REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000211
ASUNTO : IP01-R-2016-000211
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
CESAR ANDRES OTERO VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.511.114, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 03.03.1988, domiciliado en Bohíos de Maracaná, vía Jadacaquiva, Municipio Los Taques, Sector la Cañada, estado Falcón.
ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.715, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 30.11.1990, domiciliado en el Sector 3, Antiguo Aeropuerto, vereda Nº 20, casa Nº 25, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEFENSORES
Abogado WILLIAN CORONADO, Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Abogado WILLIAN VENTURA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 157.488.
FISCALES ACTUANTES
Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentada por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, y publicado en fecha 11 de agosto de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, condenando por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 7 de octubre de 2016, y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de octubre de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación, acogiéndose esta Alzada al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem para el pronunciamiento del fondo que resolverá el presente efecto suspensivo.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en reposo medico legal.
En fechas 12, 13, 14, 17, 19 y 21 de Octubre de 2016, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, señalando lo siguiente:
(…) El Ministerio Público solicitó que en ocasión al hecho punible a conocimiento del Tribunal a quo, debía ser razonablemente satisfecho con la aplicación a los imputados ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.715, CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.511.114, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.126.823, JEAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.644.434, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 2236 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, para que opere la imposición de tales medidas, deben encontrarse llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo hizo esta Representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación: PRIMERO, la existencia del delito sancionado en la Ley Penal con pena privativa de libertad (Principio de Legalidad) ; SEGUNDO , que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes de la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo. TERCERO, delito flagrante, siendo una de las definiciones previstas en el articulo 234 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, el que acaba de cometerse.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial del estado Falcón, en las actuaciones practicadas por el organismo policial actuante presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, entre los diversos elementos de convicción los cuales en su mayoria fueron promovidos como medios probatorios se destacan:
1.- ACTA DE LA INVESTIGACION PENAL, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por el Funcionario Detective REINALDO BASALO.
En la referida Acta de Investigación Penal, el identificado Funcionario, deja constancia como tuvo conocimiento el organismo auxiliar de investigación comisionado, sobre los hechos punibles investigados, suscitados en fecha 25/03/2015, en las instalaciones de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, UBICADA EN EL SECTOR SANTA FE AVENIDA JACINTO LARA, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL VIVERES D´CANDIDO, MUNICIPIO CARIRUBANA PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Lugar donde ingresaron los imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JEAN CARLOS MAÑEZ, con cooperación del imputado, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, quien prestaba servicio de vigilancia en la referida entidad bancaria, llevándose la cantidad aproximada de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, (900.000,00 Bs), de dinero en efectivo de circulación nacional Venezolana, de diversas denominaciones así mismo, despojaron a los ciudadanos Victimas, Enma Zuleima Luque Díaz, y Gabriel Ricardo Gómez Díaz, de los teléfonos móviles de su propiedad, logrando huir del sitio los Imputados, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ; procediendo el organismo auxiliar de investigación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lográndose determinar de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, con información aportada por el ciudadano Miguel Segundo Portillo Supervisor de investigación Nacional de los Estados Falcón y Zulia de la entidad Bancaria Banesco, la participación del Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, observándose en los videos, que este le brindo libre acceso a las instalaciones bancarias, a los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA Y JEAN CARLOS MAÑEZ, sin ser sometido y procedimiento del mismo atarse con una correa que portaba, resultando el Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, descubierto cuando se encontraba rindiendo Entrevista, sobre los hechos investigados conjuntamente con los ciudadanos Victimas Enma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, quien aportando al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones de donde podía ser ubicado el ciudadano ANTONI FRANCESCO COLMENARES MENDEZ, quien laboraba como vigilante en el comercio VIVERES D`CANDIDO, ubicado al lado de la AGENCIA BANCARIA JACINTO LARA, y del Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA; procediendo el organismo auxiliar de investigación comisionado a la aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA de los Imputados ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, JEAN CARLOS MAÑEZ, quienes planificaron la perpetración del ROBO A LA AGENCIA JACINTO LARA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO UNIVERSAL, reteniéndose al Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA, UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas AA229DD, el cual al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) presento solicitud por el delito de ROBO, de fecha 25-09-2014, ante el CICPC SUB DELEGACION DE CAGUA, EXPEDIENTE Nº K-14-0082-02207, medio de transporte utilizado para trasladarse e huir del lugar donde ocurrieron los hechos punibles investigados, objeto activo de perpetración, quien a su vez aporto al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones donde podían ser ubicado los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, a quienes se les incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS, SERIAL DE PUENTE MOVIL Nº 138, SERIAL DE ORDEN LIMADO, con la cual el Imputado ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, pretendía enfrentarse a los funcionarios adscritos al organismo auxiliar de investigación comisionado, ARMA DE FUEGO utilizada como medio para someter bajo amenaza de muerte a las identificadas victimas de autos, objeto activo de perpetración de los hechos punibles investigados, asi mismo, se logro la recuperación de parte de la cantidad de dinero en efectivo robado de la AGENCIA JACINTO LARA, la cantidad de Catorce Mil Ochocientos (14.800) piezas de billetes de circulación nacional Venezolana, de diferentes denominaciones, los cuales estaban sujetados con ligas y con un segmento de papel, de color blanco, donde se observa un sello humedo, en los cual se puede leer lo siguiente: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, JACINTO LARA” fechadas del mes Marzo De 2015 objetos pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados DOS (02) TELEFONOS MOVILES CELULARES: 1. Marca SANSUMG, Modelo GALAXY S III MINI GT-18190N, Color BLANCO, Serial de IMEI: 359642/05/137309/6, propiedad de la ciudadana victima Enma Zuleima Luque Diaz, 2.- Marca LG, Modelo LG-P705, color NEGRO, Serial del IMEI 356536-05-680729-3, propiedad del ciudadano victima GABRIEL RICARDO GOMEZ DIAZ, objetos pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados, Dos (02) bolsas, las cuales poseen colores combinados, ROJO AZUL Y BLANCO, utilizadas para transportar el dinero y los objetos despojados a las victimas de autos, objetos activos de perpetración de los hechos punibles investigados, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 327, CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, Suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ADOLFO SILVA, JESUS PRIETO, realizada en la siguiente dirección: UNA ENTIDAD BANCARIA SIGNADA CON EL NOMBRE BANESCO UBICADA EN EL SECTOR SANTA FE AVENIDA JACINTO LARA AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DECANDIDO, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON. 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por los Funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Detective Agregado DERWIS GONZALEZ, MAIKEL VASQUEZ, CARLOS PINEDA, Detective ROBERTO SIBADA, MERVIN BASABE, ROBERTO SIBADA, HENDERSON ALFONZO, Inspector KELVIS MAVAREZ.
En la referida Acta de Investigación Penal, los identificados Funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se practico la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, JEAN CARLOS MAÑEZ; cuando tuvo conocimiento el organismo auxiliar de investigación comisionado sobre los hechos punibles investigados, suscitados en fecha 25/03/2015, en las instalaciones de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, UBICADA EN EL SECTOR SANTA FE, AVENIDA JACINTO LARA, AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DECANDIDO, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, lugar donde ingresaron los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, con cooperación del Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, quien prestaba servicio de vigilancia en la referida entidad bancaria, lograron someter los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, bajo amenaza de muerte con ARMA DE FUEGO, a los ciudadanos Victimas Enma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, trabajadores de la entidad bancaria, llevándose la cantidad aproximada de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, (900.000,00 Bs), de dinero en efectivo de circulación nacional Venezolana, de diversas denominaciones, así mismo, despojaron a los ciudadanos Victimas Enma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, de los teléfonos móviles celulares de su propiedad, logrando huir del sitio los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA Y JEAN CARLOS MAÑEZ, procediendo el organismo auxiliar de investigaciones a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los testigos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lográndose determinar de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, con información aportada por el ciudadano Miguel Segundo Portillo, Supervisor de Investigación Nacional de los Estados Falcón y Zulia de la Entidad Bancaria Banesco, la participación del Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, descubierto cuando se encontraba rindiendo Entrevista, sobre los hechos investigados conjuntamente con los ciudadanos Victimas Enma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, quien aportando al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones donde podían ser ubicados, el ciudadano ANTONI FRANCESCO COLMENARES MENDEZ, quien laboraba como vigilante en el comercio VIVERES D`CANDIDO, ubicado al lado de la AGENCIA BANCARIA JACINTO LARA, y del Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA; procediendo el organismo auxiliar de investigación comisionado a la aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA de los Imputados ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, JEAN CARLOS MAÑEZ, quienes planificaron la perpetración del ROBO A LA AGENCIA JACINTO LARA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO UNIVERSAL, reteniéndose al Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA, UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas AA229DD, el cual al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) presento solicitud por el delito de ROBO, de fecha 25-09-2014, ante el CICPC SUB DELEGACION DE CAGUA, EXPEDIENTE Nº K-14-0082-02207, medio de transporte utilizado para trasladarse e huir del lugar donde ocurrieron los hechos punibles investigados, objeto activo de perpetración, quien a su vez aporto al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones donde podían ser ubicado los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, a quienes se les incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS, SERIAL DE PUENTE MOVIL Nº 138, SERIAL DE ORDEN LIMADO, con la cual el Imputado ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, pretendía enfrentarse a los funcionarios adscritos al organismo auxiliar de investigación comisionado, ARMA DE FUEGO utilizada como medio para someter bajo amenaza de muerte a las identificadas victimas de autos, objeto activo de perpetración de los hechos punibles investigados, asi mismo, se logro la recuperación de parte de la cantidad de dinero en efectivo robado de la AGENCIA JACINTO LARA, la cantidad de Catorce Mil Ochocientos (14.800) piezas de billetes de circulación nacional Venezolana, de diferentes denominaciones, los cuales estaban sujetados con ligas y con un segmento de papel, de color blanco, donde se observa un sello húmedo, en los cual se puede leer lo siguiente: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, JACINTO LARA” fechadas del mes Marzo De 2015 objetos pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados DOS (02) TELEFONOS MOVILES CELULARES: 1. Marca SANSUMG, Modelo GALAXY S III MINI GT-18190N, Color BLANCO, Serial de IMEI: 359642/05/137309/6, propiedad de la ciudadana victima Enma Zuleima Luque Díaz, 2.- Marca LG, Modelo LG-P705, color NEGRO, Serial del IMEI 356536-05-680729-3, propiedad del ciudadano victima GABRIEL RICARDO GOMEZ DIAZ, objetos pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados, Dos (02) bolsas, las cuales poseen colores combinados, ROJO AZUL Y BLANCO, utilizadas para transportar el dinero y los objetos despojados a las victimas de autos, objetos activos de perpetración de los hechos punibles investigados.
4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, (suscrita de manera manuscr¡ta) de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por los Funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detective Jefe MAIKEL VASQUEZ, Detectives Agregados CARLOS PINEDA, DREWIN GONZALEZ, Detectives MERVIN BASABE, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, ROBERTO SIBADA.
En la referida Acta de Visita Domiciliaria los identificados Funcionarios, dejan constancia de las actuaciones practicadas de conformidad con la excepción segunda del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar donde fueron aprehendidos los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, donde participaron como Testigos los ciudadanos José Rafael Chirinos Acosta y Enmanuel Josué Carrasqueño Bermúdez, residencia propiedad de la ciudadana Josleidys Carolina Brett Gutiérrez, cuando tuvo conocimiento el organismo auxiliar de investigación comisionado, sobre los hechos punibles investigados.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 327 CON SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por los Funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detective Jefe MAIKEL VASQUEZ, Detectives Agregados CARLOS PINEDA, DREWIN GONZALEZ, Detectives MERVIN BASABE, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, ROBERTO SIBADA, realizada en la siguiente dirección: BAR RESTAURANT BOHIO DEL MARACANA, VIA JADACAQUIVA, SECTOR K6, MUNICIPIO Y ESTADO FALCÓN.
En la referida Acta de Inspeccion Tecnica con Fijaciones Fotograficas los identificados Funcionarios, dejan constancia de las actuaciones practicadas en lugar donde se practico la aprehension en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA, donde participaron como Testigos los ciudadanos Leonardo Acevedo Pineda Gómez y Miguelangel Lugo Parlenko; cuando tuvo conocimiento el organismo auxiliar de investigación comisionado.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 326 CON SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por los Funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detective Jefe MAIKEL VASQUEZ, Detectives Agregados CARLOS PINEDA, DREWIN GONZALEZ, Detectives MERVIN BASABE, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, ROBERTO SIBADA, ADOLFO SILVA Y JESUS PRIETO, realizada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 08 UBICADA EN LA URBANIZACION JORGE HERNANDEZ, SECTOR 04, VEREDA 09, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON.
En la referida Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, los identificados Funcionarios, dejan constancia de las actuaciones practicadas en lugar donde se practico la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA Y JEAN CARLOS MAÑEZ, donde participaron, Testigos los ciudadanos José Rafael Chirinos Acosta y Enmanuel Josué Carrasqueño Bermúdez, residencia propiedad de la ciudadana Josleidys Carolina Brett Gutiérrez.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-174, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ARIAS, Experto Reconocedor Adscrito a la Unidad de Balística, del Departamento de Criminalistica del referido organismo auxiliar de investigación.
En la referida Experticia de Reconocimiento Técnico el identificado Funcionario deja constancia de la identificación y características de las evidencias de interés criminalistico, así como el resultado obtenido en el peritaje realizado.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, rendida por el ciudadano Victima JESUS ROGELIO ANSELMI ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.439.805.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, rendida por la ciudadana Victima ENMA ZULEIMA LUQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.611.333.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, rendida por el ciudadano Victima GABRIEL RICARDO GOMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.648.202.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, rendida por el ciudadano Testigo MIGUEL ANGUEL LUGO PARLENKO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.695.866.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, rendida por el ciudadano Testigo LEONARDO ACEVEDO PINEDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.302.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON IMPRONTAS Y AVALUO APROXIMADO Nº 156-15, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Agente de Seguridad ANTHONY M.D.A CAMARA C., Experto Reconocedor Adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del referido organismo auxiliar de investigación.
En la referida Experticia de Reconocimiento Legal con Fijación de improntas y Avaluó Aproximado el identificado Funcionario, deja constancia de la identificación y características de la evidencia de interés criminalistico, así como el resultado obtenido en el peritaje realizado el cual fue retenido al Imputado CESAR ANDRES OTERO VALERA, UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas AA229DD, el cual al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) presento solicitud por el delito de ROBO, de fecha 25-09-2014, ante el CICPC SUB DELEGACION DE CAGUA, EXPEDIENTE Nº K-14-0082-02207, medio de transporte utilizado para trasladarse e huir del lugar donde ocurrieron los hechos punibles investigados, objeto activo de perpetración.
No obstante, el Juzgador decidió otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, una vez que admitió el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.715, no obstante se verifica que es este ciudadano quien permite dolosamente el acceso de coimputados a entidad bancaria para que mediante uso de violencia se apoderara de bienes propiedad de dicha institución, evidenciándose así el importante error que desempeño dicho ciudadano en la ejecución del hecho reprochable y antijurídico, considerando esta Representación Fiscal que su participación es de COMPLICE NECESARIO, por todo lo antes mencionado, es este ciudadano que valiéndose de su delicado cargo de trabajo, obro contra su patrono dolosamente al no cumplir sus atribuciones vista complicidad con coautores del hecho el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.114, a quien el juez de control desestimo totalmente al delito de ROBO AGRAVADO, mantuvo durante la ejecución del hecho reprochable un rol activo toda vez que fue esta persona que mediante el uso UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas AA229DD, el cual al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) presento solicitud por el delito de ROBO, de fecha 25-09-2014, ante el CICPC SUB DELEGACION DE CAGUA, EXPEDIENTE Nº K-14-0082-02207, pretendió asegurar las resultas del hecho al permitir la huida de los coimputados en el referido vehiculo de su propiedad, es de manifestar que la participación de este ciudadano fue descubierta vista declaración del ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, quien manifestó al organismo aprehensor sobre la ubicación del mismo.
Es de manifestar que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer asi como el de obstaculización ya que existe persona por aprehender participe del hecho con la que el ciudadano imputado inequívocamente pudiese mantener contacto.
PETITORIO
Por la razones expuestas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón sea declarado CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por esta Representación Fiscal en la presente causa, y se Revocada la DECISION, dictada en fecha 16 de mayo de 2016, publicada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los Imputados CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.511.114, y ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.715, y se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado WILLIAN JOSE CORONADO GONZALEZ, Defensor Publico Auxiliar Adscrito a la Unidad de la Defensa Regional del estado Falcón Extensión Punto Fijo, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalia 23º del Ministerio Público, en los siguientes términos:
(…) Esta defensa puede al observar la fundamentación del Tribunal que mediante el análisis de la acusación manifiesta con respecto a mis patrocinados: CESAR ANDRES OTERO VARELA, quien de acuerdo a los hechos plasmados en la acusación mi representado es quien facilita el vehículo en el cual se trasladan los presuntos delincuentes y que dicho vehículo, estaba solicitado desde el 25 de Septiembre de 2014, por la Sub Delegación Cagua, según expediente K-14-0082-02207, por el Delito de Robo. El juez verifica a través de las actas que ninguna persona señala al vehículo RENAULT, modelo LOGAN, de color ROJO, Placa AA229DD, e inclusive solo una testigo que declara que dice que andaban en un vehículo azul. A analizar las actas solo se establece una relación entre dicho vehículo y el hecho por medio del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. Considerando el juez a quo que no existe ninguna posibilidad de sentencia condenatoria contra el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, por el delito de ROBO AGRAVADO, admitiendo la acusación por el delito en contra de CESAR ANDRES OTERO VARELA, ROBO AGRAVADO, cambiando la calificación en contra el referido ciudadano por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo imputado señaló que el vehículo fue adquirido el día 15 de Diciembre de 2014, al señor José Padilla, cliente de su negocio y se observa en actas que encuentra solicitado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la Sub Delegación Cagua, según expediente K-14-0082-02207, por el Delito de Robo, por lo tanto se admite la acusación en contra de CESAR ANDRES OTERO VARELA, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (…)
(…) Admito endose parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, que también fue acusado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, con respecto al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, (vigilante del Banco), quien supuestamente estaba en complicidad con los que ingresaron a Robar el Banco, facilitándole la entrada a la Entidad Bancaria, se admite el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, ya que aun cuando su actuación consistió en facilitar el ingreso al Banco, pudo haber sido por imprudencia, por no tener la precaución de sus funciones en la puerta del Banco, y aún cuando hay un video que no está consignado, que al hacer la descripción del vaciado no señala la forma de ingreso de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, es por lo que se cambia la calificación al delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral tercero del Código penal. Con respecto al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De tal manera que no es procedente la solicitud de no admitir la acusación por parte de los defensores. Ahora bien es preciso, señalar en el punto sub iudice que el representante del Ministerio Público hierra de manera Dolosa al mantener una actitud procesal atiborrada de mala fe y temeraria al pretender calificar la participación de mis patrocinados como COMPLICES NECESARIOS DE MROBO AGRAVADO arguyendo un supuesto video que nunca fue incorporado a las actas procesales del recorrido histórico procesal del expediente de marras. (…)
(…) Ahora bien, es preciso señalar ciudadanos Magistrados que traigo a colación expresado inmediatamente up supra a los fines de dejar meridianamente claro lo que a referencial en su escrito de apelación señalara el representante de la vindicta pública lo hizo de manera artera y dolosa bajo falsas afirmaciones lo señala, a pesar que no fue el objeto de su petitorio de manera formal en el caso in comento, es preciso traer a colación que el juzgador A quo y la normativa legal le faculta para hacer los cambios de calificación en la audiencia preliminar, observando para ello los errores, deficiencias u omisiones que tener la acusación presentada por el representante del Ministerio Público (…)
(…Omissis…)
(…) Por lo que con el debido respeto esta Representación Defensoril solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la revisión de la medida privativa y la sustitución de la misma por otra menos gravosa consistente en la presentación periódica.(…)
(..) Igualmente debe esta Representación Defensoril, señalar que el Artículo 236° 237° y 238° atinente a la Medida de Privación de Libertad, establece que cuando la pena impuesta supera los ocho (8) años, opera la Medida de Privación de Libertad, en el caso Sub iudice; la pena impuesta no superó ni siquiera los cinco (5) años por lo que mutatis mutandi, en interpretación en contrario es perfectamente viable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad. Finalmente es preciso como corolario de todos los argumentos ut supra señalados, que la propia normativa que regula la facultad del .Ministerio Público de hacer uso del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, lo determina para delitos tipo que no es de los delitos tipos impuestos a mis patrocinados, por el Tribunal a quo, por lo que debe necesariamente esa Corte de Apelaciones declarar In limine lite, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.(…)
PETITORIO
(…) Por las razones antes expuestas solicito, a la honorable Sala de Apelaciones del estado Falcón sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representación Fiscal del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sea RATIFICADA LA DECISION dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, publicada en fecha 11 de Agosto del 2016 por el Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, en la cual en la celebración de la audiencia preliminar, decreto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de mis patrocinados ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA portador de la cedula de identidad personal N° V- 19511.114 y ANGEL ANTONIO RODRIGEUEZ ARCAYA portador de la cedula de identidad personal N° V- 21.156.715. (…)
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación corre inserta a los folios 186 al 207 de la Segunda (II) Pieza del presente asunto penal, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en fecha 11 de Agosto de 2016, resolvió con base en las siguientes razones:
“…Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MAÑEZ y BOBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADÁ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y adicional para ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA solo se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO POVENIENTEPE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEOLANO, y a ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, se admite por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en relación al numeral tercero del artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: No se admite el delito de Asociación para delinquir y solo se admite para el ciudadano CESAR ANDRES OTERO SILVA el delito de Robo Agravado y para el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, se admite por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y totalmente las testimoniales ofrecidas por la Defensa CUARTO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de nulidad y el sobreseimiento de la causa QUINTO: El Tribunal les impone a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados manifestaron en forma voluntaria, individual, sin apremio ni coacción que su admitían los hechos. SEXTO: Se condena al ciudadano JEAN CARLOS MAÑEZ, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA fue sentenciado a pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado e el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, a la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4S8 del Código Penal en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en relación al numeral tercero del artículo 84 ejusdem, y se condena a todos los acusados a las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y se les exime del pago de costas procesales. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JEAN CARLOS’ MÁÑEZ, y ROBERTO ÁNTONIO QUINTERO LOZÁDA, y los ciudadanos CESAR ANDRES OTERO VARELA y ANGEL ANTONIO ROPRIGUÉZ ARCAYA se les sustituye la privación de libertad por una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (16) días de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide A tal efecto el fiscal 230 ABG FELIX SALAS ejerce el efecto suspensivo en sala contra la decisión que otorga la libertad a los ciudadanos CESAR ANDRES OTERO VARELA y ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y solicita sea declarado sin lugar la decisión de este juzgado en cuanto a estos dos ciudadanos quienes admitieron sus hechos pero por unos delitos distintos a los imputados por la representación fiscal, El tribunal oído el recurso Interpuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico ordena, tramitar dicho recurso, de conformidad con lo que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto la fundamentación contestación del recurso se efectuara en los plazos establecidos para la apelación de autos, se ordena mantener a los acusados de auto e la Comunidad penitenciaria d Coro, a la espera del Resultado de la decisión de la Corte de apelaciones Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución Çumplase…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía 23º del Ministerio Publico hizo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, condenando por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en dicha decisión existió una violación al no admitir la precalificación de ROBO AGRAVADO, con respecto al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA y en cuanto al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, aun cuando admitió la precalificación de ROBO AGRAVADO, cambio la modalidad en cuanto a la participación no necesaria; por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS
De la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, se pudo observar que los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos, plasmándolos el A quo de la siguiente manera:
“… En fecha 25 de marzo de 2015, como a las 4:30 horas de la tarde, en la Entidad Bancaria Banesco ubicada en la Avenida Jacinto Lara, una vez cerrada dicha entidad, se acerca el vigilante ANGEL RODRIGUEZ, a la puerta de entrada, la cual ya habia cerrado y le solicitan una planilla y al abrir la puerta para entregar la planilla, aprovecharon y forcejaron con el vigilante en ingresaron a la entidad Bancaria los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JUAN CARLOS MAÑEZ, quienes sometieron bajo amenaza de muerte con Arma de Fuego a los ciudadanos JESUS ROGELIO ALSELMI ALTUVE, EMMA ZULEIMA LUQUE DIAZ Y GABRIEL RICARDO GOMEZ DIAZ, quienes laboran en la identificada entidad bancaria, siendo despojados de la cantidad aproximada de Novecientos Mil Bolivares (Bs.900.000) en dinero en efectivo, de diferente denominación del resultaron de la investigación detienen al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA (vigilante del banco), quien supuestamente estaba en complicidad con los que ingresaron a Robar el Banco, facilitandole la entrada a la Entidad Bancaria, y el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VAREA, quien facilita el vehiculo para que se trasladen los presuntos delincuentes y dicho vehiculo, estaba solicitado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la Sub Delegacion Cagua, según expediente K-14-0082-02207, por el Delito de Robo…”
Una vez plasmado los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos, observa esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público denuncia el vicio de Falta de Motivación del fallo, con respecto a que tal decisión del Tribunal de Primera Instancia de Control, al no indicar circunstancia alguna que llevara al Jurisdicente a decidir sobre el cambio de calificación jurídica, entendiendo éste como el análisis lógico-jurídico de adecuación de los hechos a la norma jurídica impuesta por el recurrido; por el hecho de no admitir la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, para el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, no explicando ni dando razón alguna, y con respecto al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, aun cuando admitió la precalificación de ROBO AGRAVADO, cambió la modalidad en cuanto a la participación no necesaria, no indicando en el fallo recurrido los motivos y las razones por lo cual hacia ese cambio de modalidad, enfrascándose el a quo; en materia que son propias del Juicio Oral y Publico, lo cual va en detrimento de los derechos que le asisten al Ministerio Público como parte en el presente proceso y en virtud de que no se indica ningún comentario o discernimiento de los preceptos jurídicos explanados en el escrito de acusación y que adecuan motivadamente los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público en la oportunidad de Ley.
Así, sobre la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que:
… dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Con base en esta doctrina jurisprudencial, no quedan dudas a esta Sala que toda decisión judicial que resuelva incidencias o ponga fin al proceso por absolución, condena o sobreseimiento, debe contener la debida motivación, pues su incumplimiento es motivo de nulidad, a tenor de lo que preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Corte de Apelaciones, a fin de constatar lo alegado por la parte recurrente, revisó las actas que conforman el presente expediente y observa:
1.- Que la Fiscalia 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó acusación contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROBERTO RODRIGUEZ ARCAYA, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 4,9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sumándole el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA.
2.- El 16 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual el Ministerio Público expuso lo siguiente:
… Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal 23 del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: JEAN CARLOS MANEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por la presunta calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el articulo 04 numeral 09 y artículos 27,28,29 numerales 04,09,10 De la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, y en relación al Ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA mas b precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, y al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal ratifica en todas y cada un a de sus partes el escrito acusatorio. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias en la que sucedieron los hechos no han variado. Es todo”…
3.- En la referida audiencia el Abogado WILLIAN CORONADO, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, expuso:
… “En virtud de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal en su escrito acusatorio debe forzosamente esta representación defensora, argüir los siguientes hechos: la vindicta pública no trajo elementos de convicción que puedan vincular la actuación de mi defendido con el elementos modo, tiempo y lugar con los delitos de asociación para delinquir y robo agravado en la modalidad de cómplice necesario toda vez que no presenta elementos de convicción alguno que vincule a mi defendido con el grupo que cometió el hecho punible, plenamente descrito en la causa sub judice, en virtud de que no existe algún elemento que lo relacione ni antes ni durante con la comisión del hecho punible, además mi defendido no presenta ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, por el contrario tal como fue presentado en el momento del escrito de excepción, mi defendido presenta buen comportamiento tal como lo acredita, los vecinos, el cura, y los propios empleados del banco quienes sostienen que tenían una conducta ejemplar, por lo que el delito de asociación ara delinquir tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la ley y la doctrina, tiene que haber una vinculación antes, durante de delito y además tiene que ser sujetos que están concertados para ese tipo de delitos, en segundo lugar, su única responsabilidad fue haber actuado con decencia y como es costumbre normal y así lo debe valorar este Juzgador toda vez porque es práctica común que en las instituciones financieras son los vigilantes los que le suministran a los usuarios los bauches que estos requieran para sustanciación comercial, por lo que es el único elemento que puede vincular, no existe, fundados elementos de convicción que lo relacionen de modo tiempo y lugar con el hecho punible imputado por la representación fiscal, en tal sentido, atendiendo al principio de la comunidad y la unidad de la prueba que consagra que todo lo que se aporta, aprenda, exhiba al proceso ayuda o perjudica a las partes sin distinción de quien la haya aportado o promovido por lo que me acojo a todo lo que favorezca a mi defendido, ratifico el escrito de excepción y las pruebas aportadas en el igualmente ratifico en este acto la solicitud de revisión de medida por una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, finalmente solicito a este digno tribunal, copias certificadas del presente expediente. Es todo”...
4.- A su vez en la referida audiencia el Abogado WILLIAN VENTURA, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, expuso
… “ratifico en cada una de las partes el escrito descargo y a su vez me opongo a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 del COPP, numeral cuarto literal i, por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de la misma aunado a la relación clara de la presunta participación de mi defendido la cual es ninguna, en el presente hecho punible que se discute en esta audiencia preliminar, cabe destacar que mi defendido, y los elementos de’ convicción que presenta la representación fiscal como medios probatorios para un posible juicio no se encuentran fundados para acreditar una responsabilidad penal en el mismo por lo menos en los delitos de robo agravado y avocación para delinquir, primero en el delito de robo no se evidencia nada de interés criminalístico que permita a la representación fiscal ratificar dicha precalificación jurídica, si bien es cierto que existen videos, entrevistas, pero ninguna relaciona a mi defendido con este hecho punible ya que ni las características fisonómicas acreditadas en los videos son parecidas a mi defendido y dan certeza de los presuntos del hecho, identificándolos plenamente más no a mi defendido, en lo que respecta a la asociación no existen elementos ya que la jurisprudencia ha manifestado que tiene que existir la permanencia durante el tiempo y la conexidad a través de medios electrónicos y ningunos existen para acreditar este delito, a mi defendido no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico al momento de su aprehensión solo un vehículo el cual había adquirido y sorpresivamente se encontraba solicitado, pero este no tiene las características parecidas al vehículo en el cual huyeron los presuntos delincuentes que perpetraron el robo a la entidad bancaria, es decir que este tribunal debe admitir solo el delito de aprovechamiento, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba ofrezco las promovidas por esta defensa en el escrito de descargo y a su vez la que favorezca a mi defendido reservándome el derecho de conformidad con el artículo 326 del COPP de promover unas pruebas complementarias, ratifico la solicitud de revisión de medida en caso de que este tribunal tome en cuenta lo manifestado por esta defensa. Es todo”…
5. Una vez concluida la audiencia, el Tribunal Primero de Control decidió:
… Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MAÑEZ y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicional para ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA solo se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, se admite por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en relación al numeral tercero del artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: No se admite el Delito de Asociación para delinquir y solo se admite para el ciudadano CESAR ANDRES OTERO SILVA el delito de Robo Agravado y para el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, se admite por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y totalmente las testimoniales ofrecidas por la Defensa. CUARTO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de nulidad y el sobreseimiento de la causa. QUINTO: El Tribunal les impone a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados manifestaron en forma voluntaria, individual, sin apremio ni coacción que si admitían los hechos. SEXTO: Se condena al ciudadano JEAN CARLOS MAÑEZ, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA a la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA fue sentenciado a la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, a la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en relación al numeral tercero del artículo 84 ejusdem, y se condena a todos los acusados a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exime del pago de costas procesales. SEPTIMO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JEAN CARLOS MAÑEZ, y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y a los ciudadanos CESAR ANDRES OTERO VARELA y ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, se les sustituye la privación de libertad por una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. A tal efecto el fiscal 23º ABG. FELIX SALAS ejerce el efecto suspensivo en sala contra la decisión que otorga la Libertad a los ciudadanos CESAR ANDRES OTERO VARELA y ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, y solicita sea declarado sin lugar la decisión de este juzgado en cuanto a estos dos ciudadanos quienes admitieron sus hechos pero por unos delitos distintos a los imputados por la representación fiscal. El tribunal oído el recurso interpuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público ordena, tramitar dicho recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto la fundamentación y contestación del recurso se efectuará en los plazos establecidos para la apelación de autos, se ordena mantener a los acusados de auto en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la espera del Resultado de la decisión de la Corte de apelaciones. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. –Cúmplase...
De lo anterior se observa que el Juez Primero de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los hechos imputados por el Ministerio Público y de la revisión que efectuó a las actas procesales, admitió parcialmente la acusación Fiscal, como consecuencia de no admitir el delito de ROBO AGRAVADO, en relación al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, solo admitiéndole el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, y con respecto al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, solo le admitió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, con base en las siguientes consideraciones:
“…Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto que la defensa de los ciudadanos ROBERTO QUINTERO y JEAN CARLOS MAÑEZ, opone las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal cuarto letra e y letra i del Código orgánico Procesal penal referidas la primera al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acción y solicita la nulidad de las actuaciones, concretamente el acta de fecha 25 de Marzo de 2015, en la cual consta la aprehensión de los imputados por violentar el derecho de los justiciables y la inviolabilidad del hogar, y no existe documentación contable del cuerpo del delito y que no existe cadena de custodia de los bolsos y las cintas identificativas de Banesco, e impugna las pruebas consistentes en acta de investigación, y solicita una medida menos gravosa. Por otra parte los defensores del ciudadano CESAR ANDRES OTERO, opone las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal cuarto letra i del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, concretamente los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción, y el ofrecimiento de los medios de prueba, alegando que no hay credibilidad el decir de los funcionarios, que se había involucrado a su defendido con el dicho de otro imputado que se sometió a tortura, solicitaron la nulidad de las actas de investigación y ofreció el testimonio de los ciudadanos ENA NARGOTH DE AVILA SANGRONIS, YANINA LILAINE ARIAS AVILA, ANGELICA NAIBEHT LUGO GONZALEZ, ANNA KARINA ARAUJO ALBARRAN, ANGELA MERCEDES AMAYA LOPEZ, LAURA ANDREINA SALAZAR LUGO, YURI LUISANA DE LA ROSA RONDON, DOMINGO ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ, MARY LAURY LUGO LUGO, MECEDES MINERVA LUGO DE SALAZAR, FELIPE JOSE SANCHEZ LUGO, Y MARIA LOURDES MORALES LUGO, y solicitan el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Libertad plena o en tal caso una medida cautelar sustitutiva de Libertad. En este orden de ideas, la Defensa Pública Cuarta, consigna en fecha 20 de Noviembre de 2015, escrito de descargo a favor del imputado ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, en la cual opone las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal cuarto letra i del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, concretamente los numerales 3º y 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción, y el ofrecimiento de los medios de prueba, alegando que no hay suficientes pruebas y solicita una revisión de medida.
SEGUNDO: Se debe verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento y el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación en el capítulo segundo el señalamiento de las víctimas, en el capitulo tercero una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, cuando hace referencia a que los ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, sometieron bajo amenaza de muerte con Arma de Fuego los ciudadanos JESÚS ROGELIO ANSELMI ALTUVE, EMMA ZULEIMA LUQUE DÍAZ, Y GABRIEL RICARDO GÓMEZ DÍAZ, quienes laboran en la entidad bancaria BANESCO, siendo despojados de la cantidad aproximada de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) en dinero en efectivo, el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA (vigilante del Banco), quien supuestamente estaba en complicidad con los que ingresaron a Robar el Banco, facilitándole la entrada a la Entidad Bancaria, y el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, quien facilita el vehículo para que se trasladen los presuntos delincuentes y dicho vehículo, estaba solicitado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la Sub Delegación Cagua, según expediente K-14-0082-02207, por el Delito de Robo. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, en el capítulo cuarto describe los fundamentos de la imputación, que son todos aquellos elementos que la fiscalía describe que le sirvan de base para presentar el acto conclusivo y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica en el capítulo quinto que acusa por a los ciudadanos: JEAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el articulo 04 numeral 09 y artículos 27,28,29 numerales 04,09,10 De la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, y en relación al Ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, se le agrega el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, y al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo sexto del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último en el capítulo Octavo, solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones opuesta por los defensores.
TERCERO: A tal efecto la Fiscalía en lo que respecta a la calificación Jurídica acusa a los ciudadanos JEAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por la presunta calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el articulo 04 numeral 09 y artículos 27,28,29 numerales 04,09,10 De la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, y en relación al Ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA mas la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, y al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a la Asociación para delinquir, se cita la misma Doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2011, el cual establece lo siguiente: PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY”. De tal manera que en el presente asunto existe la concurrencia de personas en la comisión de un hecho punible pero no está acreditado para un futuro Juicio el delito de Asociación Para delinquir, por lo tanto no es admisible dicho delito.
En lo atinente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece parcialmente “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, es evidente que con respecto a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, quienes sometieron bajo amenaza de muerte con Arma de Fuego los ciudadanos JESÚS ROGELIO ANSELMI ALTUVE, EMMA ZULEIMA LUQUE DÍAZ, Y GABRIEL RICARDO GÓMEZ DÍAZ, quienes laboran en la identificada entidad bancaria, siendo despojados de la cantidad aproximada de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) en dinero en efectivo, se admite la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, y con respecto al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA (vigilante del Banco), quien supuestamente estaba en complicidad con los que ingresaron a Robar el Banco, facilitándole la entrada a la Entidad Bancaria, se admite el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, ya que aun cuando su actuación consistió en facilitar el ingreso al Banco, pudo haber sido por imprudencia, por no tener la precaución de sus funciones en la puerta del Banco, y aún cuando hay un video que no está consignado, que al hacer la descripción del vaciado no señala la forma de ingreso de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, solo los funcionarios del banco señalan que el Vigilante abrió la puerta para entregar un bauche a una ciudadana y después hubo un forcejeo, ingresaron los sujetos. A tal efecto no es determinante la participación del ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, en el delito de ROBO AGRAVADO, quien señaló que los funcionarios del C.I.C.P.C. lo asfixiaron y lo torturaron, sin embargo en la audiencia manifestó que una ciudadana le pidió un bauche y que en ese momento iba saliendo un cliente y como eran dos personas lo empujaron y uno de ellos lo amenazó con un arma de fuego.
En lo concerniente al ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, que también fue acusado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, que establece parcialmente: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana……..” . Dicha arma la tenía ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, quien se la pedía a la dueña de la vivienda donde fueron aprehendidos supuestamente para enfrentar a la comisión policial. En tal sentido se admite la precalificación Jurídica de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, para el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA.
El Tribunal al realizar el control formal y material de la acusación como se ha mantenido a través de criterio jurisprudencial, observa que con respecto a CESAR ANDRES OTERO VARELA, quien de acuerdo a la acusación facilita el vehículo para que se trasladen los presuntos delincuentes y dicho vehículo, estaba solicitado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la Sub Delegación Cagua, según expediente K-14-0082-02207, por el Delito de Robo. En este orden de ideas se verifica a través de las actas que ninguna persona señala al vehículo RENAULT, modelo LOGAN, de color ROJO, Placa AA229DD, e inclusive solo una testigo que declara que dice que andaban en un vehículo azul. A analizar las actas solo se establece una relación entre dicho vehículo y el hecho por medio del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. De tal manera que no existe ninguna posibilidad de un pronostico de sentencia condenatoria contra el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, por el delito de ROBO AGRAVADO, a la entidad BANESCO, por lo tanto no es admisible la acusación por ese delito en contra de CESAR ANDRES OTERO VARELA, no obstante si es admisible la acusación contra el referido ciudadano por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo imputado señaló que el vehículo fue adquirido el día 15 de Diciembre de 2014, al señor José Padilla, cliente de su negocio y se observa en actas que encuentra solicitado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la Sub Delegación Cagua, según expediente K-14-0082-02207, por el Delito de Robo, por lo tanto se admite la acusación en contra de CESAR ANDRES OTERO VARELA, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De las consideraciones efectuadas en este capítulo sobre las calificaciones jurídicas se concluye que se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, que también fue acusado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, con respecto al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral tercero del Código penal. Con respecto al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De tal manera que no es procedente la solicitud de no admitir la acusación por parte de los defensores. Y así se decide…”
Asimismo, no admitió la acusación presentada por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que la Vindicta Publica no acreditó en los autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, y que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que hayan permanecido asociados por un cierto tiempo.
Tal decisión del Juez incurre en un grave vicio de Inmotivación, pues no explica cómo arribó a la conclusión de que en el caso de autos esos hechos admitidos por los procesados de autos no se constituye el delito de ROBO AGRAVADO, para el ciudadano CESAR OTERO VARELA, y el como llegó a la conclusión de que el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, participo bajo la modalidad de cómplice no necesario, pues sólo se limita a mencionar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico, al valorar las pruebas, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión, e incluso, aún haciendo el Juez ese cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, para el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, y desestimando dicho delito al ciudadano CESAR OTERO VARELA, no comprendiendo este Tribunal Colegiado como llegó a la conclusión de que el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, (vigilante del banco), no estaba en complicidad con los que ingresaron a Robar la Entidad Bancaria y como el ciudadano CESAR OTERO VARELA, no había participado como co-autor del hecho al ayudar huir a los otros ciudadanos de dicho lugar, ya que lo que mencionó el a quo en la decisión que hoy es objeto de impugnación cuestiones que requerirían de un juicio oral y publico para la evacuación de las pruebas y su contradicción entre las partes.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el referido Tribunal de Control entró a resolver el fondo de la causa analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, al establecer que:
“…se admite el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, ya que aun cuando su actuación consistió en facilitar el ingreso al Banco, pudo haber sido por imprudencia, por no tener la precaución de sus funciones en la puerta del Banco, y aún cuando hay un video que no está consignado, que al hacer la descripción del vaciado no señala la forma de ingreso de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, solo los funcionarios del banco señalan que el Vigilante abrió la puerta para entregar un bauche a una ciudadana y después hubo un forcejeo, ingresaron los sujetos. A tal efecto no es determinante la participación del ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, en el delito de ROBO AGRAVADO, quien señaló que los funcionarios del C.I.C.P.C. lo asfixiaron y lo torturaron, sin embargo en la audiencia manifestó que una ciudadana le pidió un bauche y que en ese momento iba saliendo un cliente y como eran dos personas lo empujaron y uno de ellos lo amenazó con un arma de fuego…”
Y al establecer que:
“…El Tribunal al realizar el control formal y material de la acusación como se ha mantenido a través de criterio jurisprudencial, observa que con respecto a CESAR ANDRES OTERO VARELA, quien de acuerdo a la acusación facilita el vehículo para que se trasladen los presuntos delincuentes y dicho vehículo, estaba solicitado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la Sub Delegación Cagua, según expediente K-14-0082-02207, por el Delito de Robo. En este orden de ideas se verifica a través de las actas que ninguna persona señala al vehículo RENAULT, modelo LOGAN, de color ROJO, Placa AA229DD, e inclusive solo una testigo que declara que dice que andaban en un vehículo azul. A analizar las actas solo se establece una relación entre dicho vehículo y el hecho por medio del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. De tal manera que no existe ninguna posibilidad de un pronostico de sentencia condenatoria contra el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, por el delito de ROBO AGRAVADO, a la entidad BANESCO…”
Además, se aprecia que asume el Juez, como cierta, que los imputados: “se admite el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, ya que aun cuando su actuación consistió en facilitar el ingreso al Banco, pudo haber sido por imprudencia, por no tener la precaución de sus funciones en la puerta del Banco, y aún cuando hay un video que no está consignado, que al hacer la descripción del vaciado no señala la forma de ingreso de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, solo los funcionarios del banco señalan que el Vigilante abrió la puerta para entregar un bauche a una ciudadana y después hubo un forcejeo, ingresaron los sujetos” y al asumir que “… De tal manera que no existe ninguna posibilidad de un pronostico de sentencia condenatoria contra el ciudadano CESAR ANDRES OTERO SILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO, a la entidad BANESCO, por tanto no es admisible la acusación por ese delito en contra del ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA…”; por lo cual cabe señalar en la fase del juicio oral donde el Juez competente realiza valoraciones de pruebas, por ser ello materia de fondo, ya que el legislador adjetivo patrio, en el artículo 312 del Código establece:
Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Negrillas y subrayado Nuestro)
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada N° 203, de fecha 27/05/2003, estableció doctrina, en la que señala:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”. (Negrillas y subrayado Nuestro)
Asimismo, en sentencia dictada en fecha 12/07/2007, N° 292, dictaminó en el mismo sentido, al indicar:
... en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad. (Negrillas y subrayado Nuestro)
El 07 de febrero de 2011, la Sala Penal emitió doctrina sobre el tema que se analiza, al advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 312.2) faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público (N° 026).
En lo atinente a la admisión de los hechos, ha dispuesto la sala Penal que:
La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público. N° 155 del 13/05/2004) (Negrillas y subrayado Nuestro)
Se observa entonces que en la fase intermedia del proceso, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no pueden efectuarse alegatos sobre cuestiones de fondo del asunto; lo que permite inferir que el Tribunal Primero de Control procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación, sobre la base del análisis de las diligencias de investigación practicadas, a pesar de que se realiza un esfuerzo en establecer que se basó en los hechos que imputó el Ministerio Público.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no quedan dudas a esta Sala que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal está plagado del vicio de falta de motivación por lo que, partiendo del hecho que el deber de fundamentación o motivación del fallo es exigido expresamente por el legislador a través del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y que la omisión de dicho imperativo es sancionada por la misma norma legal con nulidad del respectivo acto de juzgamiento, la cual será decretada, aun de oficio, debe procederse a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación del fallo, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto del que produjo el fallo anulado y con prescindencia del vicio observado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, y publicado en fecha 11 de agosto de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, condenando por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que produjo el fallo recurrido, con prescindencia del vicio observado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía 23º del Ministerio Público; a los Abogados Defensores (Público y Privados) y a las Víctimas. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
Nº de resolución: IG012016000608
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