REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001909
ASUNTO : IP01-R-2015-000285
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensora del ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.928.934; contra el auto dictado en fecha 18 de Junio del 2015 y publicado in extenso en fecha 13 de Julio de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRIGUEZ.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Octubre de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000285 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, por sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY NOVIEDO RANGEL, por encontrarse la misma de reposo medico.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 37 al 50 del recurso Nº IP01-R-2015-000285, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 13 de Julio de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Se impone al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 19.928.934, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIFALCÓN, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en dicho Centro de detención preventiva, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para su defendido, por los motivos antes expuestos SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, imputado de marras; puntualizó lo siguiente en su escrito liberal:
La primera denuncia la cual denomino “VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÒN DE LA RESOLUCION JUDICIAL (INMOTIVACIÒN) ARTICULOS 26,49, CONSTITUCIONAL NUMERAL 1ª Y ARTICULOS 157,240 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL” Y “POR OMITIR EL A QUO ANALIZAR Y DAR RESPUESTA A LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA TANTO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION COMO EN LA RESOLUCION PÙBLICADA”
Indicó el recurrente, que en el acta oral de presentación se cumplió con el mandato constitucional del cual es titular su representado como lo es el derecho a la defensa manifestando que a su vez se efectuaron los alegatos pertinentes, puntualizando todas aquellas situaciones que se consideraron como vulneradoras del debido proceso.
Que del auto se evidencia que la juzgadora, omite el dar un razonamiento motivado en cuanto a todos los alegatos mostrados por la defensa, en este sentido tanto la defensa como el justiciable espera escuchar en su audiencia de presentación y en el auto que decreta la privación de la libertad, por parte del Juez natural, los motivos por los cuales este consideró decretar una medida privativa de libertad, así como también lesionan el derecho de estar informado del por qué los argumentos defensivos fueron desechados.
Expresó, que cuando sucede este tipo de omisiones tan graves por parte del a quo, la presencia de la defensa se convierte en una suerte de requisito formal o quizás de retórica donde los alegatos, la argumentación, el análisis de las actuaciones en general la defensa de un ciudadano, entendida como un derecho humano fundamental no son respondidos al concluir la exposición, para por lo menos tener en cuenta una orientación pedagógica por parte del a quo, para saber cual es el criterio que se adopta o maneja, no pudiendo ver satisfecha esta pretensión.
Mencionó, que los alegatos no fueron respondidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; omitiendo de la debida motivación en cuanto el planteamiento expuesto por la defensa, al no responder los argumentos jurídicos planteados, no dando cumplimiento al contenido del articulo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación según el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como autos fundados.
Explanó, que el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas mediante resolución motivada, para que pueda considerarse una actuación judicial enmarcada en la tutela judicial efectiva, citando Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Apuntó, que básicamente el a quo a la resolución se limito a las trascripción de las actas policiales no evidenciándose el proceso intelectivo el cual debe ser propio de la función judicial donde no se pueda determinar el razonamiento aplicados a dar respuesta a los alegatos de la defensa, mencionando que no observo que adminiculara las actas y arribara la conclusión de la autoría o participación del ciudadano RAFAEL CONDE, en la comisión del delito de robo genérico y uso de adolescente para delinquir, solo se evidencia transcripciones sin análisis alguno, lo que dista de estar en presencia de una motivación motivada.
Arguyó, que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte emotiva, dar respuesta a lo planteado por la defensa, vulnerando el debido proceso norma de rango Constitucional, establecida en el articulo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado RAFAEL CONDE, y que en consecuencia se decrete la libertad plena.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Visto de esta manera esta Alzada por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, se pudo verificar que en el asunto penal principal IP01-P-2015-000285, seguido contra el acusado de autos, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 10 de Octubre de 2015, celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por los delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado previsto en el artículo 455 del Código Penal y este Tribunal DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio DIMAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, establecida en el Articulo 28, Numeral 4° Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el descargo de la Defensa Pública. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.934 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.934, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en el lapso de Ley. Se terminó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CONDE COLINA, admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 10/10/2015, debidamente publicada en esa misma fecha, en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de 5 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de YRENE TREMONT, representante legal del ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SANTA ANA DE CORO, CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 24 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012016000606
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