REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000110
ASUNTO : IP01-O-2015-000110


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público del adolescente J.M.T.H, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra decisión y actuación judicial del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en cuya fundamentación denuncia la violación de las garantías constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho a recurrir al fallo y el Derecho a ser juzgado por su Juez Natural y Derechos y Garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de octubre de 2015, se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Octubre de 2015 esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia efectuada en dichos Juzgados, de todos los asuntos penales seguidos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra el adolescente de autos, las cuales, efectivamente, se libraron a ambos despachos Judiciales en fecha 14/10/2015, mediante oficios Nros. CA-1156/2015 y CA-1157/2015.

Posteriormente, en fecha 19 y 20 de octubre de 2015, se reciben ante esta Sala los oficios Nros. 1CO-1280-2015 Y 2CO-1279-2015, procedentes de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales informan que ante esos despachos judiciales no cursa el señalado asunto penal, los cuales no aparecen suscritos por los Jueces que presiden dichos Tribunales.

El 21 de junio de 2016, mediante auto para mejor proveer, verificado como había sido la información contestada en los aludidos oficios, en la cual ambos Tribunales, dieron respuesta que no se encontraba en ninguno de esos dos despacho el adolescente en mención, es por lo que se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que informara ante esta Corte de Apelaciones si por ante ese Tribunal cursaba el expediente N° C-103-15, seguido contra el adolescente de autos y, en caso afirmativo, lo remitiera a esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libraría o, en su defecto, informara dónde se encontraba el aludido expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Alzada en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo médico legal.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprende del escrito recursivo, que el Abogado Defensor accionante manifestó ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, fundándolo de la siguiente manera:

(…)Ciudadanos Magistrados a los fines de no reincidir en causal de inadmisibilidad, tal como ocurrió en la Acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura IPO1-O-2015-000064, donde la JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, resalto como fundamento, la decisión del caso José Amando Mejías Betancourt, el 01 de febrero del año 2000, en sentencia N° 7, la cual expresa:
“...1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (…).
(…)Siendo el anterior extracto, fundamento para decretar la inadmisibilidad en virtud de la no consignación de los documentos constitutivos de medios probatorios, como lo sería la copia simple del asunto, donde corre inserto la designación de este defensor y la motivación de la declinatoria de competencia a fa. Fundamentando el decreto de inadmisibilidad igualmente en el alegato de no haber demostrado el Defensor ser el abogado del adolescente cuyos derechos se están vulnerando. Cabe destacar que dentro de los mecanismos para la designación y aceptación de las defensas, se encentra el rol de guardia, es decir, esta defensa cuando se encuentre de guardia y sea requerida por cualquiera de los tribunales de municipio que hacen vida en la Península de Paraguana, debe hacer acto de presencia sin la necesidad de mayor tramite, siendo entregada en la sede del tribunal una designación (…)
(…)De igual manera, es mi deber informar que una vez realizada la audiencia de presentación en fecha 19/05/2015, el tribunal se decreto incompetente y se desprendió del expediente, lo cual imposibilita el procurar copia del mismo y mucho menos tener acceso al expediente en físico, sin mayor medio de prueba que el oficio aludido y la designación del funcionario (…)
(…)En virtud de todo lo antes manifestado, debo dejar claro a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en primer lugar que con la consignación en copia simple de mí designación en la Defensoría Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Extensión de la Defensa Pública Punto Fijo, mí cualidad de Defensor Público, y con la copia del oficio N°: 4630-217-P de fecha 08/07/2015, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procuro probar la declaratoria de incompetencia por parte del tribunal de la causa (…)
(…)De igual manera, es mi deber informar que una vez realizada la audiencia de presentación en fecha 19/05/2015, el tribunal se decreto incompetente y se desprendió del expediente, lo cual imposibilita el procurar copia del mismo y mucho menos tener acceso al expediente en físico, sin mayor medio de prueba que el oficio aludido y la designación del funcionario (…)
(…)En virtud de todo lo antes manifestado, debo dejar claro a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que es imposible para este servidor el procurar copia del asunto en cuestión, a razón de no tener acceso al expediente, visto el hecho de haberse desprendido el tribunal del expediente, remitiéndolo a los Tribunales de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Falcó de Santa Ana de Coro, sin tener conocimiento esta defensa del paradero del asunto seguido a mí patrocinado (…)
CAPITULO I
LOS HECHOS
(…)Es la situación ciudadanos Magistrados que en fecha 10/07/2015, este despacho defensoríl recibió de parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la causa penal, aun cuando esta acción es de carácter individual es necesario resaltar que estamos ante una violación masiva de los derechos de los adolescentes y jóvenes adultos sometidos a dicha jurisdicción especial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…)De los hechos antes narrados, es notorio que la declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo puede ser tildada de temeraria e irrita, visto que violenta las garantías de mí patrocinado, respecto a ser tutelado por los órganos de justicia, ante cualquier petición de carácter procesal o personal que este tenga, coartando su derecho de recurrir al fallo o auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, a tenor de la no publicación o notificación de auto motivado en cuestión y a ser juzgado por su juez natural, derechos y garantías estipuladas en los artículos 26, 49.1.4, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…)Dichas violaciones se configuran al momento de la declaratoria de incompetencia, visto que la juzgadora procede a desconocer una jurisdicción especial, de la cual ha sido parte por más de catorce (14) años, mediante la aplicación de una resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de su emisión, artículo que ha pesar de las reformas de la ley, ha quedado incólume en su contenido, resolución que parece desconocer teorías básicas del derecho, tales como la pirámide de Kelsen, teórico que mediante dicha teoría estipulo una jerarquía en el sistema normativo, como puede pretenderse aplicar una resolución administrativo de hace catorce (14) años por encima de los preceptos de una ley orgánica recién reformada (…)
(…)Desconociendo de igual manera la resolución N°: 2014-030, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitida or la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus articulo 1° y 3°, reza lo siguiente: Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, oficio N°: 4630-217-P de fecha 10/07/2015, mediante el cual declara su incompetencia a razón (…)
(…)En el oficio en cuestión, se hace mención de los artículos 2 y 7 de la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N°: 313.289, artículos que hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la sección adolescentes del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Falcón y a la competencia de los jueces de la sección penal del adolescente de dicho circuito (…)
(…)Es necesario destacar de manera somera, que tal juzgado alega una incompetencia por la materia, fundamentando la misma en una resolución de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema de Justicia de hace mas de catorce (14) años, la cual desconoció para su momento, pero extrañamente y de manera tempestiva le da todo el valor de ley y la aplica. Aunado a la grave situación de no emitir resolución alguna fundamentando tal decisión, y de haber emitido resolución alguna este despacho defensoríl no ha sido hasta el momento notificado por ningún medio de tal resolución, aunado a la situación de haberse desprendido de todos los expedientes en físico, lo cual imposibilita el imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto a la misma.
(…)Aunado a lo ya manifestado, en fecha 17 de septiembre del año en curso, se llevo a cabo reunión en las instalaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, reunión a la cual fue invitada la Defensa Pública, reunión llevada a cabo a los fines de fijar parámetros a seguir respecto ala jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente en los Municipios de la península de Paraguana, expresando ser incompetentes a razón de la materia, e indicando que todo asunto que sea sometido a su escrutinio seria declinando sin mayor formalismo a los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y negándose a cumplir con las guardias penales, por lo tanto toda causa que sea presentada fuera del horario administrativo en materia civil, no será recibida, en pocas palabras, se esta desarticulando el sistema penal adolescente causando un gravamen a todo adolescente o joven adulto inmerso en una “Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.”(…)
(…) “Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.” (…)
(…)La resolución en cuestión, reafirma la competencia de los Tribunales de Municipio, que para el momento se su emisión conozcan de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como es el presente caso (…)
(…)En cuanto a la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, debe entenderse el no acatamiento de los jueces de Municipio de la resolución en cuestión, como la aplicación del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia del control difuso de la constitucionalidad, facultando a los jueces de la república a aplicar con preferencia a las normas ordinarias, las estipulaciones constitucionales, siendo en este caso el hacer valer una ley de carácter orgánico, sobre una resolución de un ente administrativo (…)
(…)Como puede un juzgador deslindarse de una jurisdicción especial, esgrimiendo como argumento una resolución la cual no acato durante catorce (14) años, y de manera repentina le reconoce todo el valor de ley, desprendiéndose de todos los asuntos que hasta el momento su juzgado manejaba, configurándose de esta manera la violación de la tutela judicial efectiva, visto que a partir de ese momento mí defendido quedo sin juzgador que vigile y de respuesta a sus peticiones (…)
(…)Continuando con las denuncias, se configura la violación del derecho a la defensa y a recurrir a los fallos, en el momento de la declaratoria de incompetencia, visto que al desprenderse del asunto sin dictamen de un órgano superior, y sin emitir resolución alguna mediante la cual fundamente tal decisión, se desconoce el debido proceso y se viola el derecho a la defensa, debemos recordar que no estamos hablando de una causa nueva, estamos ante un asunto penal en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento y en el cual aun corren lapsos procesales bajo su tutela, estando esta defensa de manos atadas visto que no existe auto motivado al cual recurrir, y menos existe un acatamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Municipio al desconocer el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo estipulado en la norma adjetiva en casos de declaratorias de incompetencia (…)
(…)El presente asunto fue tramitado desde su inicio por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desconociendo esta defensa bajo que premisa distinta a la resolución alegada, procedió a desprenderse de una jurisdicción especial de la cual forma parte hace más de catorce (14) años, no acatando el contenido de una ley orgánica y de una resolución de data reciente, emitida or la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se reafirma su competencia (…)
(…)El deber del juzgador era seguir conociendo del presente asunto, y elevar su pretensión al superior en común, quien decidiría respecto a la procedencia de tal declaratoria, aun cuando ya existe decisión de fecha 16/07/2015, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, mediante la cual se declara competente a los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción de la Península de Paraguana para conocer de los casos referentes a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sin que hasta la fecha exista acatamiento por parte del Tribunal denunciado (…)
PETITORIO
(…)Todo lo antes expresado constituye una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.L4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud, proponiendo como solución para RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ordenar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el seguir conociendo del presente asunto penal en virtud de estar en proceso la investigación, notificar a esta Defensa de la publicación de cualquier auto motivado mediante el cual se declare la incompetencia y en fin dar cumplimiento al proceso hasta tanto los órganos superiores decidan el conflicto planteado (…)
(…)Se anexa a la presente, copias simples de la resolución mediante la cual se designa a este defensor y copia del oficio en cuestión, por ser imposible el obtener copia del asunto. Sin más que expresar (…)

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra el adolescente de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a su representado se le había vulnerado la garantía de ser juzgado por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Santa ]Ana de Coro; a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva, de defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante fue notificado en fecha 08/07/2016, que el Tribunal denunciado como agraviante, por decisión dictada en la misma fecha acordó declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescente de autos, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que la causa sería remitida a dicho Tribunal; de todo lo cual se desprende que el adolescente fue asistido por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se obtuvo el conocimiento de que ante esta Sala cursó el expediente N° IP01-D-2016-000140, seguido contra el adolescente J.M.T.H, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por motivo del conflicto de no conocer planteado entre los Tribunales Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo resuelto dicho conflicto por esta Corte de Apelaciones en dicha causa, mediante resolución de fecha En fecha 12/08/2016, declarando competente, en principio, al señalado Tribunal denunciado como agraviante en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de los siguientes párrafos, que se extractan a continuación:

… En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conoció desde la audiencia de presentación, y que el adolescente está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionaban Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:

Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de a Circunscripción Judicial del estado Facón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución...

En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Carirubana, de conformidad con la Resolución N° 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de del estado Falcón…

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido ha podido comprobarse que si bien el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó un auto declarando la declinatoria de competencia, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido en contra del adolescente de autos era el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; por motivo del conflicto de no conocer planteado ante esta Alzada por el Tribunal declinado, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió que el Tribunal competente para conocer era, en principio, el mencionado Tribunal declinante de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pero en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 29 de junio de 2016 creó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión de Carirubana del estado Falcón, correspondería a éste el conocimiento del señalado asunto, al cual se ordenó remitir el expediente penal principal para continuar con el conocimiento y tramitación del asunto N° 2015-103, seguido contra el adolescente de autos.

Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha cesado, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional, con la decisión dictada por esta Sala, que declaró competente al señalado Tribunal agraviante para el conocimiento del asunto penal seguido contra el quejoso de autos.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de defensor del adolescente J.M.T.H, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio Ponente


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Nº de resolución: IM012016000225