REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000228
ASUNTO : IP01-R-2016-000228
JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
JULIO CESAR MORALES MATOS, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, oficio u ocupación comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.041.161, fecha de nacimiento 22/03/1994, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado la ay. Principal la Pomona, calla 106-6, casa Nº S/N, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-641.0459.
YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, oficio u ocupación comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.308.475, fecha de nacimiento 02/03/1988, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado Sector Pomona, Barrio Día de la Raza, calle 19M, casa 106A-47, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414- 673.90.10
DEFENSA
ABG. CESAR MAVO y ABG. HECTOR ALVAREZ
FISCALIA ACTUANTE
Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESIREE VILLALOBOS, y la Fiscal 79° con competencia Nacional del Ministerio ABG. CIBELY GONZALEZ.
DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESIREE VILLALOBOS, y la Fiscal 79° con competencia Nacional del Ministerio ABG. CIBELY GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, y publicada mediante auto fundado el día 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO, consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, y con relación al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 18 de Octubre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑE3Z RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Octubre de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la audiencia oral de presentación, con ocasión aprehensión de los prenombrados encausados, dado el procedimiento que hicieran funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía, Comando Punto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06 de Octubre de 2016.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omissis)”
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer a los ciudadanos MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES, ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa de Libertad y a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, Medida de Privativa de Libertad y a los ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo establecido eñ el articulo 242, numeral tercero. Dispositiva Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público, y en consecuencia PRIMERO: se decreta de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Medida de Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MARIA CLEMENTINA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera, oficio u ocupación ama de casa, titular de la Cedula de identidad N° V.24.788.449, fecha de nacimiento 06/05/1 996, Natural de Punto Fijo, residenciada en Banco Obrero, sector 2, Edif. 3, apartamento N°3, Municipio Carirubana, teléfono 0416-2285754 (PAPA), acogiendo completamente la calificación jurídica imputada por el ministerio público como lo es el delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, Venezolano, de 23 años de edad, Soltera, oficio u ocupación ama de casa, titular de la Cedula de identidad N° V.-19.944.779, fecha de nacimiento 01/12/1991, Natural de Punto Fiio, residenciado en Banco Obrero, sector 2, Edif. 3, apartamento N°3, Municipio Carirubana, teléfono 0416-2285754 (PAPA), DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, oficio u ocupación ingeniero, titular de la Cedula de identidad N° V.-23.517.582, fecha de nacimiento 31/03/1994, Natural de Barcelona, residenciado en Santa Ana sector la rinconada, via principal, casa s/n, Municipio Carirubana, . teléfono no posee, este Tribunal se acoge parcialmente a la calificación jurídica imputada por (1”- el ministerio publico como lo es el delito de TRATA DE PERSONAS EN GRADO NO NECESARIO, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero de Código Penal. SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión. TERCERO: con relación a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, oficio u ocupación comerciante, titular de la Cedula de identidad N° V.25.041.161, fecha de nacimiento 22/03/1994, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado la ay. Principal la Pomona, calla 106-6, casa N° S/N, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-641.0459, y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, oficio u ocupación comerciante, titular de la Cedula de identidad N° V.-19.308.475, fecha de nacimiento 02/03/1988, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado Sector Ponoma, Barrio Dia de la Raza, calle 19M, casa 106A-47, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-673.90.10, este tribunal no acoge la calificación jurídica y conforme a las disposiciones establecidas en la ley cambia dicha calificación jurídica del delito de TRATA DE PERSONAS EN GRADO NO NECESARIO, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con respecto al ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, y con respecto al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, al delito de ACTO CARNAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero de Código Penal. Decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral tercero. CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por defensor privado Abg. Cesar Mayo, defensor de los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS, y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, en cuanto al cambio de calificación jurídica y en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por los argumentos antes expuestos. QUINTQ: se declara sin lugar lo solicitado por defensor privado Abg. William Salazar, defensor de las ciudadanas MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES y ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, en cuanto al sobreseimiento solicitado y la imposición de la libertad plena. SEXTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensor publico Primero Penal Abg. William Coronado, defensor del ciudadano DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa y en cuanto a que este Tribunal no se acoja a la calificación jurídica imputada por el ministerio público por los argumentos antes expuestos. SEPTIMO: Se declara con lugar el cierre temporal mientras continúan las investigaciones de la Posada Nazaret, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del COPP, por remisión expresa del articulo 585 del Código Civil. OCTAVO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: se declara con lugar la fijación de la Audiencia oral de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, á los fines de escuchar el testimonio de las menores victimas y se fija para el día de hoy MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:30 A.M, instando al ministerio público a que haga comparecer a las menores victimas como sus representante legales. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: líbrese las correspondientes boletad de privativas de libertad a los ciudadano MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES, ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA y boleta de libertad a lo ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad urbana (DESUR), a los fines de que mantenga a los imputados de marras en dicho comando hasta el día MARTES ‘11 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:30 A.M, fecha en la cual se llevara a efecto a la prueba anticipada. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 8:00 de la noche. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.(…)
Posteriormente, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A quo, la representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Seguidamente solicita la palabra fa representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. DESSIREE, quien de conformidad con el articulo 374 del COPP, invoca la apelación en efecto suspensivo, con relación a la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, consistente en presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional cada 15 días: en virtud que el ministerio público procedió a la imputación del delito de trata de personas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y este tipo penal establece dos entre tantas formas de configurarse la referentes a promover, favorecer y fomentar mediante la captación de personas y establece un elemento que perfectamente se adapta al presente caso y es efectivamente la situaciones de vulnerabilidad que establece el tipo penal la cual las genera el hecho cierto que se desprende del las actas ya que todas las victimas son menores de 18 años, son todas adolescentes y que esto en razón de la edad hace que las mismas se conviertan en victimas especialmente vulnerables, pero además el tipo penal establece que la actividad referente a cualquier clase de explotación sexual, que es referente al caso establece que esta situación se genere con el consentimiento de las victimas, elemento este que perfectamente se evidencia de todas y cada una de las declaraciones dadas por las adolescentes quienes cuando se les pregunto que si las mismas habían sido obligadas a tener sexo fueros contestes en manifestar que no, elemento este que permite que en todo en todo momento hubo en consentimiento de las victimas para la r’\ ejecución de la explotación sexual. Ahora bien el ministerio público solicito le media de -. privativa de libertad para todos los imputados sin embargo no fueron acordados para los ciudadanos JULIO CESAR MORALES Y JEFERSON SANCHEZ, sin tomar en cuanta que efectivamente el hecho que implica que el ciudadano Julio Cesar Morales, fuese encontrado r al momento de la ejecución del acto sexual con la adolescente victoria Pérez en presencia de ‘ las demás adolescentes y que justo al momento de la ocurrencia de ese hecho como se verifica del acta policial fue encontrado el ciudadano Jefferson en la habitación 18, la cual según se verifica de las actas estaba ocupada por sobre quienes hoy dicta medida de privativa de libertad, de alguna manera favorece la realización o el desarrollo del acto sexual, así como fomenta la misma es decir favorece de algún modo la practica de tal actividad, por cuanto se verifica de las actas que era de conocimiento de todas las adolescentes que efectivamente el ciudadano Julio Morales se encontraba en la habitación teniendo sexo con una adolescente en presencia de tres que se encontraban desnudas, así se desprende de las actas y del testimonio de las victimas. Lo que si una persona teniendo conocimiento que ‘ el hecho la consumación del acto sexual se comete en presencia de otras adolescentes esta conducta de alguna manera favorece la explotación sexual que esta haciendo ejecutada a través de la captación que esta haciendo la ciudadana Maria Clementina González, Adriana González y el ciudadano Daniel Maita, por lo que teniendo conocimiento estos ciudadanos mencionados que efectivamente en ese hotel y en esas habitaciones se encontraban adolescentes acceder y favorecer la ejecución de actos sexuales los convierte en participe del delito que el ministerio publico imputo en este acto y por ende en virtud de la penal que el propio delito penal impone a criterio de la representante fiscales debe recaer la medida de privación preventiva de libertad y de determinarse lo contrario durante la fase de investigación que inicia desde este memento realizarse la calificación jurídica que determine la investigación una ves sea practicada y recabada los demás elementos de prueba que ya has sido solicitado el ministerio Publico. Es todo.”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS, y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, quien expuso:
“en efecto el articulo 374 del COPP, le da la facultad al ministerio público para ejercer el delito de apelación imputado pero cuya precalificación jurídica modifico este tribunal por el presunto delito de acto carnal, establecido en el articulo 378, del Código penal, concatenado con el 217 LOPNNA. Ahora bien ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones, la fiscal del Ministerio Publico reitera su conducta al pretender que en esta instancia superior revoque la decisión tomada por la jueza de este Tribunal lo cual resulta inamisible para esta defensa toda vez que de los alegatos esgrimidos por la fiscal del ministerio público podemos observar que alega reitera que nuestro defendido julio Morales, tenia relaciones sexuales con una adolescent6e de 17 años, lo cual acepto mi defendido lo cual no hay hecho punible ya que hubo consentimiento expreso de la adolescente la cuan cuanta con 17 años de edad, observando esta defensa igualmente que la fiscalia del ministerio publico no iban ningún elemento de convicción para presumir la presunta comisión del delito de trata de blanca establecido en el artículo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta falta no se debió a que ella lo quiso hacer sino se debió de que no existe elemento alguno que pretendió imputar en esta sala de audiencia en consecuencia solicito honorable corte de apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalia del Ministerio Publico y expresamente me reservo la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación ordinaria de esta interlocutoria toda vez que causa gravamen a nuestro defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)
De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras la representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra del encausado de autos, apreciándose igualmente que el delito endilgado por esa representación del Ministerio Público, se encuentra señalado dentro del catálogo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente ADMITIR el recurso ejercido. ASÍ SE DECIDE.
2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera lo siguiente: “de conformidad con el articulo 374 del COPP, invoca la apelación en efecto suspensivo, con relación a la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, consistente en presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional cada 15 días: en virtud que el ministerio público procedió a la imputación del delito de trata de personas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y este tipo penal establece dos entre tantas formas de configurarse la referentes a promover, favorecer y fomentar mediante la captación de personas y establece un elemento que perfectamente se adapta al presente caso y es efectivamente la situaciones de vulnerabilidad que establece el tipo penal la cual las genera el hecho cierto que se desprende del las actas ya que todas las victimas son menores de 18 años, son todas adolescentes y que esto en razón de la edad hace que las mismas se conviertan en victimas especialmente vulnerables, pero además el tipo penal establece que la actividad referente a cualquier clase de explotación sexual, que es referente al caso establece que esta situación se genere con el consentimiento de las victimas, elemento este que perfectamente se evidencia de todas y cada una de las declaraciones dadas por las adolescentes quienes cuando se les pregunto que si las mismas habían sido obligadas a tener sexo fueros contestes en manifestar que no, elemento este que permite que en todo en todo momento hubo en consentimiento de las victimas para la r’\ ejecución de la explotación sexual. Ahora bien el ministerio público solicito le media de -. privativa de libertad para todos los imputados sin embargo no fueron acordados para los ciudadanos JULIO CESAR MORALES Y JEFERSON SANCHEZ, sin tomar en cuanta que efectivamente el hecho que implica que el ciudadano Julio Cesar Morales, fuese encontrado r al momento de la ejecución del acto sexual con la adolescente victoria Pérez en presencia de ‘ las demás adolescentes y que justo al momento de la ocurrencia de ese hecho como se verifica del acta policial fue encontrado el ciudadano Jefferson en la habitación 18, la cual según se verifica de las actas estaba ocupada por sobre quienes hoy dicta medida de privativa de libertad, de alguna manera favorece la realización o el desarrollo del acto sexual, así como fomenta la misma es decir favorece de algún modo la practica de tal actividad, por cuanto se verifica de las actas que era de conocimiento de todas las adolescentes que efectivamente el ciudadano Julio Morales se encontraba en la habitación teniendo sexo con una adolescente en presencia de tres que se encontraban desnudas, así se desprende de las actas y del testimonio de las victimas. Lo que si una persona teniendo conocimiento que ‘ el hecho la consumación del acto sexual se comete en presencia de otras adolescentes esta conducta de alguna manera favorece la explotación sexual que esta haciendo ejecutada a través de la captación que esta haciendo la ciudadana Maria Clementina González, Adriana González y el ciudadano Daniel Maita, por lo que teniendo conocimiento estos ciudadanos mencionados que efectivamente en ese hotel y en esas habitaciones se encontraban adolescentes acceder y favorecer la ejecución de actos sexuales los convierte en participe del delito que el ministerio publico imputo en este acto y por ende en virtud de la penal que el propio delito penal impone a criterio de la representante fiscales debe recaer la medida de privación preventiva de libertad y de determinarse lo contrario durante la fase de investigación que inicia desde este memento realizarse la calificación jurídica que determine la investigación una ves sea practicada y recabada los demás elementos de prueba que ya has sido solicitado el ministerio Publico. Es todo...”
Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y decrete la medida privativa de libertad a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS, y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO.
3.- Ahora bien, debe recordarse que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva, que tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.
Ello, constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Debe señalarse que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia, sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que debe necesariamente realizarse una revisión de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a efecto de determinar el soporte de los hechos que se endilgan, y posteriormente examinar la calificación jurídica dada a los mismos. Así mismo, debe verificar que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
4.- A efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, 4 de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal.
De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (242) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada.
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece: 1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita....” conforme al numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por su reciente data y tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Comando de la Zona GNB 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PUNTO FIJO, en donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, SIENDO LAS 09:50 HORAS DE LA NOCHE, SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO MILITAR LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO MARIA ALEJANDRA LUQUE RAMONEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.- 18.630.593 (MAS Información A ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) CON LA FINALIDAD DE COLOCAR DENUNCIA REFERENTE A QUE PRESUMIA QUE SU HIJA A QUIEN IDENTIFICA COMO “MARIA DE LOS ANGELES CUAURO LUQUE” DE 14 AÑOS DE EDAD, LA ESTABAN PROSTITUYENDO EN UNA POSADA QUE LLEVA POR NOMBRE “NAZARETH” UBICADA EN LA CALLE PENINSULAR DEL SECTOR 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, INCLUSO APORTANDO LA CIUDADANA QUE EN ESTOS MOMENTOS ESTABAN OTRO GRUPO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL LUGAR Y HA SIMPLE VISTA SE VELA LA ACTIVIDAD DE PROSTITUCION DE LAS ADOLECENTES, YA QUE ENTRABAN Y SALIAN HOMBRES A TODA HORA Y LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE PERMITIAN ESTA ACTIVIDAD ILICITA DE TRATA DE PERSÓNAS, ES POR TANTO ACTUANDO COMO ORGANO RECEPTORES DE DENUNCIAS PROCEDIMOS A CONSTITUIRNOS EN COMISION DE SERVICIO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR TRABAJO DE CAMPO E INVESTIGACIONES EN LAS INMEDIACIONES DEL SITIO QUE FUNCIONA COMO UNA POSADA DE NOMBRE “NAZARETH” LOGRANDO UBICAR EL SITIO EN LA CALLE PENINSULAR FRENTE A LA PLANTA DE HIELO, APRECIANDO EXACTAMENTE A LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE EL MOVIMIENTO DE ADOLESCENTE DE SEXO FEMENINO QUE CAMINAN AL INTERIOR DEL SITIO E IGUALMENTE HOMBRES CON ACTITUDES SOSPECHOSAS, QUE NOS HICIERON PRESUMIR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE EN CUANTO AL TRATA DE BLANCA (PROTITUCION DE ADOLESCENTES), SEGUIDAMENTE DE INMEDIATO ACTUAMOS E INGRESAMOS A LA POSADA OBSERVANDO QUE EN LA RECEPCION DE LA POSADA SE ENCONTRABA UN SUJETO AL PERCATARSE DE LA COMISION MILITAR, MOSTRO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO ALEGANDO QUE EL SOLAMENTE ERA UN EMPLEADO Y REGISTRADOR DE GUARDIA DE LA POSADA, DE INMEDIATO LO NEUTRALIZAMOS Y IDENTIFICAMOS COMO : DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, C.I.V-23.517.582, FECHA DE NACIMIENTO 31/03/1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO RECEPCIONISTA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANT AANÁ DE CORO, POR LA RINCONADA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. TELEFONO: 0414-7773700, INDICANDOLE QUE DE ACUERDO AL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE LE PRACTICARIA UN REVISION CORPORAL, SIN LOGRAR INCAUTARLE NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICAS, RAPIDAENTE UBICAMOS LOS REGISTROS DE CONTROL DE INGRESOS DE LAS PERSONAS DE LA POSADA Y OBSERVAMOS EL REGISTRO DE UNA PERSONA DE NOMBRE “MARIA CUAURO” EN VARIAS OPORTUNIDADES EVIDENCIANDO QUE EFECTIVAMENTE LA ADOLESCENTE ESTABA HOSPEDADA EN EL LUGAR POR VARIOS DIAS EN LA HABITACION NRO.- 17, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS AL PASILLO DONDE ESTAN UBICADOS LA HABITACION NRO.-17 y LA HABITACION NRO.-18, PERCATANDONOS QUE AFUERA DE LA HABITACION NRO.18 SE ENCONTRABA OTRO SUJETO SOSPECHOSO QUE AL PERCATARSE DE LA COMISION MILITAR SE MOSTRO NERVIOSO PROCEDIENDO A RETENERLO E IDENTIFICARLO COMO 2.- YEFFERSON ORLANDO - SANCHEZ PERDOMO, C.I. V-19.308.475, FECHA DE NACIMIENTO 02/03/1988, DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO, ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE Profesión U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA POMONA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VILLA ESPERANZA MUNICIPIO CRISTO ARANZA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. TELEFONO: 0416-3667018 E INCAUTARLE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO y ROJO, CON DOS CHIT DE TELEÉÓNIÁ SERIAL 8958060001453563203 Y 5804420011195312 CON TARJETA DE MEMORIA DE 8GB, SEGUIDAMENTE EL CAPITAN FRANKLIN OSWALDO MERCHAN NIETO, JEFE DE LA COMISION MILITAR TOCA LA PUERTA E INGRESA A LA HABITACION NRO.-17 PERCATANDOSE QUE SE ENCONTRABA DESNUDA UNA ADOLESCENTE Y UN SUJETO ARRIBA EN UNA CAMA TENIENDO SEXO, Y EN LA MISMA HABITACION SE ENCONTRABAN TRES (3) ADOLESCENTE OBSERVANDO EL ACTO CARNAL, ES POR TANTO QUE DE INMEDIATO IDENTIFICAMOS AL CIUDADANO IMPLICADO EN LOS PRESENTES HECHOS COMO 3 JULIO CESAR MORALES MATOS, C.I.V- 25.041.161, FECHA DE NACIMIENTO 22103/1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA POMONA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VILLA ESPERANZA MUNICIPIO CRISTO ARANZA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. TELEFONO: 0414-5929711, A QUIEN IGUALMENTE SE LE PRACTICO LA REVISION CORPORAL INCAUTANDOLE UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VICTORIA IMEI 860854011629.077, CON TARJETA DE MEMORIA DE 4 GB, Y CON LA Adolescente QUE TENIA SEXO AL MOMENTO DE LA INSPECCION FUE Identificada COMO IA.-VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES. CIV. 271844.712:DE 17 AÑOS DE EDAD, (MAS INFORMACION FILIATORIA A DISPOSICIONDE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) SE LE INCAUTO (UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0 C, IME/3552550620Q4066, DE COLOR BLANCO, CON CHIT 895804220005778378. CON TARJETA DE MEMORIA DE 4 GB) IGUALMENTE PROCEDIMOS A RETENER A LAS TRES ADOLESCENTE QUE SE ENCONTRABAN EN EL MISMO LUGAR FUERON IDENTIFICADAS COMO 2A.-MARIA DE LOS ANGELOS CUAURO. CIV.- 28.369.210. DE 14 AÑOS (NO PORTABA TELEFONO CELULAR U OBJETOS DE INTERES CRIMINALÍSTICAS); 3A.-KARIEM DOUBRAZKA RAMIREZ VILLALOBOS, C.I.V.-27.273.478, DE 16 AÑOS SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG GALAXY MODELO GT-S-98002B, COLOR BLANCO CON CHIT 5804320008802252 CON TARJETA DE MEMORIA DE 2GB; 4A.-ROSANGELA MELENDEZ AMAYA, C.I.V.- 28.046.387, DE 16 AÑOS. SE LE INCAUTÓ UN TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR NEGRO, MODELO LGMD3000, SIN 708KPWQ0052953, MADE IN KOREA (MAS INFORMACIONES FILIATORIAS A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) POSTERIORMENTE SE LOGRO APRECIAR QUE EN EL LUGAR SE HOSPEDABAN OTRAS ADOLESCENTES YA QUE TENIAN EQUIPAJES Y MALETAS COMO SI HICIERAN VIDA EN EL LUGAR, EN ESE MOMENTO SE ACERCARON AL PASILLO DOS ADOLESCENTES QUIENES AL OBSERVARNOS INGRESARON RAPIDAMENTE A LA HABITACION NRO.-18 ACTUANDO DE INMEDIATA O RETENIENDOLAS EN EL SITIO E IDENTIFICANDOLAS COMO MARIA VICTORIA GONZALEZ VELASCO, CIV.-28.046.583 DE 17 ANOS DE EDAD A QUIEN SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA Orinoquia COLOR BLANCO, MODELO AUYANTEPUI Y222-U03, IMEI 865247023983290. CON CHIT 895804120012868737, y TARJETA D MEMORIA DE 8GB. Y 6A. —HQANN1RQMARIGQNZALEZ ANDRADE, CIV.-28.177.347, DE 16 AÑOS DE EDAD (MAS INFORMACION FILIATORIA A DISPOSICION DE. LA. FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) QUIENES FUERON RETENIDAS EN EL LUGAR OBSERVANDO QUE EN LA MISMA Habitación ESTABAN DOS CIUDADANAS SOSPECHOSAS QUIENES SE TORNARON AGRESIVAS DEFENDIENDO A LAS ADOLESCENTES PIDIENDO QUE NO LAS TOCARAN ACTUANDO COMO SI FUERAN LAS PROPIETARIAS DE LAS ADOLESCENTES, ESTAS SUJETAS FUERAS RETENIDAS E IDENTIFICADAS COMO 4.- MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES, C.I. V-24.788.449 FECHA DE NACIMIENTO 06/05/1996, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BANCO OBRERO, SECTOR 2, APARTAMENTO 03 NRO.-3, MUNICIPIO CÁRIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR UN TELEFONO CELULAR MARCA Orinoquia COLOR BLANCO, MODELO AUYANTEPUI y 221- U03/ME186524 7023104095, y TARJETA DE MEMORIA DE 2 GB Y ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, C.I. V-19.944.779, FECHA DE NACIMIENTO 01/12/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BANCO OBRERO, SECTOR 2, APARTAMENTO D3 NRO.-3, MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. TELEFONO: 04 14-6121262, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO V865M, IMEI 864339013073629, CON CHIT 895804420008883913, UNA VEZ PRESENCIADO EL ACTO CARNAL DEL ADULTO IDENTIFICADO CON LA ADOLESCENTE, PROCEDIMOS A INDAGAR EN EL LUGAR INSPECCIONANDO LOS CITADOS TELEFONOS CELULARES QUE FUERON INCAUTADOS, EVIDENCIANDO QUE LA CIUDADANA 4.-MARIA CLEMENTINA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES. C.I.V. 24.788.449, POSEE EN SU TELEFONO CELULAR UNA SERIE DE CONVERSACIONES Y NEGOCIACION CON HOMBRES POR TENER SEXO CON LAS CITADAS ADOLESCENTES, ADEMAS QUE TIENE UNA SERIE DE FOTOGRAFIAS DESNUDAS SEMI DESNUDAS POSANDO DE LAS ADOLESCENTES DONDE LAS OFRECE A HOMBRES ADULTOS, LUCRANDOSE DE ESTA MANERA DE ESTA ACTIVIPAD ILICITA, EN VISTA DE TALES ACCIONES Y CONDUCTAS PREVISTAS EN LAS PRESENTES ACTAS SE PRESUME QUE PODRIAMOS ESTAR FRENTE A UN SITIO DONDE FUNCIONABA UN CENTRO DE Prostitución DE ADOLESCENTES QUE SON UTILIZADAS COMO MERCANCIA QUE SE COMPRA Y DE ESTA MANERA LAS EXPLOTAN TENIENDO RELACIONES SEXUALES CON HOMBRES ADULTOS QUE CONTACTAN POR MEDIO DE LAS REDES SOCIALES Y TELEFONOS CELULARES, LUEGO PROCEDIMOS A INFORMARLES A LOS CIUDADANOS: 1.-DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-23.517.582:2.-YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO. C.I.V.-19.308.475; 3.-JULIO CESAR MORALES MATOS. CIV.-25.041.161, MAYOR DE EDAD; 4.-MARIA CLEMENTINA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES. C.I.V. 24.788.449 Y 5.-ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES. CI.V.-19.944.779 QUE Quedarían DETENIDOS POR ESTAR INCURSO EN DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA EN ESPECIAL ATENCION A LA LEY DE PROTECCION DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A LEERLE SUS DERECHOS EN Condición D IMPUTADOS Y TRASLADAR A LOS CINCO IMPUTADOS Y LAS SEIS (6) ADOLESCENTES QUE FUNGEN COMO VICTIMAS DEL CASO, HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA Compañía DEL DESUR-1 3-FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO SECTOR JOSEFA CAMEJO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DONDE AL LLEGAR SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA A LA ABG. DESSIRE VILLALOBOS, FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, A QUIEN LE NOTIFICAMOS LAS DILIGENCIAS POLICIALES QUE SE PRACTICARON, Y DEMÁS ACTUACIONES QUE SERÁN REMITIDAS A CITADA Representación FISCAL, REMISION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA Y ENTREVISTAS TESTIFICALES RELACIONADAS AL HECHO, SE COLECTARON LAS DOS (2) SABANAS DE COLOR BLANCA QUE VESTIAN LA CAMA MATRIMONIAL DE LA HABITACION NRO.-17 DE LA POSADA NAZARETH DONDE FUE CAPTURADA FLAGRANTE AL CITADO CIUDADANO ADULTO 3.-JULIO CESAR MORALES MATOS, CIV.- 25.041.161, MAYOR DE EDAD Y LA ADOLESCENTE 1A. VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES, CIV.-27.844.712, DE 17 AÑOS DE EDAD, PRACTICANDO EL ACTO CARNAL A LA VISTA DE LAS DEMAS ADOLESCENTES; IGUALMENTE SE COLECTARON TODAS LAS PRENDAS DE ROPAS QUE TRAIAN PUESTAS LAS SEIS (6) ADOLESCENTES AL MOMENTO DE PRACTICARSE EL PROCEDIMIENTO, A LAS SEIS (6) ADOLESCENTES SE LE PRACTICO EL RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO ANO RECTAL Y Colección DE SUSTANCIA SEMINAL, EN OTRO ORDEN LOS IMPUTADOS FUERON TRASLADADOS AL C.I.C.P.C PUNTO FIJO PARA LA RESPECTIVA RESEÑA Policial. SE DEJA CONSTANCIA EÑ LAS PRESENTES ACTUACIONES POLICIALES QUE DURANTE LA RENDICION DE ENTREVISTAS DE LAS VICTIMAS ADOLESCENTES INVOLUCRADAS EN LOS HECHOS, FUERON ACOMPAÑADAS POR LA ASG. NIRIS PEÑA, CONSEJERA DE GUARDIA DEL C.P.N.N.A DEL MUNICIPIO CARIRUSANA DEL ESTADO FALCÓN Y SUS REPRESENTANTES LEGALES, ES TODO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN Consta además que ríela a los folios 15 al 16 del presente asunto penal el cual se toma como un serio elementos de convicción ACTA DE DENUNCIA, formulada por una de las representantes de las adolescentes la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUQUE RAMONEZ, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), de fecha 05 de Octubre de
2016, rendida ante el Comando de la Zona GNB 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, PRIMERA COMPAÑIA COMANDO PUNTO FIJO, donde se dejó constancia de lo siguiente: “VENGO CON LA FINALIDAD DE INFORMAR LA SITUACION QUE ESTA OCURRIENDO CON MI HIJA MARIA DE LOS ANGELES CUAURO LUQUE, CIV.-28.369.21O, ELLA TIENE 14 AÑOS DE EDAD, DESDE HACE UN TIEMPO TIENE PROBLEMAS DE (CONDUCTA Y LA HE ORIENTADO EN VARIAS OPORTUNIDADES PERO HA SIDO IMPOSIBLE CONTROLARLA, EL DIA DE HOY ME ENTERE QUE ESTABA EN UNA POSADA DE NOMBRE “NAZARETH” UBICADA EN EL SECTOR 23 DE ENERO DE PUNTO FIJO Y SE ESTABA PROSTITUYENDO CON OTRAS AMIGAS DE VERDAD NO SE LOS NOMBRES DE ELLAS, SOLO ME ESCRIBIERON DE UN NUMERO DE TELEFONO 0424-6131845, Y ME DIJERON LO QUE ESTABA OCURRIENDO CON ELLAS INCLUSO ME DIJERON QUE UNOS HOMBRES LAS BUSCABAN Y SE LAS LLEVABAN Y LUEGO LLEGABAN NUEVAMENTE Y ASI ESTABAN, ESO PASO DESDE LAS 05:30 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE DEL DIA DE HOY, ESTA Situación ME PUSO MUY MAL EMOCIONALMENTE Y ME DISPUSE A COLOCAR LA DENUNCIA PORQUE NO PUEDE SER QUE EL PROPIETARIO DE ESA POSADA ESTE PERMITIENDO EL INGRESO DE ESAS NIÑAS Y LAS ESTEN PROSTITUYENDO CON HOMBRES MAYORES DE EDAD, ESAS NIÑAS DEBEN TENER ENTRE 13 Y 15 AÑOS DE EDAD, YO TENGO CONOCIMIENTO QUE INCLUSO ESAS NIÑAS ESTABAN CON SUS MALETAS Y TODO, NO ES JUSTO QUE ESTA SITUACION SE PRESENTEN, YO NO ENTIENDO COMO MI HIJA ESTA METIDA EN ESTA SITUACION TAN VERGONZOSA” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE DENUNCIA PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS COMO COMPLEMENTO DE LA Investigación QUE SE VENTILA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HOMBRES QUE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: “NO, DE VERDAD NO SE”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE TESTIGOS DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: “LOS TESTIGOS QUE TENGO ES LA CONVERSACION QUE TENGO CON UNOS DE LAS ADOLESCENTES QUE ANDAN CON ELLAS, VIA WHATSAPP INCLUSO ME ENVIARON HASTA UNAS FOTOS” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESDE CUANDO NO VE A SU HIJA MARIA DE LOS ANGELES CUAURO LUQUE? CONTESTO: “NO LA VEO DESDE EL VIERNES PASADO” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS, QUE AGREGAR? CONTESTO: “NO, ESO ES
TODO...
Tal conducta asumida por la imputada MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES, encuadra perfectamente en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley, para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente datos Bajo reserva de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, conducta asumida por los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES y DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal a criterio de este Tribunal.
Siendo que el Ministerio Público imputa dicho delito como lo es TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para todos los imputados MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES, ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO.
Ahora bien, de la descripción del artículo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al delito de TRATA DE PERSONAS, que establece:
Artículo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 21.7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
“Art. 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo: Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento, de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción Irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual, como la explotación ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado con prisión de veinte a veinticinco años, y la cancelación de indemnización por los gastos de la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado con prisión de veinticinco a treinta años...”
Agravantes Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Agravantes:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor, a la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
Ahora bien, de la descripción que establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, como lo es en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, establece:
“art. 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. . .2:...3: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella,. La disminución de p pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”.
PUNTO PREVIO
Antes de esgrimir y de analizar los elementos de convicción que corren insertas en las actas procesales del presente asunto penal con respecto a la determinación de la procedencia o no, este Tribunal como punto previo realiza las siguientes consideraciones PRIMERO Con respecto a los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS Y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, imputados en el presente asunto penal, toda vez que del análisis que hiciera esta juzgadora con respecto al numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de determinar si estamos o no en presencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los imputados de marras plenamente identificados no fueron señalados por esta juzgadora en ese punto de la presente decisión toda vez que en la celebración de la audiencia oral de presentación esta juzgadora no se acogió con respecto a la calificación jurídica e imputación realizada por el Ministerio Público en relación a los dos imputados JULIO CESAR MORALES MATOS Y YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO, como lo era el delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente datos Bajo reserva de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, sino que esta Juzgadora en aras de la Justicia y la verdad y a los fines de individualizar la conducta criminal o el grado de participación que estos imputados pudiesen tener en el presente caso, estando en esta etapa incipiente del proceso, consideró no ajustado dicha imputación formulada por el Ministerio Público y en tal razón conforme a las atribuciones que confiere específicamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Control Judicial de la causa procedió al cambio de calificación quedando imputados el ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de la descripción del artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al delito de ACTO CARNAL, que establece:
“Art. 378 CP: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374 será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada... Si el acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis año y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.”
Agravantes Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Agravantes:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor, a la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
Con respecto al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO, quedando imputado por el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en razón del análisis de los siguientes elementos de convicción, que dieron lugar a dicho cambio de calificación jurídica. SEGUNDO De igual manera este Tribunal en cuanto a los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES y DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, considerando esta juzgadora que ciertamente en esta etapa incipiente del proceso se encuentran incursos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente datos Bajo reserva de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, pero a criterio de quien aquí decide su grado de participación es en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, de la descripción del artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al delito de ACTO CARNAL, que establece:
“Art. 378 CP: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374 será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada...
Si el acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis año y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.”
Agravantes Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Agravantes:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor, a la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”
Ahora bien, de la descripción que establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, como lo es en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, establece:
“art. 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. . .2:. . . .3: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”.
De todo lo antes señalado en este punto previo deviene en virtud del análisis de los siguientes elementos de convicción:
2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible:
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se les imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia oral, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, indicando que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Copp.
En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “. . .la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de las necesidades del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada...” (Sentencia Nro. 1423 del 12-07-07)
El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y se constata que en el caso bajo estudio, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a esta Juzgadora, que los imputados MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES, ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, son los autores del hecho que se les atribuye; tal convicción deviene de las ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por la adolescentes víctimas ante el Comando de DESUR, de esta ciudad de Punto Fijo, como lo son:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2016, rendida por la Adolescente MARIA VICTORIA GONZALEZ VELEZCO, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL de conformidad con lo establecido en la LOPNNA) la cual riela a los folios 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de rendir la presente entrevista en presencia de la consejera de protección de la Abg. Niris Peña, y su representa Carmen Isabel González, CÍV.-1 1.764.598, consecuencia expuso lo siguiente: “Bueno yo llevo desde el mes de marzo de este año, estoy haciendo esas cosas porque tenía necesidades entonces bueno conocí a estas vecinas María Clementina González Pereira y bueno me propusieron eso y desde entonces ando en eso, ella es la que tiene los contactos y los clientes, a mi en particular ella me paga en efectivo 30.000 bsf por cada vez que salgo con los clientes, siempre son personas conocidas comerciantes chinos árabes y así pues, yo semanalmente trabajo en donde me lleve el cliente o donde “maría clementina” haya coordinado el hotel, a ella le hacen transferencia a la cuenta de maría clementina y luego ella nos cancela a nosotros, en esta oportunidad estábamos en la posada Nazaret pero llevábamos poco tiempo en esa posada,, allí estábamos seis (6) muchachas todas trabajamos los mismos, pero yo conozco como cinco (5) muchachas más que están en eso también, mis padres no saben nada de lo que hago, bueno paso ese problema y ahora estamos aqu y todas estamos claro de lo que hacíamos, es todo.. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como complemento de la investigación que se ventila: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en la habitación nro .... 17 de la posada Nazaret al momento que llego la comisión militar? Respondió: “estaban tres mujeres y el maracucho? Segunda Pregunta: ¿Diga usted, la hora que ocurrieron los hechos que expone? Contestó: “eran como las diez y once de la noche”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desde cuando esta hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “desde ayer a las 7 de la noche” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, quien cancelo el hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “de la 18 maría clementina y la habitación 17 manita cuauro” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que persona la atendió al momento de hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “yo cuando llegue a la posada las muchachas estaban instaladas ese día” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si la han obligado a tener relaciones sexuales con hombres? Respondió: “no” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si ha obtenido dinero para tener relaciones sexuales con hombres, prostituirse? CS\ Respondió: “si desde hace un Tiempo para acá como le dije, a mi me cancelan 30000 os. Por servicio” Octava Pregunta: ¿Diga usted, como contactan a esos hombres que le pagaron por tener sexo? Respondió: “los contacta maría clementina” Novena Pregunta: ¿Diga usted, sí tiene teléfono celular? Respondió: “si tengo, un Orinoquia, ayantepuy? Decimo Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo entrevista? Respondió: “no”...
De la anterior entrevista rendida por una de la menores que fueron aprehendidas en la posada nazareth por los efectivos militares se desprende claramente cuando la menor señala a la imputada MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PEREIRA, como una de las vecinas que en una oportunidad les ofrecieron por su necesidad económica trabajo prostituyéndose indicando la adolescente que ella particularmente percibe un salario de 30.000 Bsf, por cliente y que la ciudadana MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PEREIRA, es la que coordina los clientes de diferentes nacionalidades como chinos, árabes y a ella le hacen la transferencia por el trabajo y además ella coordina el lugar (hotel o posada).
De igual manera se desprende como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2016, rendida por la Adolescente VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL de conformidad con lo establecido en la LOPNNA) la cual riela a los folios 21 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende: En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de rendir la presente entrevista en presencia de la consejera de protección de la Abg. Niris Peña, y su represente la ciudadana Elain del Valle Morales Arias, CIV.-15.386.025, consecuencia expuso lo siguiente: “lo que ocurrió fue que yo llegue a la Posada Nazaret porque estaban unas amigas allí hospedándose desde hace días, y bueno contacte a una persona con el que estoy saliendo que se llama julio cesar le dicen “catire” yo a él lo conocí hace una semana, y bueno cuando llego la comisión si asumo que si estaba teniendo sexo con el maracucho” pero no fue por dinero ni nada, yo no hago eso, am yo llegaba comía tomala y no pagaba nada, lo que paga todo allí es María Clementina y María Cuauro, yo se que ellas se prostituyen por dinero, pero yo no, por esa razón nos trajeron a este Comando a todos con nuestras pertenencias y maletas, es todo”. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como complemento de la investigación que se ventila: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que se dedican sus amigas maría cuauro y maría clementina? Respondió: “ellas son las que conocen mucha gente y tienen muchos contactos y buscan los clientes para esas muchachas pero yo no tengo sexo por dinero. Segunda pregunta: ¿Diga usted, que vehículos frecuentan en ese lugar que buscan a sus conocidas a maría Clementina y maría cuauro) clementina y maría cuauro? Contesto: allá frecuenta mucho es un cruce Toyota de color negro, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en él habitación Nro.-7 de la posada Nazaret a! momento que llego la comisión militar? Respondió: “estábamos tres amigas y mi amigo el maracucho” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que sus amigas se dedicaban a la prostitución? Respondió: “si yo sabía” Quinta Pregunta: ¿Diga usted; si tiene teléfono celular? Respondió: “si tengo, es un blu 5.0 de color blanco? Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a maría clementina y a que se dedica? Respondió: “ella es la líder así le dicen, ella yo la conozco de banco obrero desde hace tres semanas, se que él tipo tiene un perro caliéntero y ella es ama de casa, ella también anda de la prostitución porque llegan muchos carros a buscaría ella sale y entra de la posada a cada momento” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? Respondió No. Es todo.
De igual manera considera esta Juzgadora que la ciudadana MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PEREIRA, es la persona señalada por las adolescentes como la líder que coordina los negocios de prostitución de estas adolescentes, verifica igualmente quien aquí decide que de la declaración de la menor se desprende que efectivamente la adolescente VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES y el imputado JULIO CESAR MORALES MATOS, estaban manteniendo relaciones sexuales al momento de que los funcionarios llegaron a la habitación y de lo cual coincide con la declaración del hoy imputado, así mismo coincide con el dicho del imputado que en la habitación se encontraban otras adolescentes que ingresaron a la habitación.
De igual manera se desprende como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2016, rendida por la Adolescente MARIA DE LOS ANGELES CUAURO LUQUE, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL de conformidad cor, lo establecido en la LOPNNA) la cual riela a los folios 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con (a finalidad de rendir la presente entrevista en presencia de la consejera de protección de la Abg. Niris Peña, y su padre de nombre Darwin Rafael Amaya Pineda, CIV.- 13.516.446, en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo tengo dos semanas hospedada en la habitación Nro.-17 en Posada “Nazaret” porque mi mama me corrió de la casa, yo tengo muchos problemas con ella, entonces el día de hoy estaba en la pieza de la posada en compañía de mis amigas “Victoria Pérez” “Karrien” y yo y el maracucho de nombre “Julio”, en ese momento “Rosangela Meléndez” estaba afuera de la pieza, luego tocaron la puerta fuerte y nos pidieron que abriéramos la puerta, y llegaron unos guardias y nos mandaron a vestir a todas porque estábamos en desnudas, luego empezaron a revisar todo y nos pidieron que recogiéramos todas nuestras cosas e hicimos maleta, al maracucho lo mandaron a vestir y lo sacaron también, luego afuera en la habitación “Jhoanni Romaní” y “María Victoria”, los guardias también tocaron la habitación Nro.-18 donde estaba “María Clementina el Valle” y su hermana “Adriana María” y en la recepción de la posada estaba otro muchacho que no sé quién es porque lo vi una sola vez porque me lo presentaron, luego nos trajeron a este comando y eso fue todo, es todo”. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como cómplemento de la investigación que se ventila: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en la habitación nro.-17 de la posada Nazaret al momento que llego la comisión militar? Respondió: “estábamos tres mujeres y el maracucho? Segunda Pregunta: ¿Diga usted, la hora que ocurrieron los hechos que expone? Contesto: “eran como las diez y algo de la noche”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desde cuando esta hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “desde el jueves pasado” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, como fue la forma de pago por el hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “pague en efectivo 4500 bs. Por 12 horas la habitación” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que persona la atendió al momento de hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “me atendió un hombre de nombre Daniel” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como obtuvo el dinero para pagar el hospedaje en la posada todos esos días que están registrados? Respondió: “hace como cuatro semanas mantuve relaciones con cuatro hombres conocidos y ellos me pagaron uno 70.000 mil, dos 30.000 mil y uno 50.000 mii? Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si la han obligado a tener relaciones sexuales con hombres? Respondió: “no nadie me ha obligado, porque en ese tiempo mis familiares estaban difícil de dinero y me toco hacerlo” Sextá Pregunta: ¿Diga usted, como contacto a esos hombres que le pagaron por tener sexo? Respondió: “los contacte por instagran y facebook” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si tiene teléfono celular? Respondió: “no, no tengo teléfono celular? Octava Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista ¿ Respondió No es todo.
Evidencia esta Juzgadora que la declaración de la adolescente antes esgrimida que señala que efectivamente se dedica a la prostitución e indica que efectivamente las ciudadanas imputadas MARIA CLEMENTINA GONZALEZ PAREDES y ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES, quien resultó ser hermana de las primeras de las nombradas efectivamente se encontraban en la posada donde fueron aprehendidas en una habitación con otras adolescentes y que el ciudadano imputado de nombre DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, fue la persona que le permitió hospedarse en dicha posada.
De igual manera se desprende como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2016, rendida por la Adolescente ROSANGELA MELENDEZ AMAYA, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL de conformidad con lo establecido en la LOPNNA) la cual riela a los folios 27 y 28 deI Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de rendir la presente entrevista en presencia de la consejera de protección de la Abg. Niris Peña, en consecuencia expuso lo siguiente: “Bueno yo estaba en la Posada “Nazaret” porque me llamo mi amiga (novia) de nombre maría de los ángeles, me pidió que me fuera para allá porque me quería ver, bueno yo llegue el fue ves pasado y desde entonces estaba allí entonces anoche estaba en la pieza de la posada en compañía de mis amigas “Victoria Pérez”, “Karrien la maracucha” y “manita cuauro” y un tipo de nombre “Julio”, en ese momento estaba afuera de la sala de estar de la posada donde está el microondas, luego llego una comisión de guardias y revisaron la habitación 17 y estaba Victoria Pérez estaba en acción con el maracucho, y hacia un momento que yo les había dicho a las muchachas que no se fueran a meter para la habitación porque victoria estaba tirando, bueno luego los guardias empezaron a revisar todo y nos pidieron que recogiéramos todas nuestras cosas e hicimos maleta, al maracucho 7ulío” lo mandaron a vestir y lo sacaron también, luego afuera en la habitación las otras muchachas “Jhoanní Romaní” y “Victoria Pérez casi desnuda se paso para la habitación 18, los guardias entonces revisaron a la habitación Nro.-18 donde estaba “María Clementina el Valle” y su hermana “Adriana María” luego nos trajeron a este comando y eso fue todo, es todo”. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como complemento de la investigación que se ventila: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en la habitación nro 17? de la posada Nazaret al momento que llego la comisión militar? Respondió: “estaban tres mujeres y el maracucho? Segunda Pregunta: ¿Diga usted, la hora que ocurrieron los hechos que expone? Contesto: “eran como las diez y algo de la noche”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desde cuando esta hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “desde el jueves pasado” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, quien cancelo el hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “la pago la maracucha Karrien en efectivo eran 4500 bs.f’ Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que persona la atendió al momento de hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “yo cuando llegue a la posada las muchachas estaban instaladas ese día” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como obtuvo el dinero para pagar el hospedaje en la posada todos esos días que están registrados? Respondió: “con los que nos dio un tipo cuando salimos manita, la maracucho victoria y yo” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si la han obligado a tener relaciones sexuales con hombres? Respondió: “no” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si ha obtenido dinero para tener relaciones sexuales con hombres, prostituirse? Respondió: “es primera vez que lo hago eso fue hace unas sémanas, el tipo me pago 40.000 bs.f y después nos transfiero 40.000 bs.f a una cuenta bancaria que yo tengo que es prestada” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como contacto a esos hombres que le pagaron por tener sexo? Respondió: “por teléfono celular” Octava Pregunta: ¿Diga usted, si tiene teléfono celular? Respondió: “si tengo, pero no inteligente un pote de color negro que no se le ven las teclas creo que es LG? Novena Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? Respondió No.
Observa quien aquí decide que se desprende de la entrevista antes narrada por una de las adolescentes víctimas que el ciudadano imputado JULIO CESAR MORALES MATOS, tal como el mismo imputado en su declaración rendida ante este Tribunal señalo y admitió que efectivamente cuando los funcionarios militares llegaron al sitio estaba manteniendo relaciones con una menor de edad de nombre VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES, y el mismo señaló que en la habitación estaban otras menores de lo cual se relaciona y se concatena con el dicho de la adolescentes VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES, al afirmar que en el momento que los funcionarios entran a la habitación estaba manteniendo relaciones con una persona que le gustaba de nombre JULIO CESAR MORALES MATOS, y esta información es corroborada por esta juzgadora con el dicho de la adolescentes ROSANGELA MELENDEZ AMAYA, al señalar que la adolescente VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES y el imputado JULIO CESAR MORALES MATOS, mantenían relaciones sexuales y que las otras adolescentes ingresaron a la habitación posteriormente.
De igual manera se desprende como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2016, rendida por la Adolescente KARRIEM DOUBRAZKA RAMIREZ, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL de conformidad con lo establecido en la LOPNNA) la / cual riela a los folios 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende: - En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por ante este r-.. despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de rendir la presente entrevista en presencia de la consejera de protección de la Abg. Niris Peña, en consecuencia expuso lo siguiente: “anoche estábamos en la posada Nazaret ubicada en la calle peninsular lo que ocurrió fue que yo llegue a la Posada Nazaret, porque estaban unas amigas allí hospedándose desde hace cinco días, y bueno cuando llego la comisión de la guardia yo estaba en la habitación Nro.17 viendo televisión estaba viendo películas. estaba con maría cuauro mi amiga que conozco desde hace cuatro meses, y no trabajo ninguna prostitución sin mis amigas lo hacen no es mi problema y hace unas semanas ellas tuvieron unos encuentros con unos tipos y le hicieron unas transferencia de 40 mil y 40 mil en efectivo con eso fue que comimos arroz chino ayer. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como complemento de la investigación que se ventila: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que se dedican sus amigas? Respondió: “no sé, no quiero tener problemas” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, desde cuando está en la posada Nazaret? Contesto: “yo tengo 5 días”, Tercera Pregunta; ¿Diga usted, cuantas personas estaban en él habitación Nro. 17 de la posada Nazaret al momento que llego la comisión militar? Respondió: “estábamos tres amigas y un tipo que le dicen maracucho” cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que se dedican sus amigas? Respondió: “yo no sé lo que se ve a la vista no necesita anteojos” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene teléfono celular? Respondió: “si tengo, es un blu galaxy de color blanco todo partido? Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a maria clementina y a que se dedica? Respondió: “no sé a qué se dedica, no es mi problema yo no puedo decir porque me meto en problema. Séptima Pregunta: ¿ diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? Respondió No.
Con la entrevista antes esgrimida verifica esta juzgadora que las adolescentes son contestes en manifestar que tenían ya más de cinco días en la posada Nazareth, y que habían mantenido relaciones en diferentes hombres por dinero, es cuando esta juzgadora se pregunta ¿CÓMO ES ENTONCES EL CIUDADANO DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO EN MÁS DE CINCO DIAS NO SE HABÍA PERCATADO DEL INGRESO DE ADOLESCENTES EN DICHA POSADA Y DE DISTINTOS HOMBRES A LA MISMA HABITACION? Pregunta esta que causa suspicacia a esta juzgadora y que hace presumir la complicidad del imputado DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, en la comisión del hecho punible, colaborando con permitir el ingreso a la posada de las adolescentes y de los distintos clientes sexuales en días diferentes tal como lo señalan las adolescentes, de igual manera la menor antes entrevistada no quiso aportar más nada a la declaración por cuanto alegó que no quería meterse en problemas.
De igual manera se desprende como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2016, rendida por la Adolescente JHOANNI ROMANI GONZALEZ ANDRADE, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL de conformidad con lo establecido en la LOPNNA) la cual riela a los folios 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de rendir la presente entrevista en presencia de la consejera de protección de la Abg. Niris Peña, y su representa Marielvi Carolina Andrede Arias, CIV.- 16.198.554, consecuencia expuso lo siguiente: “Yo, realmente no estoy ni ando en eso de la prostitución como esas muchachas, lo que paso en ese momento es que yo fui a esa posada Nazaret solo a !Ievar un suéter a Victoria Pérez, pero pueden preguntar y averiguar todo lo que quieran pero yo no ando en eso, a mi me dijeron que en esa posada habían un poco de putas y pre pagos y eso estaba muy rallado, pero yo fui solo a llevar ese suéter a ellas las conozco pero no son mi amigas, solo por circunstancias de la vida las conozco y cualquier médico me puede revisar para determinar si yó me estaba prostituyendo yo no he estado en eso nunca, yo tengo mi novio de nombre “Kevin”, Es todo. Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como complemento de la investigación que se ventila: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en la habitación nro.-17 de la posada Nazaret al momento que llego la comisión militar? Respondió: “estaban tres mujeres y el maracucho? Segunda Pregunta: ¿Diga usted, la hora que ocurrieron los hechos que expone? Contesto: “eran como las diez y once de la noche”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desde cuando esta hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “yo no estaba hospedada en esa posada” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, quien cancelo el hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “no no se” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que persona la atendió al momento de hospedada en la posada Nazareth? Respondió: “no se” Sexta Pregunta: ¿Diga usted si tiene teléfono celular? Respondió “no se”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? Respondió No.
Constata quien aquí decide de la declaración de la adolescente antes esgrimida, que la misma indica que efectivamente las adolescentes se estaban prostituyendo, que la posada Nazareth siendo el recepcionista el imputado DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, a consideración de esta juzgadora un cómplice de la situación por cuanto la adolescente señala que el lugar habían unas prepagos y el lugar estaba muy desprestigiado.
Consta además como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2016, rendida por el ciudadano LEONNY JAVIER MATOS SAAVEDRA, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) la cual riela a los folios 36 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende: “EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MAÑANA COMPARECIO ANTE ESTE DESPACHO, AL CIUDADANO LEONNYS JAVIER MA TOS SAAVEDRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.917.464, QUE AL EFECTO DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO, MANIFESTANDO NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN LA PRESENTE ACTA DE ENTREVISTA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE: “EL DIA 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A ESO DE LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE, ESTABA COMPRANDO COMIDA FRENTE AL LOCAL JUMBO DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CENTRO DE PUNTO FIJO Y RECIBE LLAMADA TELEFONICA DE MI HERMANO JULIO CESAR MORALES MA TOS QUE ME DIJO QUE POR FAVOR LE LLEVARA LA CEDULA DE IDENTIDAD PARA LA POSADA “NAZARETH” YA QUE Habla LLEGADO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL Y SE LA ESTABA EXIGIENDO, ENSEGUIDA ME FUI PARA Ç ALLA Y ESTABAN UNOS GUARDIAS EN UNA PA TRULLA Y ES TABAN REVISANDO EL LUGAR UNA POSADA DE NOMBRE NAZARETH Y ENTRE ELLOS ESTABA MI HERMANO Y UN TOTAL DE OCHO (8) MUJERES Y BUENO LOS GUARDIAS REGIERON TODO Y SE LO LLEVARON PARA EL COMANDO, LUEGO ME EXPLICARON LOS GUARDIAS NACIONALES QUE MI HERMANO LO DETUVIERON PORQUE ESTABA CON UNAS ADOLESCENTES QUE ESTABAN EN LA POSADA Y ESTAS SE ESTABAN PROSTI TU YENDO EN ESE LUGAR, YO EN REALIDAD NO SUPE COMO PASO ESO FUE MUY RAPIDO, ENTONCES LOS GUARDIAS TAMBIEN DETUVIERON AL ENCARGADO DE LA POSADA QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO Y OTRO QUE SE LLAMA YEFERSON QUE ES MI CUÑADO ESO FUE TODO”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS EN RELACIÓN A UN MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: PREGUNTA NRO.1: ¿DIGA USTED, LA FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE DESCRIBE EN SU DENUNCIA? CONTESTO: “ESO FUE EL DIA 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A ESO DE LAS 10:20 HORAS DE LA NOCHE” PREGUNTA NRO.2: ¿DIGA USTED, SI SU HERMANO Y CUNADO ESTABAN HOSPEDADO EN LA POSADA DE NOMBRE NAZARETH? CONTESTO: “NO, NINGUNO DE LOS TRES ESTABAMOS HOSPEDADO EN ESA POSADA” PREGUNTA NRO. 3: ¿DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE LLEVARLE LA CEDULA DE IDENTIDAD A SU HERMANO OBSERVO A LOS ADOLESCENTES QUE SE ENCO TRABAN EN EL INTERIOR DE LA HABITACIÓN NUMERO 17 DE LA CITADA POSADA? CONTESTO: “BUENO YO VI OCHO MUJERES QUE SE VENIAN MEDIO VISTIENDO? PREGUNTA NRO.4: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU ENTREVISTA? RESPONDIÓ: “NO, ES TODO.
Con la declaración del ciudadano antes identificado el mismo señala que se trasladó hasta el lugar es decir hasta la Posada Nazareth una vez que su hermano quien resultara ser el ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, imputado en el presente asunto penal, se comunicara en él vía teléfonica y le indicada que le llevará su documento de identificación (cédula de identidad) por cuanto funcionarios lo tenían retenido en la posada Nazareth que de igual manera su cuñado de nombre YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, quien también es imputado plenamente identificado, de lo cual relaciona y concatena con las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por parte de los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, al momento que indican que no son de esta ciudad y que están hospedados en otra posada que se encuentra ubicada justo al lado de la posada nazareth ya que se dedican al comercio legal de electrodomésticos, y que ese día habían adquirido unos aires acondicionados en el centro de la ciudad de Punto Fijo, y que fueron retenidos por los funcionarios militares, de lo cual se evidencia del dicho de los funcionarios en el acta policial donde dejan constancia la retención de unos aires acondicionados en perfectas condiciones de uso y conservación.
Consta además como elementos de convicción REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA N° 279, de fecha 05 de octubre de 2016, con sus respectivas fijaciones fotográficas, donde funcionarios adscritos al DESUR de esta ciudad de Punto Fijo, dejan constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación, de las evidencias incautadas en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, siendo la siguiente Evidencia: UNA CARPETA DE COLOR VERDE CON AMARILLO, DE MANUSCRITOS DE LOS REGISTROS DE INGRESOS DE LA POSADA NAZARETH, DONDE SE APRECIA EL “ CONTROL DE ENTRADAS DEL DÍA 04 Y 05 DE OCTUBRE DE 2016, UN LIBRO OFICIAL DE REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE HUESPEDES DELA POSADA NAZARETH, (riela al folio 44 del presente asunto penal), UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY, MODELO GT-5-980028, COLOR BLANCO CON CHIP \ 5804320008802252, CON TARJETA DÉ MEMORIA DE 2G, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO MODELO LGMD3000, SIN, 708KPWQ0052953, MADE IN ‘ KOREA, UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUÍA COLOR BLANCO MODELO AUYANTEPUI Y222-U03, 1MEI865247023983290, CON CHIP 895804120012868737, Y TARJETA DE MEMORIA DE 8 GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR BLANCO MODELO AUYANTEPUI, Y 221-U03, IMEI: 865247023104095 Y TARJETA DE MEMORIA DE 2 GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.O.C, IMEI 355255062094066, DE COLOR BLANCO CON CHIP 895804220005778378, CON TARJETA DE MEMORIA DE 4 GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V865M IMEI 864639013073629, CON CHIT895804420008883913, UN TELFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VICTORIA IMEI: 860854011629077, CON TARJETA DE MEMORIA DE 4GB, UN TELFONO CELULARMARCA BLU DE COLOR NEGRO Y ROJO CON DOS CHIT DE TELEFONIA SERIAL 8958060001453563203 Y 5804420011195312 CON TARJETA DE MEMORIA DE 8 GB, (riela al folio 45 del presente asunto penal), DOS (2) SABANAS DE COLOR BLANCA QUE VESTIAN LA CAMA MATRIMONIAL DE LA HABITACION NRO 17 DE LA POSADA NAZARETH, (riela al folio 45 del presente asunto penal), SEIS (06) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, DEBIDAMENTE SELLADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NOMBRES DE LAS ADOLESCENTES (VICTIMAS), CONTENTIVAS CADA UNA DE LAS PRENDAS INTIMAS QUE VESTÍAN Y SUS ROPAS. (riela al folio 47 del presente asunto penal), CUATRO (04) AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANA, MARCA ROYAL DE 8.000 BTU, SREIALES D20507338021491 1200273, D20507338021491 1200105, D20507338021491 1200055Y D20507338021491 1200366, UN (01) AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIN MARCA DE 12.000 BTU, MARCA GTRONI, SERIAL D202267990514906131852 Y SU RESPECTIVA CONSOLA SIGNADA CON EL SERIAL D2022679903149061222103. (riela al folio 51 del presente asunto penal),
Consta además que riela a los folios 53 al 58 del presente asunto penal, informes médicos forenses, todos de fecha 6-10-2016, practicado por el médico forense experto Profesional, DR. CARLOS APONTE, adscrito al servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Punto Fijo Estado Falcón, los cuales se describen de la siguiente manera; INFORME N° 3205, practicado a la adolescente MARIA GONZALEZ, se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “... Ginecológico: himen anular de bordes lisos con desgarros..., Ano rectal sin lesiones ... Conclusiones: Ginecológico Desfloración antigua y Ano rectal sin lesión aparente, INFORME N° 3200, practicado a la adolescente MARIA CUAURO, se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “.. . Ginecológico: himen anular de bordes lisos con desgarros..., Ano rectal dentro de los límites normales ... Conclusiones: Ginecológico Desfloración antigua y Ano rectal dentro de los limites normales,
INFORME N° 3201, practicado a la adolescente KARRIEN RAMIREZ, se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “:..Ginecológico: himen anular de bordes lisos con desgarros..., Ano rectal dentro de los límites normales ... Conclusiones: Ginecológico Desfloración antigua y Ano rectal dentro de los límites normales,
INFORME N° 3202, practicado a la adolescente VICTORIA PEREZ, se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “. . . Ginecológico: himen anular de bordes lisos con desgarros..., Ano rectal dentro de los límites normales Conclusiones: Ginecológico Desfloración antigua y Ano rectal dentro de los límites normales,
INFORME N° 3203, practicado a la adolescente ROSANGELA MELENDEZ, se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “. . . Ginecológico: himen anular de bordes lisos con desgarros..., Ano rectal sin lesiones aparentes traumáticas, lesiones verrugosas perianal compatibles con UPH ... Conclusiones: Ginecológico Desfloración antigua y Ano rectal VPH, INFORME N° 3209, practicado a la adolescente JHOANNI GONZALEZ, se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “...Ginecológico: himen anular de bordes lisos con desgarros..., Ano rectal sin traumatismo ... Conclusiones: Ginecológico Desfloración antigua y Ano rectal sin traumatismo.
Consta además Inspección técnica del lugar realizado en el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo, específicamente la posada Nazareth con su respectiva fijación fotográfica. Consta además EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175 SIN, de fecha 07-10-2016, realizado por los funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Punto Fijo, realizada a la evidencia incauta y la cual se encuentra especificada en el Registro de cadena y custodia como lo son: : UNA CARPETA DE COLOR VERDE CON AMARILLO, DE MANUSCRITOS DE LOS REGISTROS DE INGRESOS DE LA POSADA NAZARETH, DONDE SE APRECIA EL CONTROL DE ENTRADAS DEL DÍA 04 Y 05 DE OCTUBRE DE 2016, UN LIBRO OFICIAL DE REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE HUESPEDES DELA POSADA NAZARETH, (riela al folio 44 del presente asunto penal), UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG GALAXY, MODELO GT-5-980028, COLOR BLANCO CON CHIP 5804320008802252, CON TARJETA DE MEMORIA DE 2G, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO MODELO LGMD3000, SIN, 708KPWQ0052953, MADE IN KOREA, UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUÍA COLOR BLANCO MODELO AUYANTEPUI Y222-U03, IMEI865247023983290, CON CHIP 895804120012868737, Y TARJETA DE MEMORIA DE 8 GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR BLANCO MODELO AUYANTEPUI, Y 221-U03, IMEI: 865247023104095 Y TARJETA DE MEMORIA DE 2 GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.O.C, IMEI 355255062094066, DE COLOR BLANCO CON CHIP 895804220005778378, CON TARJETA DE MEMORIA DE 4 GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA,. MODELO V865M IMEI 864639013073629, CON CHIT 895804420008883913, UN TELFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VICTORIA IMEI: 860854011629077, CON TARJETA DE MEMORIA DE 4GB, UN TELFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO Y ROJO CON DOS CHIT DE TELEFONIA SERIAL 8958060001453563203 Y 5804420011195312 CON TARJETA DE MEMORIA DE 8 GB, (riela al folio 45 del presente asunto penal), DOS (2) SABANAS DE COLOR BLANCA QUE VESTIAN LA CAMA MATRIMONIAL DE LA HABITACION NRO 17 DE LA POSADA NAZARETH, (neta al folio 45 del presente asunto penal), SEIS (06) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, DEBIDAMENTE SELLADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NOMBRES DE LAS ADOLESCENTES (VICTIMAS), CONTENTIVAS CADA UNA DE LAS PRENDAS INTIMAS QUE VESTÍAN Y SUS ROPAS. (riela al folio 47 del presente asunto penal), CUATRO (04) AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANA, MARCA ROYAL DE 8.000 BTU, SREIALES D20507338021491 1200273, D20507338021491 1200105, D20507338021491 1200055Y D20507338021491 1200366, UN (01) AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIN MARCA DE 12.000 BTU, MARCA GTRONI, SERIAL D202267990514906131852 Y SU RESPECTIVA CONSOLA SIGNADA CON EL SERIAL D2022679903149061222103. (riela al folio 51 del presente asunto penal).
Consta además como elementos de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, signado bajo el número 9700-175-ST: 577, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Punto Fijo, donde dejan constancia EXPOSICION:
01 Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG GALAXY, modelo GT-5- 98002B, color BLANCO. Este aparato presenta en su parte anterior una pantalla digital táctil presentando signos de fractura, en su parte posterior se encuentra desprovisto de su tapa, se visualiza una batería de forma rectangular, elaborada en material sintético, color GRIS, al ser removida la misma se aprecia una cinta adherente color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: FCC ID: A3LGTS68O2B, correspondientes a los seriales identificativos de dicho equipo.
Asimismo se encuentra provisto de una SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, de igual forma posee una tarjeta de almacenamiento masivo, marca SANDISK, de 2GB. Examinado cuidadosamente el referido equipo telefónico; se pudo constatar que el mismo, se, encuentra en buen estado de uso y conservación. De igual forma se deja constancia que el referido aparato no presenta mensaje de interés criminalística. Verifica esta juzgadora según lo que se desprende el acta policial el aparato celular que se señala en el numeral 1 resulto ser de unas de las adolescentes capturadas en el lugar de nombre KARRIEM DOUBRAZKA RAMIREZ VILLOLOBOS.
02.- Un (01) Aparato de recepción, telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca LG, modelo LGMD3000, color NEGRO. Este aparato presenta en su parte anterior una pantalla digital, y provista de un teclado alfanumérico para su uso. y manipulación, en su parte posterior se encuentra provisto de su tapa color neqro que al ser removida la misma, se visualiza, una batería de forma rectangular elaborada en material sintético, color PLATA, al ser removida’ la misma se aprecia una cinta adherente color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: S/N: 708KPWQ005295. Examinado cuidadosamente el referido equipo telefónico, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. De igual forma se deja constancia que el referido aparato no presenta mensaje de interés criminalistico.
Verifica esta juzgadora según lo que se desprende el acta policial el aparato celular que se señala en el numeral 2 resulto ser de unas de las adolescentes capturadas en el lugar de nombre ROSANGELA MELENDEZ AMAYA.
3.- Un (01) Aparato de recepción telefóniça móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca ORINOQUIA, modelo; AUYANTEPUI Y221-U03, color BLANCO. Este aparato presenta en su parte anterior una pantalla digital táctil, en su parte posterior se encuentra provisto de su tapa la cual al ser removida, se visualiza una batería de forma rectangular, elaborada en material sintético, color NEGRO, al ser removida la misma se aprecia una cinta adhesiva color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: IMEI: 865247023983290, correspondientes a los seriales identificativos de dicho equipo. Asimismo se encuentra provisto de una SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, de igual forma posee una tarjeta de almacenamiento masivo, marca SANDISK, de 8GB. Verifica esta juzgadora según lo que se desprende aparato celular que se señala en el numeral 3 resulto adolescentes capturadas en el lugar de nombre GONZALEZ VELASCO. Examinado cuidadosamente el referido equipo telefónico, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. A continuación se aprecia una lista de mensajes recibidos que presenta el referido equipo telefónico:
CONTACTO Fecha/ hora MENSAJE
NIÑO
0416-
169.52.06 17-12-
12:37PM OK
NIÑO
0416-
169.52.06 17-12-
12:56PM YA BOY USTED NO DIGA NADA Y LISTO
NIÑO
0416-
169.52.06 17-12-
01:1OPM ESTOYESPERANDO TAXI YA BOY
A Continuación se aprecia una lista de mensajes enviados que presenta el referido equipo telefónico:
CONTACTO FECHA Y HORA MENSAJE
NIÑO 0416169.52.06 17-12-15/ 12:54PM DONDE ESTAS ESTOY ASUSTADO AQUÍ ESTA LA GUARDIA
NIÑO 0416169.52.06 17-12-15/
01:07PM YA ELOS SABEN
NIÑO
0416169.52.06 17-12-15/
01:10PM NO VAYAN A DAÑAR EL CABLE PORQUE QUIEREN ES ESO Y LISTO
04.- Un (01) Aparato de recepción telefónica movil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUI Y222-U03, color BLANCO. Este aparato presenta en su parte anterior una pantalla digital táctil, en su parte posterior se encuentra provisto de’ su tapa la cual al ser removida, se visualiza una batería de forma rectangular, elaborada en material sintético, color NEGRO, al ser removida la misma se aprecia una cinta adherente color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: IMEI: 86524703104095, correspondientes a los seriales identificativos de dicho equipo. Asimismo se encuentra provisto de una SIM GARD, perteneciente a la empresa telefónica MC>VISTAR, de igual forma posee una tarjeta de almacenamiento masivo, marca SANDISK; de 2GB. Examinado cuidadosamente el referido equipo telefónico, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. De igual forma se deja constancia que el referido aparato, le fue infructuoso realizársele el vaciado de contenido ya que posee un sistema de bloqueo, el cual no se posee el cifrado correcto.
Verifica esta juzgadora que el teléfono celular señalado en el particular 04 pertenece a la imputada MARIA CLEMENTINA GONZALEZ
05. Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca BLU, modelo STUDIO 5. 0 C color BLANCO. Este aparato presenta en su parte anterior una pantalla digital táctil, en su parte posterior se encuentra provisto de su tapa la cual al ser removida, se visualiza una batería de forma rectangular, elaborada en material sintético, color BLANCO, al ser removida la misma se aprecia una cinta adherente color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: IMEI:
355255062094066, correspondientes a los seriales identificativos de dicho equipo. Asimismo se encuentra provisto de una SIM CARD, perteneciente a la empresa M0VISTAR, de igual forma posee una tarjeta de almacenamiento masivo, marca MICR0 SD, de 4GB, examinado cuidadosamente el referido equipo telefónico, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. De igual forma se deja constancia que el referido aparato presenta mensaje de interés criminalístico:
NUMERO
TELEFONICO FECHA Y HORA
MENSAJE
04146954795 06-10-2016
12:21 A.M.
MAMA ESTOY EN LA DE
SUR.-
04146954795
‘ 06-10- 2016
12:21A.M XQ LLEGARON A LA POSADA VEN A BUSCARME Y TRAE LA CEDULA DE
MENOR Q ESTA ARRIBA
D LA NEVERA.
04146954795 06-10-2016
12:21 A.M POR LA PARTE DERECHA TIRE LAS CEDULAS FALSA RECOGELAS.
Verifica esta juzgadora esta juzgadora según lo que se desprende el acta policial el aparato celular que se señala en el numeral 5 resulto ser de unas de las adolescentes capturadas en el lugar de nombre VICTORIA DEL VALLE PEREZ MORALES.
06. - Un (01) Aparato, de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca VTELCA, modelo V865M, color NEGRO. Este aparato presenta en su parte anterior una pantalla digital táctil, en su parte posterior se encuentra provisto de su tapa la cual al ser removida, se visualiza una cinta adherente color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: IMEI: 860854011629077, correspondientes a los seriales identificativos de dicho equipo. Asimismo se encuentra provisto de una tarjeta de almacenamiento masivo, marca SANDISK, de 4GB. Examinada cuidadosamente el referido equipo telefónico, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. De igual forma se deja constancia que el referido aparato, le fue infructuosa realizársele el vaciado de contenido ya que posee un sistema de bloqueo, el cual no se posee el cifrado correcto.
Verifica esta juzgadora del análisis del acta policial que el teléfono Celular señalado en el
numeral 06 pertenece a la imputada ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES.
07.- Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca VTELCA, modelo VICTORIA, color NEGRO. Este aparato presenta su parte anterior una pantalla digital táctil, en su parte posterior se encuentra provisto de su tapa la cual al ser removida, se visualiza una cinta adherente color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: IMEI: 864339013073629, correspondientes a los seriales identificativos de dicho equipo.
Así mismo se encuentra provisto de una SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR. Examinado cuidadosamente el referido equipo telefónico, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado dé uso y conservación:
A continuación se muestra los mensajes de interés criminalistico que posee equipo telefónico:
CONTACTO FECHA/HORA MENSAJE
04146008056 03-10-2016
11:00 A.M. CUANTO.
04146008056
LLINA CIBER 06310-2016
11:37 A.M. DEJAME VER.
04145929711 10:59PM ENVIAME TU C.
04145929711 10:59 P.M CUENTA YA A LA DE PAPI TE TRANSFERI 300.-
04145929711 05:27 A.M 01160116200203524012
CUENTA AHORRO YSAMAR
RONDON 22468304.-
04145929711 07:02 PM CATE TU ME TIENES 104800, MENOS 300 AL ME QEDAS EN 148.-
04145929711 11:42 AM YA ESTAS EN PLAY
04145929711 12:33 AM QUIEN ERES
04145929711 12:44 AM ESTOY EN LA POSADA PEGAO .
04145929711 04/10/2016 ME QUETARON 10MIL BOLIVARRES LO XQ NOLE IMPORTAUSTED QU8E ELLOS SON JEFES.-
Verifica esta juzgadora del análisis del acta policial que el teléfono celular señalado en el numeral 06 pertenece al imputado JULIO CESAR MORALES MATOS, evidenciándose que en la relación de mensajes no existen ningún mensaje que lo comprometa con relación a explotación o comercio de menores o adolescentes, como quiera que en su declaración fue conteste en manifestar que es comerciante que se encontraba en esta ciudad por comprar equipos de aires acondicionados que los guardaba de manera legal donde se hospedaba y en la posada Lucy y en la posada Nazareth con su respectiva factura, para comercio lícito a la ciudad de Maracaibo, dichos mensajes a criterio de esta juzgadora se relacionan con depósitos y comercio de dichos artefactos eléctricos, no existiendo relación alguna con respecto al delito imputado por el ministerio público.
8.- Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, marca BLU, modelo JENNY II, color ROJO Y NEGRO. Este aparato presenta en su parte anterior una pantalla digital táctil provista de un teclado alfanumérico para su uso y manipulación, en su parte posterior se encuentra provisto de su tapa la cual al ser removida se visualiza una batería de forma rectangular, removida en material sintético, color NEGRO, al ser removida se aprecia una cinta adherente color blanco donde se lee las siguientes inscripciones: FCC ID: YHLBLUJENNY2,
Correspondientes a los seriales identificativos de dicho equipo. Asimismo se encuentra provisto de dos SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR y MOVILNET, de igual forma posee una tarjeta de almacenamiento masivo, marca ZTE, de 8GB. Examinado cuidadosamente el referido equipo telefónico, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.-
A continuación se muestra los mensajes de i9terés criminalista que posee equipo telefónico:
CONTACTO FECHA/HORA MENSAJE
4246008463 06-10-2016
03:52 P.M Ya YEFRI YA ESTOY AQUÍ.
584126538611 06-10-2016
06:43 P.M ATIENDE Q MAIKOL NECESITA HABLAR CONTIGO.-
CONTACTO FECHA/HORA MENSAJE
04164154533 05-10-2016
11:23 P.M APURAT.
04164154533 05-10-2016
11:23 P.M Q NOS LLAME A ST TELEF Xq No Hay Mas telef. 04164154533
04164154533 05-10-2016
11:21 P.M Dame El numero D Papi S El
Gordo Q Stamos preso en Punto
Fijo. -
04168904638 05-10-2016
11:16 P.M Anda para la posada Iucy qeda en la Posada Naseret calle Peninsular con Perú.-
04168904638 05-10-2016
11:11 P.M Donde stas.
04125294470 05-10-2016
11:04 P.M Si.-
04125294470 05-10-2016
11:02 P.M DI tijerazo pa riba.
04125294470 05-10-2016
10:39 P.M Dersur D Punto Fijo Rio Bolívar Romon Ruiz Polanco.-
04125294470 05-10-2016
10:31 P.M Si Mardito Encerrio. 04145929711
04125294470 05-10-2016
10:22 P.M Hay Puro Pan Con Jamon y Qeso.
04125294470 05-10-2016
10:13 P.M Manco Aqi Lllego La Guardia Se Stan Llevando Loq Tu Tienes.-
04168904638 05-10-2016
10:05 P.M Ok Listo.-
04168904638 05-10-2016
09:42 P.M Q Paso Chamo x Donde Bienes.-
04125294470 05-10-2016
09:07 P.M Q Paso Donde Stas.
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Esta juzgadora del análisis del acta policial que el teléfono celular señalado en el numeral 08 pertenece al imputado YEFFERSON ORLANDO ASNCHEZ PERDOMO, evidenciándose que en la relación de mensajes no existen ningún mensaje que lo comprometa con relación a explotación o comercio de menores o adolescentes, como quiera que en su declaración fue conteste en manifestar que es comerciante que se encontraba en esta ciudad por comprar equipos de aires acondicionados que los guardaba de manera legal donde se hospedaba y en la posada Lucy y en la posada Nazareth con su respectiva factura, para comercio lícito a la ciudad de Maracaibo, dichos mensajes a criterio de esta juzgadora se relacionan con depósitos y comercio de dichos artefactos eléctricos aunado al hecho de que solo le indica a otra persona que estaba detenido en la desur, no existiendo relación alguna con respecto al delito imputado por el ministerio público.
09.- Una (01) segmento de forma rectangular, elaborado en material vegetal, color verde donde se aprecia lo siguiente: POSADA NAZARETH. Examinando cuidadosamente dicha evidencia se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
10. Una (01) segmento de forma rectangular, elaborada en material vegetal, donde se aprecia lo siguiente: ENTRADA Y SALIDA DE HUESPEDES DE LA POSADA NAZARETH. Examinando cuidadosamente dicha evidencia se pudo constatar que la se encuentra en-regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION
Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01,02,03,04,05,06,07 y 68, resultan ser unos Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre celulares y la empresa Telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (Saldo, cobertura, línea y carga de batería). y lo descrito en el Punto 09 y 10, resulta ser documentos Se deja Constancia de haber devuelto la evidencia antes descrita a la comisión portadora.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública y los encuadrados según criterio por esta juzgadora, quedando individualizado en la comisión del hecho.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “. . . es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga... se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380). En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como para la ciudadana MARIA CLEMENTINA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, por el delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente datos Bajo reserva de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, y con respecto a los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES y DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, la misma calificación Jurídica en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que la misma comporta una pena que supera en su limite superior de más de diez (10) años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en la legislación venezolana…”
Asimismo, debe apreciarse que en el caso de autos, la juez A qúo, considero que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia en cada una de las circunstancias motivadas por la Jueza, observándose que la misma se apartó de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, considerando que los hechos objeto del presente asunto se subsumen en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para el ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, y con respecto al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO, el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, lo cual se deriva del análisis efectuado a las actas que componen el presente asunto penal.
Ahora bien, de la descripción del artículo 378 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al delito de ACTO CARNAL, que establece:
“Art. 378 CP: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374 será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada... Si el acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis año y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.”
Agravantes Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor, a la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
A tal efecto, el limite superior de la posible pena a imponer a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, no excede de los 10 años, y aun cuando el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de 10 años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considero la juzgadora.
En relación a ello, es importante señalar, que esa calificación jurídica es provisional, ya que la misma no es de carácter concluyente, toda vez que, puede ser modificada posteriormente a medida que vaya avanzando el proceso penal, haciéndose necesario para esta Alzada, citar con respecto a este particular, varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República los cuales han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:
… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
De estas posturas jurisprudenciales, se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, ya que la misma puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.
Por tanto, esta Juzgadora afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado, en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito, para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por las partes en el acto de presentación.
Por lo anterior, y siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la Fiscalía 79° Nacional del Ministerio Público, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para el ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, y al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO, el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESIREE VILLALOBOS, y la Fiscal 79° con competencia Nacional del Ministerio ABG. CIBELY GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, y publicada mediante auto fundado el día 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, y publicada mediante auto fundado el día 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para el ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, y al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SÁNCHEZ PERDOMO, el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016.
Las Juezas y los Jueces de la Corte de Apelaciones:
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE (PONENTE)
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCION Nº: IG012016000607
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