REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005394
ASUNTO : IP01-R-2013-000014

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Identificación de las partes intervinientes:
IMPUTADO:
VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.141.991, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 06, casa Nº 47, detrás de la parada de la línea de los carritos de Cruz Verde, Municipio Miranda, estado Falcón.
JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.543, domiciliado en el Sector Ciudad Federación, Manzana 03, casa B-31, de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEFENSA:
Abogada NADESKA TORREALBA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.865, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES.
FISCALES:
Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto (76º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto (76º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 14 de enero de 2013 y publicada in extenso en fecha 15 de marzo del mismo mes y año, en la que se admite totalmente la acusación fiscal, se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, y las pruebas promovidas por la defensa, se decretó la Apertura al Juicio Oral y Publico y se mantuvo la Libertad de los acusados VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ Y JUAN ROJAS REYES.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000014 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 07 de agosto de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, reincorporándose esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARAILBI ORDOÑEZ en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo medico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios del 36 al 63, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

… Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano VALDEMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años, fecha de nacimiento 27/01/1973, domiciliado en la urbanización cruz verde calle 02 sector 06, casa 47, detrás de la parada de la línea de los carritos de cruz verde, teléfono 04246425337, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y al ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES venezolano, mayor de edad, de 37 años, fecha de nacimiento 16/02/1975, domiciliado en el sector ciudad federación, manzana 03, casa b-31, de la ciudad de punto fijo, del municipio carirubana, del estado Falcón, teléfono 04149147978, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO) por los hechos acontecidos el día 1 de Enero de 2001, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitado por la defensa. CUARTO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes y las pruebas de la defensa. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se mantiene la LIBERTAD de los acusados. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. OCTAVO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013)…


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…) El primero de enero del 2001, entre las 11:00 a 11:30 am, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados se trasladaron a la Urb. Las Velitas II, vereda 78 con 79 de la calle 20, Estado Falcón, específicamente en la casa donde residía el hoy occiso NESTOR JOSE UZCATEGUI, propiedad de la ciudadana JULIA JIMENEZ, supuestamente según la versión policial con el objeto de ubicar a un ciudadano el cual se encontraba huyendo de dicha comisión en virtud que el mismo portando un arma de fuego tipo revolver estaba haciendo disparos al aire en estado de ebriedad, poniendo en peligro la vida de los transeúntes y habitantes del sector esto según declaración de la ciudadana MARIA ANTONIO TOYO. (…)

(…) Una vez en el sitio antes señalado, los funcionarios alegan que son víctimas de una agresión por parte del ciudadano NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, ya que el mismo hizo uso de un arma de fuego en contra de los funcionarios y estos no le quedo mas opción que repeler dicha acción, constituyéndose en el lugar un enfrentamiento policial.(…)

(…) Ahora bien, de la investigación adelantada por el Ministerio Público, se logró establecer que los hechos no ocurrieron como quedó plasmada en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, que no existió tal enfrentamiento y que no hubo una agresión en contra de la comisión policial sino que por el contrario éstos ingresaron de manera arbitraria y violenta a la residencia de la ciudadana JULIA JIMENEZ con el único propósito de darle muerte a NESTOR UZCATEGUI. (…)

(…) En efecto, tal y como se ha indicado anteriormente, de forma arbitraria llegan los funcionarios de la Policía del Estado Falcón a la Urbanización las Velitas donde son observados por la ciudadana YRMELIS GABRIELA UZCATEGUI JIMENEZ, a quien le preguntaron sobre la, residencia del hoy occiso, señalándoles ésta la residencia de la ciudadana JULIA JIMENEZ, donde proceden los imputados de autos a ingresar a la misma, sin existir orden judicial y sin encontrarse en persecución de persona una, no existiendo ninguna excepción a la regla general de prohibición de ingresar a la vivienda sin autorización de un Tribunal o del propietario del inmueble.(…)


(…) Dentro de la residencia se encontraban los ciudadanos CARLOS, LUIS ENRIQUE, IRMELIS, GLEIMAR COROMOTO, JULIA JIMÉNEZ y el hoy occiso NÉSTOR UZCATEGUI, todos estos son sacados de la vivienda de forma violenta y sin explicación alguna, dos de ellos, los ciudadanos CARLOS Y LUIS UZCATEGUI, hermanos del hoy occiso, son sacados por la parte posterior de la residencia y llevados al Comando de la Policía, realizando la detención sin cometer delito alguno, lo que evidencia el actuar desmedido de los funcionarios, sin apego a la ley, dejando solo adentro de la vivienda al hoy occiso, ya les indicaban a los testigos presénciales que iban a disparar, cuando ingresan los imputados a la vivienda, la víctima hoy occiso, se encontraba para ese momento en el interior del baño donde recibe el primer impacto de bala, quedando herido, quien al verse en esta situación comenzó a pedir ayuda a sus familiares pidiendo hablar con su abuela, y es cuando recibe el segundo impacto de bala por parte del funcionario JUAN ALEXANDER ROJAS REYES.(…)

(…) En ese instante, la mascota del hoy occiso, para defender a su dueño, intenta morder a uno de los funcionarios policiales que se encontraba dentro de la vivienda, por lo que recibe un impacto de bala por parte del funcionario VALDEMAR RODRIGUEZ(…)

(…) Una vez herido el ciudadano NÉSTOR UZCATEGUI es traslado a un Centro Asistencial a fin de cubrir la conducta de los hoy imputados y cubriendo de esta manera el fallecimiento de la victima, para dejar ver que el mismo había ingresado a un Hospital donde posteriormente falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. (…)

(…) Del protoloco de autopsia practicado al cadáver se describieron las heridas de la siguiente manera: Herida arma de fuego con orificio de entrada de proyectil (bala) de 1,5x1,5 cms, con bordes invertidos, halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de línea axilar anterior derecha entre quinto y sexto espacio intercostal derecho, con trayecto de adelante-atrás, derecha-izquierda, arriba-abajo ocasionado en su recorrido fractura de extremidad anterior de sexta costilla y perforación de pulmón derecho (hemotórax), abotonándose proyectil (bala) a nivel de masa muscular de región para vertebral dorsal derecha (se extrae proyectil). Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil (bala) de 1,5x,1,5 cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de tercer especio intercostal izquierdo, con borde paraesternal, el cual siguió un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo y discretamente de derecha-izquierda, ocasionado en su recorrido perforación de lóbulo superior de pulmón izquierdo, (hemotórax), perforación de ventrículo izquierdo del corazón (hemopericardio), perforación de hemidiafragma izquierdo, perforación de cámara gástrica y estallido de riñón izquierdo, con orificio de salida de 2x1 cms, bordes evertidos, a nivel de región lumbar izquierda. Al abrir cavidades encontramos: CRANEO: Al debridar colgajo de cuero cabelludo, no se apreciaron hematomas en partes blandas, ni trazo de fisura ó fractura en huesos de bóveda craneana. CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL: Colapso pulmonar y hemotórax bilateral masivo (sangre en cavidad pleural) de 2 lts. Aproximadamente por perforaciones pulmonares. Hemopericardio masivo por perforación de cámara izquierda del corazón (sangre libre en cavidad pericardica). Hemorragia y hematoma gigante retroperitoneal por estallido de riñón izquierdo y por onda expansiva de proyectil (bala). No se apreciaron otras lesiones mensurables en su superficie corporal. Concluyendo como causa de la muerte: Anemia aguda por ruptura visceral producida por heridas con arma de fuego en tórax. Nota: se envía proyectil en sobre sellado. (…)

(…) En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Ministerio Público, culminada la investigación emitió el correspondiente acto conclusivo, consignado Escrito de Acusación en contra de los hoy acusados por considerar que tienen su responsabilidad penal comprometida en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° de la norma sustantiva penal en relación con el imputado JUAN JOSE ROJAS REYES; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 1° del mismo Código en relación con el imputado VALDEMAR RODRIGUEZ; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y SIMULACION DE HCHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para ambos Acusados; asimismo, se solicitó se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 251 ordinal 3ro y5to y 252 ejusdem en contra de los hoy acusados VALDEMAR RODRIGUEZ Y JUAN JOSE ROJAS REYES, en virtud de que los hechos cometidos por estos funcionarios encuadran dentro de delitos graves violatorios de Derechos Fundamentales y que del resultado de la investigación que adelanta estas Representaciones Fiscales, consideramos que están llenos los extremos establecidos en los artículos -250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 32, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

(…) En fecha 14 de Enero de 2013, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde la Jurisdicente acordó: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 76° y 1° del Ministerio Público, en contra de los ciudadano JOSE VALDEMAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, delito previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano SIMULACION DE HECHO PUNIBLE delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, delito previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, así como el escrito de contestación y las pruebas testimonial presentados en la oportunidad correspondiente por la defensa privada. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y la excepción propuesta por la defensa privada. CUARTO: Se ratifica la libertad de ambos ciudadanos por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la medida de privación de libertad presentada por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Correspondiente. Quedan notificas todas las partes de la presente decisión. Y se acuerden las copias solicitadas por las partes vista que no son contrarias a derecho. Se deja constancia que el Tribunal publicara por auto separado la presente decisión. (…)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…) Estas Representaciones Fiscales difieren de la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto al decreto de acordar se mantenga la Libertad de los Acusados RODRIGUEZ VALDEMAR JOSE y ROJAS REYES JUAN ALEXANDER, ya identificado, en el presente caso por las siguientes consideraciones: (…)

(…) PRIMERO: Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los Acusados RODRIGUEZ VAL1EMAR JOSE y ROJAS REYES JUAN ALEXANDER, actuaron en su condición de Funcionarios Policiales adscrito a la Policía del estado Falcón, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N 3421, expediente 03-1844, indica que:

(…Omissis…)


SEGUNDO: Efectivamente los hoy Acusados actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en si mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, la cual…“se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”…

TERCERO: Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que los Acusados RODRIGUEZ VALDEMAR JOSE y ROJAS REYES JUAN ALEXANDER, está incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Acusados en nuestro caso -in comento- el sujeto Obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI.(…)

(…Omissis…)

(…) CUARTO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, él cual ordena:

(…) ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (…)

(…) Razón por la cual, esta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: ...“lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos” ... Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos. (…)

(…) QUINTO: Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en si misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los Acusados RODRIGUEZ VALDEMAR JOSE y ROJAS REYES JUAN ALEXANDER, se les señala como presuntos responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALE VOSIA Y POR MOTIVOS FUTI LES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° de la norma sustantiva penal en relación con el acusado IJAN JOSE ROJAS REYES; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artíctip3 numeral 1° del mismo Código en relación con el imputado VALDEMAR RODRlGUEZ; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIQ, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para ambos acusados.(…)

(…) Por lo cual, no se puede interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de la Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Medida Cautelar c Privación Judicial Preventiva de Libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su detecto la aplicación de una presunción de Derechos, el cual es el mismo análisis para ADMITIR LA ACUSACION tal y como es el caso en, comento. Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal considera que la única Medida que se podía decretar en contra los Acusados RODRIGUEZ VALDEMAR JOSE y ROJAS REYES JUAN ALEXANDER, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


CAPITULO IV
PETITORIO

(…) Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicito muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se decreta: la ratificación de libertad para ambos ciudadanos acusados sin fundamentación alguna y el presente Recurso de Apelación de Auto, sea acordada la NULIDAD de la Decisión de fecha 14 de Enero de 2013, con respecto al mantenimiento del estado de libertad de los Acusados de marras y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados RODRIGUEZ VALDEMAR 4SE y ROJAS REYES JUAN ALEXANDER, ya identificados. (…)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte, procedió la Abogada NADESKA TORREALBA, a dar contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…) La presente contestación la hago sin haber llevado a cabo el Tribunal a quo el correspondiente emplazamiento que está previsto en el Artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que no he sido emplazada para llevar a cabo la respectiva contestación, tal como lo prevé el supra citado artículo de la ley per adjetiva, que prevé lo siguiente: (…)

(...Omissis…)

CAPITULO II

(…) Ciudanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito, respetuosamente, se sirva verificar las circunstancias que alegaron los Representantes de la Vindicta Pública al momento de presentar su Recurso de Apelación. Pero que d& igual manera tenga a bien tomar en cuenta el comportamiento que ha tenido el ciudadano JUAN ALXANDER ROJAS REYES, de lo que se evidencia que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización a la verdad. De lo que se evidencia que su comportamiento ha demostrado en todo momento su disposición de someterse al proceso.(…)

(…) Con relación al Fumus bonis iuris, que Constituye la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En él, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la privación de su libertad por un periodo de tiempo largo. El mismo no se encuentra presente en este caso, en virtud de la coducta asumida por mi defendido, de la que se puede evidenciar que no existe, en consecuencia, la probabilidad que él haya participado en la comisión de ningún delito. (…)

(…) En cuanto al periculum in mora a que hacen referencia los ciudadanos representantes de la vindicta pública no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, debido a que porque el encausado en ningún momento ha tratado de impedir la celebración de alguno de los actos por los cuales ha sido llamado, y ello se evidencia de la misma causa. Siendo los indicadores q prevén loe. artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal indicios de situaciones de peligro tanto de carácter objetivo como subjetivo, las cuales deben ser evaluadas y probadas, aplicadas como presunciones iuris tantum haciendo posible desvirtuar el riesgo procesal.(…)

(…) De igual manera esta Defensa ha de señalar que la norma constitucional en su artículo 44 y la norma de rango legal en el artículo 9, se justifican filosófica y jurídicamente en la concepción de la libertad como un derecho humano inalienable; concepción esta, enraizada en la Convención sobre los Derechos Humanos en su artículo 7. De igual manera el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina la obligación que tienen los Órganos del Poder Público de asegurar el goce, respeto y garantía de los derechos humanos, estimando al respecto que el A quo respetó tales derechos. (...)

(…) Ahora bien en cuanto a lo hechos imputados por la representación fiscal tenemos: (…)

(…) “El primero de enero del 2001, entre las 11:00 a 11:30, aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en ejercicio de sus funciones debidamente uniformado se trasladaron a la Urb. Las Velitas II, Vereda 78 con 79 de la Calle 20, estado Falcón, específicamente en la casa donde residía el hoy occiso NESTOR JOSE UZCATEGUI, propiedad de la ciudadana JULIA JIMENEZ, supuestamente según la versión policial con el objeto de ubicar a un ciudadano el cual se encontraba huyendo de dicha comisión en virtud que el mismo portando un arma de fuego tipo revólver estaba haciendo disparos al aire en estado de ebriedad, poniendo en peligro la vida de los transeúntes y habitantes del sector esto según declaración de la ciudadana MARIA ANTONIO TOYO” (…)

(…) Por estos hechos se abrió la correspondiente investigación penal por el Ministerio Público, practicándose diligencias necesarias y tendientes a esclarecer los hechos punibles presuntamente ejecutados y a determinar quién o quiénes eran sus autores o partícipes, verificándose de las actas procesales originales que mi protegido judicial nunca ha dejado de hacer acto de presencia, y ello data desde el 2001 hasta la presente fecha. Es decir ha transcurrido doce (12) años, cuando así ha sido requerido. Permaneciendo en libertad para el día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, en donde de igual manera queda su juzgamiento en libertad. (…)

(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados esta circunstancia del Juzgamiento en libertad del acusado durante la etapa preparatoria del proceso y que se extendió hasta la etapa intermedia, habiendo transcurrido, tal como se indicó, un lapso superior a doce años, en los cuales mi protegido judicial no ha entorpecido ni obstaculizado en ningún momento la investigación y habiendo obedecido a los llamados que se le hicieron, tanto por el órgano fiscal como por el órgano jurisdiccional, por lo que debe tomarse en cuenta el comportamiento asumido durante todo este proceso por parte del ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES. (…)

(…) En tal sentido, se verificó que el Tribunal de Control consideró que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación. (…)

(…Omissis…)

(…) De lo señalado anteriormente se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…) Como se observa, la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal de la república sostiene el criterio que los requisitos legales contendidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal deben de concurrir para la acreditación del peligro de fuga. (…)

(…) En el presente caso, se observa que si bien la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado por los hechos punibles que se le imputan es superior a los diez años; consta en el expediente que el mencionado acusado tiene arraigo en este estado, al ser funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, y han dado demostración de someterse al proceso, al evidenciarse de las actas procesales, tal como se estableció en párrafos que anteceden, que el mismo ha comparecido a todos los llamamientos que se le han realizado, tanto en la etapa de investigación así como en la etapa intermedia. (…)

(…) De lo que se desprende que el imputado de autos se ha mantenido ligado íntimamente al proceso, a derecho, no evidenciándose que se haya sustraído de participar en todos aquellos actos a los que fue debidamente citado. (…)

(…Omissis…)

(…) Todo esto nos lleva a concluir que en el presente caso no concurren todas las circunstancias exigidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al contrastar de las actuaciones procesales que los acusados tienen arraigo en el país, al constar que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón y presta, servicio como Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, no habiendo dado muestras en más de doce (12) años que ha durado este proceso de querer abandonar el país o mantenerse oculto, lo que quedó demostrado en autos, de las que se evidencia su comparecencia a los llamados que le fueron efectuados durante la fase investigativa e intermedia del proceso; de lo que se evidencia, con claridad meridiana, un buen comportamiento durante el proceso. (…)

(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Defensa requiere, respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA VINDICTA PUBLICA y SE ACUERDE EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DEL CUDADANO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES durante el proceso, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización y, por ende, no concurrir los tres elementos exigidos por el artículo 236 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico. (…)

(…) Para concluir solicito a este Tribunal de Control se sirva remitir a Corte de Apelaciones COPIA CERTIFICADA de la AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO SU FUNDAMENTACIÓN y que se deje constancia que ESTA DEFENSA NO HA SIDO EMPLAZADA A LOS FINES DE DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Así como también se requiera del Tribunal Primero de Juicio COPIA CERTIFICADA DE LA JURAMENTAICÓN COMO DEFENSORA EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que la misma fue remitirá al Tribunal de Juicio, sin haber llevado a cabo el mencionado emplazamiento. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto (76º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y lo expuesto por la Abogada NADESKA TORREALBA, en su escrito de contestación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la resolución proferida del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, y las pruebas promovidas por la defensa, se decretó la Apertura al Juicio Oral y Publico y se mantuvo la Libertad de los acusados VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ Y JUAN ROJAS REYES.
Observó esta Corte de Apelaciones que en fecha 14 de enero de 2013, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, en la que se le apertura el Juicio Oral y Publico a los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y VALDEMAR RODRIGUEZ, al primer ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, por el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 eiusdem, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y con respecto al segundo ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, por el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, , el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 eiusdem, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), manteniéndole el A quo en dicha audiencia la libertad a los acusados.
Ahora bien es de mencionar por esta Corte de Apelaciones, del estudio realizado se evidenció que el Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio solicitó al Tribunal que se le impusiera a los ciudadanos arriba precitados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 3 y 5, y 252 del Texto Adjetivo Penal, vigentes para el momento de presentación de la acusación, hoy artículos 236, 237 y 238, alegando la Vindicta Publica que los delitos por los cuales presentó acusación son delitos graves violatorios de los derechos fundamentales, considerando éste que estaban llenos los extremos de Ley referidos al peligro de fuga y obstaculización del proceso, mas sin embargo, es de señalar que el A quo en su auto objeto de impugnación explanó el recorrido judicial de la causa, de la siguiente manera:
(…) En este sentido, para decidir sobre lo solicitado toma en consideración ésta juzgadora lo siguiente:

1.- Se observa de las actas que componen el presente asunto que desde el inicio de la investigación en el año 2001, los ciudadanos imputados han mostrado una actitud abierta y colaboradora en cuanto a la investigación se refiere. Se observa por ejemplo que en fecha 26 de Septiembre de 2001 los ciudadanos Valdemar Rodríguez y Juan Alexander Rojas acudieron a la citación solicitada por la Policía Técnica Judicial y rindieron entrevistas. Para el año 2005 aún no había sido individualizado ningún imputado.

2.- En fecha 29 de Agosto de 2008 son citados los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y VALDEMAR RODRÍGUEZ en calidad de imputado por la Fiscalía Décima Séptima. Dichos ciudadanos nombraron de conformidad con la ley a sus defensores de confianza ante un tribunal de control; siendo imputado en fecha 3 de septiembre de 2008 y en fecha 5 de septiembre de 2008.

3.- Para el acto de reconstrucción de hechos fueron debidamente notificados y de hecho acudieron al mismo debidamente asistidos por sus defensores de confianza en fecha 15 de Noviembre de 2011.

4.- De las actas se observan que en varias oportunidades fueron citados para un nuevo acto de imputación por la fiscalía décima séptima y los mismos acudieron cuantas veces fueron citados.

5.- Finalmente en fecha 16 de junio de 2011 ambos ciudadanos fueron imputados ante la fiscalía décima séptima al cual acudieron asistidos por sus defensores de confianza.

6.- En fecha 6 de septiembre de 2012 este Tribunal Tercero de Control recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero en funciones de Control por cuanto el juez que preside dicho tribunal se inhibe del conocimiento del mismo. Siendo fijada la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2012. En esa fecha acudieron los imputados más no se pudo realizar la audiencia por cuanto no compareció la defensa. Posteriormente fue fijada para el día 25 de octubre de 2012 fecha en la cual comparecieron los imputados más no la defensa y se difirió para el día 21 de noviembre de 2012, en esa fecha comparecieron los imputados y no se realizó por cuanto la defensa no fue notificada y se fijó para el día 14 de enero de 2013 fecha en la cual comparecieron todas las partes y se llevó a cabo la audiencia.(…)

De dicho extracto se evidencia pues, que la Juzgadora consideró el buen comportamiento de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y VALDEMAR RODRIGUEZ, y su sometimiento al proceso de la presente causa aun en libertad, por otra parte este Tribunal Colegiado, constató que desde la fecha que ocurrieron los hechos en fecha 01 de enero del 2001, hasta el día 14 de enero de 2013, fecha en la que se celebró audiencia preliminar, trascurrieron 12 años, en los cuales los hoy acusados fueron siempre localizados, respondiendo los llamados realizados tanto de los órganos de investigación, como los del Ministerio Publico y el Tribunal, por lo que mal se podría agravar la situación con la imposición de una medida de coerción personal, ya que los ciudadanos no han mostrado evasión del proceso, además poseen arraigo en el estado y en el país, poseyendo ambos un trabajo estable, y aun cuando se trata de delitos graves no existe un peligro de fuga que pudiera justificar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era mantener la libertad sin restricciones a los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y VALDEMAR RODRIGUEZ, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para mantener la libertad sin restricciones a los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y VALDEMAR RODRIGUEZ, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto (76º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN, dictada en fecha 14 de enero de 2013, en audiencia preliminar y publicada in extenso en fecha 15 de marzo del mismo mes y año, en la que se admite totalmente la acusación fiscal, se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, y las pruebas promovidas por la defensa, se decretó la Apertura al Juicio Oral y Publico y se mantuvo la Libertad de los acusados VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ Y JUAN ROJAS REYES.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase las actuaciones a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de Octubre de 2016

Las Juezas y el Juez de Corte,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

Abogada MARAILBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


Nº de resolución: IG012016000596