REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000211
ASUNTO : IP01-R-2016-000211


Juez Superior Ponente: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, y publicado en fecha 11 de agosto de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, condenando por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva los términos en que ha ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentacion del agravio), tiempo (temporaniedad en su interposición), legitimación y acto impugnable, (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el articulo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.

Esta norma legal, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia Nº 576 del 07/08/2015, en la que estableció:

Debiéndose destacar que la reitera (da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo esta en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante el cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir que cumplido con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo esta revisado esta Sala las presentes actuaciones, observo que en cuanto al cumplimiento del requisito de impugnibilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, condenando por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien esta legitimado para ello conforme a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Temporaneidad en el Recurso de Apelación: Observó este Tribunal Colegiado que en fecha 16 de mayo de 2016, se realizó audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de hechos, en la cual se interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en dicha Sala de Audiencias, decisión que se publicó in extenso en fecha 11 de agosto de 2016, verificándose que no lo hizo dentro del lapso establecido en el articulo 161, interponiendo el Fiscal 23º del Ministerio Publico, su escrito recursivo en fecha 26 de agosto de 2016, no constando en el cÓmputo efectuado por la secretaria del Tribunal si constan o no las boletas de notificación a las partes, lo que hace considerar dicho recurso tempestivo por anticipado.
En cuanto a la contestación del presente recurso observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 12 de septiembre de 2016, se ordenó emplazar al Defensor Publico Primero del recurso interpuesto por la Vindicta Publica, dándose por notificado el Defensor en esa misma fecha, contestando el recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2016, es decir al tercer día después de haber sido notificado por lo que dicha contestación es considerada por esta Alzada como temporánea, por estar dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anterior, visto que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, y que la contestación de manera temporánea, se da por cumplido los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecer cada denuncia por separado, fundamentar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 428 antes citado, por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así mismo visto que la Defensa ejercida por el Abogado WILLIAN JOSE CORONADO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de los ciudadanos CESAR ANDRES OTERO VALERA Y ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, presentó contestación al recurso ejercido por el Representante Fiscal, se declara admisible. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, y publicado en fecha 11 de agosto de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, condenando por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuado por el Abogado WILLIAN JOSE CORONADO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de los ciudadanos CESAR ANDRES OTERO VALERA Y ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA

TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de octubre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA.


Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL.
JUEZA TITULAR

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)




Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000581