REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000330
ASUNTO : IP01-R-2015-000330
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Identificación de las partes intervinientes:
IMPUTADO:
ROBERTH ALEXANDER PACHECO MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.305.466, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de valencia, estado Carabobo, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Montalbán Apto 11, Distrito Capital.
DEFENSA:
Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Pública Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal de la Circuito Judicial del estado Falcón.
FISCAL
FÁTIMA ALICIA URDANETA, actuando en este acto como FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, actuando en este acto como FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 16 de marzo de 2015, en la que acuerda al ciudadano ROBERTH PACHECO MARQUEZ, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al ciudadano las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de septiembre de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000330 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se declaro admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 18 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior CARMEN NATALIA ZABALETA, reincorporándose a esta Alzada después de un reposo médico legal.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en sustitución de la Abg. GLENDA OVIEDO quien se encuentra de reposo medico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 11 al 17, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
… Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24305.466 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 0711-1991. Domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Montalbán Apto: 11, Distrito Capital, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) en San Juan de Los Morros, Estado Guarico. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, al Imputado indicando la fecha de fijación de la audiencia, a la defensa pública, y a la víctima la presente decisión. Cúmplase…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…) En diferentes oportunidades fue fijada la correspondiente audiencia preeliminar, que por diferentes razones no era realizada donde del análisis realizado a los autos que conforman que el presente expediente, se puede constatar que los diferimientos que han generado un retardo procesal en la presente causa no sólo son imputables al Ministerio Público los cuales no fueron tomados en consideración por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su decisión, la cual es evidente que se tomó sin analizar los motivos que han generado la dilación en la celebración de la referida audiencia preeliminar, en lo cual ha coadyuvado tanto la defensa como los acusados, todo con el objeto de lograr que pereciera el lapso, obtener el decaimiento de la medida y por ende la sujeción a una medida menos gravosa, valga decir Medida Cautelar sustitutiva de libertad. (…)
(…) Ahora bien, el ciudadano Juez de Control como criterio para otorgar el decaimiento de la medida, se baso en las disposición consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que desde el 16 de mayo de 2.012 a la presente fecha los ciudadanos Roberth Alexander Pacheco Márquez y Winder José Arcaya, han transcurrido mas de Dos (02) años desde que les fue decretada Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjudico del Ciudadano MAWÍTT FRED MUSSET MARQUEZ, lo cual sobrepasa el lapso de Dos (02) años establecido en dicha norma, mas no tomo el Tribunal en consideración que dicha audiencia fue celebrado antes de los 2 años al que el mismo se refiere siendo separada la causa por razones distintas incluyendo la cantidad de imputados que la conforman. (…)
(…) Es oportuno señalar que el Ministerio Publico en este caso bajo mi Representación, considera que habrían decaído la medida privativa de libertad, el ministerio Publico ha cumplido sus funciones dentro del marco de legalidad, ello en pro del debido ejercicio de la acción penal con la titularidad que me ha otorgado el Estado Venezolano, por lo que debo decir que la dilación procesal no es un hecho cuya atribución sea netamente de este Representante, ya que en diversas oportunidades en actas levantadas por dicho tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados por no haberse producido el traslado hasta la sede del tribunal, de sus abogados defensores, situación que el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio omitió valorar al momento de haber decretado el decaimiento de la medida.(…)
(…) Si bien es cierto, el Estado Venezolano en su Carta Magna consagra la principios constitucionales que se aplican en supremacía, tales como el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Libertad como regla siendo por vía excepcional su privación, siendo la libertad el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el estado está en la obligación de garantizar los derechos a todos los ciudadanos de la república, lo que en la práctica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de otros, y en caso especifico el de las víctimas, no es menos cierto que 1 los ciudadanos Roberth Alexander Pacheco Márquez y Winder José Arcaya, están, siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjudico de el Ciudadano MAWITT FRED MUSSET MARQUEZ, delitos estos que ameritan una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando el decaimiento de la medida, seguida de una cautelar que no asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de tres elementos: 1. La Complejidad del Caso, 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso. (…)
(…) 1. Complejidad del Caso: los ciudadanos Roberth Alexander Pacheco Márquez y Winder José Arcaya, son aprehendidos por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en flagrancia y en virtud de los señalamientos directos como participes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjudico de el Ciudadano MAWÍTT FRED MUSSET MARQUEZ, por lo que le fue acordada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia, el Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente da continuidad a la investigación, recabando elementos de convicción necesarios para dar por concluida la misma presentando escrito acusatorio. (…)
(…) 2. La Actividad Procesal del Interesado: La Defensa del hoy acusado, quienes en diversas oportunidades de manera injustificada no han comparecido a las audiencias, siendo estos a mi criterio, los principales interesados en llevar a cabo la celebración de la respectiva audiencia a objeto de lograr una posible sentencia absolutoria que ponga fin a la presente causa y confirme la presunción de inocencia que le otorga la ley como principio constitucional a dichos ciudadanos; por lo que es propio decir que dichos ciudadanos han contribuido en las suspensiones y retardos procesales que han surgido a lo largo del proceso y que hoy en día pasan a ser una “justificación” para acordar un decaimiento de medida de coerción personal. (…)
(…) 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, respecto al presente ítems, dicho principio invoca que el Juzgador debe revisar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que la misma sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso. (…)
(…) Ahora bien, dicho tribunal explana en su decisión que “El Estado de Libertad es la regla y por ello toda persona a la que se le impute la perpetración de un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso; sin embargo, la norma establece una excepción y es la aplicación de una Medida Cautelar, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, criterio que es compartido por el Ministerio Publico y totalmente avalado por la legislación venezolana, al señalar en los artículos 229, 230, 236, 237 parágrafo primero, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la comisión de varios delitos graves como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjudico de el Ciudadano MAWITT FRED MUSSET MARQUEZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y ameritan la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse de Quince (15) a 20 años de prisión y la magnitud del daño ocasionado, resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del Peligro de Fuga, sin poder mencionar el peligro de obstaculización del proceso que genera que dicha acusada se encuentre en libertad. (…)
(…) Así mismo se debe atender a la entidad de los delitos acusados a los encausados presentes en la causa que nos acontece, toda vez que, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado con ocasión las circunstancias que deben ser analizadas al momento de decidir sobre el decaimiento o no de las Medidas restrictivas de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 230 en Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal. Expediente N° 08-59 de fecha 17/1212008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general...”. De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad...”. Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal. Expediente N° A07- 545 de fecha 20111/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.(…)
(…) Es bien sabido que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedita dentro del proceso es garantizar la sujeción del acusado, por lo tanto el encarcelamiento preventivo es absolutamente cautelar y se trata de una media excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa. Así mismo la privación preventiva tiene por finalidad 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado. 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad y 3.- Asegurar la ejecución de la sanción penal, para así cumplir con los fines procesales (…)
(…) En tal sentido, tenemos que al Acusado de autos se les acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjudico de el Ciudadano MAWITTFRED MUSSET MARQUEZ; en consecuencia el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius piniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso. (…)
(…) Ahora bien, considera este Representante Fiscal, que si bien es cierto que la acusada, tiene hasta la presente fecha mas de (02) años privado de su libertad, en espera de la celebración de la audiencia preeliminar y así mismo no es menos cierto que la victima tiene el mismo tiempo en espera de una Justicia expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por la Juzgadora al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del articulo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Derecho a la igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de nuestra Carta Magna establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforma a lo previsto en nuestro texto fundamental. (…)
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
(…) A los fines legales pertinente, promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las Actas, Autos demás instrumento que integran en legajo procesal seguido en contra de los ciudadanos Roberth Alexander Pacheco Márquez y Winder José Arcaya, signada con el número IPII-P-2012-002619; y de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial del estado falcón con sede en punto fijo.(…)
CAPÍTULO V
PETITORIO FISCAL
(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando el a qúo con pleno ejercicio jurisdiccional, que: (…)
(…) PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 16 de marzo de 2.015, mediante el cual se acuerda decaimiento de la Medida a la actualmente a los ciudadanos Roberth Alexander Pacheco Márquez y Winder José Arcaya, acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los ciudadanos Roberth Alexander Pacheco Márquez y Winder José Arcaya, y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual venia cumpliendo desde el momento de su aprehensión, ello en base a que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerarla autora o participe de los hechos objeto del proceso. (…)
(…) TERCERO: Se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía y misma función, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 Ibídem, a los fines de lograr la celebración del juicio oral y público. (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por la Abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, actuando en este acto como FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la resolución proferida del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que acordó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ROBERTH ALEXANDER PACHECO MARQUEZ, imponiéndole a su vez las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima.
Observó esta Corte de Apelaciones que el día 16 de mayo de 2012, se realizó audiencia oral de presentación al ciudadano ROBERTH ALEXANDER PACHECO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la que resultó privado de su libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para esa oportunidad.
Ahora bien es de mencionar por esta Corte de Apelaciones, que a la fecha que fue acordado por el a quo el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ROBERTH ALEXANDER PACHECO MARQUEZ, es decir en fecha 16 de marzo de 2015, el imputado de marras, llevaba Dos (02) años y Diez (10) Meses, sin habérsele realizado la respectiva audiencia preliminar, por otra parte se evidenció del recorrido judicial que fue plasmado por el Juzgador que los motivos de diferimientos de los actos en el presente asunto es por falta de traslado del imputado, por no haber despacho en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, no existiendo dilaciones indebidas causadas por el imputado o por la defensa que prolonguen la realización del procedimiento, tampoco existió una prorroga por parte de la Vindicta Publica para que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTH ALEXANDER PACHECO MARQUEZ.
Cabe destacar por este Tribunal Colegiado, que el Texto Adjetivo Penal, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
Proporcionalidad. Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuirles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado nuestro),
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001, e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) estableció entre otras cosas:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De dichos extractos, tanto de la norma como del criterio jurisdiccional, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no podrá sobrepasar del lapso de dos (02) años, y que en el supuesto que hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, que se cuentan desde el momento que fue dictada, siempre y cuando no haya pedido la prórroga el Ministerio Público, deberá decaer la medida de coerción personal, por lo que el A quo consideró en la decisión objeto de impugnación que era procedente el decaimiento de la medida, dándole la razón a la defensa en su solicitud, sustituyendo la medida de privación judicial de libertad, por una medida menos gravosa a su defendido, en consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para decaer la medida de coerción personal e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el ordinales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, actuando en este acto como FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 16 de marzo de 2015, en la que acuerda al ciudadano ROBERTH PACHECO MARQUEZ, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al ciudadano las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase las actuaciones a su Tribunal de origen.
Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de Octubre de 2016
Las Juezas y el Juez de Corte,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
Abogada MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución IG012016000594
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