REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000224
ASUNTO : IP01-R-2016-000224



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados PEDRO GUANIPA Y GLENDYS MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, Portadores de la Cédula de identidad N° V. 15.980.172, V. 15.692.882, respectivamente, Abogados en libre ejercicio profesional debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.741, N° 181.891, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Los Orumos N° 48a, del Municipio Carirubana del estado Falcón y en la Urbanización Santa Eduviges, Calle José Félix Ribas, Casa 20, Municipio Los Taques, del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, Portador de la Cédula de Identidad V.- 25.010.914, Natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, soltero, oficio pescador, residenciado en Villa Maina, Calle Federación, Casa N° 14. ALIFRANK JESÚS QUEVEDO GUANIPA, Portador de la Cédula de Identidad V.- 25.723.616, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 14106/1997, soltero, oficio mecánico, residenciado en Los Taques, Calle Los Globos, Casa S/N, teléfono (0412) 070-34-92 y JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO, Portador de la Cédula de identidad V.. 27.420.316, domiciliados en la localidad de Villa Marina, Municipio Los Taques, del estado Falcón, Calle Federación, Casa 2, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1995, soltero, oficio obrero, teléfono: (0424) 164-77-68, imputados de autos en el asunto penal Nro IP11-P-2016-002152, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2016, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de Octubre de 2016, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, por sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse la misma de reposo medico.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 01 al 22 de las actas que reposan en este despacho interpuestos por los Abogados PEDRO GUANIPA Y GLENDYS MORENO, Defensora Privados, actuando en este acto en su carácter de Defensores de los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESÚS QUEVEDO GUANIPA, y JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 04 de Septiembre de 2016, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 09 de Septiembre de 2016, por los Defensores Privados PEDRO GUANIPA Y GLENDYS MORENO, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo que la decisión fue publicada a los 4 días siguientes de haberse celebrado el acto (Audiencia Presentación), por lo que la defensora ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 15/09/2016, se ordenó emplazar a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 21/09/2016, dicha boleta fue agregada al asunto en fecha, asentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha no dio contestación al recurso ejercido en fecha 20/09/2016.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO GUANIPA Y GLENDYS MORENO, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, Cédula de Identidad V.-25.010.914, ALIFRANK JESÚS QUEVEDO GUANIPA, Cédula de Identidad V.-25.723.616 y JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO Cédula de Identidad V.. 27.420.316, imputados de autos en el asunto penal Nro IP11-P-2016-002152, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2016, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 20 días del mes de Octubre de 2016

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE

ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria


RESOLUCION Nº IGO12001600602