REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004409
ASUNTO : IJ01-X-2016-000077

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2016-004409, seguido contra el ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibe cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.
El Acta de inhibición fue presentada el día 22 de Septiembre de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

INFORME DE INHIBICIÓN
(…)Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de ¡a cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, de conformidad con los dispuesto en los ordinales 4 y 8 del articulo 89, en ¡a causa N° IP01-P-2016-0044O9 Donde el ciudadano abg. GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 58.415 con domicilio procesal Urbanización el Isidro, calle Inspectoría, casa Nro. 29, Coro estado Falcón teléfono de contacto: 0414-6883935, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano persona, por el ciudadano: ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, por encontrase presuntamente incurso en unos de los delitos de contra las personas.
MOTIVOS QUE FUNDAMNETO LA PRESENTE INHIBICION
La defensa privada, alega en ¡a presente incidencia de recusación lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL INIVISION POR ESTAR INCURSO EN UNA DENUNCIA EN MI CONTRA intentada por le REFERIDO abg. GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, donde la Inspectoría General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario al ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, por sus actuaciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual quedó signado con el número
160355, en virtud del escrito de denuncia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor privado, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en mi contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular no es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado en alguna de las causas que cursan por este Tribunal, para inmediatamente introducir su escrito de reacusación del cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado para proponer esta recusación, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, va que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.
En motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano abg. GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este abogado a tratado de crear circunstancias que originaran una casal (sic) de inhibición, desconociendo los motivos, en varias oportunidades me manifestó verbalmente que no le conociera sus causa, por (sic) el me iba a denunciar como verdaderamente lo a hecho lo que le respondí en esas oportunidades que siempre me he considerado Justo e Imparcial al momento de tomar cualquier decisión no solo en el Tribunal que regento si no en el que hacer diario de mi vida pero el abg. GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, antes identificado, siempre ha insistido con su posición misma que al parecer se hizo realidad Visto que la Inspectoría General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario al ciudadano JOSE. ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, por sus actuaciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual quedó signado con el número 160355, en virtud del escrito de denuncia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, haya logrado su Objetivo como es el haber interpuesto denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual acordó abrir expediente administrativo disciplinario, afecta mi imparcialidad, es por lo que considero que me encuentro planamente facultado para conocer de cualquier caso regentada por esta Defensa privada.
También es cierto que la conducta predecible maliciosa y temeraria, ejercida por este colega, justifica un solo el hecho como lo es el haber encontrado una oportunidad para satisfacer su medio de vida, dándose a la tarea de obtener un beneficio económico sobre este hecho tal como se esta manifestando no solo en esta oportunidad, si no en todas aquellas en que los abogados litigantes deseen que no siga conociendo de las causas en las cuales son defensores busquen a este Abg. Con el único fin de lograr mi inhibición.
Seguro estoy que este abogado se esta promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de, obtener algún dinero por ello.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Coro de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado veintidós (22) días del mes de Septiembre 2016.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° y 8° del Código Penal Adjetivo, los cuales establecen lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de la inhibición expuesta por el Juez inhibido se evidencia que, específicamente, la razón que lo induce a separase del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, es que existe enemistad manifiesta como motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe hacia el Abogado GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, por desavenencias surgidas en razón de que desde el comienzo de las funciones del Juez Provisorio del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el precitado abogado a tratado de crear circunstancias que originen causales de inhibición, desconociendo los motivos, y en fecha 27/11/16, lo denunció ante la Inspectoria General de Tribunales y en consecuencia se le abrió al mencionado Juez regente del Tribunal Tercero de Control un expediente administrativo disciplinario el cual quedó signado con el número 160355, y no obstante la conducta predecible maliciosa y temeraria, ejercida por el Abogado, lo motivó a que dichos acontecimiento lograsen afectar su imparcialidad, considerando que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo con imparcialidad los asuntos en los que interviene el prenombrado Abogado, razón por la cual sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutido…”.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, el juez inhibido alegó que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado del imputado en mención, por lo que tal circunstancia lo obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que el funcionario judicial cumplió con la exigencia legal de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal específica de enemistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, así como la causal genérica establecida en el cardinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor del procesado, razón por la cual considera esta Alzada que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de Octubre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Nº de resolución: IG012016000618