REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003000
ASUNTO : IP01-R-2013-000063


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: IGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.473.596.

DEFENSA: Abogado FELIX CABRERA, Defensor Privado, domiciliado en la Calle Hernández, Calle Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina Nº 4, Santa Ana de Coro.

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y YAMILETH ANTONIA MOLINA MAVARES, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ambos con competencia en materia contra la corrupción.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y YAMILETH ANTONIA MOLINA MAVARES, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ambos con competencia en materia contra la corrupción, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de septiembre de 2013, en el asunto penal IP01-P-2013-003000, seguido contra el ciudadano IGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, por el referido Juzgado, mediante el cual se condenó al precitado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza Superior Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, por sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse la misma de reposo medico.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la Vindicta Publica puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(...) En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)

5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Establece la decisión objeto del recurso de apelación textualmente lo siguiente:

“(....), Se declara sin lugar la solicitud fiscal por cuanto el acusado opto por la admisión de los hechos lo cual a por concluido el proceso, toda vez que le tribunal pasa de seguidas a dictar sentencia y ya no hay proceso al cual sujetar a dicho ciudadano y en todo caso será el Juez de ejecución quien resolverá como debe cumplir la sanción, en razón de ello se declara improcedente la solicitud (resaltado fiscal). (…)

(…) Ahora bien Ciudadanas Magistradas, miembros de este Honorable Tribunal Colegiado, llama la atención del Ministerio Público, la IRRITA DECISION, tomada por el Juez de Primera Instancia Pena, ABG. JOSE ANGEL MORALES; quien pareciera desconocer la gravedad que revisten los delitos en materia de corrupción, mas aún en la presente causa penal, en la cual se ha evidenciado que el ciudadano imputado: IGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, se aprovecho de forma fraudulenta de recursos económicos asignados por el Estado Venezolano, para los CONSEJOS COMUNALES, quienes a su vez contrataron con el ciudadano imputado en representación de su empresa mercantil denominada: “COMPUTACION Y TECNOLOGIA (COMPUTEC)”, con quien contrató en fecha, 19 de Mayo de 2010, con la comunidad de la Urbanización Santa María sector “A”, de la ciudad de Santa Ana de Coro, a través del Consejo Comunal respectivo, la adquisición de Ocho (08) computadoras, Una (01) impresora Deskjet HP Multifunción, una (01) Fotocopiadora, marca Canon, modelo 1019, Un (01) mueble para la Fotocopiadora, Ocho (08) sillas secretariales, Siete (07) Mesas para
computadoras de tres niveles, Un (01) Escritorio, Nueve (09) UPS, forza, 500 VA, Un (01) Switch para red de 16 puertos, Un (01) Cableado red que incluye conectores y canaletas y el servicio técnico de instalación y configuración de red, por un monto total de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 49.550,00), pagados en cinco (05) cheques, signados con los números: 16610010, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 9.990.00), 31060011, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 9.999,00), 61620012, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 9.999.00), 96480013, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 9.999.00), 30750014, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 9.999.00), los cuales hacen un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES ( 49.986.00 Bs F) de los cuales fue devuelto la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares ( Bs 436,00). Posteriormente en el mes de Agosto del 2010, el ciudadano YGNACIO ACOSTA, hizo entrega al Consejo Comunal “Santa María sector A” de lo siguiente: Dos (02) Computadoras, Una (01) Impresora, Ocho (08) sillas y Siete (07) mesas, restando Seis (06) computadoras, Una (01) Fotocopiadora, los reguladores de voltaje, el cableado y la instalación de los mismos, negando a entregar el resto de los equipos y mobiliario faltante. Posteriormente a través de la investigación se pudo constatar que efectivamente el imputado de autos; YGNACIO LUIS ACOSTA, en su condición de presidente de la empresa “COMPUTACION Y TECNOLOGIA (COMPUTEC)”, se aprovecho en beneficio propio de los recursos que le fueron otorgados por el Consejo Comunal “Santa María, sector A”, quienes contrataron la adquisición de Ocho (08) computadoras, Una (01) Fotocopiadora, marca Canon, modelo 1019, Un (01) mueble para la Fotocopiadora, Ocho (08) sillas secretariales, Siete (07) Mesas para computadoras de tres niveles, Un (01) Escritorio, Nueve (09) UPS, forza, 500 VA, Un (01) Switch para red de 16 puertos, Un (01) Cableado red que incluye conectores y canaletas y el servicio técnico de instalación y configuración de red, por un monto total de CUARENTA Y NUEVE MIL NEVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 49.986,00), pagados en cinco (05) cheques, cada uno por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUENE (Bs. 9.999,00), sin embargo el imputado ciudadano YGNACIO ACOSTA, hizo entrega al Consejo Comunal “Santa María sector A” solamente de: Dos (02) Computadoras, Una (01) Impresora, Ocho (08) sillas y Siete (07) mesas, restando Seis (06) computadoras, Una (01) Fotocopiadora, los reguladores de voltaje, el cableado y la instalación de los mismos, negando a entregar el resto de los equipos y mobiliario faltante, muy a pesar de haber sido requerido la entrega de los mismos en diferentes oportunidades pero el imputado en forma dolosa se aprovecho en beneficio propio del dinero que le fuera entregado para la adquision de estos equipos, causándose con su conducta un daño al Consejo Comunal “Santa María, sector A”, ubicado al Oeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, cerca del kilómetro 7, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, a quienes el Estado Venezolano a través de FUNDACOMUNAL, les otorgo un crédito para Ornato y Embellecimiento de la Comunidad y Compra de Equipos de Computación por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs 122.400,00) de los cuales le fueron cancelados a la empresa representada por el imputado de autos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 49.986,00), de los cuales fue devuelto la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares ( Bs 436,00), lo cual lesiona al patrimonio publico y todo con la finalidad de proporcionarse una ilegal ganancia, en beneficio particular. De manera que se apropio dolosamente de los referidos recursos pertenecientes al ESTADO VENEZOLANO, atentando seriamente contra el normal funcionamiento y consecución de fines de carácter social por parte del Consejo Comunal, así mismo contraviniendo los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional y del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en el sentido de sancionar a toda persona que se apropie en forma indebida de los recursos económicos asignados a los Consejos Comunales. Resulta absolutamente infundado el planteamiento del Juez de primera instancia, se señalar que el proceso penal concluye con la admisión de los hechos, tratando el Juzgador de Control de evadir su responsabilidad como Juez de Control en el sentido de asegurar la ejecucicon de la sentencia, en un delito en materia de corrupción cuya pena en su límite máximo alcanza los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, no obstante el Juzgador omite esta situación, mas aún cuando el propio imputado esta asumiendo su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal evidenciando el Juzgador mas allá de su conducta omisiva y contraria a derecho una subestimación clara hacia los delitos en materia de corrupción, incumpliendo su deber como juez garante de la Constitución y las Leyes, de garantizar las resultas del proceso, en esta fase del proceso penal, pretendiendo endosar al Juzgador de Ejecución que aun no posee el asunto penal en su Despacho, la responsabilidad de asegurar al acusado de autos, quien esta siendo condenado en el procedimiento especial por admisión de los hechos. (…)

(…) Ahora bien, en cuanto a la necesidad de las medidas de coerción personal, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en establecer la necesidad de las mismas para garantizar las resultas del proceso, en contravención a la IRRITA decisión del Juez “ad quo”, como caso citamos jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, cuando expresamente señala:
(...) de acuerdo con las precedentes razones, esta sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que entre los derechos fundamentales cuya violación alego, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, (..) de conformidad con la predicha norma Constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser Juzgadas en libertad, (...). Con forme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, así como clara e indubitablemente lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, (...) El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación de las normas sobre la restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio Constitucional y legal del Juicio en Libertad. Por otra parte el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, solo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal (...).

(…) De modo que el Juez de control tenía la obligación de garantizar las resultas del proceso penal, y específicamente la ejecución de la sentencia condenatoria, toda vez que el encausado asumió su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no obstante ello, el Ministerio Público advierte una postura procesal omisiva e inclusive incurre en ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, el Juzgador de Control, que no se preocupó en forma alguna por el aseguramiento del acusado, pretendiendo endosar en forma irrita esta responsabilidad al Juez de Ejecución de Sentencia. (…)

(…) Ahora bien, Ciudadanas Magistradas, en virtud de los graves vicios observados en la decisión recurrida, el Ministerio Público solicita respetuosamente y dada la gravedad de los vicios en los cuales incurrió el “juez ad quo”, se declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez distinto al Juez “ad quo”, que prescinda de los vicios denunciados y decida conforme a derecho.(…)

…(omissis)…

PETITORIOS

(…) Ciudadanas Magistradas, el Ministerio Público solicito con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme a los artículos 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por el legislador procesal.(…)

(…) Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez distinto al que dictó la Sentencia recurrida, de manera que se garantice el estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados.(…)



DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación es la que condenó al ciudadano IGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base en las siguientes razones:

(…) Una vez admitida la acusación formal total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado YGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7473596, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: El delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDO PUBLICOS, contempla una pena de prisión de DOS 02 A 10 AÑOS de Prisión, ahora bien de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es de SEIS AÑOS de prisión, ahora bien como quiera que el ciudadano opto por ele procedimiento por admisión de los hechos se le otorga la rebaja de pena de un tercio conforme a lo establecido en el articulo 375 EN SU ULTIMO APARTE, del Código Orgánico Procesal Penal de consistente en dos años, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley .
En cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de imponer medida cautelar preventiva de libertad, realiza este juzgador las siguientes consideraciones.
La presenta causa penal se inicio, por denuncia en fecha 28 de Febrero de 2012, en razón de lo cual el Ministerio Publico, realizo Orden de Inicio de Investigación en fecha 06 de marzo de 2011, comenzando con la investigación.
En fecha 27 de abril de 2012, el Ministerio Publico, fijo acto de imputación formal en contra del ciudadano YGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7473596, para el día 14 de Mayo de 2012 a las 2:00 PM .
En fecha 14 de Mayo de 2012, se difiere el acto de imputación al cual asistió el ciudadano YGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7473596, en virtud de no haber cumplido el abogado defensor con la formalidad de la Juramentación ante el Juez de Control, para su juramentación y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Mayo de 2012.
En fecha 22 de Mayo de 2012, Se realiza el acto de Imputación al cual asiste el ciudadano YGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7473596, acompañado de su abogado de confianza, previa juramentación ante el Tribunal de Control.
En fecha 26 de Julio de 2012, el Ministerio Publico, presenta forma acusación YGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7473596.
Fijándose Audiencia preliminar para el día 06 de Noviembre de 2012, a las 10:30 AM, luego de dos diferimientos las misma se realiza, ahora bien como podemos observar por una parte, el ciudadano procesado de autos, siempre acudió a los actos de proceso en la presente causa, siendo así las cosas demostró sujeción al proceso, es decir NO se acredito la existencia de, el tercer numeral del articulo hoy en día 236 antes 250, del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece lo siguiente
… “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, debe recordar el Ministerio Publico; que para que exista la imposición de una medida Cautelar SUSTITUTIVA, debe acreditarse la existencia del articulo 236 en sus tres numerales de manera concurrentes, ya que las medidas Cautelares son sustitutivas de la Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto las mismas son en si una medida de Coerción Personal, Limitativa a la libertad que es la REGLA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, de manera tal que, dichas medidas no pueden ser decretadas perse cada vez que el Ministerio Publico lo requiera, sin acreditar el autos la existencia del los tres extremos del precitado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado dichas medidas son de aseguramiento al proceso, proceso que por demás esta decirlo ya termino en la presente causa; cuando el procesado de autos pasa a admitir los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico, e imponiéndosele una pena, a la cual puede optar el procesado, a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en fase de ejecución y será este juez quien decida como cumplirá su pena el ciudadano sentenciado, ya no hay proceso que garantizar y menos con la conducta desarrollada por el ciudadano procesado en la presente causa, de sujeción del proceso, en razón de lo antes expuesto se declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico de la Imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano YGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7473596, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS , previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y Público. Una vez, admitida la acusación y las pruebas, se le imponen al acusado, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicándole el alcance práctico y jurídico de las mismas, explicándole igualmente que en esta audiencia, solo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, cuanto es la pena aplicable al delito y cuanto le quedaría en caso de acogerse al procedimiento. Seguidamente, se le da la palabra al imputado, quien manifiesta voluntariamente en clara y alta voz, que admite los hechos y solicita que el Tribunal le imponga la pena correspondiente. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva de la siguiente manera: El delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDO PUBLICOS, contempla una pena de prisión de DOS 02 A 10 AÑOS de Prisión, ahora bien de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS de prisión, ahora bien como quiera que el ciudadano opto por ele procedimiento por admisión de los hechos se le otorga la rebaja de pena de un tercio conforme a lo establecido en el articulo 375 EN SU ULTIMO APARTE, del Código Orgánico Procesal Penal de consistente en DOS (02) años, quedando la pena en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de la Imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión (…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra la Corrupción, hizo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro, mediante el cual se condena al ciudadano IGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretando la libertad sin restricciones.
Ahora bien, según se desprende de los extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en el Juzgador de instancia para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al momento de condenar al ciudadano antes precitado fue que como procesado siempre acudió a los actos del proceso, demostrando la sujeción al mismo, considerando el Juez que no se acredito el tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte, cabe advertir por esta Corte de Apelaciones, que para que se imponga una medida cautelar sustitutiva, debe acreditarse la existencia del articulo 236 en sus tres numerales de manera concurrente, ya que dichas medidas son sustitutivas de libertad, siendo medidas de coerción personal, que limitan la libertad no pudiéndose decretar sin acreditar la existencia de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante señalar, que las medidas de coerción personal son de aseguramiento al proceso, proceso que ya terminó cuando el procesado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico, y por ende el Juez de Control le impuso una pena de cuatro (4) años de prisión, pena esta que esta dentro del limite que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 482.2, que establece:

Articulo 482.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal delegado o delegada de la prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Negrillas y subrayado nuestro).

Del extracto anterior se evidencia, que la pena que le fue impuesta al ciudadano esta dentro del límite, y que por ser de cuatro (4) años el procesado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena si así lo determina el Juez de Ejecución, ya que este será quien decidirá como cumplirá la pena el ciudadano sentenciado, habiendo cumplido el Juez de control con el correcto análisis en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y YAMILETH ANTONIA MOLINA MAVARES, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ambos con competencia en materia contra la corrupción, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, y publicada in extenso en fecha 03 de septiembre de 2013, en el asunto penal IP01-P-2013-003000, seguido contra el ciudadano IGNACIO LUIS ACOSTA GARCIA, por el referido Juzgado, mediante el cual se condenó al precitado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación, remítase el expediente a su tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de octubre de 2016.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria.

Abg. MARAILBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abg. JENNY OVIOL RIVERO.
Secretaria.

En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.

La secretaria.
I
RESOLUCIÓN N°: G012016000598