REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2012-000017
ASUNTO : IP01-R-2012-000256

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Identificación de las partes intervinientes:
IMPUTADO:
ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.928.198, de profesión u oficio construcción, domiciliado en La Urbanización Independencia, Segunda Etapa, casa Nº 11, de la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón..
DEFENSA:
Abogado FREDDY HERNAN MOLINA.
FISCALES:
Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra la Corrupción, Abogado JOSE RAMOS y MICHAEL PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo a Nivel Nacional.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra la Corrupción, Abogado JOSE RAMOS y MICHAEL PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo a Nivel Nacional, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 01 de noviembre de 2012, decisión en la que se acuerda revisión de medida de coerción personal a favor del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, imputado de marras, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, TRAFICO DE INFLUENCIAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTOS DE FONDOS PUBLICOS.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de enero de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2012-000256 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de marzo de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 07 de julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, reincorporándose esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARIALLBI ORDOÑEZ, en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL quien se encuentra de reposo medico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios del 66 al 82, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

… En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.928.198, de profesión u oficio: Constructor; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los Cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante este tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director del Internado Judicial del Estado Apure, informándole que por decisión de esta misma fecha, al interno ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.928.198, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante este tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal…

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito de Acusación interpuesto por el Ministerio Público, se hizo un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se les atribuye a los acusados. Ello implica que se procedió a explicar detalladamente los fundamentos serios que arrojó la investigación en contra de los imputados y se ofrecieron los medios de prueba que soportaban la acusación Fiscal; además se solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no habían variado las circunstancias que la originaron, en este sentido es importante explanar los hechos que soportaron la acusación Fiscal a saber: (…)

(…) El ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, dentro de toda su actividad criminal realizó una serie de actos que constituyen el iter criminis de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción imputados por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, en razón de la irregularidades cometidas por éste en contra del Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y la Organización Comunitaria de Vivienda (CCV) “Asociación Civil Simón Bolívar”, Asociación Civil que promovía el desarrollo habitacional “Simón Bolívar”, ubicado en el sector Luisa Cáceres de Arismendi de la población de Calabozo, estado Guárico. (…)

(…) Siendo que de la investigación adelantada se desprende que los ciudadanos ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA y ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, iniciaron en la ciudad de Calabozo una campaña promocional para dar a conocer un proyecto urbanístico denominado “Simón Bolívar”. Para ello realizaron visitas a diferentes escuelas y centros educativos ubicados en la ciudad de Calabozo, consignado ante la dirección de estos planteles, volantes y folletos contentivos de toda la información relativa al proyecto, con la finalidad que los mismos fueran entregados a cada uno de los maestros, ya que este era el sector de interés para estos promotores, por cuanto dicho proyecto sería presentado ante el IPASME. Como se sabe, para ello era necesario contar con la participación y aceptación de los educadores de la zona. .(…)

(…) Para el día 14 de marzo del 2006, los ciudadanos: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, CARLOS PLACIDO MADERA y ANGEL ANTONIO LOPEZ MUNDO, constituyen formalmente una asociación civil sin fines de lucro denominada Asociación Civil “Simón Bolívar”, la cual quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el N° 12, folios 115 al 121, Protocolo 1, Tomo 29, Primer Trimestre De acuerdo a lo establecido en el documento constitutivo, la asociación civil “Simón Bolívar” estaría dirigida por una Junta Directiva que para el momento de su constitución quedó integrada por sus miembros fundadores, de la siguiente manera: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, como presidente, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, Vicepresidente, CARLOS PLACIDO MADERA secretario y ANGEL ANTONIO LOPEZ MUNDO como tesorero. Se tiene que el objeto de la misma estaba dirigido u orientado a la solución de problemas habitacionales de sus asociados, así como la obtención de créditos para la construcción y autoconstrucción de viviendas y en general efectuar todos los actos que fueran necesarios para la construcción de sus fines. Asimismo su objeto establecía, que su ámbito territorial estaba circunscrito a los terrenos adyacentes a la urbanización Francisco Lazo Martí, específicamente la zona este de Calabozo. (…)

(…) Siendo que los miembros fundadores de dicha asociación gestionaban ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, la compra de un lote de terrenos ejidos, constante de 16 hectáreas aproximadamente, donde tenían concebido levantar el Proyecto Urbanístico “Simón Bolívar”; operación ésta fue aprobada por la Cámara Municipal, mediante acta de sesión N° 8 de fecha 15/06/2006, a través de la cual autorizó la venta de dichos terrenos, por un monto de Bs. 20.000.000,00, bajo la premisa que los aludidos terrenos serían utilizados para desarrollar un complejo habitacional. (…)

(…) En este orden de ideas, se tiene que una vez constituida la referida asociación civil, los ciudadanos ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA y ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA, convocan a los interesados (maestros), a una reunión a realizarse el día 24 de marzo en las instalaciones del Club Valderrama, ubicado en la localidad de Calabozo. En dicha reunión explicaron todo lo relativo a las viviendas, informando ampliamente las bondades de dicho proyecto presentando planos, maquetas, fotos, así como lo referente a las solicitudes de créditos, ofreciéndoles además, que la Asociación Civil se encargaría de hacer todos los trámites correspondientes ante el IPASME. Así las cosas, lograron en dicha reunión captar a más de doscientos (200) afiliados, a quienes en una segunda convocatoria (13/07/2006), les exigieron la firma de una planilla para su inclusión a la asociación civil, por cuanto era una exigencia del IPASME, para poder otorgar los créditos.(…)

(…) Posteriormente a los trámites que adelantaban los miembros fundadores de la Asociación Simón Bolívar; y en franca connivencia con éstos, las ciudadanas: JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.141.88, (esposa de ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA) y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, portadora de la cédula de identidad N° V-9.500.645, (hermana de YSAURO JOSÉ FORNERINO GUARDIA), gestionaban la constitución de una empresa constructora, la cual quedó legalmente constituida en fecha 11 de agosto de 2006, bajo la denominación “Sociedad Mercantil “Constructora PALENFORNER, C.A”, cuyo capital social suscrito y pagado era de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 23, Tomo 4-A. Al respecto es importante acotar, que las personas que conforman el capital social de esta empresa constructora, además de ser familiares directo de los socios fundadores de la OCV Simón Bolívar, no eran profesionales de la ingeniería, y por tanto carecían de experiencia en el área; asimismo se verificó que el nivel de contratación de la recién creada empresa, según el Servicio Nacional de Contratista (SNC), era de nivel 1, lo cual indica que no podía suscribir contratos superiores a un millardo.(…)

(…) En este orden de ideas tenemos, que en fecha 06/11/2006, la Asociación Civil Simón Bolívar, representada por el ciudadano YSAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, en su condición de presidente, suscribe con la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNER, C. A., representada por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, un Contrato de Obra para la Construcción de 410 soluciones habitacionales en el sector denominado Luisa Cáceres de Arismendi en la población de Calabozo, estado Guárico (Urbanización Simón Bolívar). Sobre el particular, llama la atención, que este contrato se haya autenticado en la ciudad de Coro, estado Falcón y no en Calabozo estado Guárico, lugar donde se desarrollaría la obra y donde además vive la totalidad de los asociados de la OCV Simón Bolívar. (…)

(…) Se determinó además, que la administración de los recursos asignados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), para la ejecución del proyecto, se realizó, mediante un Fideicomiso de Administración e Inversión de Obras, el cual fue aperturado en el mes de abril de 2007, según contrato suscrito entre la Asociación Civil Simón Bolívar representada por el ciudadano Jorge Luís García García, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) representado por su presidente Jesús Álvarez y el Banco Industrial de Venezuela (BIV) representado por la apoderada Evelin Betancourt Pinzón. Al respecto se estableció, que el Fondo Fiduciario (recursos), se administrarían a través de tres sub-planes: 1.- Ejecución del proyecto: pagos relativos a la ejecución y de la comisión fiduciaria; 2.- Honorarios del Ingeniero Inspector: pagos relativos a inspección de obra y 3.- Intereses Netos: relativo a los intereses capitalizados, los cuales serán utilizados para pagos de honorarios de los facilitadores. Aportando el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) un monto inicial para el 1er. sub-plan por la cantidad de DIECISIETE MILLARDOS, CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CTS. (Bs. 17.136.343.567,98) y para el 2do. Sub-plan, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CTS. (Bs. 343.727.132,02).(…)

(…) Así tenemos, que la Gerencia de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 06/06/2007 canceló a la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNER, C.A, previa tramitación y autorización por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y de la Asociación Civil Simón Bolívar”, VALUACIÓN DE ANTICIPO, por la cantidad de DIEZ MILLARDOS, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS DOCE MIL, SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CTS. (Bs. 10.447.712.651,80); correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado.(…)

(…) Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2007, se inician los trabajos de construcción, observándose una primera paralización, durante el mes de diciembre del año 2007, retomándose las actividades en enero de 2008. La ejecución de las obras, no superaron los catorce (14) meses, comprobándose que en dicho lapso le fueron canceladas a la Constructora Palenforner, C.A, un total de siete (07) valuaciones de obras, las cuales fueron avaladas por el ciudadano Jorge Luís García, quien presidía la Asociación Civil Simón Bolívar para la fecha, el Ing. Jorge Andrés Ortega ingeniero contratado como Inspector de Obras y la Ing. Mildred Romero, Ingeniero Supervisora por parte de IPASME.(…)

(…) En este sentido se estableció, que el Banco Industrial de Venezuela, previo cumplimiento de los trámites y presentación de los recaudos exigidos, canceló a la mencionada empresa constructora, el monto bruto de TRES MILLONES, TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CTS (BS.F 3.319.221,78) correspondiente al pago de siete (07) valuaciones de obras; asimismo se verificó que dicha entidad retuvo, por anticipo un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CTS (Bs. F 1.924.186,53), todo lo cual se observa en cuadro anexo:
(…Omissis…)

(…) Ahora bien, pasado un (01) año de haberse iniciado los trabajos de ejecución del referido proyecto y ante el retraso evidente en la ejecución de las obras de construcción, tomando en cuenta el lapso establecido contractualmente, comienzan a presentarse una serie de denuncias por parte de maestros y profesores integrantes de la Asociación Civil “Simón Bolívar”, por la presunta comisión de hechos dolosos por parte de los miembros de las Juntas Directivas, que hasta ese momento habían regido dicha asociación, así como de los representantes de la empresa Constructora PALENFORNER, C.A, con la supuesta complicidad de funcionarios adscritos al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), específicamente, funcionarios de la Oficina de Coordinación Comunitaria de Vivienda (OCV), adscrita al IPASME. (…)

(…) Entre las situaciones denunciadas por este grupo de educadores asociados, estaba un incremento de precios que pretendían autorizar el cual estaba siendo exigido por la empresa constructora, alegando altos índices de inflación. Los asociados planteaban, que las viviendas habían sido negociadas por un valor de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 64.025,90) y que la empresa Constructora Palenforner C.A, mediante documento presentado en fecha 19/JUN/2008, pretendía incrementar el valor de las viviendas en DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 212.573.65) incremento este superior al 300% de aumento en el valor de cada unidad habitacional. (…)
(…) Producto de estos acontecimientos, se verificó, que en Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 19 de julio de 2008, los miembros asociados decidieron reestructurar la junta directiva, designando previa votación de los asistentes, a las ciudadanas: Marvin del Carmen Llovera (presidente), Roxana Santana Tachimano (vicepresidente) y Adriana Licetta Uttaro (Tesorera). En esa misma asamblea, fue analizado el Informe Técnico sobre el Avance de la Obra, por parte del representante de la Inspección del IPASME, ¡ng. Jorge Ortega (Inspector de Obra), quien informó: “… que a la empresa Constructora PALENFORNER C.A, se le había entregado el 56% del valor de la obra y que sólo tenía ejecutado un 20% ; que por el tiempo transcurrido desde el inicio de la obra, debía tener ejecutado un 94% y no lo ha hecho”.(…)

(…) En virtud de toda la situación de incertidumbre y desesperación, grupos representativos de la Asociación Civil Simón Bolívar, en diversas ocasiones, protagonizaron actos de protestas a las puertas del IPASME en la sede ubicada en la ciudad capital, solicitando la intervención de las máximas autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), Asimismo, acudieron ante la Asamblea Nacional, donde las representantes de la Junta Directiva de la Asociación Simón Bolívar, ciudadanas Marvin Llovera y Roxana Tachimano, denunciaron las irregularidades ocurridas en torno al proyecto habitacional Simón Bolívar. Correspondiéndole conocer de dichas denuncias, a la Subcomisión de Vivienda y Hábitat, adscrita a la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional.(…)

(…) Posteriormente se verifico que el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, luego de haber renunciado al cargo de Vicepresidente de la Asociación Civil Simón Bolívar y por ende a su condición de asociado, de manera inmediata comenzó a ejercer atribuciones como Representante Legal de la Sociedad Mercantil, Constructora Palenforner C.A, inicialmente en representación de su esposa, ciudadana JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO, haciendo acto de presencia en diferentes reuniones e inspecciones practicadas tanto por el ¡PASME, como por otros entes como la Asamblea Nacional; condición ésta que se verifica, en documento poder que fue autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 10 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones. (…)

(…) De igual forma, aunado a la investigación seguida al aludido ciudadano por la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, casi que paralelamente se le seguía investigación, ante la Fiscalía 7ma de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en conjunto con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional conocieron de la denuncia interpuesta en fecha 10/11/2009 por los ciudadanos MARIA MERCEDES LOYO, WILLIANS CAMPO DIONIBEL FANEITE, EDY JIMENEZ, PALMA DEL GATTO, JAMILET COROMOTO PEROZO, en su carácter de Directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, asentado bajo el N° 46, Folios del 209 al 214, Tomo 10; en fecha 25 de Junio de 1996, siendo reformada en fecha 07 de Diciembre de de 2004, asentada bajo El N° 09, folios 57 al 64, Tomo 17, Protocolo Primero y su ultima reforma registrada el 20 de marzo de 2009, bajo el N° 012, Folios 14, Protocolo Primero, mediante la cual denuncian que en el año 2005, se firmó un contrato de obra entre la Asociación e IPASME para la construcción de un Conjunto Residencial, y se designó a la empresa ELCOMACA C.A, para la ejecución de las viviendas, la cual se denominaría Urbanización PRADOS DEL ESTE. La urbanización constaría de 80 viviendas tipo Town house, con un costo de Bs. 50.000,00, de los cuales solo se cancelaría la cantidad de Bs. 35.000,00 y el monto restante sería subsidiado por el Gobierno Nacional, pero que una vez firmado el contrato de obra se inició la construcción de las viviendas con fallas en su estructura, se proyectaron 80 viviendas y se aumentaron el doble, la calidad de los materiales no era el más idóneo, se presentaron muchas dificultades para entrega de las viviendas y es en agosto del año 2007 donde el Colegio de Ingenieros del Estado Falcón emitió un informe donde concluyen que la obra presenta graves problemas en las aguas servidas y las descargas de las casas; así como en las tuberías internas de las casas y tomas domiciliarias. Igualmente el Departamento de Gestión de Riesgo de la Dirección de Protección Civil, emitieron un Informen donde declaran la urbanización en construcción como inhabitable por estar asentada en terrenos vulnerables a inundación.(…)

(…) En esta investigación los denunciantes señalaron que la ciudadana YUDIHT PALENCIA socia de la empresa ELCOMACA C.A es la esposa del Presidente de la Asociación Civil ARMENIO MIRANDA. Que a pesar de haber recibido más de ocho Millardos de Bolívares ( Bs. 8.000.000.000,00) las viviendas aun no se habían terminado y que solo habían construidas alrededor de 100 viviendas levantadas y que la obra se encontraba paralizada con graves daños en su estructura.(…)

(…) Una vez iniciada la investigación y practicadas las diligencias se determinó:

El proyecto habitacional esta dirigido a personas afiliadas al IPASME, quienes ante la necesidad de obtener una vivienda se constituyeron en Asociación Civil el día 25 de Junio de 1996, y procedieron a la compra de un terreno, pues era una de las exigencias de IPASME para el financiamiento del proyecto habitacional. (…)

(…) Una vez constituidos y ya organizados este grupo de afiliados y presentaron el proyecto al IPASME para la construcción de un desarrollo habitacional, quien estuvo de acuerdo y aprobó dicho proyecto, el cual consistía en la ejecución de 80 viviendas inicialmente de la primera etapa, mediante contratos de auto gestión y financiamiento de ese organismo. Seguidamente el IPASME una vez verificada la documentación de los 80 beneficiarios solicitantes procedió aprobar los créditos, de la primera etapa y posteriormente se aprobaron 55 créditos más para la construcción 55 viviendas de la segunda Etapa para un total 135 viviendas pareadas en 2 niveles, con área e servicio, cocina comedor, sala, 2 baños, 4 habitaciones y lavadero; acceso a la escalera del segundo piso, puesto de estacionamiento.
La empresa encargada para la construcción de estas viviendas fue “ELCOMACA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Coro, en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 50, Tomo 2-A, RIF. J-307366591, siendo su ultima reforma el 09 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Tomo 2-A, cuyos Directivos son los ciudadanos del Presidente: CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-7.485.230 y YUDIT JOSEFINA PALENCIA REDONDO, Vicepresidenta, titular de la cédula de identidad V-7.485.230.(…)

(…) De seguidas en fecha 29 de julio de 2005, se firmó un CONTRATO DE OBRA, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil y los ciudadanos CARLOS LUGO SANCHEZ. y YUDITH JOSEFINA PALENCIA. en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ELCOMACA C.A. para la construcción de Q viviendas, en un terreno propiedad de la Asociación Civil, ubicado en la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 29, Folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero de fecha 14 de Abril de 1998, con un área de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (39.090,75 MTS “). El monto de la obra a ejecutar era de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) para la construcción de 80 viviendas. El precio de cada vivienda tenía un costo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Se estableció que los pagos a la empresa serían hechos por el sistema de valuaciones, las cuales serían presentadas al Ingeniero Inspector Designado por el IPASME. Con un lapso de Ejecución de doce (12) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio. Este contrato quedó debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Coro bajo el N° 48, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En fecha 02 de Septiembre de 2005, se firmó un CONTRATO DE FIDEICOMISO, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, denominado el FIDEICOMITENTE, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), representada por el ciudadano JESUS ALVAREZ GONZALEZ, y el BANCO FEDERAL, el FIDUACIARIO, para la construcción del urbanismo y viviendas 80 unifamiliares, en el cual se estableció: que se iniciaría con la construcción de viviendas una vez suscrito el presente documento, dentro de los 15 días siguientes al inicio de las primeras 39 , se iniciaría la construcción de las 41 viviendas restantes de acuerdo al cronograma de deseémoslos. Las valuaciones debían ser elaboradas por la Constructora, en los cuales se relacionarían las cantidades a fin de efectuar los respectivos pagos con los recursos del Fondo Fiduciario. Se transfirió en ese acto la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS, CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 954.732.405,73) del monto total del cronograma de desembolsos ( 39) que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.909.464.811,46). El Instituto se comprometió a transferir la cantidad de DICECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 19.400.853,30), correspondiente al 50% de los honorarios del Ingeniero Inspector. Quedo anotado bajo el N° 13, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.(…)

(…) En fecha 10 de julio de 2006, se firmó un CONTRATO DE OBRA, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil y los ciudadanos CARLOS LUGO SANCHEZ, y YUD1TH JOSEFINA PALENCIA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ELCOMACA C.A, para la construcción de viviendas, en un terreno propiedad de la Asociación Civil, ubicado en la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 29, Folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero de fecha 14 de Abril de 1998, con un área de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (39.090,75 MTS “). El monto de la obra a ejecutar era de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTAS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.409.950.276,00) para la construcción de 55 viviendas. Se estableció que los pagos a la empresa serían hechos por el sistema de valuaciones, las cuales serían presentadas al Ingeniero Inspector Designado por el IPASME. Con un lapso de Ejecución de doce (12) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Coro bajo el N° 36, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (…)

(…) En fecha 15 de julio de 2006, se firmó un CONTRATO DE FIDEICOMISO, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, denominado el FIDEICOMITENTE, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), representada por el ciudadano JESUS ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente del Instituto, y el BANCO FEDERAL, el FIDUACIARIO, para la construcción del urbanismo y viviendas unifamiliares. Se acordó que el INSTITUTO transferiría en ese acto la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.342.089.822,27) del monto total del CRONOGRAMA DE DESEMBOLSOS (55), que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.684.179.644,54). Contrato debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría. (…)
(…) En fecha 20 de Diciembre de 2006, se firmó un ADENDUM CONTRATO DE FIDEICOMISO, suscrito en fecha 15 de julio de 2006, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, denominado el FIDEICOMITENTE, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), representada por el ciudadano JESUS ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente del Instituto, y el BANCO FEDERAL. Contrato debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Trigésimo Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría. En fecha 20 de Octubre de 2006, reunidos en Asamblea de asociados de la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA, se acordó reestructurar la Junta Directiva, la cual quedo conformada de la siguiente manera: RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.293.195, Presidente, ARMENIO MIRANDA, Titular de la cédula N° 9.928.198, Vicepresidente, EDITH MATVEI PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.293.751, Secretaria. Acta esta registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda de Coro, Estado Falcón en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 50, Folio 363 al 369, Protocolo ler, Tomo 14.(…)

(…) En fecha 18 de julio de 2007, se firmó un ADENDUM del CONTRATO DE OBRA, suscrito entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” el 29 de julio de 2005. Este contrato fue firmado por el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, en su carácter de presidente de la Asociación Civil y los ciudadanos CARLOS LUGO SANCHEZ, y YUDITH JOSEFINA PALENCIA en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ELCOMACA C.A, para la construcción de 80 viviendas. En dicho contrato se estableció que por cuanto se había dado un aumento en las cantidades de obras en el urbanismo y que la obra paso de obra normal a obra de friso y pintura, el proyecto habitacional sufrió un aumento de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.438.036,88), por lo que cada vivienda tendría un incremento en su precio unitario total de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 74.438.036,88) cada una; para un monto total de obra de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 5.955.042.950,44). El cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Coro bajo el N° 6, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

(…Omissis…)

(…) En Octubre del año 2005, EL IPASME mediante el FIDEICOMISO administrado por el BANCO FEDERAL le transfirió a las cuentas de la empresa ELCOMACA C.A, un anticipo por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 866.816,33) correspondiente a la construcción de 59 viviendas un 50% total para construcción de estas viviendas. (…)

(…) Con respecto de la segunda etapa correspondiente a las 55 viviendas recibió un anticipo y se le cancelaron 3 valuaciones: Enero 2007, Valuación N° 1: 669.638.357,15; Valuación N° 2, Julio 2007: 652.913.304,96; Valuación N° 3: Diciembre 2007; Bs. 313.242.546,32. (…)

(…) En fecha 6 de Octubre de Octubre de 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ, ANDRES ELOI BLANCO, MIGUEL JIMENEZ, funcionarios adscritos a la Oficina de Auditoria Interna del IPASME emitieron informe de Auditoria la cual consintió en la revisión, Análisis y evaluación del 80% del Universo de los documentos legales, Técnicos y Financieros, de la situación del Desarrollo Habitacional de la Asociación Civil Independencia Este, respecto de los aportes entregados por el IPASME, cuyo objetivo principal fue comprobar la legalidad y sinceridad de la documentación correspondiente a los afiliados que pertenecen a la Asociación Civil y la Documentación de la empresa Constructora, verificar el estado de las construcciones. El procedimiento utilizado fue la aplicación de Técnicas de Auditoria, verbales, oculares (observación y revisión), documentales cálculos, comprobación y análisis, en la que se dejo constancia:

(…) Mediante informe suscrito por los Ingenieros ROSAURA RIVAS, CARLOS PADRÓN, INGENIERO MARIA GARCÍA, ARQUITECTO ROQUE CAMPO Y TSU REYNA CASTILLO, adscritos a la Coordinación de Asociaciones Civiles de la Gerencia General de Créditos del IPASME, se deja constancia de una Inspección practicada a la OCV Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia en fecha 26 de julio de 2010, donde se observó: (…)

(…) Ahora bien, en las primeras 59 viviendas se evidencia un aumento sustancial por variación de contrato; es decir, subestimación de cantidades de obra del proyecto original, la cual incidió en el costo final de la las viviendas, ya que representaron una cantidad Bs. 4.110.390.353,27, equivalente al 142% del monto original. (…)

(…) Importante mencionar el aumento de obra en la Valuaciones, pues en la valuación 3 comenzó a evidenciarse un aumento en urbanismo, en la valuación 6 un aumento importante en urbanismo y en la valuación 8 ( última relacionada) se evidenció aumento en vivienda y también urbanismo, cuya consecuencia es que hubo para la construcción 59 viviendas de la primera etapa un 142% de aumento con respecto del compromiso lo que incidió en el precio de la vivienda, ya que fueron contratadas a razón de Bs. 50.000.000.00,00 y que finalmente con este aumento pasaron a costar 118.000.000,00 y con ello comprometió el patrimonio de IPASME, que se vio en la necesidad de otorgar extensiones de créditos a los socios.(…)

(…) Estos Balances reflejaron bolívares la cantidad de BS. 7.008.594.108,49 es la cantidad que se genero aumento para las 59 viviendas, que fueron proyectadas inicialmente en BS. 4.000.000.000,00 y finalmente la obra se paralizó con un monto total para las 80 viviendas de Bs. 8.104.786.073,63, que equivale a aumento de un 100% del monto inicial contratado. (…)

(…) De las 80 viviendas se puede decir que fueron construidas 59 en un 93%, las 17 en 75% y las 4 en un 68%. En cuanto a la Segunda Etapa correspondiente a La ejecución de 55 viviendas se ejecuto 36% representada en 20 casas levantadas. (…)
(…) Según informe de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, Departamento de Gestión de Riesgo, se declaró la urbanización como inhabitable por estar asentada la construcción en terrenos vulnerables a inundaciones. (…)

(…) Finalmente, podemos concluir que la Empresa ELCOMACA contó con suficientes recursos para la construcción de las 135 viviendas proyectadas y contratadas y el urbanismo del complejo habitacional, pues el IPASME y el BANAVIT, efectuaron importantes sumas de dinero que alcanza aproximadamente los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES y a pesar de los inmensurables aumentos que sufrió la obra, las transferencias se efectuaron al BANCO FEDERAL quien era el encargado de Administrar el Fideicomiso y este a su vez transfirió los fondos a una cuenta Dinámica de la empresa, sin embargo la obra se encuentra paralizada, todas las viviendas sin terminar, sin urbanismo y en un completo abandono. (…)

(…) De las diligencias practicadas y de la Documentación recabada el Ministerio obtuvo certeza de la acción desplegada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA en su condición de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia en la comisión del hecho punible en las que se destacan: (…)

(…) En fecha 10/06/1996, fue designado Presidente de la Asociación Civil hasta el año 2006, lo que le permitió actuar de manera legal, pues quedó plenamente facultado para firmar las valuaciones, autorizar los pago a la empresa Constructora, de la cual su cónyuge es socia y obviamente había un interés, manejar cantidades de dinero y Representar a la asociación toda contratación y negociación. (…)

(…) En fecha 29 de julio de 2005, suscribió un CONTRATO DE OBRA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil con los ciudadanos CARLOS LUGO SANCHEZ, y YUDITH JOSEFINA PALENCIA, de Presidente y Vicepresidente de la empresa ELCOMACA C.A, para la construcción de 80 viviendas, en un terreno propiedad de la Asociación Civil, ubicado en la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 29, Folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero de fecha 14 de Abril de 1998, con un área de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (39.090,75 MTS “). El monto de la obra a ejecutar era de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) para la construcción de 80 viviendas. El precio de cada vivienda tenía un costo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00). Se estableció que los pagos a la empresa serían hechos por el sistema de valuaciones, las cuales serían presentadas al Ingeniero Inspector Designado por el IPASME. Con un lapso de Ejecución de doce (12) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio.(…)

(…) En fecha 02 de Septiembre de 2005, se firmó un CONTRATO DE FIDEICOMISO, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, denominado el FIDEICOMITENTE, el INSTIT4SO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), representada por el ciudadano JESUS ALVAREZ GONZALEZ, y el BANCO FEDERAL, el FIDUACIARIO, para la construcción del urbanismo y viviendas 80 unifamiliares, en el cual se estableció: que se iniciaría con la construcción de 39 viviendas una vez suscrito el presente documento, dentro de los 15 días siguientes al inicio de las primeras 39 , se iniciaría la construcción de las 41 viviendas restantes de acuerdo al cronograma de deseémoslos. Las valuaciones debían ser elaboradas por la Constructora, en los cuales se relacionarían las cantidades a fin de efectuar los respectivos pagos con los recursos del Fondo Fiduciario. Se transfirió en ese acto la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 954.732.405,73) del monto total del cronograma de desembolsos ( 39) que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.909.464.811,46). El Instituto se comprometió a transferir la cantidad de DICECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 19.400.853,30), correspondiente al 50% de los honorarios del Ingeniero Inspector. Quedo anotado bajo el N° 13, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (…)

(…) En fecha 10 de julio de 2006, se firmó un CONTRATO DE OBRA, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil y los ciudadanos CARLOS LUGO SANCHEZ, y YUDITH JOSEFINA PALENCIA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ELCOMACA C.A, para la construcción de 55 viviendas, en un terreno propiedad de la Asociación Civil, ubicado en la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 29, Folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero de fecha 14 de Abril de 1998, con un área de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (39.090,75 MTS “). El monto de la obra a ejecutar era de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTAS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 3.409.950.276,00) para la construcción de 55 viviendas. Se estableció que los pagos a la empresa serían hechos por el sistema de valuaciones, las cuales serían presentadas al Ingeniero Inspector Designado por el ¡PASME. Con un lapso de Ejecución de doce (12) meses, contados apartir de la firma del Acta de Inicio, el cual fue debidamente notariado por ante la Notarla Publica de Coro bajo el N° 36, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.(…)

(…) En fecha 15 de julio de 2006, se firmó un CONTRATO DE FIDEICOMISO, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, denominado el FIDEICOMITENTE, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), representada por el ciudadano JESUS ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente del Instituto, y el BANCO FEDERAL, el FIDUACIARIO, para la construcción del urbanismo y viviendas 55 unifamiliares. Se acordó que el INSTITUTO transferiría en ese acto la suma de UN MIL TRESCIENT9S CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 1.342.089.822,27) del monto total del CRONOGRAMA DE DESEMBOLSOS ( 55) , que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.684.179.644,54). Contrato debidamente Notariado por ante la Notarla Publica Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría. En fecha 20 de Diciembre de 2006, se firmó un ADENDUM CONTRATO DE FIDEICOMISO, suscrito en fecha 15 de julio de 2006, entre la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA” representada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, denominado el FIDEICOMITENTE, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), representada por el ciudadano JESUS ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente del Instituto, y el BANCO FEDERAL. Contrato debidamente Notariado por ante la Notarla Publica Trigésimo Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría. (…)

(…) En fecha de 10 de Octubre de 2005, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN N° 1 DE OBRA, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DICESIES MLIRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 866.816.324,94), correspondiente al contrato de obra de 59 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (...)

(…) En fecha 12 de Enero de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de VALUACIÓN de ANTICIPO a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 235.463.880,60), correspondiente al contrato de obra de 17 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) En fecha 09 de Febrero de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de VALUACIÓN de ANTICIPO, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.603.345.51), correspondiente al contrato de obra de 4 viviendas y urbanismo para la OCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)
(…) En fecha 10 de Febrero de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de VALUACIÓN N° 3 de obra, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto de SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 622.427.826,32), correspondiente al contrato de obra de 59 viviendas y urbanismo para la OCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) En fecha 10 de marzo de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de VALUACIÓN a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 39.173.261,33), correspondiente al contrato de obra de 4 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) En fecha 10 de marzo de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de VALUACIÓN de ejecución de obra 2 a la empresa ELCOMACA C.A, po1un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 166.486.212,83), correspondiente al contrato de obra de 17 viviendas y urbanismo para la OCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA (…)

(…) En fecha 23 de marzo de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de VALUACIÓN N° 2 de obra, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 400.859.803,28), correspondiente al contrato de obra de 59 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA.(…)

(…) En fecha de 03 de Abril de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN DE OBRA, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 96.144.228,41), correspondiente al contrato de obra de 17 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) En fecha de 03 de Abril de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN N° 2 DE OBRA, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.621.308,56), correspondiente al contrato de obra de 4 viviendas y urbanismo para la CCV
INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) En fecha de 03 de Abril de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN N° 4 DE OBRA, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.403.834,16), correspondiente al contrato de obra de 59 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) En fecha de 03 de Abril de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN de EJECUCION DE OBRA, a la empresa ELCOMACA CA por un monto CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 419.996.354,79), correspondiente al contrato de obra de 59 viviendas y urbanismo para la OCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA.(…)

(…) En fecha de 09 de Agosto de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN DE ANTICIPO, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 1.363.980.110,54), correspondiente al contrato de obra de 55 viviendas y urbanismo para la OCV INDEPENDENCIA DE LA SEGUNDA ETAPA. (…)

(…) En fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN N° 3 DE EJECUCION DE OBRA, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 192.729.968,41), correspondiente al contrato de obra de 17 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) En fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN N° 5 DE EJECUCION DE OBRA, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS ( Bs. 229.045.587,01), correspondiente al contrato de obra de 59 viviendas y urbanismo para la CCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA
ETAPA. (…)

(…) En fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante comunicación dirigida a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Federal, autorizó el pago de la VALUACIÓN N° 3 DE EJECUCION DE OBRA, a la empresa ELCOMACA C.A, por un monto CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA SEIS CÉNTIMOS ( Bs.42.948. 204,96), correspondiente al contrato de obra de 4 viviendas y urbanismo para la OCV INDEPENDENCIA DE LA PRIMERA ETAPA. (…)

(…) El ciudadano ARMENIO MIRANDA, PRESIDENTE de la Asociación autorizó el pago esta empresa ELCOMACA, la construcción de obras de viviendas y urbanismo de 59 viviendas de la Etapa 1, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NUVE CENTIMOS (Bs. 560.471.618,09). (…)

(…) En esa misma fecha el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Decretó la referida Orden Judicial, por los referidos hechos.(…)

(…) De igual forma una vez que es aprehendido el ciudadano ARMENIO MIRANDA en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, le fue imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6.en relación al artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (…)

(…) De esta manera, el Ministerio Publico obtuvo certeza que con la acción desplegada del mencionado ciudadano se le causó un daño al patrimonio publico, pues se pudo constatar que a través de las valuaciones anteriormente identificadas varias fueron suscrita por él y el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), incurrió en un error y le canceló a la Empresa ELCOMACA C.A la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 10.814.382) por Construcción de viviendas tipo apartamentos más urbanismo, pero que finalmente solo un grupo de viviendas se encuentran levantadas por terminar y actualmente el complejo habitacional esta inhabitable.(…)

(…) No nos cabe duda entonces, que 135 familias depositaron su confianza en este grupo de personas y actualmente no gozan de una vivienda digna por la acción fraudulenta tanto de los Representantes de la empresa ELCOMACA C.A como de los presidentes de la Asociación Civil ESTE INDEPENDENCIA y del Presidente de la Asociación Civil, ya que sin la participación de los últimos la empresa no se hubiese apropiado de manera fraudulenta de los fondos otorgados por el IPASME para el desarrollo del complejo habitacional. Indignación les produce cuando las dos únicas viviendas completamente terminadas son la de los imputados CARLOS LUGO (Presidente de la empresa ELCOMACA C.A) y RAMON PEROZO, ambos cómplices del ciudadano ARMENIO MIRANDA. (…)

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, el ciudadano Juez de Control en franca violación a los preceptos jurídicos aplicables procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante ese Juzgado y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal, al ciudadano ARMENIO JOSÉ MIRANDA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-9.928.198, toda vez que éste realizó un análisis supino y totalmente sesgado de los hechos que cursan en las acusaciones realizadas por las fiscalías comisionadas, vale decir la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional quien acuso por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; y las Fiscalía Séptima del Estado Falcón y Fiscalía Decima Séptima a Nivel Nacional, quienes acusaron al referido ciudadano por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.(…)

(…) El Tribunal por la decisión tomada, ha dejado el proceso desnudo. Con un inminente peligro de que se quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, en contra de la Justicia, al no tomar en cuenta la naturaleza y magnitud de los hechos cuya comisión se le atribuyen al imputado, contrariando además la proporcionalidad como criterio de imposición de medidas de coerción personal, ya que se colige de los hechos narrados que el ciudadano antes mencionado procedió a desarrollar su actividad criminal de forma sistemática y premeditada, valiéndose del desiderátum de una gran cantidad de personas unidas por esa noble profesión que es el magisterio, haciéndose como una ingente cantidad de dinero en detrimento de la administración pública y los beneficiarios de dicho proyecto de construcción de viviendas.(…)

(…) La palabra Vivienda va más allá de los tecnicismos que denomina a un lugar, donde el ser humano se refugia de las inclemencias del clima y desarrolla como lo sugiere el termino, gran parte de su vida, de allí que no sea falaz afirmar la importancia que tiene dicho espacio en el desarrollo de la persona, aunado a ello la comisión del hecho punible afecto gravemente a un órgano del Estado como lo es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), el cual vio perjudicado su patrimonio. (…)

(…Omissis…)

(…) De tal manera, que, en el caso que nos ocupa, consideramos, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad del imputado, decretada, ciertamente no ha variado a favor del mismo, más bien su situación jurídica se agravó con la interposición de las acusaciones mencionadas y presentes en el proceso con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Falcón, quien otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos, lo que no puede considerarse como un hecho desconocido, más aun cuando estas vindictas del Ministerio Publico habían solicitado por separado y por causas diferentes la Orden de Aprehensión del ciudadano Armenio Miranda, llamando poderosamente la atención de quienes suscriben que en la Consideraciones para Decidir la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, el juez de la causa hace mención única y exclusivamente con respecto a la acusación interpuesta ante la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por la Fiscalía Séptima del Estado Falcón y Fiscalía Decima Séptima a Nivel Nacional; que los delitos no son de lesa humanidad ni fueron ejecutados con violencia sobre las personas, obviando a todas luces la gravedad de los mismos, la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta que uno de ellos posee en su límite máximo 10 años de prisión, y la magnitud del daño causado. (…)
(…) De la revisión de las actuaciones que conforma el otorgamiento, se pudo observar que la decisión no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, (VARIABILIDAD), ella se traduce en que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. (…)

(…Omissis…)

(…) No obstante el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha determinado la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como en este caso lo es la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FÜICIONARIO CON CONTRATISTA y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales prevén pena de 2 a 6 años y de 2 a 4 años de prisión, respectivamente y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales prevén pena de 2 a 10 años y de 4 a 6 años de prisión y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que apenas no encontramos en la Fase Intermedia del proceso. (…)

(…) En cuanto al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 250, a criterio de quienes suscriben, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales e encuadraron y precalificaron los hechos bajo investigación por las Fiscalías Décima Séptima a Nivel Nacional, Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón merecen pena corporal con respecto del delito de mayor entidad que es delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS que prevé una pena que va de dos (2) a diez (10) años de Prisión, en consecuencia mal podría disponer el imputado a someterse al proceso que se sigue en su contra. (…)

(…) Se encuentra por demás justificado en criterio fiscal, la imposición en contra del imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, más aun cuando verificamos que la medida de la que actualmente goza, depende en su cumplimiento exclusivamente de la voluntad del imputado, pues no hay autoridad que pueda garantizarla, colocando el proceso penal en un inminente peligro. Es preciso recordar, que el proceso no tiene un fin en si mismo, pues no se justifica si no contribuye en la realización de fines superiores del ordenamiento jurídico, tal como es la realización de la Justicia.(…)

(…) A ello, es necesario agregar de suerte, que el otorgamiento de cualquiera de las medidas que impone el Legislador Patrio debe ser proporcional no solamente con el quantum de la pena, sino con todas y cada una de las circunstancias que rodean cada caso de manera individual. (…)

(…) Es importante referirnos al principio de proporcionalidad antes mencionado. En efecto, del simple análisis de la entidad de los delitos objeto del juzgamiento, es posible verificar que de acuerdo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no se justifica la imposición de una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad. Ciertamente, la medida de coerción personal, ha de ser cónsona con el o los delitos que están siendo acreditados, por lo que cualquier juzgador, debe hacer un análisis previo de la naturaleza de éstos y su nivel de lesividad al conglomerado social, de modo de decretar aquella medida que no aparezca desproporcionada con aquello. Esto constituye una razón más para que se revoquen las medidas cautelares dictadas a favor del imputado y en su lugar, se imponga la que resulta más adecuada a la naturaleza de los delitos, tal como es la privación judicial preventiva de libertad.(…)

(…) Por otra parte, yerra el juez al pretender señalar como un presupuesto para otorgar la medida cautelar sustitutiva, el retardo procesal a su parecer existente en la causa, puesto que si este se configuró no ha sido imputable al Ministerio Público y mucho menos a las personas jurídicas y naturales que fungen como victimas, en razón de ello no pueden éstas ser los que carguen con las consecuencias de la inoperancia de los encargados del traslado de éste, desde el Centro Penitenciario del Estado Apure ante el órgano jurisdiccional. En razón a ello llama poderosamente la atención que el Juez haya decidido la revisión de la medida fundamentando su decisión en la crisis penitenciaria que se registro en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, para el mes de Octubre de 2012, siendo que para la fecha en que se toma tal decisión 01-11- 2012, ya se había solventado en gran parte dicha crisis, aunado a ello cuenta el sistema penitenciario venezolano con otros Centros de Reclusión distinto al del estado Apure y más cercanos a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. (…)

(…) De igual forma, en un claro ejemplo de prejuzgamiento el Juez hace una especie de computo de penas absolutamente arbitrario, en el cual expone de manera clara cual es su parecer frente a lo que pudiera llegar a imponerse, señalando en efecto un numero determinado de tiempo al cual se expondría el imputado en caso de ser hallado culpable, lo cual expone a todas luces su criterio pro imputado, el cual pone en franca desigualdad al Ministerio Público. (…)

(…) Por último, debemos llamar a la reflexión de todos sobre los momentos de lucha que vive nuestro país en materia inmobiliaria, en donde existe gran cantidad de personas procurando obtener una vivienda digna debido al déficit habitacional que ha padecido el venezolano, particularmente los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables, crisis esta que ha sido atacada por el Ejecutivo Nacional a través de una serie de programas sociales en beneficio de la población venezolana, no obstante, hechos como lo imputados al ciudadano ARMENIO MIRANDA contribuyen agravar esta crisis en desmedro de la sociedad, en donde se ha heredado en parte esta problemática debido a situaciones como las que nos ocupan, en donde un grupo pequeño de personas se aprovechan de la necesidad que tienen numerosas familias cuyo anhelo es obtener una vivienda propia, resultando perjudicadas y buscando en los Tribunales de la República soluciones a sus problemas, y sobre todo una eficaz administración de justicia. (…)

IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO

(…) Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 01 de Noviembre del 2012, que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMENIO JOSÉ MIRANDA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-9.928.198, y en su lugar DECRETE MEDIDA ICIAL DE PRIVACION DE LI6ERTAD por cuanto no variaron las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la medida privativa preventiva libertad que pesaba sobre el mismo.(…)


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte, procedió FREDDY HERNAN MOLINA, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMELIO JOSE MIRANDA AVILA, a dar contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
(…) Esta defensa técnica luego de un exhaustivo análisis del RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación fiscal en la causa Ut Supra, considera pertinente alertar a esta digna corte de apelaciones, sobre un vicio que intrínsecamente trae el recurso en cuestión, tomando en cuenta que el silogismo hecho por esta defensa en relación a la pretensión jurídica del accionante hace concluir que el mismo está en desacuerdo con el fallo emanado del juzgado A quo, en relación a la sustitución de la medida privativa de libertad en favor del justiciable y en razón a ello pretende desnaturalizar la verdadera función de la alzada al desconocer la labor de la Corte de Apelaciones la cual es; “verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”. (…)

(…) Es menester señalar que es una obligación de carácter procesal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 250 de la norma adjetiva penal, cito; “el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” (…)

En relación a lo anterior expuesto no deja lugar a dudas sobre el sustento jurídico que el fallo tiene, Sin embargo entiende esta defensa técnica cualquier inconformidad que la representación fiscal pueda tener con alguna decisión que sea desfavorable en relación a la prosecución de proceso y sus fines, siempre y cuando no sea esta de tipo subjetiva sino todo lo contrario, que “objetivamente” estime pertinente y necesario incoar la apertura de un nuevo proceso para garantizar el normal desarrollo de la causa principal y con ello las posibles resultas, pero debe hacerlo solo cuando considere que existe algún vicio.(…)

(…) Ahora bien considera esta defensa técnica y con suma preocupación elevo a esta digna corte de apelaciones, que la representación fiscal lejos de garantizar la prosecución del proceso, busca entorpecerlo utilizando como medio para ello el accionar Recursos infundados que la norma adjetiva penal pone a disposición de las partes y del proceso mismo, dejando la duda razonable en que esta representación de la vindicta publica despliega una conducta procesal que encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 17 y 170 de la norma adjetiva civil, tomando como premisa que el proceso es único aunque tenga diferentes materias, ahora bien, es de conocimiento de los representantes de la vindicta publica que la medida privativa de privación judicial de libertad impuesta al justiciable en la audiencia de presentación no fue suficiente para garantizar la prosecución del proceso y con ello sus fines. (…)

(…) Esta afirmación la hago tomando en cuenta que en principio el justiciable fue privado de su libertad en el internado judicial del Estado Apure por la causa iniciada en la Extensión Calabozo del circuito judicial del Estado Guárico y luego fue iniciada otra causa penal contra el acusado de autos en Coro Estado Falcón, y por motivos de radicación fue traída a esta jurisdicción territorial teniendo como consecuencia directa la imposibilidad material de proseguir el proceso por falta de traslado del justiciable, sin tener el Estado y por ende la administración de justicia excusa alguna en garantizar en la practica un debido proceso al igual que la tutela judicial efectiva en favor del justiciable como lo establece el ordinal 3 del artículo 49 en concordancia con el articulo 26 ambos Constitucionales. (…)

(…) De igual manera es imperativo resaltar a esta digna corte de apelaciones que la fase intermedia se inicio en su momento con la interposición del escrito acusatorio y la debida notificación al justiciable, y para nuestros días el lapso para la promoción de cualquier cuestión de fondo en relación a la causa Ut Supra ha precluido(…)

(…) Sin embargo esta defensa observa con asombro que en casi todo el escrito de apelación, la representación fiscal se limito a enunciar y ofrecer en sustento a su inconformidad procesal cuestiones que son propias de la fase de juicio y no les está dado a las cortes de apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo, y en el caso que nos ocupa estos versan sobre las mismas consideraciones del acto conclusivo “escrito acusatorio”. (…)

(…Omissis…)

(…) La Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judícialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así ordinal 1 del artículo 44 Constitucional dispone que: (…)

(…Omissis…)

(…) Las disposiciones antes transquitas dejan evidencia la inequívoca consagración del principio y salva guarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal,. lo que se corresponde perfectamente con el PRINCIPIO DE INOCENCIA de la propia Constitución, según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49.2. (…)

(…) Señores magistrados de la corte de apelaciones de esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal y durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio transparente y público. Y por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como lo es el de la justicia, la cual requiere de algún tiempo para manifestarse. (…)

CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES DEL RECURRENTE

(…) Señores magistrados de esta digna corte de apelaciones, esta defensa técnica ve con asombro como la representación de la vindicta publica, en un criterio ortodoxo y genuflexo a intereses contrarios al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no solo sustenta su ilegitima pretensión en enuciar unos hechos que son propios de la fase preparatoria y/o intermedie del proceso, sino que intenta desnaturalizar el conocimiento tácito que el A quo tiene sobre las causas que bajo su responsabilidad están... desconociendo en su totalidad la existencia del principio de la “lura Novit Curia”. Pretendiendo con ello deslegitimar una competencia que por ley le esta atribuida, situación que bajo ningún concepto debe esta alzada permitir a las partes puesto que el asunto de fondo que se está ventilando no es precisamente el conocimiento o no que el A quo tenga o no del caso planteado y sus antecedentes. (…)

(…) De igual forma no es cierta la afirmación hecha por la accionante en donde explana que el proceso ha quedado desnudo, cito. tal afirmación carece de todo sustento argumentativo puesto que debo recordarle a la representación fiscal que el Estado Apure es una zona fronteriza de nuestro País y colida con la frontera del hermano Estado Colombiano, separados solo por un rio.(…)

(…) Sin embargo al momento de ser notificado el hoy justiciable sobre la decisión de revocarle la medida privativa de libertad por otra menos gravosa e imponiéndole el A quo la obligación de presentarse en el tribunal en un lapso de tiempo determinado para hacerle la imposición de la medida con sus obligaciones correspondientes, lo primero que hizo el acusado de autos fue viajar a esta Ciudad de Coro, para luego presentarse en el tribunal a ser impuesto de la correspondiente medida, de igual manera desde esa fecha hasta nuestros días el justiciable a mantenido una conducta apegada a las obligaciones impuestas por el A quo, lo que evidencia una sujeción total al proceso penal que se le sigue, garantizando de esta manera la prosecución del mismo (…)

(…) Esta defensa técnica insiste, que no le está dado a la corte de apelaciones apreciar bajo ningún concepto pruebas y/o asuntos que le son privativos a tribunales de otra instancia lo que evidencia la impertinente insistencia de la representación fiscal en enunciarle si una supuesta conducta afecto o no patrimonio alguno (…)

(…) Con relación a si vario una circunstancia u otra en lo absoluto pone en riesgo la prosecución del proceso por las razones previamente explicadas, de igual manera es imperativo recordarle a la representación fiscal, que la interposición de un acto conclusivo “ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO Y/O ACUSACION” en lo absoluto es sinónimo de culpabilidad del justiciable, ya que la Carta Magna establece de manera clara y precisa, establece la PRESUNCION DE INOCENCIA, y en razón a ello, podría la accionante imaginar que tal situación agrava o atenúa responsabilidades, simplemente con la interposición del escrito acusatorio se da inicio a una fase del proceso y es en la audiencia preliminar donde él A quo podrá valorar si el escrito acusatorio cumple los requisitos de forma y de fondo para establecer un pronóstico de condena y por ende dictar el auto de apertura de juicio, por el Contrario dictar el fallo que determine pertinente, razón por la cual la representación fiscal deja en evidencia un criterio subjetivo y sesgado que a todas luces se aleja de los principios intrínsecos del proceso penal y nuestro sistemas de garantías ciudadanas.(…)

(…) La violación del debido proceso en relación al principio de celeridad procesal que está contenido en la carta magna, así como en la norma adjetiva penal al igual que en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica, es decir la garantía de la cual goza el hoy justiciable fue vulnerada por la imposibilidad material de celebrar los act6s del proceso, tomando en cuenta que la responsabilidad del Estado era realizar el traslado del justiciable y esto no se materializo, desde el punto de vista objetivo esta defensa técnica considera la necesidad y pertinencia de la medida otorgada al justíciable con el fallo recurrido.(…)

(…) El limitarse a enunciar tipos penales establecidos pera un supuesto de hecho o una conducta antijurídica y realizar sus cálculos- en cuanto a la sanción penal a imponer se aleja totalmente del asunto accionado por cuanto esa situación no corresponde conocerla y mucho menos decidir a esta alzada, mucho menos si está o no prescrito el derecho a interponer acusaciones.(…)

(…) De igual forma las apreciaciones hechas a los supuestos de hecho por la representación fiscal en la fase preparatoria y precalificadas por la misma en sus actos conclusivos y que estas merezcan o no penas corporales de 2 a 10 años de prisión o sí el acusado de autos actúa o no con sujeción o no al proceso, le está prohibida a la alzada valorar esas circunstancias tomando en cuenta que debe definir la accionante su verdadera pretensión procesal y/o definir su papel dentro del proceso. (…)

(…) Observa esta defensa el criterio impertinente y genuflexo a intereses contrarios al proceso y sus principios dogmáticos al reiterar que “la medida que actualmente goza depende en su cumplimiento exclusivamente del imputado, pues no hay autoridad que pueda garantizarla, colocando el proceso penal en inminente peligro” cito. (…)

(…) Este criterio ortodoxo denota el desconocimiento con que la accionante motiva sus infundadas pretensiones al afirmar que no hay autoridad que pueda garantizar el sometimiento de una persona al proceso... tal afirmación es la negación de la autoridad punitiva del Estado con relación a sus Ciudadanos y de la administración de justicia de hacer cumplir sus decisiones... Incluso con esa absurda motivación estaría negando la autoridad de cualquier tribunal de la República incluso de esta alzada, lo que constituye a nuestro entender un irrespeto al proceso. (…)

(…) Impresiona a esta defensa técnica que la representación fiscal no tenga claro cuáles son los lapsos procesales y que un (01) año (09) nueve meses y (11) once días no configuren un retardo procesal, de igual manera que la representación fiscal desconozcan que los elementos constitutivos de un Estado lo conforman el Gobierno, Territorio y el pueblo. Y que cuando en el proceso penal a un privado de libertad se le conculca el .derecho al debido proceso y una tu tela judicial efectiva la responsabilidad no es imputable a las partes sino que es el Estado, porque cuando se administra justicia se hace en nombre de la Republica, que es un todo. (…)

(…) Causa gran preocupación que la representación de la vindicta publica desconozca a todas luces la realidad penitenciaría del pais y aunado a ello que maneje un criterio absurdo y contrario a la afirmación de libertad en franca contradicción con nuestro sistema garantista, al asegurar irracionalmente que la crisis de hacinamiento penitenciario se ha solventado cuando si refiere a los hechos acaecidos en nuestro Estado en relación al cierre de un recinto y posterior traslado a otros hagan presumir erradamente que fue solventado el problema de hacinamiento... Es un hecho público y notorio que en nuestro Estado la situación se agravo puesto que antes se contaban con dos (02) recintos penitenciarios, mas el reten de la policía del Estado y con el cierre de uno de ellos se traslado a toda esa población a la Ciudad penitenciaria y esto acrecentó la población de internos sobrepasando la capacidad de la misma! (…)

(…) Con relación al reten de la policía del Estado está siendo desalojado por no contar con las condiciones mínimas de salubridad lo que constituye una violación a los derechos fundamentales de los privados de libertad. (…)

(…) En el mismo orden de ideas, es una realidad que los Estados más cercanos a Falcón, los cuales son Carabobo y Zulia están en las mismas condiciones de hacinamiento carcelario, sin mencionar que los procesados por ante este circuito judicial que están privados en alguno de esos Estados no han podido asistir a sus respectivos actos por falta de traslado y esta es una realidad que la representación fiscal no puede ocultar.(…)

(…) Esta defensa técnica concluye que bajo ningún concepto estima que el A quo haya hecho una especie de prejuzgamiento porque el justiciable de autos se PRESUME INOCENTE hasta que se demuestre lo contrario mediante un proceso debido y un juicio público y justo con una sentencia definitivamente firme por le que esta motivación es absurda y carece de todo fundamento... Ahora en el mismo orden de ideas la accionan te aduce que el criterio del juzgador los pone en franca desigualdad, sin embargo, el artículo 250 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente: “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo es time prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRA APELACIÓN”. (…)

(…) Esta norma en cuestión es una clara y evidente respuesta a que es jurídicamente imposible que la representación fiscal este en franca desigualdad en el proceso y con relación al justicIable de autos, tomando en cuenta que la norma desfavorece al privado de libertad en relación al derecho de recurrir de la negativa a otorgarle una revisión y/o sustitución de una medida privativa por otra menos gravosa... violentando esta norma el principio de libertad que es una garantía de nuestro sistema acusatorio!(…)

(…Omissis…)


(…) En relación a lo anterior expuesto en la doctrina de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia... es menester ilustrar a esta honorable alzada que, la parte in fine del articulo 250 de la norma adjetiva penal, señala la prohibición legal de apelar el fallo que declare la negativa a revocar o sustituir la medida privativa de libertad en favor de un justiciable, y por el contrarío cuando el principio de libertad es afirmado con cualquiera sea la medida cautelar que un A quo otorgue, si deja abierta la posibilidad de recurrir de la misma, lo que a todas luces constituye un estado de desigualdad ante la ley, causando suma preocupación cuanto la normativa adjetive penal entra en contradicción con los postulados establecidos en el texto Constitucional (…)

(…) Es una presunción Iure Et De Iure de esta defensa técnica al igual que La Confianza Legítima Y/O Expectativa Plausible en que el fallo de esta honorable alzada se dará con estricto apego a los principios Constitucionales y las garantías ciudadanas, afirmando siempre el principio de libertad como regla imperante en su criterio jurídico. (…)

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por lo anterior expuesto, esta defensa técnica solícita a esta honorable alzada lo siguiente:
1. Declare la no admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN por colidir esta pretensión procesal con los postulados establecidos en la norma Constitucional con relación a la igualdad ante la ley.
2. En caso de ser admitido el recurso accionado por la representación fiscal... Declararlo SIN LUGAR por manifiestamente infundado, tal y como se evidencia en los razonamientos hechos por esta defensa técnica y por intentar desnaturalizar el verdadero objeto de un recurso procesal en detrimento de una sana administración de justicia.
3. De igual forma esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta alzada que emita un criterio con relación al trato desigual y discriminatorio con que la parte In Fine del artículo 250 de la norma adjetiva penal, tiene en relación al derecho Constitucional de igualdad ante la ley del justiciable y Supra Identificado con relación a la contra parte siendo en este caso la accionante, en razón a ello desestime toda pretensión procesal de hacer valer la legitimidad de un recurso que en este caso vulnera derechos Constitucionales del justiciable y persigue consigo la negación absoluta del principio de libertad e igualdad ante la ley imperante en nuestro sistema acusatorio.
4. Finalmente solícito respetuosamente a esta alzada la confirmación del fallo recurrido por la accionante y con ello estará garantizando el normal desarrollo del proceso y con ello sus fines. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por el Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra la Corrupción, Abogado JOSE RAMOS y MICHAEL PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo a Nivel Nacional, y lo expuesto por el Abogado FREDDY HERNAN MOLINA, en su escrito de contestación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 01 de noviembre de 2012, decisión en la que se acuerda la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, imponiéndole una medida menos gravosa consistente a: presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para esa oportunidad hoy articulo 242 eiusdem.
Observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, le revisó la medida de coerción personal al imputado de marras, sustituyéndosela por la imposición de unas medidas menos gravosas, revisión que fue acordada por la solicitud realizada en fecha 27 de junio de 2012, por el profesional del Derecho abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, quien para ese momento era Defensor Privado del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 17 de agosto de 2012.
Ahora bien, es de mencionar por esta Corte de Apelaciones, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; sin embargo dicha medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y no debe perdurar por un periodo superior a dos (02) años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada, por otra parte hay que señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, establece lo referente al examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo:
Artículo 250.- Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De dicho extracto, se desprende que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida que le fue impuesta con anterioridad, y que el Juez o Jueza tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio casa tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por una medida menos gravosa”, es decir el Juez o Jueza puede revocar o sustituir la medida precautelativa en cualquier momento.
En este contexto el Juez A quo, consideró que el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, se encontraba detenido por el lapso de un año (01) y nueve (09) meses, al momento en que éste revisó la medida, sin que se le hubiese celebrado audiencia preliminar, debido a los múltiples diferimientos por falta de traslado del imputado de marras desde el internado Judicial del estado Apure, generando esto un retardo procesal, que va en contra del debido proceso, así mismo consideró el Juzgador que existe una crisis notoria en la Comunidad Penitenciaria, y en consecuencia de esto se denota el retardo procesal, haciendo mención además en el auto recurrido que si bien es cierto que el ciudadano se le estaba siguiendo un proceso por el estado Falcón y otro por el estado Guarico Extensión Calabozo, no es menos cierto que los delitos por los cuales se les sigue no son delitos de lesa humanidad, ni ejecutados con violencia a las personas, corroborándose que en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado Guarico, Extensión Calabozo, le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado por los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Contra la Corrupción, explanando el Juzgador en su resolución que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía contentivo de una acusación, ésta le califico al procesado los DELITOS DE CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados por los artículos 70 y 71 de la Ley Contra La Corrupción.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que observó el Juzgador de la acusación presentada en contra del ciudadano procesado, que el mismo está siendo acusado por los delitos de concierto de funcionarios con contratistas y trafico de influencia, le varían completamente las circunstancias que motivaron la decisión de privarlo de libertad, en virtud que los tipos penales, por los cuales concluyo su investigación el Ministerio Publico y que arrojaron como resultado una acusación, por los hechos acaecidos en dicha Jurisdicción, cambiaron radicalmente para la aplicación de la pena a imponer por dosimetría penal, ya que quedo solo acusado por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción y que en harás de Garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y la celeridad procesal a los fines de poder dar cumplimento a la siguiente fase del proceso toda vez que se demuestra que axiologicamente el Estado, no ha cumplido con su función de trasladar oportunamente al ciudadano procesado de marras, generándole de esta manera un retardo procesal no imputable al procesado ni a su defensa, el Tribunal acordó la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para revisar la medida e imponer al ciudadano de una medida menos gravosa consistente a: presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para esa oportunidad hoy articulo 242 eiusdem, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: por el Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra la Corrupción, Abogado JOSE RAMOS y MICHAEL PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo a Nivel Nacional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 01 de noviembre de 2012, decisión en la que se acuerda revisión de medida de coerción personal a favor del imputado ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, imputado de marras, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, TRAFICO DE INFLUENCIAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTOS DE FONDOS PUBLICOS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase las actuaciones a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de Octubre de 2016.

Las Juezas y el Juez de Corte,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Nº de resolución: IG012016000595