REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004819
ASUNTO : IJ01-X-2016-000072
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza OLIVIA BONARDE SUARÉZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en la causa signado bajo el Nº IP11-P-2011-004819, seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas.
Del Acta de Inhibición
El Acta de inhibición fue presentada el día 13 de Septiembre de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…)Yo, OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad V-9.503.785, en el día de hoy, Martes, 13 de Septiembre de 2016, presente ante la secretaría del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el N IP0P-P-2011-004819, por ahora seguido contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA, por la presunta comisión del delito TRAFICO IUCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, la cual realizo en los siguientes términos:
“Hago del Conocimiento a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 05 de septiembre de 2013, se llevó a cabo en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el Plan Cayapa contra el Retardo Procesal, llamado así por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios auspiciado por la Ministra Iris Varela, la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-004819, en relación a la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, en virtud de que el resto de los ciudadanos imputados, es decir: CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZÁLEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA, se encontraban recluidos en otros Centros de Reclusión del País, haciéndose la división de la continencia a los fines de que se le hiciera la audiencia preliminar como ya indiqué a la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, en la cual la mencionada ciudadana ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales le acusó el Ministerio Público, quedando la pena impuesta a la misma en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo que para el Plan Cayapa, las penas que quedaran en cinco años de prisión o menos de esa pena, se le revisaría la Medida, por ser el delito existente en el presente Proceso de Droga pero de Menor Cuantía para evitar así el hacinamiento carcelario existente en el País, quedando en evidencia por ser público y notorio que emití opinión de fondo en el presente asunto penal, más aún cuando posteriormente se reciben ante éste Tribunal, solicitudes de Revisión Medidas por parte de los distintos defensores públicos del resto de los imputados, como fue la solicitud de la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera y del Defensor Público Sexto Penal, Abg. Eder Hernández, quienes solicitan que se le aplique una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, es decir a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA, quienes no se encontraban en este Estado, POR EFECTO EXTENSIVO con respecto a ellos, pronunciándose ésta Juzgadora respecto a las mismas, en fecha 01/10/2013, decretando con lugar lo peticionado por los referidos defensores, librando las correspondientes Boletas de Excarcelación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA al CENTRO PENITENCIARIO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI “PUENTE AYALA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y BOLETA DE EXCARCELACIÓN para el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, AL CENTRO PENITENCIARIO-DE LOS LLANOS, ESTADO PORTUGUESA. Cabe destacar, que el presente asunto pertenecía al Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, pero es el caso, que ese tribunal para la fecha de la celebración del referido Plan Cayapa, es decir; 05 de septiembre de 2013, se encontraba acéfalo de Juez, por lo que por ordenes de la Presidencia de éste Circuito, por Resolución dictada, distribuyó ante todos los tribunales de Control, todas las causas de este Órgano Jurisdiccional que se encontraban con detenidos, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, pero que una vez instalado un Juez en dicho Despacho Judicial fueran devueltas al mismo, por ser éste su Juez Natural, procediendo ésta Juzgadora a abocarse del conocimiento del presente asunto, donde una vez que realizo la audiencia preliminar supra citada, y teniendo ya Juez designado en dicho Tribunal, devuelvo la causa penal en fecha 14/05/2014, pero es el caso que en fecha 05/11/2015, el Abogado Gregorio Carrasquero, Recusa al Jueza de ése Despacho y no es sino hasta el 02/02/2016, cuando el Juez de ése despacho, presenta formal inhibición para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole nuevamente a ésta juzgadora conocer del mismo, no habiendo obtenido pronunciamiento alguno respecto de la inhibición por Recusación planteada por el Juez Tercero de Control Abg. José Salinas por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.
Por lo antes expuesto, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo por emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me he inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.
En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación: “Los jueces juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva. Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles. La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IPO1-P-2011-004819, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
De manera pues, que como jueza de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, al haber escuchado una versión distinta de los hechos por los cuales se encuentra procesados los imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZÁLEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA.
Por otra parte expreso, que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
En razón de lo antes expuesto, se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer.
Cuarto: Ofíciese y Notifíquese lo suficiente. Regístrese, Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; a cargo de la Jueza OLIVIA BONARDE SUARÉZ, observó que en el asunto penal N° IP11-P-2011-004819, en fecha 05 de septiembre de 2013, se llevó a cabo en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, un Plan Cayapa en el que se le realizo audiencia preliminar, a la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, imputada del asunto penal antes descrito, en el cual la precitada admitió los hechos y conjuntamente con ella se encontraban en el presente asunto los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZÁLEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA, pero estos se encontraban recluidos en otros Centros de Reclusión del País, haciéndose la división de la continencia a los fines de que se le hiciera la audiencia preliminar solo a la ciudadana en mención, destacando de igual manera que el asunto pertenecía al Tribunal Tercero de Control, pero es el caso, que ese tribunal para la fecha de la celebración del referido Plan Cayapa, se encontraba sin Juez, por lo que por ordenes de Presidencia de éste Circuito, por Resolución dictada, se distribuyó ante todos los tribunales de Control, todas las causas y cayo en el Tribunal Segundo de Control, y en fecha 05/11/2015, el Abogado Gregorio Carrasquero, Recusa al Jueza de ése Despacho Abogado José Antonio Salinas y no es sino hasta el 02/02/2016, cuando el Juez de ése despacho, presenta formal inhibición para seguir conociendo del presente asunto, en la que por distribución le correspondió nuevamente a la juzgadora, conocer de el presente asunto, quedando en evidencia por ser público y notorio que esta emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que procedió a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos.
Siendo a juicio de la Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, indicando que procedió a inhibirse en el aludido asunto, debido al conocimiento que tuvo de la misma cuando se realizó el Plan Cayapa en fecha 05 de Septiembre de 2013, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer de la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza OLIVIA BONARDE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la causa Nº IP01-P-2011-004819, seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDA ACOSTA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de Octubre de 2016.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012016000625
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