REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000047
ASUNTO : IP01-R-2016-000047
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Según se desprende de las actas procesales, el Abogado Jesús Enrique Henríquez Colina, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional de esta Circunscripción Judicial encargado de la Defensoría Publica Primera Municipal Penal, en su condición de Defensor Público del ciudadano, imputado de Edixon Javier Savedra, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-16.923.720, domiciliado en las Urbanización las Velitas frente a la Panadería la Candelaria, privado de libertad en fecha 23- 12-2015, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, al que se le asignó el asunto N 1P02-P-2015-000684.
Luego de la recepción del expediente el 23 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01 de Marzo de 2016 se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, quien sustituye a la Abg. Glenda Zulia Oviedo Rangel quien se encuentra de reposo médico.
En esta misma fecha la Corte de Apelaciones recibe oficio N°1275 de fecha 17-10-2016 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual remiten asunto principal Nº IP02-P-2015-00684.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Argumenta la Defensa, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (in motivación) artículos 26(…), 49(…) constitucional numeral 1 y artículos 174(…) 9(…) y 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
Observó la Defensa, que la decisión pronunciada por el Juez Primero Municipal en Funciones de Control, en fecha 23 de Diciembre de 2015, la cual fue publicada en fecha 14 de Enero de 2016, adoleció de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva, la cual fue dictada a su representado Edixon Javier Savedra, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
Para la Defensa, es necesario destacar sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“…Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que: Procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/200 7 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del29 de abril, caso: María Lourdes López González). La Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superiora GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IP01-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida d coerción personal…”.
De esta forma afirma la Defensa, que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto el Juez de Control para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido al analizar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, pues sólo se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto.
Explanó, que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, luego de transcribir de manera textual los elementos traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguientes elementos de convicción, de los cuales se extraen: supuestos motivos racionales, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado Edixon Javier Saavedra, por la presunta comisión del delito de: Hurto calificado, previsto.
“…Ahora bien es importante mencionar que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N 2010. Artículo 26(…) de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela artículo 453 numeral 3 de Código Penal venezolano. El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° ‘edición actualizada, Argentina 2004, p. 174). Francisco Álvarez Chacín, en Manual de Derechos Humanos, la Real Academia de la Lengua Española…”.
Para concluir la Defensa, menciona que la decisión recurrida se abstiene del mencionado requisito, en cuanto a la libertad personal, siendo un derecho fundamental, en virtud de ello, la constitución y la ley, afirmando la necesidad de urgencia de los jueces de motivar decisiones las cuales vulneran el derecho y las cuales constituyen un deber por parte del juzgador, es por ello y por lo antes expuesto que solicitó se declare con lugar la presente y única denuncia.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
… DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del CODIGO PENAL para el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa Pública Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido QUINTO se Acuerda la Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del COPP, ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, SEXTO: se fija como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese lo conducente. SEPTII se acuerdan copias certificadas de la totalidad del expediente a la Defensa Pública Municipal Primera por no ser esta contraria a derecho NOVENO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que proa con las investigaciones. Publíquese, regístrese y déjese copia…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de Apelación de auto ejercido por la Defensa Pública Auxiliar encargado de la Defensa Pública Primera Abg. JESUS ENRIQUE HENRIQUE COLINA del ciudadano Edixon Javier Saavedra, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 23 de diciembre de 2015 y publica en fecha 07 de Enero de 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en UNICA DENUNCIA.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Defensa expone en su Única Denuncia, que la decisión pronunciada por el Juez Primero Municipal en Funciones de Control, en fecha 23 de Diciembre de 2015, la cual fue publicada en fecha 07 de Enero de 2016, adoleció de los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva, la cual fue dictada a su representado Edixon Javier Savedra, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
Dice la defensa que vulnera del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución numeral 1 y artículos 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Es por lo que constató esta Alzada, que en fecha 23 de Diciembre del 2015, es realizada la Audiencia Oral de Presentación, y en fecha 07 de Enero de 2016, fue publicada la decisión objeto del Recurso de Apelación por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se verificó que dicha publicación se realizo ajustada a derecho.
Por otra parte afirmó la Defensa, que se evidencia el vicio, de el Juez de Control para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido y que al analizar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del un hecho punible, se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto.
Es muy importante para esta Alzada resaltar el deber de motivar las decisiones emitidas mediante sentencias o auto fundados so pone de nulidad por los Tribunales ha sido criterio de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo una garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico jurídico, donde el justiciable como las personas conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión correspondiente.
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1316 de fecha 08 de Octubre de 2013 ha dicho sobre la motivación lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
Así las cosas también la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136 de fecha 10 de Abril en cuanto a la falta de motivación lo siguiente:
“...incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
En este contexto, establecidos los términos en que fueron expuestos los argumentos del imputado EDIXON JAVIER SAAVEDRA y su defensor, procederá esta Sala a revisar el pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la resolución de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y así se observa:
…” Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.923.720. En esta misma fecha siendo las 00:50 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben. S/A, ORTEGA MANUEL ANTONIO, S/1 MORA BLANCO JOSE, S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR. S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATAN y el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 21 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 22:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando el 22 de Diciembre a las 00:00, estábamos específicamente en el sector la Cañada por la calle principal Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por una señora quien manifestó que estaba siendo robada y que su padre y los vecinos lo tenían acorralado en el solar en vista de esto la comisión procedió a verificar la veracidad de la información y efectivamente en el solar de la casa N°. 07, tenían acorralado a un ciudadano, en vista de esto el S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le Indica a los ciudadanos que se apartaran que iban a realizar el procedimiento, percatándose el S/2 MEDINA AYALA ANTONI, que el ciudadano se encontraba golpeado, diciéndole de manera inmediata a la dueña de la vivienda y a otro ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar asediando a ser testigos, seguidamente S/1 MORA BLANCO JOSE, a preguntarle al ciudadano que de quien era UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON AMARRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, que tenía al lado manifestando el mismo que era de esa casa y él se lo iba a llevar, en vista de eso el S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, le indica que por favor levantara las manos que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quine resulto ser y llamarse: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1985, natural de los Teques Edo. Miranda, seguidamente viendo lo acontecido el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo seguidamente la S/1 MORA BLANCO JOSE, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ‘‘ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, a la ciudadana víctima y testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia que el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, informa que presenta 07 registros policiales: 1.- según expediente Nº k-11-0217- 01471, por la subdelegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 1010912011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente N° k-11-0217-00022, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 0410112012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/0412012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente Nº K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente Nº K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02110/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente Nº K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06I02l2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/0712012, por el delito de Hurto genérico Agravado, posteriormente S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, Le informo mediante una llamada telefónica al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fue llevado a al C.I.C.P.C Coro, para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicará experticia técnicas a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista a la ciudadana agraviada y testigo se colocara a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se les enviara a sus despacho, se elaboró la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal, o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la Comisión. Cabe destacar que su estadía en este Comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conformen firman. Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMIAÑÍA); así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una f1acia propiamente dicha, ya que el día 21 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 22:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando el 22 de Diciembre a las 00:00, estábamos específicamente en el sector la Cañada por la calle principal Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por una señora quien manifestó que estaba siendo robada y que su padre y los vecinos lo tenían acorralado en el solar en vista de esto la comisión procedió a verificar la veracidad de la información y efectivamente en el solar de la casa N°. 07, tenían acorralado a un ciudadano, en vista de esto el S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le Indica a los ciudadanos que se apartaran que iban a realizar el procedimiento, percatándose el S/2 MEDINA AYALA ANTONI, que el ciudadano se encontraba golpeado, pidiéndole de manera inmediata a la dueña de la vivienda y a otro ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar asediando a ser testigos, seguidamente S/l MORA BLANCO JOSE, a preguntarle al ciudadano que de quien era UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, que tenía al lado manifestando el mismo que era de esa casa y él se lo iba a llevar en vista de eso el S/1 RIVERO. COLMENAREZ CESAR, le indica que por favor levantara las manos que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quine resulto ser y llamarse: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula identidad Nro. 16.923.720, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1985 natural de los Teques Estado Miranda, seguidamente viendo lo acontecido el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo seguidamente la S/1 MORA BLANCO JOSE, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, a la ciudadana víctima y testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia que el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, informa que presenta 07 registros policiales: 1.- Según expediente Nº k-11-0217-01471, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 10/09/2011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente N° k-11-0217-00022, por la sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 04/01/2012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente N° K-12-0217-—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente N° K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente N° K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02/10/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente N° K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06/02/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente N° K-12-0217---00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/07/2012, por el delito de Hurto genérico Agravado. En virtud a lo ante explanado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘n 1901 de fecha 01.12.2008 precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata ciertas de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría. Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legitima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en la fase preparatoria ratificara dicho principio de presunción de inocencia y solicita copia certificada de la totalidad del expediente “Es Todo”. Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1° indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 2.-OFICIO Nº COIGNB-13- DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-N° 977/ DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas procedimiento). 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-12-2015 suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 4.- OFICIO Nº COIGNB-13- DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 978/ DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE FECHA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA), donde se deja evidencia de: UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO. (la cual niela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON EGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 9.-ACTA DE INSPECCION Nº 2447 PENAL DE FECHA DE 22-12- 2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 10.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC SIN DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL SEGÚN OFICIO Nº 9700-0217-SDC 4991 DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de el ciudadano del imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 16.923.720, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quienes indicaron: El día 21 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 22:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando el 22 de Diciembre a las 00:00, estábamos específicamente en el sector la Cañada por la calle principal Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por una señora quien manifestó que estaba siendo robada y que su padre y los vecinos lo tenían acorralado en el solar en vista de esto la comisión procedió a verificar la veracidad información y efectivamente en el solar de la casa N°. 07, tenían acorralado á.’ciudadano, en vista de esto el S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le Indica a los ciudadanos que se apartaran que iban a realizar el procedimiento, perc4ndose el S/2 MEDINA AYALA ANTONI, que el ciudadano se encontraba golpeado, pidiéndole de manera inmediata a la dueña de la vivienda y a otro ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar asediando a ser testigos, seguidamente S/1 MORA BLANCO JOSE, a preguntarle al ciudadano que de quien era UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE RENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG HETE CON CACHA DE TRAPO AMARRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, que tenía al lado manifestando el mismo que era de esa casa y el se lo iba a llevar, en vista de eso el S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, le indican que por favor levantara las manos que se le iba a realizar una revisión amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quine resulto ser y llamarse: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1985. natural de los Teques Estado Miranda, seguidamente viendo lo acontecido el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo seguidamente la S/1 MORA BLANCO JOSE, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, a la ciudadana víctima y testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/l COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia que el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, informa que presenta 07 registros policiales: 1.- según expediente N° k-11-0217- 01471, por la subdelegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 10/09/2011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente N° k-11-0217-00022, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 04/01/2012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente N° K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente N° K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente N° K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02/10/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente N° K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06/02/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente N° K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/07/2012, por el delito de Hurto genérico Agravado, genérico Agravado. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en le procedimiento. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando. “…El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del proceso penal entre las cuales sé encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ) Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase del juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006: La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso... “. (Negritas de la Sala) Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone: Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Omissis...3. la magnitud del daño causado; Omisis 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: Omissis... 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, estima esta juzgador, que en el imputado puede influir en la victima y se puede comportar de manera desleal durante el proceso , ya encontraba en casa de la misma, y hurtó las prendas de otra persona sin su voluntad; para apropiárselo y conseguir un beneficio para sí y, por perjuicio para su dueño, de igual manera en al acta policial se observar que el imputado tiene una conducta predelictual, como se puede evidenciar en los siguientes registros policiales:1.- Según expediente N° k-11-0217-01471, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 10/09/2011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente N° k-11-0217-00022, por la sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 04/01/2012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente N° K-12-0217-—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente N° K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente N° K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02/10/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente N° K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06/02/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente N° K-12-0217---00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/07/2012, por el delito de Hurto genérico Agravado. Así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 código orgánico procesal penal en su último aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con los establecidos en los artículos 237.numeral 3, 4, 5 y 238 numeral 2 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone: Articulo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el ciudadano imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDA fue debidamente: REVISADO EN EL SISTEMA JURIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se pudo verificar que POSEE CAUSA LLEVADAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,: IP01-P-2012-3802, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, POR EL TRIBUNAL 4TO DE CONTROL, EN LA CUAL MEDIANTE PLAN CAYAPA LE DECRETARON LA SUSPENSION CONDIONAL DE LA PENA, ASI MISMO SE TOMA EN CONSIDERACION QUE EL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTO cursa causa penal: IP01-P-2011-4166, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, EN LA CAUSA IP01-P-2014-1159, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, POR EL TRIBUNAL 3RO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, EN LA CAUSA PENAL IP01-P-2014-45412, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 2DO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, razón por la cual el ciudadano imputado no Puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su ultimo Aparte,. De igual manera se considera que el ciudadano up supra no se le puede acordar en esta audiencia de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, ya que el delito precalificado por el ministerio Publico es el HURTO CALIFICADO, PREVISTO, existiendo en el presente caso penal una victima la cual no pudo ser notificada para la audiencia de presentación, ya que el ministerio publico no aporto datos necesario para practicar dicha notificación, motivo por la cual no puede acogerse a suspensión condicional del Proceso en esta oportunidad legal, de igual manera se observa que el ciudadano imputado de auto cursa causa penal: IP01-P-2011-4166, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, EN LA CAUSA IP01-P-2014-1159, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, POR EL TRIBUNAL 3RO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR D PRESENTACION, EN LA CAUSA PENAL IP01-P-2014-45412, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 2DO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, razón por la cual el ciudadano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en ele artículo 242 en si ultimo aparte. Y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Falcón, considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. FUNDAMENTO LEGAL Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis... En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
De la decisión fraccionada objeto de Apelación, aprecia esta Alzada que el Tribunal A quo estimo que concurren los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano EDIXON JAVIER SAVEDRA, por la presunta participación de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en su numeral 3° del Código Penal, es decir que solo se le limitó a señalar de manera genérica los elementos de convicción sin embargo no logra extraer esta Alzada de donde extrajo el Tribunal esa convicción si en la decisión que se analiza no estableció de manera razonada en que consistió la participación del imputado ya que solo se limitó establecer en la recurrida lo siguiente:
……..”Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 2.-OFICIO N° COIGNB-13- DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-N° 977/ DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas procedimiento). 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-12-2015 suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 4.- OFICIO N° COIGNB-13- DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 978/ DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE FECHA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA), donde se deja evidencia de: UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO. (la cual niela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON EGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 9.-ACTA DE INSPECCION N° 2447 PENAL DE FECHA DE 22-12- 2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 10.-OFICIO N° 9700-0217-SDC SIN DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL SEGÚN OFICIO N° 9700-0217-SDC 4991 DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento); la recurrida solo se limito a transcribir los elementos de convicción de manera genérica que el Ministerio Publico acompañó a la audiencia de presentación para solicitar medida judicial preventiva de libertad, no explicó el porqué el imputado se encuentra incurso en el hecho punible, ya que los hechos fueron ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2015 según acta de flagrancia suscritas por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia el modo tiempo y lugar de la su detención y aun de que los funcionarios fueron abordados por la victima que denuncio que estaba haciendo objeto de un robo y que su papa y los vecinos lo tenían acorralado hasta golpeado a un ciudadano quienes procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse EDIXON JAVIER SAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720 quienes dejaron constancia de que al imputado de marras se le incauto lo siguiente: “UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO….” Circunstancia que fue corroborada según acta de entrevista del ciudadano ABEL CHACIN quien dijo lo siguiente: “ hoy 22 de Diciembre como a las 000 horas aproximadamente en la casa durmiendo cuando de repente llega mi cuñada tocando la puerta y muy alterada diciendo que en el solar de la casa se encontraba un ciudadano que iba caminando con la bombona de gas, un machete y una lámpara, que nos estaba robando, salimos corriendo a llamar a mi suegro y les dijo que nos estaban robando, entonces salimos al patio y con la ayuda de los vecinos y los perros lo mordieron en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional y le pedimos nos ayudara que nos estaba robando en el solar de mi casa..” el Tribunal no explicó la exclusión de los hechos y la adminiculacion de los elementos de convicción para llegar a esa conclusión dejando en un estado de indefensión a la defensa.
Es importante destacar sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que: “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Valga advertir que del auto objeto del recurso no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en torno a la solicitud de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo atinente a si procedía o no la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público y en caso de estimarla procedente, si bien formaba parte de la autonomía e independencia del Juzgador de instancia, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que las partes comprendieran el por qué del criterio judicial asumido, vulnera la disposición contenida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.
En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta de la audiencia de presentación y de la publicación del auto motivado de fecha 07 de Enero de 2015; sin efecto de reposición toda vez de la revisión del Asunto Principal Nº 1P02-P-2015-000684, en fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES donde el mencionado imputado admite los hechos según se desprende de la parte dispositiva del fallo del cual se extrae lo siguiente:
….” Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve, Primero: se admite la Calificación Jurídica este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, licitas pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Pena y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un periodo de cinco (05) meses cinco (05) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en las instalaciones del circuito judicial penal del Estado Falcón, en la cual debe presentar por ante este Tribunal carta cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por la oficina de participación ciudadana con memoria fotográfica. CUARTO: Sin lugar las excepciones invocadas en su escrito de descargo por la defensa Pública Municipal Primera establecidas en el 28 numeral 4, literal (E) y (I) . QUINTO: y con lugar la solicitud del defensor Público Municipal Primero de que su defendido se acoja a las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 358 del COOPP. SEXTO: se fija para la verificación. SEXTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 20 de septiembre de 20|6 a las 10:00 am. OCTAVO: Cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos. NOVENO: se acuerda librar boleta de excarcelación al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA y se acuerda notificar a la Comunidad penitenciará de la decisión tomada por este Tribunal. DECIMO: Se acuerda oficiar a participación ciudadana de la decisión tomada por este Tribunal….”
Por otra parte observa esta Alzada que el Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de Agosto de 2016, dicta el siguiente pronunciamiento:
...” Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: Primero: visto el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en el articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del articulo 453 del Código Penal. TERCERO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por cuanto ha sido CONDENADO, en la presente causa. Con el fin del cumplimiento de la condena, medida impuesta que podrán ser modificadas a criterio que el Tribunal de Ejecución considere. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. …”
Concluye esta Alzada en declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. JESUS ENRIQUE HENRIQUE COLINA, en contra de la decisión objeto de apelación, sin reposición de la causa por lo inutilidad de la reposición toda vez que el acusado de marras fue condenado a cumplir la pena CUATRO AÑOS de prisión de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA: con LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ COLINA, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional de esta Circunscripción Judicial encargado de la Defensoría Publica Primera Municipal Penal, de el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, antes identificado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. SIN reposición de la causa por lo inutilidad de la reposición toda vez que el acusado de marras fue condenado a cumplir la pena CUATRO AÑOS de prisión de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del articulo 453 del Código Penal. . Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Se remite el asunto principal al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de Octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012016000597
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