REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000191
ASUNTO : IP01-R-2016-000191


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 156-568, con domicilio procesal en el Sector los Caobos, Calle la Rosa y Los Claveles, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos, ÁNGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula N° 25.010.930, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 26.09.1995, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 05, Piso Numero 03, Apartamento 2B Blanquita de Pérez Teléfono 0414-968-24-83. CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula N° 25.723.232 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06.11.1994, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 03, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono NO POSEEE y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula N° 25.605.252 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 1602.1997, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 08, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono 0426-623-53-98, por estar presuntamente incurso en los delitos de delitos de EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con él Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA, RESISTENCIA a LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a los Ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto IP11-P-2015-5155.

En fecha 30 de Septiembre de 2016 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, por sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse la misma de reposo medico.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de la Corte de Apelación verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 19 de las actas que reposan en este despacho que la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, Defensora Privada, actúa en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo: La Tempestividad:
De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 9 de Octubre 2015, y publicada el 17/10/2015 y el ejerció su recurso de apelación el día 22 de Octubre 2015 , sin embargo se evidencia que el computo efectuado por la secretaria del Tribunal, en el mismo si consta o no resulta de notificación, es por lo que hace presumir que este recurso de apelación fue ejercido de manera temporánea por anticipado establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, Defensora Privada, actuando en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, imputados de autos en el asunto penal Nro IP11-P-2015-005155, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de Enero de 2016, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con él Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y con respecto al Ciudadano EDDI RAFAEL GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 20 días del mes de Octubre de 2016.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE

ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.


RESOLUCION Nº IGO12016000603