REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000142
ASUNTO : IP01-O-2015-000142


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados DANIELA GARCES MEDINA Y SAMUEL MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219.375 y 152.820, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.968, domiciliado en la Comunidad Cardón, Calle 10, casa numero 032, en la ciudad de Punto Fijo; estado Falcón, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; regentado por la Jueza Abogada LUCIBEL LUGO, en la cual se vulnera la Protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías constitucionales al no pronunciarse con respecto a las múltiples solicitudes realizadas para una entrega de Vehiculo y entrega de Materiales de Construcción.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Alzada en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo medico legal.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los Abogados DANIELA GARCES MEDINA Y SAMUEL MEDINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, imputado de la presente causa; puntualizaron en su escrito recursivo lo siguiente:


(…)Ciudadanos Magistrados la presente solicitud deriva de un procedimiento que se encuentra judicializado por ante el Tribunal Segundo de Control, donde se efectuó en 17 de agosto de 2015, audiencia oral de presentación en la cual fuimos privados de libertad por estar incursos supuestamente en unos de los delito de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y mercancía de nuestra propiedad fue colocada a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el artículo 54 ejusdem(…)

(…)Cabe destacar que en el trascurso (sic) de la investigación mis defensores de confianza y familiares consignaron ante el Ministerio Publico recaudos que acreditaba a legítima propiedad de los bienes que fueron incautados y donde se demostró al Ministerio Publico que no eran productos que se encuentren regulados por el ejecutivo nacional de igual manera me fue incautado mi vehículo; lo que conllevo a que el Ministerio Publico en la fase de investigación solicitar una revisión de medida ante el Tribunal Segundo de Control a la privación preventiva de libertad otorgándose una medida de presentación periódica ante el Tribunal(…)

(…)Ahora bien ciudadanos Magistrados, luego de ser otorgado la medida de presentaciones se solicitó al Ministerio Publico en fecha 07-09-2015, la entrega de los objetos incautados, obteniendo respuesta en fecha 15-09-2015, donde el Ministerio Publico negó tal solicitud por cuanto el mismo se solicitó su incautación en la audiencia de presentación(…)

(…)Es contradictorio el proceder del Ministerio Publico, cuanto conforme al Código Orgánico Procesal Penal, existe la necesidad de presentar algún acto conclusivo y en el presente causa penal se presentó el formal sobreseimiento de la causa en mi contra conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° Es decir ciudadano Magistrados como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado en este caso a mi persona.

(…omisssis…)

(…)Por lo tanto ciudadano Magistrado el organismo que ejerce la acción penal en representación del estado para la persecución penal y conforme a lo previsto en el artículo 263 del COPP. “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “. Considero que no existían suficientes elementos en mi contra decisión solicitar el sobreseimiento. Es decir no existe tal conducta antijurídica para determinar que se estaba cometiendo algún delito tipificado en normal legal (…)

(…)Este acto conclusivo ciudadanos magistrados y por cuanto ya existía una negativa por el Ministerio Publico de la entrega de los bienes incautados, faculta al Tribunal Segundo de Control, a resolver la petición del acto conclusivo como la entrega de los objetos tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. (…)

(…omissis…)

(…)En derecho lo subsiguiente es la entrega de los mismos, es aquí donde se presentan las violaciones de los derechos y garantías constitucionales; por la omisión por parte del Tribunal Segundo de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo. Por cuanto se solicitó conforme a los requisitos exigidos conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal. En fecha 18-09-2015 y 08-11-2015, se consigna mediante la URDD, tal como consta sello de alguacilazgo formal solicitud de los siguientes objetos:
1.- CIEN (100) SACOS DE CEMENTO BLANCO CON UN PESO DE 21 KILOGRAMOS C/U Y SESENTA (60) SACO DE YESO, donde se acompañó tal solicitud con la factura expedida en fecha 10-08-2015, A.W. CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual se describe la compra de 280 sacos de cemento blanco y a los fines de avalar la compra de este material se consignó copia de Licencia de Actividad Económica de igual manera copia de Registro de Contribuyentes Actividad Económica.
2.- VEHICULO- SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375488A35550, PLACA: 32NVBB; MARCA: FORD; SERIAL MOTOR: 8A35550; MODELO: F-350 4X4 EF1/ F350; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION; USO: CARGA, TIPO: ESTACAS. El cual se encuentra en el Comando de la Guardia Nacional de Maraven; donde se acompañó tal solicitud copia de Certificado de Registro de Vehículo 305102513501 a los fines de acreditar la titularidad de bien incautado (…)

(…omissis…)

(…)De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores y los otros objetos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, en la presente causa ciudadanos Magistrado todos mis derechos en cuanto a la propiedad de los objetos solicitados se están violentando con el pasar de los días (…)

(…)Por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, regula el lapso de resolver las solicitudes por parte de los administradores de Justicia de tres (03) días hábiles, tal como lo consagra el artículo 161 ejusdem, que consagra: “Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto y desde la última consignación de han trascurrido treinta y cinco (35) días aproximadamente sin tener pronunciamiento del Tribunal. En tal sentido se solicita al Tribunal de Alzada, procesa a restituir las violaciones de derechos constitucionales y procesal conforme a la norma y procedimientos que prevé la Ley de Amparo Constitucional (…)


EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD

(…)La misma Corte de apelación ha realizado análisis jurídico de la violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucional y así lo ha indicado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido material y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida len concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo(…)

(…)Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “...Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…“. En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Penal extensión Punto Fijo. Por no darle una oportuna respuesta a las solicitudes anteriormente descritas, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la propiedad (…)

(…)Por ultimo ciudadanos Magistrados hasta la presente fecha ha sido infructuoso tener acceso al expediente y menos a las copias ya que en varias oportunidades se solicitó el expediente en el archivo y me fue informado que estaba tratando de ubicarlo de proceder esta corte de apelación fijar alguna audiencia de amparo constitucional se consignaran a efecto vivendi toda la documentación original. Por lo que se consignan copias de las solicitudes consignadas ante el Tribunal Segundo de Control (…)


DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las múltiples solicitudes realizadas para una entrega de vehiculo y entrega de materiales de construcción, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal N° IP11-P-2015-004251. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Los Abogados Defensores del ciudadano FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Publicó por cuanto se le solicitó la entrega de vehiculo en fecha 07-09-2015, obteniendo respuesta de fecha 15-09-2015, donde negó tal solicitud, y de igual forma omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, destacando, que con la interposición de la acción, estaban solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el respectivo pronunciamiento con respecto a la entrega de un vehiculo propiedad de su defendido y entrega de materiales de construcción.
Sin embargo esta Alzada verificó, de las actuaciones que conforman el Asunto Penal N° IP11-P-2015-004251, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante publicó en fecha 02 de Mayo de 2016, auto acordando la Entrega de Vehiculo y entrega de Materiales de Construcción, al ciudadano FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:

… Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega PLENA, al ciudadano FREDDY ANTON1O DOMINGUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 7.418.938, domiciliado en la ciudad de Punto Filo Estado Falcón, del vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375488A35550, PLACA: 32NVBB, MARCA FORD, SERIAL MOTOR: 8A35550, MODELO: R350, 4X4 EFI/F350, AÑO: 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA. TIPO ESTACAS. SEGUNDO: Se autoriza que el vehículo antes descrito sea retirado en el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en el Puerto de Guaranao de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por el ciudadano FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena igualmente la entrega del siguiente material de construcción tales como de igual manera solicita la entrega del siguiente material de construcción CIENTO (100) SACOS DE CEMENTO BLANCO CON UN PESO DE 21 KG. C/U, y SESENTA (60) sacos de yeso, con un peso de 30 KG C/U, al ciudadano FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Numero V- 7.418.938, CUARTO: ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en el Puerto de Guaranao de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo antes descrito así como del material de construcción al ciudadano antes identificado. QUINTO Se ordena el desglose del expediente previa certificación de copias y entregársele los originales al solicitante. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación al propietario del vehículo. Cúmplase…

En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, este Tribunal Colegiado comprobó que el Tribunal Segundo de Primera en instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal; extensión Punto Fijo ya se pronunció sobre la entrega del vehiculo y materiales de construcción en fecha 02 de Mayo de 2016.
Todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado por cuanto se pronunció con respecto a la entrega de vehiculo y entrega de materiales de construcción; dictando el auto acordando entrega de vehiculo y materiales de construcción en fecha 02 de Mayo de 2016, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de los presuntos quejosos de autos, por haberse omitido el pronunciamiento en cuanto a la entrega de vehiculo y entrega de materiales de construcción; dicha violación cesó al realizarse la aludida entrega de ambas cosas que estaban pendientes, es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Defensores Privados DANIELA GARCES MEDINA Y SAMUEL MEDINA haber cesado el agravio. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados DANIELA GARCES MEDINA Y SAMUEL MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, contra la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la entrega de vehiculo y entrega de materiales de construcción, atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; regentado por la Jueza Abogada LUCIBEL LUGO, en el asunto IP11-P-2015-004251, de conformidad con lo revisto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012016000628