REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003497
ASUNTO : IJ01-X-2016-000074
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Adjunto al oficio N° 2CO-1352-2016, de fecha 19 de Septiembre de 2016, recibido el día 07 de Octubre del corriente año ante esta Sala, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos José Lázaro y Orlando Medina, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“…“Es el caso, que siendo las 7:30 de la mañana del día de hoy, recibo llamada telefónica de mi hermano Emilio Bonarde, quien me comenta que lo llamó su Compadre Luís Lázaro y le informa que yo iba a conocer del presente asunto, yo le expongo a mi hermano que desconozco, ya que a la fecha yo no había recibido ningún asunto y yo le explico que no crea eso, porque ese asunto le correspondió conocer al tribunal 5° de Control, mi mayor sorpresa, que siendo las 2:00 de la tarde de este mismo día, recibo el asunto penal ut supra señalado por inhibición como ya dije antes del Juzgado 5° de Control, que la causa en su distribución, me correspondía conocer, lo que llama poderosamente la atención a ésta juzgadora, que desconociendo que la Jueza 5° de Control se había inhibido menos podría saber si el asunto lo conocería éste tribunal si aún no lo había recibido, preguntándome como es posible que personas ajenas a ésta Institución puedan conocer de tal distribución, cuando también fui abordada por el Abogado José Gregorio Graterol, quien también me informó que yo conocería de tal asunto con sorpresa le manifiesto, que yo no se nada, hasta tanto no tenga en mi poder el asunto in comento.
Ahora bien, tal es el caso, que uno de los imputados José Antonio Lázaro Medina, casualmente es el hermano del ciudadano Luís Lázaro, siendo éste último compadre de mi hermano Emilio Bonarde y peor aún, su familia, o el hogar conyugal de sus padres, queda exactamente diagonal a donde mi hermano ejerce actividad comercial, en la venta de repuestos con la denominación comercial Firma Personal, Auto-Repuestos Emilio, siendo dicha dirección la siguiente: Callejón Paraíso entre Calles El Sol y Calle Nueva de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde el padre de ambos es decir, Sr. Profeta Lázaro (fallecido), también fue muy amigo de mi padre Marcelino Bonarde, también fallecido, por lo que ambas familias aun mantienen lazos de amistad, que de hecho, mi hermano Emilio y el ciudadano Luís Lázaro, se hicieron compadres precisamente por la amistad que aun persiste, siendo dicho negocio visitado por mi persona muy constantemente, pues se trata de un negocio atendido por sus propios dueños, es decir mi hermano Emilio, con su esposa, sus hijos y algunos sobrinos.
Por otra parte, también en el mismo día de hoy, mi hermano Isaías Bonarde, recibe llamada telefónica a su móvil, donde un sujeto que desconozco su identidad, también lo llamó para que intercediera ante mi por el presente caso, manifestándole mi hermano, que ellos no me tocaban el tema de mi trabajo, ya que yo se los tenía prohibido que me hablaran del mismo y mucho menos para interceder por alguien, manifestándole mi hermano Isaías Bonarde lo plateado a mi cónyuge; por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (….),
Así también debo destacar, que ésta Juzgadora, también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Lázaro, quien labora como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, transferido a la Ciudad de Caracas Distrito Capital a los fines de seguir ejerciendo su función como funcionario de ese cuerpo detectivesco, como ya lo señalé el mismo es compadre de mi hermano Emilio Bonarde, siendo a su vez, hermano del imputado JOSE ÁNTONIO LÁZARO MEDINA, uno de los imputado contra quien se le sigue el presente proceso y quienes residen diagonal al negocio propiedad de mi hermano, por lo que procedo a inhibirme de conocer del asunto principal IP01-P-2014-006212.(…)”
Ahora, bien siendo que se trata de la misma persona por la cual planteé las inhibiciones en las referidas fechas, considera esta Juzgadora, que aún persisten las mismas razones y causales de inhibición.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en el conocimiento del asunto Penal IP01-P-2014-6212.
De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
Ahora bien, a los fines de sustentar mi inhibición, traigo a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual consagra la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de los Jueces, extractando de dicha sentencia lo siguiente:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 89, conforme a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, de conformidad con lo plasmado en el texto adjetivo penal y otras leyes, procede la jueza a inhibirse ya que los ciudadanos
Manifestó la Jueza INHIBIDA, que recibió una llamada telefónica de su hermano Emilio Bonarde, quien le comenta que lo llamó su Compadre Luís Lázaro el cual le informa que la JUZGADORA iba a conocer del presente asunto, fue por lo que le expuso a su hermano que desconocía, ya que a la fecha ella no había recibido ningún asunto, por lo que le explico, que no crea eso, porque ese asunto le correspondió conocerlo al Tribunal Quinto de Control, su mayor sorpresa, fue que ese mismo día, recibió el asunto penal ut supra señalado por inhibición.
Explanó dicha Juzgadora, que como ya dijo antes del Juzgado Quinto de Control, que la causa en su distribución, le correspondía conocer, lo cual llama la atención a la Juzgadora, que desconociendo, que la Jueza Quinto de Control se había inhibid, es por lo que menos podría saber si el asunto lo conocería el tribunal que preside, si aún no lo había recibido, preguntándole, que como era posible que personas ajenas a ésta Institución puedan conocer de tal distribución, cuando también fue abordada por el Abogado José Gregorio Graterol, quien también le informó que la Jueza OLIVIA BONARDE SUÁREZ conocería de tal asunto, por lo que le manifestó, que ella no sabia nada, hasta tanto no tuviera en su poder el asunto in comento.
Verificó este Tribunal de Alzada, que uno de los imputados José Antonio Lázaro Medina, casualmente es el hermano del ciudadano Luís Lázaro, siendo éste último compadre de su hermano Emilio Bonarde y peor aún, su familia, residenciado exactamente, diagonal a donde su hermano el cual ejerce actividad comercial, en la venta de repuestos con la denominación comercial Firma Personal, Auto-Repuestos Emilio, donde el padre de ambos es decir, Sr. Profeta Lázaro (fallecido), también fue muy amigo de su padre Marcelino Bonarde, también fallecido, por lo que ambas familias aun mantienen lazos de amistad y que de hecho su hermano Emilio y el ciudadano Luís Lázaro, se hicieron compadres precisamente por la amistad que aun se mantiene, siendo dicho negocio visitado por su persona muy constantemente, es por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, consideró procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (….).
Puede constatar esta Corte de Apelaciones, que según lo explanado por la JUEZA INHIBIDA, también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Lázaro, quien labora como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, transferido a la Ciudad de Caracas Distrito Capital a los fines de seguir ejerciendo su función como funcionario de ese cuerpo detectivesco, como ya lo señaló el mismo, que es compadre de su hermano Emilio Bonarde, siendo a su vez, hermano del imputado JOSE ÁNTONIO LÁZARO MEDINA, uno de los imputado contra quien se le sigue el presente proceso y quienes residen diagonal al negocio propiedad de su hermano, por lo que procedió a inhibirse de conocer del asunto principal IP01-P-2014-006212.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Numeral 8.- Cualquiera otra causo, fundada e motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Por lo tanto en cuanto al numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso, por lo tanto, en este asunto quedo demostrado la imparcialidad de la Jueza al realizar su inhibición por conocer a los imputados JOSÉ ANTONIO LAZARO MEDINA Y ORLANDO JOSÉ MEDINA ARGUELLES, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano Inhibición que planteo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones, viendo pues, que dicha Juzgadora se viene inhibiendo de conocer de los asuntos donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAZARO MEDINA, los cuales que fuera signado con el N° IP01-P-2015-001979, en fecha 06/07/2015.
Por ultimo consideró, que como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, argumenta, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero siendo este asunto penal en particular, exclamó, que en relación con el animus de parcialidad y que no deseó perder su condición de Juez natural, y que le permitiera actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarse de los intereses de la justicia y abstenerse excepcionalmente de la obligación que concierne a su oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy le ocupa. En consecuencia procede a realizar su inhibición, con bases y fundamentos en su protección.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que los imputados residen en la adyacencia de la casa materna y paterna, en consecuencia, es por lo que procedo a inhibirme de conocer la presente causa, ya que aparece como imputado el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAZARO MEDINA, los cuales que fuera signado con el N° IP01-P-2015-001979, en fecha 06/07/2015.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza Suplente del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LAZARO MEDINA Y ORLANDO JOSÉ MEDINA ARGUELLES, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano Inhibición que planteo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IJ01-P-2001-000146. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 20 de Octubre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000
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