REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000150
ASUNTO : IX01-X-2016-000002


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Adjunto al oficio N° UJ-170-2016, de fecha 31 de Agosto de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 07 de Octubre de año 2016, el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la Abogada YASMIRIAN JIMÉNEZ Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el imputado, adolescente E. A. M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 numeral 10 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño FERNANDO JESUS PÉREZ RIVERO.


En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

“… En el día de hoy, 15 de Julio de 2016, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal, previo lapso de espera, para la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal seguido contra el adolescente EDGAR ALEXANDER MORA AMAYA, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 numeral 10 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño F. J. P. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Acto seguido, se constituye el Tribunal a cargo de la jueza ABG. YAZMIRIAN JIMÉNEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. LUBI MEDINA y el alguacil asignado a la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala, que verifique la presencia de las partes, en virtud de lo cual se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 10° (Encargada) del Ministerio Público ABG. LEONORA AFANADOR. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDOZA. Se deja constancia de la comparecencia del acusado E. A. M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), acompañado de su representante legal ciudadana MIDDYMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, titular de la cédula de Identidad V-16.709.504. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de quien no consta boleta de notificación. Seguidamente la ciudadana juez plantea inhibirse de seguir conociendo la presente cusa de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la misma manifiesta tener una relación de amistad manifiesta con el defensor privado ABG. FRANKLIN MENDOZA ya que el fue su contador público, manteniendo amistad manifiesta con el mismo hace años, es por lo que mi amistad subjetiva se veía afectada para decidir en la presente decisiones para dar respuesta a los requerimientos imputados, según sea el caso donde se encuentre la causa, así como la de las demás partes intervinientes en el proceso. En consecuencia con el basamento de los artículos 89 ordinal 4 y 90 ambos del COPP me inhibo por la s razones antes expuestas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

Ahora bien, la Jueza de JUZGADO Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 89, por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta, de conformidad con lo plasmado en el texto adjetivo penal y otras leyes, procedió la Jueza a inhibirse ya que mantiene una amistad manifiesta con el Defensor Privado, Abg. FRNKLIN MENDOZA, ya que fue su Contador Público, por lo que mantiene una amistad con el mismo desde hacen años, motivo por el cual procede a realizar su inhibición de seguir conociendo del presente asunto penal IP01-D-2013-000150, y por ser obligatoria la inhibición, la presentó antes de ser recusada.

Constata esta Corte de Apelaciones, que en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal seguido contra el adolescente E. A. M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 numeral 10 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño F. J. P. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), acto seguido, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. YAZMIRIAN JIMÉNEZ, seguidamente la ciudadana Juzgadora solicitó a la secretaria de sala que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDOZA. Se deja constancia de la comparecencia del acusado E. A. M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), acompañado de su representante legal ciudadana MIDDYMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, es por lo que la JUEZA INHIBIDA plantea inhibirse de seguir conociendo la presente cusa, por cuanto la misma manifiesta tener una relación de amistad manifiesta con el Defensor Privado el ABG. FRANKLIN MENDOZA, ya que el fue su Contador Público, manteniendo amistad manifiesta con el mismo desde hace años, es por lo que su amistad subjetiva se veía afectada para decidir en la presente causa.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

Numeral 4.- por tener cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.

Artículo 90.- inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Por lo tanto en cuanto el numeral 4 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso, por lo tanto, en este asunto quedo demostrado la imparcialidad de la Jueza ABG. YASMIRIAN JIMÉNEZ al realizar su inhibición por tener una relación de amistad manifiesta con el Defensor Privado el ABG. FRANKLIN MENDOZA, ya que el fue su Contador Público, manteniendo amistad manifiesta con el mismo desde hace años, es por lo que su amistad subjetiva se veía afectada para decidir en la presente causa, motivo por el cual procede su inhibición.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada LA JUEZA ABG. YASMIRIAN JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.-


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada YASMIRIAN JIMÉNEZ, Jueza del Juzgado Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano imputado adolescente E. A. M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 numeral 10 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño F. J. P. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en donde asiste como Defensa Privada el ABG. FRANKLIN MENDOZA, Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 18 de Octubre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM012016000221