante tales señalamientos que en su modo de ver, es evidentemente claro la violación flagrante en la sala de Audiencia Oral de Presentación, de los derechos del imputado, al no realizar una fundamentación clara de la decisión que decreta la Medida Primitiva de Libertad y ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general Pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8(…) y 127(…) del adjetivo penal.

En relación a la motivación de las sentencias ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, lo siguiente:

“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Por otra parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 1516 de fecha 8 de Agosto de 2006, dispuso que:
“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”


En ese mismo contexto el doctrinario De la Rúa define la motivación como:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos

Ahora bien, con relación a la primera denuncia alegada por la defensa que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no se encuentra motivada por cuanto a su modo de ver es evidente la violación flagrante en la sala de audiencia de presentación de los derechos del imputado, al no realizar una fundamentación clara de la decisión que decreta medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
En ese mismo sentido, observa esta ALZADA que ciertamente, la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida judicial preventiva de libertad contra el imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO y el mencionado Tribunal decretó medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal.
LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA EL CIUDADANO YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, son los siguientes:
…”Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día miércoles 10 de febrero de 2016, encontrándome de servicio en labores inherentes al servicio policial, momentos cuando me desplazaba por la avenida Rafael González con avenida Francisco de Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P020, conducida por el OFICIAL PUENTE VICTOR, titular de la cedula da identidad numero V 15982.302, recibí una llamada vía radio de la Central de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana a cargo del Oficial Manzanares David, indicando que había ocurrido un robo a mano armada dentro de una unidad de transporte colectivo que funge como transporte de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda que cubre la ruta La Puerta, los Rosales y Punta Cardón y la unidad había quedado abandonada en la avenida Coro adyacente a los tanques de almacenamiento de agua, sector Las Margaritas, con la prontitud del caso me traslade a la dirección antes indicada, al llegar allí me entreviste con el conductor de la unidad a quien logre identificar como; BRYANT GARCIA, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien me informo que efectivamente él y las personas que se trasladaban en la unidad de trasporte fueron desviadas de su ruta y una vez en la avenida Coro que se encontraba en ese momento oscuro y solitario, fueron despojadas de sus pertenecías personales entre ellos prendas y relojes, documentos personales, teléfonos y el vehículo presa te las siguientes características; CLASE; BUS, TIPO; COLECTIVO, COLOR; AMARILLO, MARCA; BLUE BIRD, PLACAS; 6021A1F DE 42 PUESTOS, en el cual se puede observar un orificio producido presuntamente por proyectil de arma de fuego en la parte superior del lado izquierdo del vehículo, también indico que las personas que resultaron lesionadas fueron trasladadas hacia lo centros asistenciales mas cercanos y que los sujetos que cometieron el hecho delictivo huyeron a pie hacia el sector las Margaritas, e indico que se trataba de cuatro sujetos, el primero vestía, para el momento franela de color amarilla y bermuda beige, el segundo franela blanca y pantalón jeans azul, el tercero franela gris y bermuda multicolor y el cuarto y último suéter rojo y pantalón jeans azul, seguidamente conforme comisión en conjunto con el Oficial Agregado Azuaje Francisco, titular de la cedula identidad V-15.708.292 conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-022 en compañía del Oficial Bravo José, titular de la cedula de identidad V-19.449.315 y el Oficial Agregado Rodigar Jiménez, titular de la cedula de identidad V-17.665.103 conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-012 y en compañía de oficial Martínez Osber y se efectuó una saturación de área en la urbanización Las Margaritas con la finalidad de ubicar a los sujetos que cometieron el hecho, posteriormente recibí llamada de la Central indicando que en el Centro de Coordinación Policial Carirubana se encintraban varias personas que habían sido victima de robó de la unidad de transporte colectivo y entre ellas se encuentra la ciudadanas MARIA PIRELA (demás legal quien informa que ubico su teléfono modelo IPHONS a través de sistema Posicionamiento Global (GPS) indicando que el encontraba en el sector 02 adyacente a la Cancha de la urbanización las Margaritas, y el ciudadano EDUARDO NUNEZ (demás datos a reserva legal), quien fue golpeado por unos de los sujetos en la cabeza y el tercer ciudadano de nombre MIKHAL BERMUDEZ (demás datos a reserva legal) con la prontitud del caso me traslade en conjunto con la comisión policial donde pude visualizar un grupo de jóvenes con características y vestimenta similares a las que habían sido aportadas por el conductor del vehiculo y los ciudadanos que se encontraban el nuestro centro de coordinación Carirubana quien, acto seguido me identifique corno funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y les di la voz d o, donde varios sujetos intentaron huir logrando detener a los cuatro (04) Sujetos cuyas características eran similares a las aportadas por el conductor del bus tres (03) sujetos que se encontraban ahí lograron huir del sitio y no pudieron ser capturados, acto seguido les indique a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal ya que sospechaban que ocultaban algún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo y de ser así lo exhibieran amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal y que exhibieran todos los objetos que tenían adherido a su cuerpo, seguidamente le ordene al oficial Puente Víctor que le realizara una inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, primero: que para el momento vestía franela amarilla con bermudas beige, se le incauto la siguiente EVIDENCIA 1 :UN (01) RELOJ DE PULSERA, MARCA ADIDAS, ELABORADO EN METAL COLOR DORADO, PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS ADIDAS ORIG1NALS,al segundo que para el momento vestía suéter color rojo y pantalón de jeans color azul, no se logro incautar nada; al tercero que para el momento vestía franela de color gris y bermudas multicolor s le incauto a siguiente EVIDENCIA 2: UN RELOJ DE PULSERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS STAINLESS STEEL BACK; al cuarto que para el momento vestía una franela color blanco y un pantalón jeans se le incauto la siguiente evidencia: UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238, acto seguido procedí a identificar a los ciudadanos el primero quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el segundo quien dijo llamarse IDENTIDAD QNITIDA, el tercero quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIOUE DIAZ BORGES, titular de la cedula de identidad numero V 22.604.874 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle 2, casa numero 41, sector 2 de el sector las margaritas, del municipio Carirubana, estado falcón, madre melvis Borges (viva) y Héctor Díaz (vivo) y el cuarto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-23.567.610 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de punto fijo, residenciado en la calle 9, vereda 20, calle 2, del sector las margaritas. Municipio Carirubana, estado falcón, madre Jenny Blanco, (viva) y segundo Cayama (viva), vista y colectadas las evidencia amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los ciudadanos que a partir den ese momento quedaran detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídicos venezolanos, acto seguido impuse de sus derechos constitucionales a los adolescentes, igualmente procedí a informar a los ciudadana sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera procedí a informar vía radiofónica a nuestra sala de comunicaciones sobre el procedimiento realizad y embarcar a los ciudadanos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera siglas P-020, para trasladar a los detenidos al centro de coordinación policial para culminar con las actuaciones, una vez en nuestra sede le hice entrega al OFICIAL SOTILLO CRISTIAN, funcionarios de guardia de la sala de custodia de las personas detenidas acto seguido le informe a mis jefes inmediatos del procedimiento realizado, quienes me indicaron que culminara con la diligencias que ameritaba el caso, igualmente le realicé llamada Le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Abogado MSIRELIN RAMIREZ de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad pe al niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó ‘n sede en la Ciudad Punto Fijo a quien le notifique de la aprehensión realizada, de igual manera le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Abogado MARIA RODRGUEZ de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad Punto Fijo a quienes le notifique de la aprehensión realizada y quien me indico que culminara con las actuaciones del caso y las colocarla a la orden de su representación fiscal de igual manera que trasladara a los aprehendidos para la Respectiva RESEÑA LEGAL y las Evidencias Físicas Incautadas para la Respectivo RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL hasta la sede del CICPC SUBI DELEGACION PUNTO FIJO….”

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las presentes actuaciones verifica esta Alzada, que en fecha 24 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo hizo el siguiente pronunciamiento el cual riela a los folios 83 al 69 de las presentes actuaciones:
…”El presente procedimiento se inicio el 11 de febrero de 2016 cuando funcionarios adscritos a policarirubana tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible específicamente un robo agravado, realizado pocos tiempo antes en un bus de Transporte estudiantil perteneciente a la universidad Francisco de Miranda, en la cual se le toma la entrevista a alguna de las victimas y los mismos narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos del cual fueron victimas, dando las característica físicas y de la forma de cómo estaban vestidos los 4 ciudadanos que irrumpieron dentro del autobús y los sometieron con un arma de fuego, causando lesiones a una de las victimas. Una ciudadana MARIA PIRELA, manifiesta que a ella la despojaron de un teléfono aifhor y que el mismo estaba provisto de GPS el cual al ser activado llevo a los funcionarios al sitio donde detuvieron a los ciudadanos presentes en sala, incautándoles a uno un teléfono y al otro un reloj tipo pulsera que presuntamente había sido despojado a la mencionada ciudadana. Ahora bien; las victimas señalan las características física y vestimenta de las personas que participaron en el hecho, y una de ella describe a un ciudadano que en el momento del hecho cargaba una bermuda multicolor y franela gris, coincidiendo con las características de que señala uno de los ciudadanos que se encuentran en sala, y con respecto a lo alegado de la defensa y acerca de las contradicciones de la vestimenta y las características físicas de unos de los imputados, la personas que hemos tenido la oportunidad de asistir a un juicio oral y publico, nos lleva a la máxima experiencia, que cada testigo ve los hechos desde perspectivas muy diferentes, si es un hecho hay varios testigo, uno pudo haber visto un imputado de frente, el otro lo ve de espalda, el otro de perfil, dependiendo del sitio donde el mismo se encuentre al momento de los hechos y en este caso estamos hablando de testigo presencial de un hecho; en el caso de las victimas que son sometidas a una situación de miedo, terror y de estrés y de ver su vida en peligro cuando son apuntadas con un arma de fuego o son golpeados por los autores del hecho, evidentemente que siempre habrá contradicción en las características de los imputados. Esas circunstancias señaladas, este Tribunal siempre se ha pronunciando acerca que este no es el momento de decidir sobre [as mismas, ya que investigación o al fondo del asunto a menos que sean contradicciones en esta etapa del proceso. El, el tribunal considera que esos hechos deben ser sometidos a investigación fiscal, si las personas señalada por las victimas, son las misma que participaron en el hecho, porque la misma acta policial señala que tres personas que estaban allí se dieron a la fuga y no sabe el grado de participación que pudieran tener esas personas en el hecho, esa investigación el ministerio publico debe llevarla mas allá de que las victimas tengan temor y deben ser traídas al proceso a señal etapa de investigación, si efectivamente las personas que se encuentran en sala son los presuntos autores del hecho, porque no hacerlo así, entonces la siempre denuncia y el objeto de acudir de denunciar un hecho, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, porque si no el proceso estaría destintado al fracaso, y pasaría a ser otros en el cual se crea impunidad por el temor de la victimas De manera que en esta etapa del proceso considera el tribunal que se configura los elementos de convicción, del delito de Robo Agravado, y ya la siempre manifestación de la victima de que el hecho fue con un arma de fuego, se configura ese delito. Con respecto a la lesiones, todos sabemos que dicho departamento paso a formar un ente autónomo, y los reconocimientos Medico Legales, son difíciles traerlos a esta audiencia de presentación con respecto a la lesiones, todos sabemos que dicho departamento paso a formar en ente autónomo, los reconocimientos médicos legales, son difíciles traerlos a esta audiencia de presentación con respecto a la Privación Ilegitima De Libertad no hay elemento alguno que configure el mismo, por cuanto el hecho deviene cuando 4 sujetos ingresan a un trasporte escolar con el propósito de perpetrar un robo, desvían la unidad de su ruta y al consumar el hecho abandonan la misma en la vía pública, sin que se hayan dado los elementos de delito Privación Ilegitima de Libertad.
Ahora bien, pasemos a analizar los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: al analizar el presente asunto, verifica el tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal n se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del código penal y lesiones personales previsto en el Art. 413 del código penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNILBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos LUIS DIAZ Y YAMIL CAYAMA, sean los presuntos autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el Art. 413 del código penal, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscritas por funcionarios adscritos a la dirección de Vigilancia y patrullaje de la policía Municipal Bolivariana de Carirubana, los mismos dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día miércoles 10 de febrero de 2016, encontrándome de servicio en labores inherentes al servicio policial, momentos cuando me desplazaba por la avenida Rafael González con avenida Francisco de Miranda, a bordo de l unidad radio patrullera signada con la siglas P-020, conducida por el OFICIAL PUENTE VICTOR, titular de la cedula de identidad numero V-15.982.302, recibí una llamada vía radio de la Central de la Policía Municipal Bolivariana de la Carirubana a cargo del Oficial Manzanares David, indicando que había ocurrido un robo a mano armada dentro de una unidad de transporte colectivo que funfe como transporte de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda que cubre la ruta La Puerta, Los Rosales y Punta Cardán y la unidad había quedado abandonada en la avenida Coro adyacente a los tanques de almacenamiento de agua, sector Las Margaritas, con la prontitud del caso me traslade a la dirección antes indicada, al llegar allí me entreviste con el conductor de la unidad a quien logre identificar como; BRYANT GARCIA, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien me informo que efectivamente él y las personas que se trasladaban en la unidad de trasporte fueron desviadas de su ruta y una vez en la avenida Coro que se encontraba en ese momento oscuro y solitatio, fueron despojadas de sus pertenecías personales entre. ellos prendas y relojes, documentos personales, teléfonos y el vehículo presenta las siguientes características; CLASE; BUS, TIPO; COLECTIVO, COLOR; AMARILLO, MARCA; BLUE BIRD, PLACAS; 6021A1F DE 42 PUESTOS, en el cual se puede observar un orificio producido presuntamente por proyectil de arma de fuego en la parte superior del lado izquierdo del vehículo, también indico que las personas que resultaron lesionadas fueron trasladadas hacia lo centros asistenciales mas cercanos y que los sujetos que cometieron el hecho delictivo huyeron a pie hacia el sector las Margaritas, e indico que se trataba de cuatro sujetos, el primero vestía, para el momento franela de color amarilla y bermuda beige, el segundo franela blanca y pantalón jeans azul, el tercero franela gris y bermuda multicolor y el cuarto y último suéter rojo y pantalón jeans azul, seguidamente conforme comisión en conjunto con el Oficial Agregado Azuaje Francisco, titular de la cedula identidad V-15.708.292 conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-022 en compañía del Oficial Bravo José, titular de la cedula de identidad V-19.449.315 y el Oficial Agregado Rodigar Jiménez, titular de la cedula de identidad V-17.665.103 conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-012 y en compañía de oficial Martínez Osber y se efectuó una saturación de área en la urbanización Las Margaritas con la finalidad de ubicar a los sujetos que cometieron el hecho, posteriormente recibí llamada de la Central indicando que en el Centro de Coordinación Policial Carirubana se encintraban varias personas que habían sido victima de robó de la unidad de transporte colectivo y entre ellas se encuentra la ciudadanas MARIA PIRELA (demás legal quien informa que ubico su teléfono modelo IPHONS a través de sistema Posicionamiento Global (GPS) indicando que el encontraba en el sector 02 adyacente a la Cancha de la urbanización las Margaritas, y el ciudadano EDUARDO NUNEZ (demás datos a reserva legal), quien fue golpeado por unos de los sujetos en la cabeza y el tercer ciudadano de nombre MIKHAL BERMUDEZ (demás datos a reserva legal) con la prontitud del caso me traslade en conjunto con la comisión policial donde pude visualizar un grupo de jóvenes con características y vestimenta similares a las que habían sido aportadas por el conductor del vehiculo y los ciudadanos que se encontraban el nuestro centro de coordinación Carirubana quien, acto seguido me identifique corno funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y les di la voz d o, donde varios sujetos intentaron huir logrando detener a los cuatro (04) Sujetos cuyas características eran similares a las aportadas por el conductor del bus tres (03) sujetos que se encontraban ahí lograron huir del sitio y no pudieron ser capturados, acto seguido les indique a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal ya que sospechaban que ocultaban algún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo y de ser así lo exhibieran amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal y que exhibieran todos los objetos que tenían adherido a su cuerpo, seguidamente le ordene al oficial Puente Víctor que le realizara una inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, primero: que para el momento vestía franela amarilla con bermudas beige, se le incauto la siguiente EVIDENCIA 1 :UN (01) RELOJ DE PULSERA, MARCA ADIDAS, ELABORADO EN METAL COLOR DORADO, PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS ADIDAS ORIG1NALS,al segundo que para el momento vestía suéter color rojo y pantalón de jeans color azul, no se logro incautar nada; al tercero que para el momento vestía franela de color gris y bermudas multicolor s le incauto a siguiente EVIDENCIA 2: UN RELOJ DE PULSERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS STAINLESS STEEL BACK; al cuarto que para el momento vestía una franela color blanco y un pantalón jeans se le incauto la siguiente evidencia: UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238, acto seguido procedí a identificar a los ciudadanos el primero quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el segundo quien dijo llamarse IDENTIDAD QNITIDA, el tercero quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIOUE DIAZ BORGES, titular de la cedula de identidad numero V 22.604.874 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle 2, casa numero 41, sector 2 de el sector las margaritas, del municipio Carirubana, estado falcón, madre melvis Borges (viva) y Héctor Díaz (vivo) y el cuarto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-23.567.610 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de punto fijo, residenciado en la calle 9, vereda 20, calle 2, del sector las margaritas. Municipio Carirubana, estado falcón, madre Jenny Blanco, (viva) y segundo Cayama (viva), vista y colectadas las evidencia amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los ciudadanos que a partir den ese momento quedaran detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídicos venezolanos.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUJA Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación penal, dada la sanción que pudiera llagar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales corno el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta a los ciudadanos LUIS DIAZ Y YAMIL CAYAMA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en le Art. 413 del código penal. ASI DECIDE. …”


Del texto de la decisión objeto de apelación, verifico esta Alzada que el Tribunal A quo, para decretar medida judicial preventiva de libertad al imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en cuenta el daño social causado, en virtud de ser presunto autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem.
Por otra parte existen como elementos de convicción que vinculan al imputado de marras con el hecho presuntamente cometido tal como indico el Juez de control los cuales son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL DEL 10 DE FEBRERO DEL 2016, se logra evidenciar , que según lo dicho por el conductor: el cual se identificó como BRYANT GARCIA , y el cual confirmó que efectivamente él y las personas que transportaban en su unidad fueron abordados por unos sujetos, desviados de su ruta, y a su vez, despojados de sus pertenencias, entre ellas; prendas, relojes, documentos personales, teléfonos y el bus donde viajaban de la siguientes características; CLASE; BUS , TIPO; COLECTIVO, COLOR; AMARILLO, MARCA; BLUE BIRD, PLACAS; 6021A1F DE 42 PUESTOS, y en el cual se logró observar un orificio, el cual se producido presuntamente por proyectil de arma de fuego en la parte inferior izquierda del vehiculo, y las personas que resultaron lesionadas fueron trasladadas a los centros asistenciales mas cercanos, logrando manifestar que los sujetos que cometieron el hecho delictivo, huyeron a pie hacia el sector Las Margaritas, indicando a su vez que eran 4 los sujetos perpetradores del hecho, seguidamente se traslado una comisión de policías, donde lograron visualizar un grupo de jóvenes con características y vestimentas similares a las que habían sido aportadas tanto por el conductor, como por los ciudadanos, y por las presuntas victimas que se encontraban en dicho vehículo, y a los cuales al verlos les dieron voz de alto, lo que indujo a los ciudadanos a tratar de huir del sitio, logrando los funcionarios la detención de 4 de ellos, y a los cuales se les incautaron las siguientes evidencias; pues bien, al ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE DÍAZ BORGES, al momento de su detención vestía franela de color gris y bermudas multicolor y se le incauto a siguiente EVIDENCIA 2: UN RELOJ DE PULSERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS STAINLESS STEEL BACK; y al ciudadano imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, al momento vestía una franela color blanco y un pantalón jeans se le incauto la siguiente evidencia: UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238, lo que hace presumir que en la detención fueron aprehendido en flagrancia de acuerdo con las evidencias encontradas en el acta policial y que al ser sorprendidos con los otros sujetos, a los cuales se les incauta,…al primero: que para el momento vestía franela amarilla con bermudas beige, se le incauto la siguiente EVIDENCIA 1 :UN (01) RELOJ DE PULSERA, MARCA ADIDAS, ELABORADO EN METAL COLOR DORADO, PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS ADIDAS ORIG1NALS,al segundo que para el momento vestía suéter color rojo y pantalón de jeans color azul, no se logro incautar nada; al tercero que para el momento vestía franela de color gris y bermudas multicolor s le incauto a siguiente EVIDENCIA 2: UN RELOJ DE PULSERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS STAINLESS STEEL BACK; al cuarto que para el momento vestía una franela color blanco y un pantalón jeans se le incauto la siguiente evidencia: UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238….” ; 2.- actas de entrevistas de los ciudadanos BRYANT JESUS GARCIA SILVESTRI, quien en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta ser que yo me encontraba anoche en la parada de los buses en la universidad francisco de miranda como yo laboro como chofer de autobús esperando que los estudiantes se embarque para ser mi ruta como todos los día y ciando iba camino por la autopista que esta frente al centro comercial Sambil cuando se pararon 4 sujetos desconocido y empezaron a robar a los estudiante y a mí me decían que me quedara quieto que no actuara de mala forma porque si no me iban a matar y dieron un tiro hacia el techo de ahí me estacione y uno de ellos sacaron la llaves del bus y salieron corriendo y llego la comisión policial me entrevistaron que era lo que había ocurrido y yo le dije que habían robado a los estudiante que iban en el bus y ellos hicieron el chequeo al bus, de ahí yo me senté en la cera fue el día de ayer 10/02/2016, miércoles como a las 08:45 de la noche; 3.- ciudadana MARIA PIRELA, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de miércoles 10/02/2016, como 08:45 de la noche aproximadamente me encontraba en el autobús de universidad Francisco de Miranda que cubre la ruta, los rosales punta cardón, cuando íbamos por la intercomunal Ah Primera específicamente frente el Sambil, cinco sujetos, uno vestía franela amarilla, el otro un suéter rojo, otros andaban vestido de negro, ellos comenzaron a decir quédense quietos y entreguen los celulares, el que no de celulares lo matamos y hicieron un disparo dentro del autobús y sacaron un saco empezaron a quitarnos todas las pertenencia y las metían dentro del, saco, me quitaron mi teléfono celular y un reloj comenzaron a golpeamos luego mandaron a parar el autobús y quitaron la llave del autobús y salieron corriendo, por los que nos dirigimos a la policía de Carirubana a formularla denuncia ya que yo tenia un teléfono inteligente y lo podíamos rastrear, 4.- ciudadano EDUARDO NÚÑEZ, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de miércoles 10/02/20 16, como 08:45 de la noche aproximadamente me encontraba en el autobús de universidad Francisco de Miranda que cubre la ruta, los rosales punta cardón, cuando íbamos por la intercomunal Ah Primera específicamente frente el Sambil, cuatro tipos, uno vestía franela negra tenía una pistola, uno con franela amarilla flaco bajito y uno que tenia suéter rojo, el de franela negro dijo que colaboráramos y le dijo al chofer que desviará ha ruta, luego el de negro realizo un disparo centro del autobús y luego empezaron a golpearnos, después nos quitaron las cosas, a mi me golpearon con el arma de fuego que tenían y me partieron la cabeza y se me llevaron un bolso marca Nike gris, dentro del bolso iban todos mis documentos personales y mi teléfono, luego mandaron a parar el autobús y salieron corriendo, por los que nos fuimos al ambulatorio de las margaritas porque me habían golpeado en la cabeza y me partieron de ahí me fui a la policía de a Carirubana formular la denuncia. 5.- Declaración que es corroborada por el ciudadano se identifico como MIKHAIL BERMUDEZ, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de miércoles 10/02/2016, como a las 8y45 de la noche, aproximadamente me encontraba en el autobús de universidad francisco de Miranda que cubre la ruta, los rosales punta cardon cuando íbamos por la intercomunal Ah Primera específicamente frente el Sambil unos sujetos, uno vestía franela negra con gorra de colores, uno con flaco y uno que tenia suéter rojo, el otro un suéter rojo, primero se paró el de gorra que tenía una franela negra y tenía una pistola en la mano, quédense quito colaboren y disparo dentro del autobús, el que tenía el suéter rojo, me quito mi bolso de color azul y la cartera con mis documentos personales, luego mandaron a parar el autobús y salieron corriendo, por los que nos fuimos al ambulatorio de las margaritas por que habían golpeado a un compañero de estudio; 6.- l REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PUENTE VICTOR, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN VEHICULO CLASE; BUS , TIPO; COLECTIVO, COLOR; AMARILLO, MARCA; BLUE BIRD, PLACAS; 6O21A1F DE 42 PUESTOS; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PUENTE VICTOR, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UN (1) RELOJ DE PULSERA, MARCA ADIDAS, ELABORADO EN METAL COLOR DORADO, PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS ADIDAS ORIGINALS. EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE PULSERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO, Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS STAINLESS EVIDENCIA 3) : UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238; 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios ADELSO CHAVEZ y ADOLFO SILVA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, a CLASE; BUS , TIPO; COLECTIVO, COLOR; AMARILLO, MARCA; BLUE BIRD, PLACAS; 6021A1F DE 42 PUESTOS; ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, SITIO DEL SUCESO, ubicado en el sector las margaritas, Avenida Coro, adyacente a los tanques de almacenamiento de agua de Municipio y 9.- la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 11 de diciembre DE 2015 suscrito por el funcionario JESUS PEÑA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, EVIDENCIA 1) UN (1) RELOJ DE PULSERA, MARCA ADIDAS, ELABORADO EN METAL COLOR DORADO, PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS ADIDAS ORIGINALS. EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE PULSERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO, Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS STAINLESS EVIDENCIA 3) : UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238.



Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 274 de fecha 19.02.2002, en relación a la medida judicial preventiva de libertad ha establecido que:


“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Concluye esta Alzada que la decisión objeto de apelación se observa que no hay violación al debido proceso ni el derecho a la defensa no existió violación por encontrarse la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho toda vez que el Tribunal A QUO, estimó que se encuentran llenos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.


SEGUNDA DENUNCIA

Arguye la defensa que , en el caso de su defendido no existe elemento de convicción alguno que puedan determinar su participación en el hecho ilícito, pues como mencionó en el Resumen Procesal, ninguna de las victimas manifiesta haber visto una persona con las características de su defendido, es decir: “GORDO, OBESO, DE ESTATURA BAJO Y DE PIEL BLANCA”, y que mucho menos fue detenido en flagrancia ni por orden judicial, lo que conlleva a una violación flagrante al UT supra mencionado en el articulo 49(…) de la C. R. B. V., es decir que su defendido YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, fue privado de la libertad por simple sospecha que hubiese sido desvirtuada con una rueda de reconocimiento, la cual solicitó en la debida oportunidad y en momento oportuno, la cual no pudo llevarse a cabo en cuanto lo manifestado por la representación fiscal “LAS VICTIMAS NO QUISIERON ASISTIR” lo que constituye una violación flagrante al proceso y a las garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Alega que, el Juez Tercero de Control, no hace referencia en su auto motivado de las razones por la cual se decreta la medida privativa de libertad de su defendido, ya que solo describe a uno de los imputados en su auto motivado específicamente en las consideraciones para decidir donde lo describe a un ciudadano con “bermuda multicolor y franela gris”. Y no hace mencionar a YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, lo que constituye una violación más al proceso y a las garantías y principio establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Pide la defensa que se revoque el decreto de Privación de Libertad, la cual recae sobre el ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, otorgándosele en consecuencia, una medida antelar sustitutiva, con lo cual se restituye su derecho a la defensa, la corte para decidir observa:


En tal sentido, estima prudente esta Sala transcribir el acta policial de fecha 11 de Febrero de 2016, suscritas por los funcionarios aprehensores de la Policía Municipal de Carirubana quienes dejaron constancia como ocurrieron los hechos por cuales se juzga al imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, donde había ocurrido un robo mano armada dentro de una unidad de transporte de los estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA que cubre la ruta la Puerta, los Rosales y Punta Cardon donde dejan constancia de lo siguiente: con la prontitud del caso me traslade a la dirección antes indicada, al llegar allí me entreviste con el conductor de la unidad a quien logre identificar como; BRYANT GARCIA, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien me informo que efectivamente él y las personas que se trasladaban en la unidad de trasporte fueron desviadas de su ruta y una vez en la avenida Coro que se encontraba en ese momento oscuro y solitario, fueron despojadas de sus pertenecías personales entre ellos prendas y relojes, documentos personales, teléfonos y el vehículo presa te las siguientes características; CLASE; BUS, TIPO; COLECTIVO, COLOR; AMARILLO, MARCA; BLUE BIRD, PLACAS; 6021A1F DE 42 PUESTOS, en el cual se puede observar un orificio producido presuntamente por proyectil de arma de fuego en la parte superior del lado izquierdo del vehículo, también indico que las personas que resultaron lesionadas fueron trasladadas hacia lo centros asistenciales mas cercanos y que los sujetos que cometieron el hecho delictivo huyeron a pie hacia el sector las Margaritas, e indico que se trataba de cuatro sujetos, el primero vestía, para el momento franela de color amarilla y bermuda beige, el segundo franela blanca y pantalón jeans azul, el tercero franela gris y bermuda multicolor y el cuarto y último suéter rojo y pantalón jeans azul, seguidamente conforme comisión en conjunto con el Oficial Agregado Azuaje Francisco, titular de la cedula identidad V-15.708.292 conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-022 en compañía del Oficial Bravo José, titular de la cedula de identidad V-19.449.315 y el Oficial Agregado Rodigar Jiménez, titular de la cedula de identidad V-17.665.103 conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-012 y en compañía de oficial Martínez Osber y se efectuó una saturación de área en la urbanización Las Margaritas con la finalidad de ubicar a los sujetos que cometieron el hecho, posteriormente recibí llamada de la Central indicando que en el Centro de Coordinación Policial Carirubana se encintraban varias personas que habían sido victima de robó de la unidad de transporte colectivo y entre ellas se encuentra la ciudadanas MARIA PIRELA (demás legal quien informa que ubico su teléfono modelo IPHONS a través de sistema Posicionamiento Global (GPS) indicando que el encontraba en el sector 02 adyacente a la Cancha de la urbanización las Margaritas, y el ciudadano EDUARDO NUNEZ (demás datos a reserva legal), quien fue golpeado por unos de los sujetos en la cabeza y el tercer ciudadano de nombre MIKHAL BERMUDEZ (demás datos a reserva legal) con la prontitud del caso me traslade en conjunto con la comisión policial donde pude visualizar un grupo de jóvenes con características y vestimenta similares a las que habían sido aportadas por el conductor del vehiculo y los ciudadanos que se encontraban el nuestro centro de coordinación Carirubana quien, acto seguido me identifique corno funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y les di la voz d o, donde varios sujetos intentaron huir logrando detener a los cuatro (04) Sujetos cuyas características eran similares a las aportadas por el conductor del bus tres (03) sujetos que se encontraban ahí lograron huir del sitio y no pudieron ser capturados, acto seguido les indique a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal ya que sospechaban que ocultaban algún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo y de ser así lo exhibieran amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal y que exhibieran todos los objetos que tenían adherido a su cuerpo, seguidamente le ordene al oficial Puente Víctor que le realizara una inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, primero: que para el momento vestía franela amarilla con bermudas beige, se le incauto la siguiente EVIDENCIA 1 :UN (01) RELOJ DE PULSERA, MARCA ADIDAS, ELABORADO EN METAL COLOR DORADO, PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS ADIDAS ORIG1NALS,al segundo que para el momento vestía suéter color rojo y pantalón de jeans color azul, no se logro incautar nada; al tercero que para el momento vestía franela de color gris y bermudas multicolor s le incauto a siguiente EVIDENCIA 2: UN RELOJ DE PULSERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO Y QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS STAINLESS STEEL BACK; al cuarto que para el momento vestía una franela color blanco y un pantalón jeans se le incauto la siguiente evidencia: UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238, acto seguido procedí a identificar a los ciudadanos el primero quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el segundo quien dijo llamarse IDENTIDAD QNITIDA, el tercero quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIOUE DIAZ BORGES, titular de la cedula de identidad numero V 22.604.874 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle 2, casa numero 41, sector 2 de el sector las margaritas, del municipio Carirubana, estado falcón, madre melvis Borges (viva) y Héctor Díaz (vivo) y el cuarto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-23.567.610 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de punto fijo, residenciado en la calle 9, vereda 20, calle 2, del sector las margaritas. Municipio Carirubana, estado falcón, madre Jenny Blanco, (viva) y segundo Cayama (viva), vista y colectadas las evidencia amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los ciudadanos que a partir den ese momento quedaran detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídicos venezolanos, acto seguido impuse de sus derechos constitucionales a los adolescentes, igualmente procedí a informar a los ciudadana sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera procedí a informar vía radiofónica a nuestra sala de comunicaciones sobre el procedimiento realizad y embarcar a los ciudadanos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera siglas P-020, para trasladar a los detenidos al centro de coordinación policial para culminar con las actuaciones, una vez en nuestra sede le hice entrega al OFICIAL SOTILLO CRISTIAN, funcionarios de guardia de la sala de custodia de las personas detenidas acto seguido le informe a mis jefes inmediatos del procedimiento realizado, quienes me indicaron que culminara con la diligencias que ameritaba el caso, igualmente le realicé llamada Le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Abogado MSIRELIN RAMIREZ de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad pe al niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó ‘n sede en la Ciudad Punto Fijo a quien le notifique de la aprehensión realizada, de igual manera le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Abogado MARIA RODRGUEZ de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad Punto Fijo a quienes le notifique de la aprehensión realizada y quien me indico que culminara con las actuaciones del caso y las colocarla a la orden de su representación fiscal de igual manera que trasladara a los aprehendidos para la Respectiva RESEÑA LEGAL y las Evidencias Físicas Incautadas para la Respectivo RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL hasta la sede del CICPC SUBI DELEGACION PUNTO FIJO….”
Que consta en la decisión recurrida, lo siguiente:
…” Se logro evidenciar que el grupo donde encontraron a los ciudadanos YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO Y LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES, quedó plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha 11 de febrero 2016, la referida Acta de Investigación Policial, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar’ según las cuales se practicó la aprehensión de los identificados imputados a su vez consta la incautación de objeto pasivos de a investigación (Arma de Fuego y propiedades de las víctimas), ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha diez (10) de febrero de 2016; emanada del Centro de Coordinación Policial Carirubana suscrita por los ciudadanos BRYANT JESUS GARCIA SILVESTRI, MARIA PIRELA, EDUARDO NUÑEZ y MIKHAIL BERMUDEZ, ACTA DE INSPECCION TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de febrero de 2016; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ADELSO CHAVEZ Y ADOLFO SILVA, practicada en vehículo en el que se suscitaron los hechos, el ACTA DE INSPECCION TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de febrero de 2016; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ADELSO CHAVEZ Y ADOLFO SILVA, practicada en lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de febrero de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, suscrita por el Funcionario JESUS PEÑA, Técnico al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, practicada a evidencias incautadas las cuales fueron despojadas a las víctimas, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de febrero de 2016; rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ, la referida entrevista, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, cometidos en su perjuicio, así mismo hace referencia el Fiscal a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados, y en la cual resaltó que el ciudadano EDUARDO RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ manifestó junto a las otras víctimas que los aprehendidos resultaron ser los mismos que los despojaron de pertenencias, cosa que hace evidente, que los ciudadanos fueron reconocidos sin duda por las presuntas victimas del hecho de la unidad de transporte colectivo que fungió como transporte de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, la cual fue abandonada en el sector Las Margaritas.
Hecho que fue explanado por la representación Fiscal, y el donde se logra evidenciar que el Juez hizo una valoración de los elementos de convicción tomando en cuenta los intereses criminalístico que hace presumir la participación de los ciudadanos en los hechos que se le imputa y en el cual se logra cumplir con la valoración para su juicio, ya que explica a los imputados LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES y a YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO que se le imputa el delito de robo agravado en grado y lesiones personales, por lo que considera que se encuentran lleno los extremos de los articulo 236(..), 237(…), 238(…) del Código, decretándoles la privación de libertad, Orgánico Procesal Penal, continuando el ciudadano juez explicando a los imputados que esta es una oportunidad que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, mas sin embargo no están obligados a hacerlo, dicho esto exponen los imputados que si deseaban declarar y LUIS DIAZ manifestó lo siguiente:
…estábamos reunido los funcionarios nos llevaron a policarirubana, estábamos reunidos y de repente llegan los funcionario, y después no pusieron las esposas y nos llevaron ala calle 12 donde estaba los funcionarios, y cuando estábamos ahí esperando llevaron unos de las victimas, y entone señalaban al menos que tenia camisa de raya, y después dice el policía que vamos hacer, el policía contesto nos los llevamos a todos, y nos trajeron a policarirubana y pregunta los que corrieron y uno no sabia nada y nos estaban golpeando para que habláramos, y cuando nos tiene aquí te echan a culpa el funcionario que le quito el reloj a quien lo tenía no se a quien se lo quito y señalo a mí y al reloj y me culpo fue a mí y después ya tenias tres que tenias ahí, yo tengo expediente otro compañero y ellos nos dijeron que nos íbamos a quedar y me quede fui yo y después nos metieron en un carro las 8 personas, y se fueron 4 y quedamos 4 y ya es todo…

Mas adelante toma la palabra el ciudadano Juez exponiendo, que el presente procedimiento se inicio el 11 de Febrero del 2016, en el que se le toma entrevista a algunos ciudadanos victimas del presente asunto, y los mismos narran las circunstancias de las cuales fueron victimas, dando las características físicas, la forma en la que estaban vestidos dichos ciudadanos, de como entraron al autobús y sometieron con un arma de fuego, causando lesiones, una de las victimas manifestó, que a ella la despojaron de un teléfono aifor y que el mismo tenia GPS la cual es activado y fue la que llevó a los funcionarios al sitio.
Se puede observar, que es por el GPS del teléfono Ifon que se llegó a la detención de los ciudadanos, y en la cuales fueron incautadas a unos de los ciudadanos un teléfono, al otro un reloj tipo pulsera el cual presuntamente fue despojado a la ciudadana. Ahora bien, las victimas señalan característica física y vestimenta de las personas que participaron en el hecho, y una de ella describe, un ciudadano que en el momento del hecho cargaba una bermuda gris y franela, coincidiendo con las característica de que ella señala coincide con dichos ciudadanos que se encuentran en sala, y con respecto alegados de la defensa acerca de las contradicciones y de las vestimenta y las característica físicas de uno de los imputados, manifestó la Jueza, que las personas que han tenido la oportunidad de asistir a un Juicio Oral y Público, según las máximas experiencias, el que se encuentra en el lugar de los hechos, lleva a la más allá de las experiencias, “…que cada testigo ve los hechos desde perspectivas muy diferentes, si es un hecho hay varios testigo, uno pudo haber visto un imputado de frente otro de espalda el otro de perfil, dependiendo del sitio donde el mismo se encuentren…”
Mencionó el Juez según su valoración, que en cuanto al testigo presencial de hecho, en el caso de las victimas, las que son sometida en el hecho del terror, de ver en su vida el peligro cuando son apuntadas por un arma de fuego o son golpeados por las personas, es evidentemente, que en las característica siempre van haber contradicciones, y este tribunal explanó, que sobre eso hechos ya vendrían perteneciendo al fondo, a menos que sean evidente la contradicción en esta etapa del proceso, por lo que el tribunal consideró, que en ese proceso deben ser sometida a investigación Fiscal, las personas señaladas por las victimas, y en las cuales constató, que son las mismas que participaron en el hecho, y que en realidad las característica que dieron las victimas de como estaban vestida, coincide con las personas, del procedimiento.
Se verificó el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BRYANT JESUS GARCIA SIVESTRI, quien expuso entre otras cosas, que donde él labora como chofer de una unidad de transporte de la Universidad Francisco de Miranda, en donde se encontraba esperando a unos estudiantes para hacer su ruta de todos los días, y estando en la autopista que esta en el Centro Comercial Sambil, en donde abordaron unos sujetos y comenzaron a robar a los estudiantes que allí estaban, minutos mas tarde llega la comisión policial, entrevistando al chofer del los hechos ocurridos, el cual expusó que habían robado a los estudiantes que iban en el bus y la comisión hizo el chequeo del mismo, pues de allí el ciudadano BRYANT JESUS GARCIA SIVESTRI, se sentó en la cera a llorar, porque sintió que lo iban a matar los delincuentes, hechos ocurridos el día 2 de Febrero del 2016, según la entrevista de la ciudadana MARÍA PIRELA, en sus declaraciones, manifestó, que le quitaron todas sus pertenencias y entre ellas el teléfono celular y en vista de que es un teléfono inteligente comenzaron a rastrearlos, logrando así la captura de dichos ciudadanos, por lo que se constata en las declaraciones que el Juez de una manera objetiva de acuerdo a los hechos tomó y valoró los suficientes elementos de convicción los cuales hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa, ya que dicha comisión policial pudo visualizar un grupo de jóvenes con características similares a las aportadas por las victimas en los que se le da voz de alto, donde varios sujetos intentaron huir logrando detener a cuatro de ellos, y tres de ellos lograron huir del sitio, por lo que no pudieron ser capturados, por lo que se realiza la inspección corporal logrando incautarles las evidencias ya mencionadas al grupo que se encontró con los ciudadanos imputados y el cual se verificó con las declaraciones de las victimas y lo dicho por los funcionarios policiales.

Como se evidencia del acta policial, cuatro sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales presentaban las mismas características y vestimentas aportadas por la víctima en la descripción que realizó de sus agresores como las aportadas por los funcionarios aprehensores, aunado a que en su poder les fueron incautados presuntamente los mismos objetos sustraídos en una unidad de transporte colectivo que funge como transporte de los estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPEERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y de acuerdo a lo que dijo la victima les fueron despojadas de lo siguiente: prendas, relojes documentos personales, teléfonos y al momento de la aprehensión del imputado de marras observo lo siguiente:…” al cuarto que para el momento vestía una franela color blanco y un pantalón jeans se le incauto la siguiente evidencia: UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238, acto seguido procedí a identificar a los ciudadanos el primero quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el segundo quien dijo llamarse IDENTIDAD QNITIDA, el tercero quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIOUE DIAZ BORGES, titular de la cedula de identidad numero V 22.604.874 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle 2, casa numero 41, sector 2 de el sector las margaritas, del municipio Carirubana, estado falcón, madre melvis Borges (viva) y Héctor Díaz (vivo) y el cuarto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-23.567.610 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de punto fijo, residenciado en la calle 9, vereda 20, calle 2, del sector las margaritas. Municipio Carirubana, estado falcón, madre Jenny Blanco, (viva) y segundo Cayama (viva), vista y colectadas las evidencia amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los ciudadanos que a partir den ese momento quedaran detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídicos venezolanos…”

En consecuencia de lo anterior, no quedan dudas a esta Corte de Apelaciones que, contrario al alegato de la Defensa, tal como lo apreció el Juzgado de Tercero de Instancia en Funciones de Control, extensión Punto Fijo, contra el procesado de autos sí existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado y que su aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la identificada víctima.
Es muy importante citar el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Comprende el señalado artículo varios supuestos de consumación del delito de ROBO AGRAVADO, cuando en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, se ejerzan amenazas a la vida, o se cometa a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, tal cual aconteció en el caso de autos, cuando la víctima denunció: …” y de acuerdo a lo que dijo la victima les fueron despojadas de lo siguiente: prendas, relojes documentos personales, teléfonos y al momento de la aprehension del imputado de marras observo lo siguiente:…” al cuarto que para el momento vestía una franela color blanco y un pantalón jeans se le incauto la siguiente evidencia: UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY ELABORADO, EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y COLOR NEGRO, SERIAL IMEI S/N: J7TBBBA550636812, PROVISTO DE UN SIM CARD MOVISTAR 58042200 CON SU BATERIA SERIAL BAAF429G66313238, acto seguido procedí a identificar a los ciudadanos el primero quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el segundo quien dijo llamarse IDENTIDAD QNITIDA, el tercero quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIOUE DIAZ BORGES, titular de la cedula de identidad numero V 22.604.874 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle 2, casa numero 41, sector 2 de el sector las margaritas, del municipio Carirubana, estado falcón, madre melvis Borges (viva) y Héctor Díaz (vivo) y el cuarto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-23.567.610 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1995, estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio indefinida, natural de punto fijo, residenciado en la calle 9, vereda 20, calle 2, del sector las margaritas. Municipio Carirubana, estado falcón, madre Jenny Blanco, (viva) y segundo Cayama (viva), vista y colectadas las evidencia amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los ciudadanos que a partir den ese momento quedaran detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídicos venezolanos…”

Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte de Apelaciones, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo en el hecho punible que se le imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Concluye este Tribunal Superior, que no tiene la razón la defensa al señalar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, si encontró fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO es presuntamente autor o participe en los delitos imputados por la representación fiscal, sin lugar la presente denuncia, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor privado VICTOR JOSE VALDES CAMBERO, del imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación que declaro medida Judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA : SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR JOSÉ VALDEZ CAMBERO, actuando como Defensor Privado de el ciudadano imputado YAMIL SEGUNDO CAYAMA BLANCO, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 17 de FEBRERO de 2016, el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma decisión objeto de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG012016000589