REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000223
ASUNTO : IP01-R-2016-000223


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado LUCIBEL LUGO, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO GUANIPA y JEAN CARLOS BARCO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.980.172 y 14.478.971, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 145.741 y 249.630, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, YEMIRSON ESLAUDERMAN GUTIÉRREZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.351, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa Nº 24, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 31 de Agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Penal, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Octubre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que en el presente caso fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimados los recurrentes para su interposición, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Segundo: Que el A Quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así se tiene que al folio 41 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita en fecha 20/09/2016, dando contestación al recurso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2016 y, asimismo, que al folio 49 al 53 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2016, contra auto dictado el 31 DE AGOSTO DE 2016.

Tercero: Que la decisión impugnada corresponde a un AUTO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión de las decisiones que se pronunciaron al culminar la Audiencia de Presentación celebrada el día SABADO27/08/2016, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se tiene que el Juez Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha miércoles 31 de Agosto del año 2016, OMITIENDO notificar a las partes mediante boletas de notificación, por encontrarse a derecho respecto del pronunciamiento dictado al término de la aludida audiencia, advirtiendo a las partes de la publicación del auto fundado dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 161 del texto penal adjetivo, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día Ad Quem al de la publicación del aludido auto, en este caso, al día hábil siguiente, VIERNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2016, desprendiéndose de los autos que el recurso de apelación fue ejercido por la defensa Privada en un día inhábil, concretamente, el día SÁBADO 10 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal no se encontraba dando despacho, laborando únicamente en asuntos correspondientes a fase preparatoria o de investigación y en materia de amparo constitucional, donde todos los días son hábiles, exceptuado el tiempo de interposición de recursos, que es por días de despacho.

Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 4xx: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 440 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. En efecto, esta Corte de Apelaciones ha establecido que en el proceso penal el lapso para la interposición de los recursos es por días hábiles o en los que el Tribunal se dispone despachar, pues la tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 440 citado, también por el artículo 156 ejusdem, que consagra:

ART. 156.—Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
(…omissis…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.

De modo que, no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, dispuso que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:

“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”

También, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a parte de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Control que cursa a los folios 49 al 53 del expediente y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del auto fundado, ya que lo planteó, por ante la oficina de Alguacilazgo un día Sábado, donde el tribunal no despacha, aunado que lo ejerció al sexto día hábil siguiente a dicha publicación, ya que la audiencia oral de presentación se efectuó el 27/08/2016; publicando el auto motivado el 31/08/2016, transcurriendo los siguientes días de despacho posteriores: 02, 05, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2016, siendo ejercido el recurso el SABADO 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, lo que demuestra que su interposición fue en un día que el Tribunal no dio audiencia y además fuera del lapso de los cinco días hábiles siguientes, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del procesado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO GUANIPA y JEAN CARLOS BARCO RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, YEMIRSON ESLAUDERMAN GUTIÉRREZ AULAR, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, con base en lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 31-08-2016, en virtud del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria




Resolución Nº IG012016000577