REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001173
ASUNTO : IK01-R-2016-000001


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada NELMARY C MORA,, Defensora Publica Décima, actuando en este acto en su carácter de Defensora de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.276, actualmente recluido en la Policía Nacional Bolivariana del Tocuyo de la Costa, imputada de autos en el asunto penal Nro IP01-P-2014-001173, contra decisión de fecha 09 de Febrero del año 2014, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 20 de Octubre de 2016 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de Agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 02 de las actas que reposan en este despacho que la abogada NELMARY C MORA,, Defensora Publica Décima, actuando en este acto en su carácter de Defensora de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, en razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 439 numeral 5° del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones


(…) Numeral 5° la s que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que en fecha 13 de Julio del 2016, fue publicada la decisión mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de cese de agravio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada; en fecha 29 de Julio del 2016, fue notificada la defensa publicada sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero, en fecha 01 de Agosto de 2016 la Defensa Pública interpuso el presente recurso de apelación, por lo que en fecha 16 de agosto de 2016 se ordenó emplazar a la Fiscalía 21° del Ministerio Público siendo notificada el 23/08/2016, así mismo se certificó no dio contestación la Fiscalía de Ministerio Público, por lo que su lapso venció 08 de Septiembre del 2016, es por lo que fue agregada la resulta d la boleta emplazamiento a los autos , que hasta el día de hoy fecha de remisión del presente recurso han trascurrido 05 días de despacho.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C MORA,, Defensora Publica Décima, actuando en este acto en su carácter de Defensora de la ciudadana MARYURI REBECA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.276, actualmente recluido en la Policía Nacional Bolivariana del Tocuyo de la Costa, imputada de autos en el asunto penal Nro IP01-P-2014-001173, contra decisión de fecha 09 de Febrero del año 2014, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 26 días del mes de Octubre de 2016.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE

ABG. MARIALBIS ORDOÑEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria


RESOLUCION Nº IGO120016000616