REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000139
ASUNTO : IP01-O-2015-000139

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Mediante escrito presentado por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Septiembre de 2015, el Abogado WILLIAM VENTURA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.488, en su condición de Defensor Privado del ciudadano, EDWIN CORDOBA, interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1° del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogado ROALCI (sic) JIMENEZ, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías Constitucionales del derecho a la salud, a la vida, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que acogen los artículos 83, 43, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1,2,4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la obligación de decidir, en obtener oportuna respuesta ante las solicitudes de fecha 05 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, la revisión de la medida por razones de salud la cual fue ratificada en fecha 12 de Noviembre de 2015, sin tener ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Abg. ROALCI JIMENEZ, por cuanto su defendido no fue trasladado hasta el Centro de Reclusión Zona Policial Nº 2 donde no cumplió con el adecuado reposo que merecía dicha operación ni los cuidados pos-operatorio correspondiente para su total mejoramiento.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se designa ponente a la Abogada IRIS CHIRNOS.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se dicta auto para mejor proveer donde este Tribunal de Alzada solicita el asunto principal Nº IP11-P-2015-001675 seguido en contra del ciudadano EDWUIN JESUS CORDOBA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2016 este Tribunal de Alzada ratifica auto para mejor proveer de fecha 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 10 de Octubre de 2016, este Tribunal Superior recibe oficio Nº 1C-3088-2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Punto Fijo, mediante el cual remiten en calidad de préstamo Causa signada con el Nº IP11-P-2015-001675, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, por sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Del escrito presentado por la parte accionante se extraen las siguientes afirmaciones los cuales son las siguientes:
Interpuso un recurso de amparo CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, el ciudadano WILLIAN VENTURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 157.488, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN CORDOBA, Venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP11-P-2015-001675, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, presidido por la Abogada ROALCI JIMÉNEZ.

Expuso que relativo a la obligación de decidir, en obtener oportuna y adecuada respuesta antes las SOLICITUDES Y RATIFICACIONES DE PRONUNCIAMIENTO sobre la salud de su defendido, donde fue intervenido quirúrgicamente en la CLÍNICA LA FAMILIA el día 29 de Octubre de 2015, por presentar Lesión de ligamento cruzado anterior en su totalidad, Lesión de ligamento colateral externo, Lesión mensical grado IIIA, donde permaneció recluido en la Clínica la Familia hasta el día 13 de Noviembre de 2015, por lo delicado de la operación y el reposo requirió, que el día 05 de Noviembre de 2015, que se interpuso ante este Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA POR MOTIVOS DE SALUD Y RATIFICADA el día 12 de Noviembre de 2015, sin tener ningún tipo de pronunciamiento por parte de la JUZGADORA, por cuanto su defendido fue trasladado hasta el centro de RECLUSIÓN ZONA POLICIAL NÚMERO 2, donde no cumplió con el adecuado reposo que merece dicha operación, no guardo los cuidados pos-operatorio correspondientes, para su total mejoramiento, presentada esta situación ya que el sitio de reclusión no cumple con el higiene y mucho menos con los cuidados que deben prestar, ya que su defendido se encuentra totalmente inmovilizado y en el sitio de reclusión tiene obligatoriamente que movilizarse para su higiene personal y necesidades fisonómicas porque no cuenta con ningún tipo de ayuda.

Explanó la parte accionante, que esto trajo como consecuencia que su defendido perdiera la operación realizada el día 29 de Octubre de 2015, por lo que en fecha 20 de Noviembre de 2016, fue negada la revisión por parte de la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, trayendo esto una nueva intervención quirúrgica pautada para el día 07 de Diciembre de 2015, donde se evidencia lesión de ligamento colateral de rodilla derecha y planificación de colocación de anclas laterales de fémur y tibia derechas, por lo que debió haber ingresado a la intervención el 07 de Diciembre de 2015, e ingresar al centro hospitalario el 06 de Diciembre de 2015, en el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde el Doctor tratante es Deulis Salazar.

En el mismo orden de ideas arguyó, el Recurrente, que interpuso este Recurso de Amparo debido a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, quien causa una flagrante y clara violación del derecho a la salud, a vida, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y así al derecho a la defensa que consagra en lo previsto en los artículos 83(…), 43(…), 26(…), 49(…), 51(…) y 257(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6(…) 9(…) y 19(…) del Código Orgánico Procesal Penal, y los del artículos 1(…) 9(…), 2(…),4(…) 9(…) y 13(…) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa penal signada con el N°. IP11-P-2015-001675, por la clara existencia de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, cuyo Juez causa un gravamen irreparable a su defendido por tal omisión, violentando de manera flagrante y clara el articulo 6(…) del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que solicitó, el pronunciamiento respectivo a fin que se restituya las garantías y normas infringidas a su defendido, ya que dicha OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, queda suficientemente demostrado que esta juzgadora es inquisitiva y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
Anexa las siguientes copias simples de los siguientes escritos:
1.- Solicitud dirigida por el accionante al Tribunal Primero de Control de revisión por motivos de salud a favor del ciudadano EDUIN CORDOBA de fecha 05 de Noviembre de 2015, constante de ocho folios utilizados.
2.- Solicitud de Traslado de fecha 03 de Diciembre de 2015, por parte del abogado WILLIAN VENTURA defensor privada del ciudadano EDUIN CORDOBA CORDOBA, para que sea intervenido contentivo de un folio utilizado.

COMPETENCIA
Debe previamente este Cuerpo Colegiado, determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional en contra de las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional como la vertida en sentencia Nº 125 de fecha 26 de Febrero de 2014, que estableció: “ Que de igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso que se estudia, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa penal Nº 1P11-P-2015-0001675 siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.
INAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Tal como se estableció anteriormente el Abg. WILLIAN VENTURA en su condición de de Defensor Privado del ciudadano: EDWIN CORDOBA, interpuso acción de amparo constitucional contra presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado de Primera instancia en función de Control Nº 1° del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada ROALCI (sic) JIMENEZ, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías Constitucionales del derecho a la salud, a la vida , al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa , que acogen los artículos 83, 43, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1,2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la obligación de decidir en obtener oportuna respuesta ante las solicitudes de fecha 05 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, la revisión de la medida por razones de salud la cual fue ratificada en fecha 12 de Noviembre de 2015, sin tener ningún tipo de pronunciamiento por parte de la ABG. ROALCI JIMENEZ, por cuanto su defendido no fue trasladado hasta el Centro de Reclusión Zona Policial Nº 2 donde no cumplió con el adecuado reposo que merecía dicha operación, ni los cuidados pos-operatorio correspondiente para su total mejoramiento.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal Nº 1P11-P-2015-001675 causa seguida en contra del ciudadano EDUIN JESUS CORDOBA CORDOBA observa lo siguiente:
En fecha 8 de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Control dicta auto mediante el cual dicta auto declinando la competencia a la Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, dicta el siguiente auto: “…Visto el escrito presentado por el Abg. WILLIAN VENTURA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWUIN CORDOBA, solicitando el Traslado del mencionado ciudadano el día 06-1-2-2015 a las 7:00 de la mañana hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra por cuanto el mismo tiene que realizarse exámenes pre-operatorios ya que el día 07 de diciembre de 2015, le realizaran intervención quirúrgica en dicho centro hospitalario. En consecuencia este Tribunal le da entrada al referido escrito y acuerda PRIMERO: Oficiar al Director de la Zona Policial con el fin de que se sirva trasladar con las seguridades del caso al ciudadano EDUIN CORDOBA, desde el mencionado recinto policial hasta el HOSPITAL DR, RAFAEL CALLE SIERRA, el día 06-12-2015 a las 7:30 de la mañana a los fines de que le realicen los exámenes pos operatorio por cuanto será operado el día siguiente 07-12-2015 en dicho centro hospitalario. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del HOSPITAL DR. CALLES SIERRA para con la seguridad del caso preste la debida atención al ciudadano antes mencionado a los fines de garantizar a la salud contemplada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 8 de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, dicta auto ratificando oficio de traslado médico al ciudadano EDUIN CORDOBA.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo auto acordando ratificando oficio de traslado médico al ciudadano EDUIN CORDOBA.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo acuerda oficiar al Director del Hospital Dr. RAFAEL CALLE SIERRA, para el día miércoles 27 de Enero de 2016, a los fines que sea atendido sea ingresado nuevamente al recinto. Se acuerda oficiar al Director del HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA, para que con las seguridades del caso preste la debida atención al ciudadano a los fines de garantizar el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Febrero de 2016, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, acordó el al imputado EDUIN CORDOBA, su traslado al HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA, para que con las seguridades del caso preste la debida atención al ciudadano a los fines de garantizar el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal realiza la audiencia preliminar en la causa Nº IP11-P-2015-001675, seguida contra los acusados PABLO JESUS BRICEÑO REINA, EDUIN JESUS CORDOBA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de USO, NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, donde los mencionados acusados admiten los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo pronunciamiento es el siguiente:
“…Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra de los acusados PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDUIN JESUS CORDOBA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal adicional para PABLO JESUS BRICEÑO REINA aunado a los anteriores delitos de POSESION IICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía por ser legales, licitas necesarias y pertinentes y se condenan por admisión de los hechos al ciudadano EDUIN JESUS CORDOBA a la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, y a PABLO JESUS BRICEÑO REINA a las pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal consistente en la Inhabilitación Política e interdicción civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la sujeción a vigilancia por una cuarte parte de la condena en lo que se refiere a las costas procesales se exime a la parte obligada a ello. Se mantiene de privación judicial preventiva de libertad. Una quede firme la decisión se remite las actuaciones al respectivo tribunal de Ejecución…..”
Con base a la decisión anteriormente fraccionada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante la cual hizo la respectiva audiencia preliminar siendo que en fecha 06 de Octubre de 2016, publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDUIN JESUS CORDOBA CORDOBA, por la comisión de los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal adicional para PABLO JESUS BRICEÑO REINA aunado a los anteriores delitos de POSESION IICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO; no obstante a lo observado por esta Alzada el imputado EDUIN JESUS CORODOBA CORDOBA quedó privado de libertad al ser condenado a cumplir la pena de seis años de presidio y aunado que el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante, le dio respuesta a las solicitudes de fecha 05 de Noviembre de 2015 y la de fecha 03 de Diciembre de 2015, el mencionado Tribunal resolvió las solicitudes interpuestas por parte de la parte accionante, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la citada decisión demuestra que opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales HA DECAÍDO, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el CESE DEL AGRAVIO, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial, por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionarte, esta Corte de Apelaciones procede a DECLARARLA INADMISIBLE, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano WILLIAN VENTURA del ciudadano EDUIN JESUS CORDOBA CORDOBA, ante el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, abogado. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el Asunto Principal a su Tribunal de Origen Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre de 2016. Años: 205° y 157°. CUMPLASE.-



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

MARAILBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG012016000592