REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004818
ASUNTO : IP01-R-2016-000045

JUEZA PRESIDENTA: CARMEN NATALIA ZABALETA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano José Antonio Chirinos Sangronis, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldado de la Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.431, en su condición de penado contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril del 2012, y publicada 08 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de ejecución de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN de los hechos establecido en el derogado artículo 376.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Junio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dicta auto mediante el cual se solicita a Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, nombre a un suplente en el presente en sustitución del RHONALD JAIME RAMIREZ nombre un Juez Accidental a los fines de que sustituya al Juez Inhibido.
En fecha 07 de Septiembre procede el Abg. Ronald Jaime en su condición de Juez Provisorio, se inhibe en presente asunto penal IP01-R-2016-000045, por lo que procede esta sala a convocar A UN JUEZ ACCIDENTAL, abocándose al conocimiento a la Abg. Marialbi Ordóñez.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.

En fecha 11 de Octubre de 2016 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Octubre de 2016, donde estuvo presente el Abg. Oscar Ricardo Gómez en representación del penado JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS no vino el condenado y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende en los folios 132 al 137 de la Pieza Nº 1, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-004818, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:


(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadano ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase…



Se constata del escrito contentivo del recurso de revisión a interpuesto por el penado José Antonio Chirinos Sangronis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.


DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

“…Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de lo Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y el Procedimiento Especial Por Admisión de lo hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal fe impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 376: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata dé delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el recitado artículo a ¡imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y 3ncionado en el articulo 149 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos DIEZ (05) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley vistas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: ORLANDO JOSE MEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, por la comisión del delito FICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide…”.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN



“…Con la inspiración y la alegría que nos produce trabajar sin descanso con la consolidación de la patria que todos hemos soñado y merecemos, reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario, con todo respeto me dirijo a usted con el fin de remitirle solicitud realizada por el penado: JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SAGRONIS titular de la cedula de identidad nro. V-19. 449.431, penado relacionado con el asunto IP01-P-2011-004818, actualmente en este centro penitenciario cumpliendo con la medida de régimen abierto, por medio de la presente se dirige a usted con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 463 numeral 1 y 5 del C.O.P.P, para solicitarle respetuosamente: se interponga Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, quien expone: fui sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del derogado C.O.P.P., el cual estipulaba una rebaja 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para delito. Ahora bien; con la reforma del C.O.P.P de fecha ya citada, en el Articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al Principio de la Irretroactividad establecido en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, concatenado con el Articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Es Justicia que espero en Santa Ana de Coro, Estado Falcón…”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el penado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 08 de Mayo del año 2012, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRINIS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINIOS SANGRONIS, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que el Juez o Jueza podrá sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que los delitos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano; fueron de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de OCHO (08) AÑOS de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de OCHO (08) AÑOS, la cual se rebajará en un tercio, dando un total de CINCO (5) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.


En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) , más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 08 de Mayo de 2012 folios 132 al 137 de la Pieza Nº 1 del Expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, al apreciarse que éste fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que se ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de Mayo de 2012, que junto al penado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, también fue penado por el mismo hecho y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ SOTO de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.131.895, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constatando esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-004818, donde el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 08 de Mayo de 2012, declarando LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, extrayendo esta Alzada su parte dispositiva:


“…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el recitado artículo a ¡imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y 3ncionado en el articulo 149 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos DIEZ (05) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley vistas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: ORLANDO JOSE MEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, por la comisión del delito FICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide…”.

Del extracto anterior se evidencia entonces que el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ SOTO, le fue decretado la extinción de la pena, por lo que este recurso de revisión de sentencia a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, si le acarreó efecto extensivo al ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ SOTO, debido que está cumpliendo la misma pena impuesta por el tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS , en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; por el procedimiento por admisión de los hechos, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, , a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 3 en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, quién deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MES DE PRISION, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos previamente mencionados. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Octubre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

Abogado MARIALBI ORODOÑEZ
JUEZ SUPLENTE
Abogada ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Nº de resolución IG012016000615