REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000229
ASUNTO : IP01-R-2016-000229
PONENCIA: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Mediante oficio Nº 2CO-1631-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por Fiscalía Auxiliar Sexagesimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, representada por el Abg. DELFIN MARCHAN GARCIA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Octubre de 2016 y publicada el 11 de Octubre de 2016, mediante la cual impuso conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.736.394, JOSE DAVID GARABAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.0700.187, LUIS ENRIQUE REYES QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.447, ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.566.866, ARISTIDIS RAMON SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.343.052, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de concurrir al sitio en el cual ocurrió el hecho y de mantener comunicación con la victima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY ANTICORRUPCION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 20 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
EN AUDIENCIA EN VIRTUD DE UNA ORDEN DE APREHENSION
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia oral celebrada el día 10 de Octubre de 2016 y fundamentada el 11 de Octubre de 2016, que el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, JOSE DAVID GARABAN GONZALEZ, LUIS ENRIQUE REYES QUIÑONEZ, ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO y ARISTIDIS RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ alegando lo siguiente:
“…Vista la decisión del Tribunal a todas luces acuerda libertad de los imputados no obstante la solicitud de que se mantenga la medida privativa de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo y 430 ambos del COPP toda vez que violentando 439 numeral 4 del Copp en relacion con exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho considera que la decisión violenta el contenido del articulo 237 del parágrafo primero que contiene la presunción de peligro de fuga con medida privativa de libertad con pena de mas de 10 años mandado por el legislador patrio para este tipo de delitos de gravedad y que por dicha gravedad efectivamente los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa. Igualmente los delitos de Delincuencia Organizada no solo desarrolla la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo si no que fueron objetos de análisis en la conversión de Palermo ley nacional y que igualmente contienen impunidad si no que la condición de funcionario de los imputados nos conduce a considerar nuestras máximas experiencia que han de tener la posibilidad de utilizar el poder del estado para sacar ventajas procesales durante la investigación y desarrollo de este proceso lo cual evidencio el peligro de obstaculización es decir no solamente el legislador limitó el otorgamiento de una medida menos gravosa dicho delitos en la gravedad de los mismos si no que adicionalmente estableció un mecanismo para frenar la ejecuicion de tales decisiones de manera que no permita que se incremente el daño que se le hace a la sociedad con esos ilicitos penales por todo lo antes expuesto considero que la decisión aquí recurrida en este acto se debe suspender los efectos de los articulos 374 y 340 antes mencionados y que el recurso sea tramitado conforme a la ley reservándome de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Copp la fundamentación del recurso de los lapsos establecidos para la fundación del acto.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, la Abogada MONICA CANELON en su condición de Defensora Privado, expresó en su contestación al recurso de apelación que:
“…oída como ha sido el recurso de apelación ejercido en este acto la representante de la Vindicta Pública de conformidad con el articulo 374 de la norma adjetiva penal procedemos a dar contestación al mismo; en principio el fundamento establecido por el representante fiscal se refiere a que la decisión dictada en el presente acto procesal violenta el contenido del articulo 439 numeral 4 de la norma en comenta (sic) por considerar que se violenta el articulo 237 en su parágrafo primero en relación al peligro de fuga alegando que se trata de delitos graves sin embargo en el desarrollo de la audiencia los alegatos sostenidos en este momento en ocasión al peligro de fuga de los imputados como es el delito de secuestro y del delito de asociación para delinquir son graves por que así lo prevé la ley especial respectiva no es menos cierto que el articulo 271 constitucional cuando determina que los delitos graves solo se refiere a las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes sin dejar de mencionar que se ha evidenciado en el análisis del expediente que no existe concurrencia de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y digo concurrencia como lo refiere el tribunal supremo de justicia (sic) en su sala de casación penal (sic) de fecha 29.06.2006 en sentencia Nº 295 cuando se refiere:” que esta circunstancia no pueden evaluarse de manera aislada si no analizando memorizadamente (sic) los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 229 del código orgánico procesal penal” así mismo en la doctrina del ministerio publico en ocasión al peligro de fuga y de obstaculización debe ser deducido de la circunstancias del caso en concreto es decir se debe analizar el comportamiento de la persona, las condiciones de vida del imputado todo en relación con el caso concreto y que el peligro de obstaculización no puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización no debemos olvidar ciudadano juez que la medida privativa de libertad es una medida que afecta los derechos fundamentales del imputado y considera esta defensa que el análisis efectuado por el tribunal en relación a los elementos de convicción presentados donde se evidencia dudas y contradicciones que entuban el panorama de la acción u omisión de los imputados para ser subsumidas en el derecho y esto lo indicamos por que el derecho invocado por el ministerio publico a través(sic) del acto formal de imputación se trata solo de tipificaciones de delitos sin sustento alguno presumiendo la defensa que se trata de imputar delitos no ajustados a la realidad solo con el objetivo de lograr una privación de libertad esta defensa como fundamento de la contestación de este recurso ratifica los alegatos del estudio de los elementos de convicción ratifica su consideración de violaciones a derechos y garantías constitucionales de las arriba mencionadas sin embargo considera que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este digno tribunal garantiza las resulta del proceso pues se trata de una limitante al libre desenvolvimiento de nuestros defendidos y en referencia a la impunidad que refirió el fiscal en su exposición suena contradictorio a su justificativo inicial de que nos encontramos en una etapa incipiente donde apenas inicia la investigación y la impunidad seria un resultado de la finalidad de un proceso a través de una sentencia definitiva por todo lo anteriormente expuesto nos oponemos a esta apelación temeraria por parte del representante fiscal y damos por contestado el recurso como lo prevé el articulo 374 del código orgánico procesal penal. …”.
Ahora bien, al constatar esta Corte el trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de apelación de efectos suspensivo con ocasión a la audiencia, por virtud de una orden de aprehensión se realizara conforme a los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso, no obstante es preciso que el Tribunal de Primera Instancia que decreta la decisión recurrida efectúe el cómputo de los días de Despacho que hayan trascurrido ante ese Tribunal durante la tramitación del recurso, todo en virtud de que esta Corte de apelaciones pueda ilustrarse y conocer si tanto el recurso como su contestación fueron interpuestos de manera temporal o no, siendo éste un derecho de dichas partes intervinientes, en aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se pudo observar que en el presente recurso no existe el computo de los días de audiencia realizado por el Tribunal Primero de Control de Tucacas, verificándose entonces que ha sido errada la tramitación del recurso de apelación interpuesto oralmente por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, por parte del referido Tribunal, lo que hace que lo actuado sea viciado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:
ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del Consejo Nacional Electoral, expresó:
… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a efectuar el correspondiente cómputo de días de audiencias transcurridos en ese Despacho Judicial desde el día de la publicación del texto íntegro de la apelación de auto hasta el día de su remisión hasta esta Corte, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el FISCAL AUXILIAR SEXAGESIMO NOVENO NACIONAL ANTIEXTORSION y SECUESTRO DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el Abogado DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Octubre de 2016y publicada el 11 de Octubre de 2016, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.736.394, JOSE DAVID GARABAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.0700.187, LUIS ENRIQUE REYES QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.447, ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.566.866, ARISTIDIS RAMON SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.343.052, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de concurrir al sitio en el cual ocurrió el hecho y de mantener comunicación con la victima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a efectuar el correspondiente cómputo de días de audiencias transcurridos en ese Despacho Judicial desde el día de la publicación del texto íntegro del auto apelado hasta el día de su remisión hasta esta Corte, por cuanto está inobservando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de los recursos de apelación con efectos suspensivos, ejercidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le insta a que evite el proceder observado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 dias del mes de Octubre de 2016 Años: 206° y 157°
La Presidenta de la Sala,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONAL JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000604
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