REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000153
ASUNTO : IP01-R-2016-000153
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresa el día 21 de Julio del año 2016, ante esta Corte, un Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procediendo en su carácter de defensora de los ciudadanos EDDY FERNANDO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.013, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 10/01/1975, domiciliado en el Barrio Bolívar, Callejón Independencia, casa numero 36 y LUÍS FRANCISCO RIVERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.801, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre del 2015 y publicada en fecha 22 de Octubre del 2015, en el cual se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo el Artículo 453, 4 del Código Penal Vigente.
El día 21 de Julio del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-0000153, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 26 de Julio del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto, en su condición de Jueza Presidenta Provisoria de esta Sala, a fin de abocarse al presente asunto penal.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARAILBI ORDOÑEZ, en sustitución de la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra de reposo médico.
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensa, que estando dentro de la oportunidad legal, interpone el presente recurso de apelación, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 18 de Octubre del 2015 y publicada en fecha 22 de Octubre del 2015, es por ello que, solicitó que se sirva ordenar por secretaria la certificación del computo de días de despacho hasta la fecha de interposición de este recurso a los fines de determinar que el presente recurso cumple con el requisito de la tempestividad para su admisibilidad.
Plantea la Defensa el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 427(…) y 439(…) numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, los ciudadanos Eddy Gutiérrez y Luis Rivero, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal Venezolano, quienes están plenamente identificados en asunto IP11-P-2015-004396.
Según la Defensa, que de lo que se desprende del acta policial de fecha 17 de Octubre del año 2015, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la aprehensión de sus defendidos, en donde la supuesta la victima efectúo una llamada telefónica al patrullaje inteligente manifestando, que se le estaba suscitando en el techo de su vivienda un robo de la unidad de aire acondicionado splits, en donde se constituye la comisión al sitio y que al llegar visualizaron a dos ciudadanos sospechosos y no indicaron que supuesta actitud tenían sus defendidos o a que llamaban ellos como sospechoso, y que emprendieron veloz huida, situación que genero una supuesta persecución y posterior aprehensión, en donde se efectuó una inspección corporal sin la presencia de ningún testigo que avalara el supuesto objeto incautado.
La Defensa considera necesario analizar la decisión impugnada a los fines de velar por el derecho fundamental de la libertad personal de sus defendidos, pudiéndose determinar que la decisión judicial contentiva, a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya pena a imponer no excede de los 10 años en su limite máximo, no concurriendo con respecto a uno de los delitos imputados, en los supuestos contemplados, para que el Juez haya dictado esa medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables o simplemente el Juez se limitó a valorar los elementos presentados por la Vindicta Publica.
Arguyó la Defensa, que el Juez Primero de Control esta facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y ejercido de ese Control, no se deben decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión, que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Explanó la Defensa, que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(…) del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponerse y que la misma no excede de los 10 años en su límite máximo, aunado que no procede ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, en virtud de la pena.
Consideró la Defensa por otra parte, que su defendido se encuentra cumpliendo con medidas cautelares consistente en medida de presentación, en cuyos expedientes no están consignados los actos conclusivos ni registra sentencias condenatorias que pudiese acreditar una conducta predelictual.
Apeló la Defensa, por la violación de la norma contenida en el artículo 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de presentación, presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos fueran los autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453(...) del Código Penal Venezolano.
Señaló el recurrente, que al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en la comisión del delito imputado, al faltar los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236(…),237(…),238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y ordenar otra medida de coerción a sus defendidos.
Para concluir el recurrente expresa, que por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicitó a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por último ratifica la Defensa, que consignó copia simple del Auto Motivado donde se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a fin de que sea certificada, se siga y cumplan con los generales de ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Quinta Penal de este Circunscripción Judicial del estado Falcón, ABG. DENA JIMENEZ defensora de los imputados EDDY GUTIERREZ y LUIS RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 18 de Octubre de 2015, en virtud del cual declara con lugar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDDY GUTIERREZ y LUIS RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, no excede de los 10 años en su limite máximo, no concurriendo con respecto al delito imputado, los supuestos contemplados, para que el Juez haya dictado esa medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables o simplemente el Juez se limitó a valorar los elementos presentados por la Vindicta Publica.
Arguyó la Defensa, que el Juez Primero de Control esta facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y ejercido de ese Control, no se deben decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión, que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Explanó la Defensa, que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(…) del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponerse y que la misma no excede de los 10 años en su límite máximo, aunado que no procede ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, en virtud de la pena, procede esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA EL IMPUTADO DE MARRAS:
…”Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, se recibió llamado al teléfono de patrullaje inteligente adscrito al Municipio Carirubana donde un ciudadano con voz alterada se identificó como EDWIN JESUS VARGAS BRACHO denunciando hechos que se estaban suscitando en el techo de su vivienda, presumiendo que se estaba efectuando un robo de la unidad de Aire Acondicionado Split aportando la dirección exacta de su vivienda, razón por la cual se constituyó una comisión en la avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista del sector Bolívar del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde siendo las 2:30 horas de la madrugada logramos observar iban dos ciudadanos sospechosos con una unidad de aire acondicionado de color blanco de 9.000 BTU Marca Frigilux y estos al notar la presencia de la comisión policial arrojaron la unidad al piso y emprendieron veloz huida situación que generó una persecución por lo que procedimos a darle captura de manera inmediata en el sitio y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”.
De lo observado por esta Alzada el Tribunal A quo, estimo que los hechos por los cuales se investigan imputados de marras son autores o participes en el hecho punible previsto en el artículo 453 del Código Penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima.
Por otra parte observa esta Alzada que para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputo a los ciudadanos EDDY GUTIERREZ y LUIS RIVERO la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 453 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores de la cual se extrae lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, se recibió llamado al teléfono de patrullaje inteligente adscrito al Municipio Carirubana donde un ciudadano con voz alterada se identificó como EDWIN JESUS VARGAS BRACHO denunciando hechos que se estaban suscitando en el techo de su vivienda, presumiendo que se estaba efectuando un robo de la unidad de Aire Acondicionado Split aportando la dirección exacta de su vivienda, razón por la cual se constituyó una comisión en la avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista del sector Bolívar del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde siendo las 2:30 horas de la madrugada logramos observar iban dos ciudadanos sospechosos con una unidad de aire acondicionado de color blanco de 9.000 BTU Marca Frigilux y estos al notar la presencia de la comisión policial arrojaron la unidad al piso y emprendieron veloz huida situación que generó una persecución por lo que procedimos a darle captura de manera inmediata en el sitio y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”.
Es importante para esta ALZADA, indagar cuales fueron los argumentos del Tribunal A quo para dictar en fecha 22 de Octubre de 2016, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras pronunciamiento el cual estimo lo siguiente:
“…Dice que el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, se recibió llamado al teléfono de patrullaje inteligente adscrito al Municipio Carirubana donde un ciudadano con voz alterada se identificó como EDWIN JESUS VARGAS BRACHO denunciando hechos que se estaban suscitando en el techo de su vivienda, presumiendo que se estaba efectuando un robo de la unidad de Aire Acondicionado Split aportando la dirección exacta de su vivienda, razón por la cual se constituyó una comisión en la avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista del sector Bolívar del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde siendo las 2:30 horas de la madrugada logramos observar iban dos ciudadanos sospechosos con una unidad de aire acondicionado de color blanco de 9.000 BTU Marca Frigilux…”
Que la conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido del artículo 453.4 del Código Penal venezolano que prevén lo siguiente:
Artículo 451. Hurto. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado.
Que en el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de una residencia ubicada en la avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista, en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos cuando sustraían la unidad de un AIRE ACONDICIONADO de 9000 BTU la cual fue colectada por la comisión policial; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta al folio 01 y 2 de la presente causa, cuya versión es conteste con lo expuesto por el ciudadano EDWIN JESUS VARGAS BRACHO, cuya DENUNCIA se encuentra inserta al folio 10 de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa que en efecto ésta persona se percató cuando los imputados salían de la residencia con la unidad antes señalada.
Que la versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta al folio 09, donde se observa la descripción de una UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MODELO SPLIN DE COLOR BLANCO, MARCA FRIGILUX DE 9.000 BTU SIN SERIALES VISIBLES incautada en poder de los imputados cuando intentaban huir del sitio, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se le incautó las evidencias en su poder.
Que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al momento que huían del sitio donde se produjo el hecho y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Que esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas al momento que los procesados intentaron huir del sitio arrojando la unidad de aire acondicionado que sustrajeron de la residencia del denunciante, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Que cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
Que el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Que en relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
Que en el presente caso, este Juzgador estima el peligro de fuga en razón de la conducta predelictual de los imputados de autos, estableciéndose a través del sistema Iuris 2000 (sistema automatizado para el registro de los asuntos penales) que el procesado LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA se encuentra procesado en los asuntos penales signados con los números IP11-S-2004-002295; IP11-P-2001-00001; IP11-P-2013-003588; IP11-P-2013-012442; IP11-P-2011-002012; IJ11-P-2011-000088 y IJ11-P-2011-000090; de igual manera se observa que el ciudadano EDDY FERNANDO GUTIERREZ se encuentra procesado en los siguientes asuntos: IP11-P-2009-003835; IP11-P-2004-001332; IP11-P-2013-005641; IP11-P-2008-002122; IP11-P-2011-000473; IP11-P-2012-000172; IP11-P-2012-004193 Y IP11-P-2014-003250, los cuales se instruyen en contra de los referidos ciudadanos por los delitos contra la propiedad y otros, observándose que los mismos se encuentran sometidos por lo menos a mas de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte, prevé lo siguiente:
“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Que en atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDDY FERNANDO GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA; y así se decide….”
Del texto fraccionado de la decisión objeto de apelación pudo constatar esta Alzada que los imputados de marras son presuntamente autores y participes en el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como se desprende del acta policial de aprehensión arriba identificada que en el presente caso, el hecho ocurrió en el interior de una residencia, ubicada en la avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista, en donde se produjo la aprehensión de dichos procesados de autos cuando sustraían la unidad de un AIRE ACONDICIONADO de 9000 BTU, la cual fue colectada por la comisión de funcionarios actuantes y ello se puede comprobar del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2015, suscritas por los funcionarios aprehensores adscritos al Municipio Carirubana.
También se logra constatar, que lo que expuso el ciudadano EDWIN JESUS VARGAS BRACHO presunta victima, se encuentra insertada al folio 10 de las presentes actuaciones, en cuyo contenido se observó que en efecto ésta persona se percató, cuando los imputados salían de la residencia con la unidad de un AIRE ACONDICIONADO de 9000 BTU, señalada anteriormente, elementos que fueron valorados por el Juez en la presente causa.
Así las cosas, verifico esta Alzada que, los funcionarios aprehensores en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, insertada al folio 09, en donde se observó la descripción de una UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MODELO SPLIN DE COLOR BLANCO, MARCA FRIGILUX DE 9.000 BTU SIN SERIALES VISIBLES incautada en poder de los imputados cuando intentaban huir del sitio, la cual los involucra en la comisión del presente hecho, incautando las evidencias en su poder, pues por lo tanto obra como un elemento de convicción en el hecho típico, antijurídico y culpable de dichos ciudadanos, quedando de esta forma demostrada la versión de los funcionarios actuantes; no obstante a lo denunciado por la defensa sí existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de marras, para esta fase incipiente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible y como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, de una adminiculación y relación de los elementos de convicción traídos ante el Tribunal por la representación fiscal, se desprende que los imputados de marras fueron aprehendidos por efectivos de la Policía de Carirubana, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de la victima donde denuncia que se estaba efectuando un robo en el techo de su casa donde lograron ver a dos ciudadanos con una unidad de aire acondicionado de color blanco de 9.000 BTU Marca FRIGILUX, quienes al notar la presencia policial dejaron en el piso dicha unidad, elementos de convicción que estimó el Tribunal, en donde se logro confirmar que existen suficientes elementos de convicción de los cuales emerge una presunción razonable y fundada, en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no habiendo ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo dicha aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar en cuanto a este punto denunciado por la defensa.
Alega la defensa, que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(…) del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponerse y que la misma no excede de los 10 años en su límite máximo, aunado que no procede ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, en virtud de la pena, ni el peligro de obstaculización, esta Corte para decidir observa:
El delito imputado por la Representación Fiscal fue precalificada de conformad con lo señalado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal el cual tiene una posible pena a imponer de 04 a 08 años de prisión.
Ahora bien, de lo observado por esta Alzada, para los imputados de marras, sí existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en la comisión del hecho punible que se les atribuye, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, por otra parte existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que es potestad del Juez valorar y determinar cuando se está ante los supuestos de una medida judicial preventiva de libertad según sentencia de fecha 15 de Mayo del 2001 cuando indicó:
…” Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales. …”
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto del peligro de fuga analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
…”En el presente caso, este Juzgador estima el peligro de fuga en razón de la conducta predelictual de los imputados de autos, estableciéndose a través del sistema Iuris 2000 (sistema automatizado para el registro de los asuntos penales) que el procesado LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA se encuentra procesado en los asuntos penales signados con los números IP11-S-2004-002295; IP11-P-2001-00001; IP11-P-2013-003588; IP11-P-2013-012442; IP11-P-2011-002012; IJ11-P-2011-000088 y IJ11-P-2011-000090; de igual manera se observa que el ciudadano EDY FERNANDO GUTIERREZ se encuentra procesado en los siguientes asuntos: IP11-P-2009-003835; IP11-P-2004-001332; IP11-P-2013-005641; IP11-P-2008-002122; IP11-P-2011-000473; IP11-P-2012-000172; IP11-P-2012-004193 Y IP11-P-2014-003250, los cuales se instruyen en contra de los referidos ciudadanos por los delitos contra la propiedad y otros, observándose que los mismos se encuentran sometidos por lo menos a mas de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte, prevé lo siguiente:
“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDDY FERNANDO GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA; y así se decide. …”.
De la decisión objeto de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal estimó que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; tomó en cuenta la conducta predelictual de los imputados de autos, estableciéndose a través del sistema Iuris 2000 (sistema automatizado para el registro de los asuntos penales) que el procesado LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA se encuentra procesado en los asuntos penales signados con los números IP11-S-2004-002295; IP11-P-2001-00001; IP11-P-2013-003588; IP11-P-2013-012442; IP11-P-2011-002012; IJ11-P-2011-000088 y IJ11-P-2011-000090; de igual manera se observa que el ciudadano EDY FERNANDO GUTIERREZ se encuentra procesado en los siguientes asuntos: IP11-P-2009-003835; IP11-P-2004-001332; IP11-P-2013-005641; IP11-P-2008-002122; IP11-P-2011-000473; IP11-P-2012-000172; IP11-P-2012-004193 Y IP11-P-2014-003250, los cuales se instruyen en contra de los referidos ciudadanos por los delitos contra la propiedad y otros, observándose que los mismos se encuentran sometidos por lo menos a mas de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así las cosas tenemos que artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
”Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Control, estimo que en el presente caso existe peligro de fuga, tomando en consideración lo dicho por el legislador donde prohíbe expresamente la imposición de tres (3) o más medidas cautelares al imputado, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que su defendido se encuentra cumpliendo con las medidas cautelares consistente de presentación, es bien sabido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso.
De lo verificado por esta Alzada, se observa, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, que el Tribunal estimo su actuación a criterios de proporcionalidad atendiendo el caso particular, así como la conducta predelictual de los imputados de marras, por lo que resulta forzoso decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho de presunción de inocencia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando dispuso:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
Concluye esta Alzada en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DENA JIMENEZ Defensora Pública Quinta de los ciudadanos EDDY GUTIERREZ y LUIS RIVERO, en contra de la decisión que acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma la decisión de fecha 22 de Octubre de 2016. asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA : SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ, actuando como Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos EDDY FERNANDO GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA, antes identificados, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos EDDY FERNANDO GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDWIN JESUS VARGAS BRACHO, SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 18 días del mes de Octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
MARAILBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012016000591
|