REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2016-000002
ASUNTO : IG01-O-2016-000002

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Mediante escrito presentado por esta Corte de Apelaciones en fecha 05de Septiembre de 2016 por el Defensor Privado PEDRO GUANIPA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.980.172, domiciliado en la Urbanización Las Adjuntas Segunda Transversal Nº 48° Parroquia Punta Cardon de los ciudadanos GIOVANNY JOSES LAGUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.016.446, domiciliado en la Calle Apure con Calle Urdaneta Casa Nº 05, sector Caja de Agua de esta Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, quien actualmente se encuentra privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón y del ciudadano GILBERTO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.946. 251 domiciliado en la calle Apure con Calle Urdaneta Casa Nº 05, sector Caja de Agua de esta Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón actualmente privado de libertad en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de este Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, Sector Banco Obrero Acción de Amparo Constitucional por la violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Plazo para decidir incurriendo el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Denegación de Justicia por Omisión de pronunciamiento y Privación Ilegitima de Libertad preceptos jurídicos contemplados en los artículos 26, 49, 18, 51 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
En fecha 05 de Septiembre de 2016 se designa ponente a la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Septiembre se dicta auto para mejor proveer donde este Tribunal de Alzada solicita el asunto principal Nº IP11-P-2015-005354 de la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA y GILBERTO JOSE TORREALBA, incurso presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO a los fines de admitir o no la acción de amparo incoada.
En fecha 10 de Agosto de 2016, la Corte de Apelaciones recibe oficio Nº 1C-2144-2016 por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en calidad de préstamo el asunto principal.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO, quien se encuentra de reposo medico
Realizada la lectura individual de las presentes actuaciones, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Del escrito presentado por la parte accionante se extraen las siguientes afirmaciones los cuales son las siguientes:
Dice que los señalamientos obedecen a que la actuación del Juez ha vulnerado flagrantemente el debido proceso a una oportuna y expedita en virtud de que sus defendidos se les ha vulnerado el derecho a la defensa y la tutela efectiva e inclusive la libertad personal es por lo que para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador patrio en materia de amparo constitucional establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales.
Alega el accionante que a sus defendidos GIOVANNY JOSE LAGUNA y GILBERTO JOSE TORREALBA, ya identificados se les esta vulnerando y violentado el derecho a la tutela efectiva, al debido proceso, así como también el derecho a obtener una oportuna, eficaz y expedita respuesta a todas las solicitudes presentadas en tiempo hábil por la Defensa Privada, radicando esos pedimentos, en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en Denegación de Justicia por Omisión de pronunciamiento y Privación Ilegitima de Libertad de sus defendidos al no haberse pronunciado con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO y por ende el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre sus defendidos presentando en fecha 02 de Junio de 2016, ratificados en fecha 14 de Junio de 2016, 21 de Junio de 2016 y 28 de Julio de 2016, siendo estos derechos constitucionales previstos en los artículos 26. 49 1.8., 51 y 44 de la Carta Magna y señalo tal violación ya que sus defendidos fueron detenidos en fecha 23 de Octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, Despacho fiscal que procedió a presentarlos en fecha 25 de Octubre de 2015, por el mencionado Tribunal fijando la audiencia de presentación de imputados para el día 26 de Octubre de 2015, quien dicto el siguiente pronunciamiento (…)
Agrega el accionante que en fecha 26 de Noviembre de 2015, la defensa solicito ante el Tribunal la practica de en la modalidad de prueba anticipada del testimonio de dos personas de nombre ELIER y LUIS los cuales estuvieron presentes y fueron testigos del procedimiento, y a su vez, se desprende en el acta de investigación Penal de fecha 23 de Octubre de 2015 y de las demás actas de entrevistas que ellos narran los hechos de modo tiempo y lugar que dieron origen al caso de marras alegan, que durante el procedimiento detuvieron a la dueña del inmueble donde ellos estaban presentando la aprehensión de sus patrocinados y que a la misma ciudadana se la llevan hasta la Sede del mencionado Cuerpo Detectivesco, dicha solicitud se realizo en virtud de que existiese el obstáculo que los mencionados ciudadanos no pudiesen asistir a rendir su declaración en un futuro eventual juicio oral y público.
Arguye que en fecha 27 de Noviembre de 2015, solicito diligencias de investigación por ante la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los fines de desvirtuar las imputaciones formuladas por ese despacho fiscal como lo prevé la Ley Penal Adjetiva, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Doctrina Penal del Ministerio Público la practica de las siguientes diligencias (…)
Que en fecha 30 de Noviembre de 2015, la defensa solicitó una prueba anticipada, ante el mencionado Tribunal mencionado como presunto agraviante para que se traslade en la Sede de Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, para que se practique una inspección en las cámaras de seguridad del mencionado Terminal y muestren los videos que allí reposan específicamente los días 23 de Octubre de 2015 en las horas de 05:00 y 01:00 pm a objeto de que el Tribunal deje constancia si aparece o se visualiza en las imágenes a mostrar la persona del ciudadano GILBERTO JOSE TRORREALBA ya identificado la misma es con la finalidad de que se desvirtuaran todo y cada una de las imputaciones realizadas por la representante de la Vindicta Pública y ninguna de las diligencias fueron practicadas ni por el Tribunal ni por la Fiscalía y que no fue notificado de la negativa de dicha solicitudes.
Expone que en fecha 11 de Noviembre de 2015, la Fiscalía presenta acusación en contra de sus defendidos por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de las victimas JOSE MIGUEL MEDINA GOMEZ y OMAIRA JOSEFINA GOMEZ MEDINA.
Que en fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal de Control acordó el sobreseimiento provisional por un lapso de 30 días a los fines de que se practiquen las diligencias solicitadas en tiempo hábil por la Defensa Privada.
La parte accionante dice que en fecha 03 de Junio de 2016, la defensa solicita sobreseimiento definitivo y decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre sus defendidos toda vez que ya se habían cumplido los 30 días por el mencionado Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar sin que la Fiscalía presentara nueva acusación en contra de sus defendidos (…)
Manifestó que en fecha 14 de Junio de 2016, ratifica escrito presentado por la defensa el cual fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Que en fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo publica auto motivado donde decreta sobreseimiento provisional por un lapso de 30 días a favor de sus defendidos y ordenó lo siguiente: (…)
Que en fecha 21 de Junio de 2016 y 28 de Junio de 2016, interpuso escritos de ratificación de los escritos presentados por la defensa el cual consigna en copias dichos escritos.
Que en fecha 03 de Agosto de 2016, el mencionado Tribunal libro oficio al Terminal de Pasajero de esta ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, no hay resulta alguna de dicho acto administrativo.
Denuncia que el lapso transcurrido desde la celebración de la audiencia preliminar en donde el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante decreto el sobreseimiento provisional por un lapso de 30 días hasta la presente fecha ha transcurrido cuarenta y nueve (49) días desde la publicación del auto motivado y hasta la presente fecha que interpone la acción de amparo ha transcurrido setenta días lapso suficiente para que el mencionado Tribunal haya cumplido con lo que le impone el legislador patrio en relación a sus obligaciones que tienen que cumplir como operadores de justicia.
La pare accionante se apoya en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dice que en virtud de que por la omisión de un tramite y de obligatorio cumplimiento como de dar respuestas oportunas a las solicitudes realizadas por la defensa al Tribunal cuya omisión ha traído consecuencias totalmente negativas y como consecuencia su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad mas de ochenta días lo cual le causa un gravamen irreparable a sus defendidos en virtud de que desde que fue decretado el Sobreseimiento Provisional hasta la presente fecha la Fiscalía no ha presentado una nueva acusación fiscal, lo cual vulnera el debido proceso, la tutela efectiva y la libertad personal siendo estos principios rectores contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que al no existir pronunciamiento sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GIOVANNY JOSE LAGUNA y GILBERTO JOSE TORREALBA ha vencido el lapso de 30 días decretado por el mencionado tribunal después de realizada la audiencia preliminar sin presentar una acusación penal nueva siendo que hasta la presente fecha han transcurrido ciento diecinueve días sin que hasta la fecha, la Fiscalía del Ministerio Público exista una acusación formal situación que implica la libertad inmediata de sus defendidos por estar privados ilegítimamente.
Como petitorio solicita que sea admitida la presente acción de amparo, en virtud de que la lesión constitucional denunciada no ha cesado lo cual constituye un gravamen irreparable por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se ordene la libertad de sus defendidos quienes se encuentran actualmente privados de libertad en la Sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y sea declarado con lugar el mismo.
Anexa las siguientes copias simples de los siguientes escritos:
1.- Escrito de fecha 28 de Noviembre de 2015, donde la defensa solicita ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, acuerde a los ciudadanos: ELIECER y LUIS su declaración como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Escrito de fecha 27 de Noviembre de 2015, donde la defensa solicita ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, una serie de diligencias ante la Fiscalía de Ministerio Público a los fines de desvirtuar las imputaciones fiscales en contra de sus defendidos.
3.- Escrito de fecha 30 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo donde ratifica nuevamente se practique la prueba anticipada para que los ciudadanos ELIECER y LUIS declaran ante su despacho como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Solicitud de fecha 14 de Junio de 2015, donde la defensa ratifica ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo escrito de fecha 03 de Junio de 2016, donde solicita sobreseimiento definitivo del mencionado asunto.
5.- Solicitud de fecha 21 de Junio de 2015, donde la defensa ratifica ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo escrito de fecha 03 de Junio de 2016, donde solicita sobreseimiento definitivo del mencionado asunto.
6.- Solicitud de fecha 28 de Julio de 2016, pidiendo la defensa ratificando nuevamente el sobreseimiento definitivo a favor de sus defendidos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
COMPETENCIA
Debe previamente este Cuerpo Colegiado determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional en contra de las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional como la vertida en sentencia Nº 125 de fecha 26 de Febrero de 2014, que estableció: “ Que de igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso que se estudia, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa penal Nº IP11-P-2015-005354, siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.
INAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Tal como se estableció anteriormente, la defensa PEDRO GUANIPA PEREZ, de los ciudadanos GIOVANNY JOSES LAGUNA, GILBERTO JOSE TORREALBA, de Amparo Constitucional por la violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Plazo para decidir incurriendo el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Denegación de Justicia por Omisión de pronunciamiento y Privación Ilegitima de Libertad preceptos jurídicos contemplados en los artículos 26, 49, 18, 51 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien este Tribunal Colegiado en fecha 13 de Septiembre de 2016, dicta una auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando oficiar al Tribunal denunciado como agraviante remita el asunto principal Nº IP11-P-2015-005354 causa seguida en contra de los imputados GIOVANNY JOSE LAGUNA y GILBERTO JOSE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

Ahora bien riela a los folios del Asunto Principal que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la que resolvió en fecha 12 de Septiembre de 2016 lo siguiente:
…..” Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera improcedente la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por el abogado PEDRO GUANIPA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos GIOVANNY LAGUNA y GILBERTO TORREALBA y el escrito presentado por el Abogado LUIS MARTINEZ en su carácter de defensor privado del imputado OMAR CONDE, donde solicita libertad por falta de acusación. Notifíquese a las partes de la publicación del presente asunto y la fijación de la audiencia preliminar. Cúmplase…”

Con base a la decisión anteriormente fraccionada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por el Abg. PEDRO GUANIPA en la causa seguida Nº IP11-P-2012-0006261 seguido en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS ZAVALA REVILLA y ANTONI ISAI PETIT BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que en fecha 12 de Septiembre de 2016 el mencionado Tribunal resolvió las solicitudes interpuesta por la parte accionante, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la citada decisión demuestra que opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales HA DECAÍDO, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el CESE DEL AGRAVIO, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial, por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionarte, esta Corte de Apelaciones procede a DECLARARLA INADMISIBLE, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Defensor Privado de los ciudadanos, GIOVANNY JOSE LAGUNA y GILBERTO JOSE TORRELABA en contra de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO de solicitudes propuestas ante el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, abogado. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el Asunto Principal a su Tribunal de Origen. Notifíquese a la parte accionarte. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°.




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

MARAILBI ORDOÑEZ
JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG012016000590