REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000205
ASUNTO : IP01-R-2016-000205
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Loaiza, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.833.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.128 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso oficina 6, Escritorio Virgen del Valle en Coro del Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo que mediante el cual declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y ASOCION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Especial.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2016, designándose ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En este Contexto conforme a las disposiciones del Generales contenidas en el Titulo I DEL Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por la Abogada Reina Loaiza, Defensora Privada del acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y ASOCION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Especial, contra decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el mencionado Tribunal
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 16 de AGOSTO de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (19) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al cuarto día hábil siguiente de la publicación (27-07-2016) toda vez que la defensa fue notifica en fecha 10-08-2016 es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 27 de Julio de 2015, donde se declara sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.
De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 22-03-2016 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía 13 del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la presente causa en fecha 19-08-2016, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada REINA JOSEFINA LOIZA AMAYA, Defensora privada del ACUSADO LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS a quien se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y ASOCION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Especial, contra decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, contra el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declara sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva del liberad dictada en contra del mencionado acusado
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Octubre de 2016
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA (PONENTE)
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Provisorio Jueza Titular
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Nº RESOLUCION Nº IGO201600574
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