REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003527
ASUNTO : IP01-R-2016-000015



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, Defensor Publico Auxiliar Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.680.828, contra el auto publicado en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-003527, mediante el cual se declaró con lugar con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 04 de abril de 2016, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

En fecha 11 de abril de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones por encontrarse la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL, en el disfrutes de sus vacaciones legales.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 11 al 23, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad N º 23.680.828, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, en perjuicio de A.J.S.R. identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la Defensa Pública 1° Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, y se acuerda como SITIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se acuerdan las copias certificadas del expediente solicitadas por la representante Defensa. Líbrese oficio a Polimiranda a los fines de que traslade al imputado de autos hasta Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13 y luego al SENAMECF a los fines de que le practique evaluación medico forense, y luego a su sitio de Reclusión. Ofíciese a la Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13 al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. Ofíciese al SAIME a los fines de que practique la cedulación del imputado de autos. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, Defensor Publico Auxiliar Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.680.828, contra el auto publicado en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-003527, mediante el cual se declaró con lugar con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Señaló en su única denuncia lo siguiente:
Que en fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control publicó resolución mediante el cual motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, razón por la cual interpone el recurso de apelación.
Que fundamenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que en fecha 11 de diciembre del 2015, la defensa fue designada y notificada para asistir a la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, donde previa solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, considerando la defensa que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, manifestando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°.
Explanó que en el procedimiento que se realizó y en los hechos narrados por la victima en ningún momento se describe a su defendido como el autor del delito, y que según las actas el facsímil no fue encontrado al momento de realizarse, la revisión corporal
Que la victima manifiesta que le habían robado las botas, pero en ningún momento queda registrado en Cadena de Custodia, que le realiza el órgano aprehensor, por lo que expresó que la fiscalía no tiene suficientes elementos de convicción para solicitar la privativa de libertad.
Que el delito de Robo Agravado y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones imputados a su defendido, que no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que solicitó al Tribunal desestime el delito imputado, declarado sin lugar la solicitud de la Defensa.
Que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la privación judicial preventiva de libertad como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que la fiscalía tuvo que individualizar la participación o la responsabilidad de su defendido.
Arguyó que un principio rector de las Medidas de Coerción Personal es de la interpretación restrictiva de las mismas, consagradas en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Deliberó que en lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, y que en definitiva el tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que la defensa dice que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley Procesal Penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente los elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Citó el defensor el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/10 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente 2010-149.
Reflejó que no determinó el Tribunal los motivos que llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole a su defendido la libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La defensa Pública del imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 16 de Diciembre de 2015 mediante el cual declara con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones haciendo solo Única denuncia señalando que la decisión objeto de apelación carece de los elementos de convicción establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal.
Agrega la defensa que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente los elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole a su defendido la libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA al imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA según acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2015 suscritas por los funcionarios aprehensores quienes dejaron constancia de lo siguientes:
“Con esta misma fecha siendo las 10:25 horas de la noche de hoy, miércoles 09 de diciembre del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) GARCIA LUIS, coordinador de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia
“siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 09 de diciembre, encontrándome en labores de inteligencia en la unidad P-002 por la avenida Baralt de esta ciudad de coro, en compañía de los OFICIALES (PMM) REYES GEORDY conductor de la unidad OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, visualizamos un ciudadano que se desplaza punto a pie en veloz carrera y nos detenemos para verificar lo sucedido , procedimos a darle la voz de alto y a identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía municipal del municipio miranda, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le hacemos la interrogante del porque corre y el mismo nos indica que un ciudadano lo había despojado de sus zapatos con un arma de fuego y se desplazaba con sentido hacia la sede del circuito judicial penal del estado falcón por un terreno en-montado, es por lo que rápidamente ampliamos un operativo de búsqueda y rastreo por el lugar antes mencionado y a pocos metros logramos visualizar a un ciudadano el cual iba en veloz carrera por lo que procedemos a seguirlo y a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela haciendo el mismo caso omiso y visualizamos que lleva en su poder en la mano derecha un objeto el cual lo lanza al piso y fue a pocos metros que logramos darle alcance y realizar la detención seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo la cronología de los hechos procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda en el lugar donde ocurrieron los hechos para verificar que objeto había lanzado al piso y fue donde el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES visualiza en el piso entre una maleza : UN ARMA DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, de igual manera procede amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente procedimos por la premura del caso a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro centro de coordinación, y al llegar a nuestra sede se le se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, quien quedo identificado plenamente amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal (Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito WÍLSON JAVIER SANGIOVANNI, DE 20 ANOS DE AD, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA AVENIDA CUATRO VEREDA DOS CASA N° 38 DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V- 23-680-828 DE FECHA DE NACIMIENTO; 28-07-1995, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal décimo del Ministerio público, a cargo del Abg., MOIRANI ZAVALA, quien informo que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistico y la experticia técnica a la evidencia colectada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenaron se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de cada representación fiscal es todo”...

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON SANCHEZ, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar la audiencia de presentación consigno los siguientes elementos de convicción para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PIÑA los cuales son las siguientes:

Se evidencia del acta policial de flagrancia de fecha 09 de Diciembre de 2015, cuando indican que visualizan a un ciudadano ciudadano lo había despojado de sus zapatos con un arma de fuego y se desplazaba con sentido hacia la sede del circuito judicial penal del estado falcón por un terreno en-montado, es por lo que rápidamente ampliamos un operativo de búsqueda y rastreo por el lugar antes mencionado y a pocos metros logramos visualizar a un ciudadano el cual iba en veloz carrera por lo que procedemos a seguirlo y a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela haciendo el mismo caso omiso y visualizamos que lleva en su poder en la mano derecha un objeto el cual lo lanza al piso y fue a pocos metros que logramos darle alcance y realizar la detención seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo la cronología de los hechos procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda en el lugar donde ocurrieron los hechos para verificar que objeto había lanzado al piso y fue donde el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES visualiza en el piso entre una maleza : UN ARMA DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, de igual manera procede amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente procedimos por la premura del caso a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro centro de coordinación, y al llegar a nuestra sede se le se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, quien quedo identificado plenamente amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal (Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito WÍLSON JAVIER SANGIOVANNI, DE 20 ANOS DE AD, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA AVENIDA CUATRO VEREDA DOS CASA N° 38 DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V- 23-680-828 DE FECHA DE NACIMIENTO; 28-07-1995, esta elemento de convicción lo cual es corroborado con el acta de entrevista a la victima quien expuso lo siguiente: “ yo venia por la avenida ramón (sic) Antonio medina frente al ipasme cuando se me acerca un muchacho diciéndome que pegate hay dame todo lo que tengas el teléfono, la cartera, la plata y mis zapatos y que si no les daba me iba a dar un tiro y yo les dije porque me iba a dar un tiro que yo no tenia nada ni dinero ni teléfono y empezó a revisar diciéndome que no me moviera y me dijo que me arrodillara y que agache la cara para que no lo vea porque me iba a matar si le veía la cara y el se dio la vuelta y me quito los zapatos”; siendo que la victima una vez que fue objeto de robo denuncia que un ciudadano que iba a veloz carrera lo había robado posteriormente lo detenían y es la persona que tira a un lado lo siguiente: “UN ARMA DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, de igual manera procede amparado en el artículo 187 del Código Orgánico, quedando identifcada este registro de cadena de custodia de evidencias fisicas caso N° 014-25 N° de registro 14-24 ; no obstante a lo denunciado por la defensa que el Tribunal no indicó cuales son los elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de marras es autor o participe de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego en perjuicio de la victima, si existen fundados elementos de convicción en contra del mencionado imputado para estimar que si se encuentra incurso en los hechos punibles imputados en la audiencia de presentación por la Fiscalía del Ministerio Público.


Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Así las cosas sobre esos elementos de Convicción el Tribunal Tercero de Control hizo el siguiente pronunciamiento:

….” Que analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL APREHENSION DE FECHA 09 de Diciembre 20.15. SUSCRITA POR los funcionarios POLICIALES DE POLIMIRANDA, OFICIAL JEFE (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES. Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Con esta misma fecha siendo las 10:25 horas de la noche de hoy, miércoles 09 de diciembre del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) GARCIA LUIS, coordinador de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia “siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 09 de diciembre, encontrándome en labores de inteligencia en la unidad P-002 por la avenida Baralt de esta ciudad de coro, en compañía de los OFICIALES (PMM) REYES GEORDY conductor de la unidad OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, visualizamos un ciudadano que se desplaza punto a pie en veloz carrera y nos detenemos para verificar lo sucedido , procedimos a darle la voz de alto y a identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía municipal del municipio miranda, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le hacemos la interrogante del porque corre y el mismo nos indica que un ciudadano lo había despojado de sus zapatos con un arma de fuego y se desplazaba con sentido hacia la sede del circuito judicial penal del estado falcón por un terreno en-montado, es por lo que rápidamente ampliamos un operativo de búsqueda y rastreo por el lugar antes mencionado y a pocos metros logramos visualizar a un ciudadano el cual iba en veloz carrera por lo que procedemos a seguirlo y a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela haciendo el mismo caso omiso y visualizamos que lleva en su poder en la mano derecha un objeto el cual lo lanza al piso y fue a pocos metros que logramos darle alcance y realizar la detención seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo la cronología de los hechos procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda en el lugar donde ocurrieron los hechos para verificar que objeto había lanzado al piso y fue donde el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES visualiza en el piso entre una maleza : UN ARMA DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, de igual manera procede amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente procedimos por la premura del caso a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro centro de coordinación, y al llegar a nuestra sede se le se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, quien quedo identificado plenamente amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal (Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito WÍLSON JAVIER SANGIOVANNI, DE 20 ANOS DE AD, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA AVENIDA CUATRO VEREDA DOS CASA N° 38 DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V- 23-680-828 DE FECHA DE NACIMIENTO; 28-07-1995, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal décimo del Ministerio público, a cargo del Abg., MOIRANI ZAVALA, quien informo que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistico y la experticia técnica a la evidencia colectada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenaron se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de cada representación fiscal.
Dice que merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Agrega que los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
Arguye que en otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Que recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Que establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Que sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…Es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Que de modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Que como consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide….”

Del texto fraccionado de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control observa esta Alzada que el Tribunal A QUO que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

Asimismo consideró el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado y el delito de Uso de Facsimil, delitos que en conjunto su pena a imponer podría ser mayor a 10 años, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero el juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido el Juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.680.828, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO A LUCES PIRONA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16.12.2015 mediante auto fundado por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.680.828, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de Octubre de 2016. Años de Federación 206 y Independencia 157


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


MARIALBI ORDOÑEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12001600609