REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000170
ASUNTO : IP01-R-2015-000170
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Junio del 2016, un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, OMAR COLINA MORRELL Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos imputados, JEFERSON JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.848.645, de 18 años de edad, profesión u oficio albañilería, residenciado Antiguo Aeropuerto, calle 9, sector vía fluor, casa Nº 23, natural de Punto Fijo del estado Falcón, y el ciudadano imputado CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.218.796, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el antiguo aeropuerto, Sector 3 de Santa Rosalía, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, , por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN LUIS MANAURE HERNÁNDEZ Y JONATAN JOSÉ VARGAS GARCÉS, ampliamente identificados en el asunto: IP11-P-2015-000796.
El día 04 de Junio del 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número IP01-R-2015-000170, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 15 de Junio del año 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
En fecha 23 de Agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento la Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, quien se encuentra en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Encontrándose dentro de la oportunidad legal interpone el Recurso de Apelación del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Control, el cual decretó Privación Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos JEFERSON JOSE GUTIERREZ y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, en la audiencia celebrada el día 01 de Marzo de 2015 y publicado en fecha 10 de Marzo 2015, en el cual interpuso lo siguiente;
Según la Defensa, se desprende una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resultan privados de libertad sus defendidos, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del COPP tal como lo asevera el juzgador A QUO, por lo que la decisión de la misma debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a su defendido, es por ello que impugno la decisión de fecha 01 de Marzo de 2015, por las razones que explicaran a continuación:
Expresó que, en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232(…), 157(…) y 240(…) del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a sus defendidos JEFÉRSON JOSE GUTIERREZ y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha de Marzo del año en curso, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sin que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el Auto Motivado.
Es por ello que consideró la Defensa Pública, que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
En este sentido, explanó, que es pertinente analizar los términos del inmotivado Auto de fecha 10-03-2015, en donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles fueron los elementos de convicción que la conllevó a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputaron, al no dar respuestas sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos, para posteriormente en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dar tratamiento a los requisitos del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró la existencia de un hecho punible que mereciera una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según la Defensa, de lo dicho en auto, no se manifestó de manera clara y precisa cuales fueron los elementos que consideró el Tribunal Segundo de Control, ni cuales fueron los presupuestos de los delitos precalificados por el Ministerio Público, desconociéndolo la Defensa por no estar especificados en el Auto.
Destacó la Defensa, que en relación al presunto delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal, cómo arribó el juzgador la conclusión en que los ciudadanos JEFERSON JOSE GUTIERREZ y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, presuntamente participaron en el robo agravado, tomando como base el acta policial y la denuncia realizada por los ciudadanos JUAN LIJIS MANAURE HERNÁNDEZ y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES.
Es por lo que argumentó la defensa que el Tribunal omite en todos los aspectos, es por lo que señaló lo siguiente: “… la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, ha expuesto mediante sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado flores…”. También lo correspondiente razonamiento del cual debe estar sujeta toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, “…Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 046 del 11-02-03, artículo 232(…), 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 157(…) 174(…) y 175(…)…”.
Concluyó, Por todo lo anteriormente expuesto solicitó sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 01 de Marzo del año en curso, por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador, por lo que solicitó la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN, en consecuencia que se ordene la libertad plena de sus defendidos: JEFERSON JOSE GUTIERREZ y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA.
DECISION OBJETO DE APELACION
…..” Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1996, soltero, de profesión u oficio Obrero con residencia: Antiguo Aeropuerto, calle 9, sector vía Fluor, casa N°. 23 , de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.848.645, teléfono Nro 0414-059-60-67 y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-03-1996, soltero, de profesión u oficio albañilería con residencia: Antiguo Aeropuerto, sector 3 de Santa Rosalía, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.218.796, teléfono N° 0414-0424-658-64-21 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GARCES.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto ejercido por la defensa, de los ciudadanos JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL, y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN LUÍS MANAURE HERNÁNDEZ y JHONATHAN JOSÉ VARGAS GARCÉS, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundaron DOS denuncias las cuales procederá a resolverlas separadamente en los siguientes términos:
Primera Denuncia:
Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con sus consideraciones decreto dicha medida por lo delitos de Robo Agravado.
Expresando la Defensa, que el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha de 01 Marzo de 2015, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, es por ello que considera, que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad, en cuanto a esta primera denuncia este Tribunal de Alzada procede a resolver el fondo de manera separada.
Así las cosas, la defensa indica que la decisión es irracional, ya que el Tribunal no dejó constancia sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de libertad, en tal sentido verifica esta Alzada lo siguiente:
LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA a los imputados JEFEERSON JOSE GUTIERREZ y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, según acta policial de fecha 27 de Febrero de 2015 suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejaron constancia de lo siguiente:
……Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Febrero de 2015, que siendo las 9:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la vía fluor del sector Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del estado falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida vía a la altura del establecimiento comercial el Fogón Andino se encontraban cuatro ciudadanos forcejenado entre ellos, donde nos pedían auxilio manifestando que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedimos a acercarnos a ellos y les dimos la voz de alto, lograron capturar a los dos presuntos imputados, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal, sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalistico en su poder, pero de inmediato los denunciantes señalaron dos armas blancas que se encontraban en el suelo, manifestando que con ellas los habían amenazado para robarles sus pertenencias un tercer ciudadano que ya no se encontraba en el lugar, seguidamente se colectaron las evidencias las cuales poseen las siguientes caracteristicas: UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA de inmediato se identificaron los denunciantes manifestando ser JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ Y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GARCES, siendo que en la audiencia de presentación el Ministerio Público pidió medida de Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados por los hechos arriba señalados ; en cuanto este punto denunciado por la defensa sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA y ÚLTIMA DENUNCIA
Dice la defensa, indica que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232(…), 157(…) y 240(…) del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a sus defendidos JEFÉRSON JOSE GUTIERREZ y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 01 de Marzo del año en curso, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, expresando en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el Auto Motivado.
También consideró la Defensa Pública, que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
En este sentido, explanó, que es pertinente analizar los términos del inmotivado Auto de fecha 10-03-2015, en donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles fueron los elementos de convicción que la conllevó a considerar la participación de su defendido, en los hechos que se le imputaron, al no dar respuestas sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos, para posteriormente en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dar tratamiento a los requisitos del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró la existencia de un hecho punible que mereciera una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según la Defensa, de lo dicho en auto, no se manifestó de manera clara y precisa cuales fueron los elementos que consideró el Tribunal Segundo de Control, ni cuales fueron los presupuestos de los delitos precalificados por el Ministerio Público, desconociéndolo la Defensa, por no estar especificados en el Auto.
Destacó la Defensa, que en relación al presunto delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal, cómo arribó el juzgador la conclusión en que los ciudadanos JEFERSON JOSE GUTIERREZ y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, presuntamente participaron en el robo agravado, tomando como base el acta policial y la denuncia realizada por los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNÁNDEZ y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES.
En este mismo orden de ideas, es muy importante indagar en las actuaciones, cuales fueron las razones por las cuales el Tribunal declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, cuando en el auto motivado de fecha 10 de Marzo dicto el siguiente pronunciamiento:
“…Que en el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Febrero de 2015, que siendo las 9:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la vía fluor del sector Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del estado falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida vía a la altura del establecimiento comercial el Fogón Andino se encontraban cuatro ciudadanos forcejenado entre ellos, donde nos pedían auxilio manifestando que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedimos a acercarnos a ellos y les dimos la voz de alto, lograron capturar a los dos presuntos imputados, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal, sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalistico en su poder, pero de inmediato los denunciantes señalaron dos armas blancas que se encontraban en el suelo, manifestando que con ellas los habían amenazado para robarles sus pertenencias un tercer ciudadano que ya no se encontraba en el lugar, seguidamente se colectaron las evidencias las cuales poseen las siguientes caracteristicas: UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA de inmediato se identificaron los denunciantes manifestando ser JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ Y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES.
Que tales hechos son corroborados con las DENUNCIAS de fecha 27 de Febrero de 2015, interpuestas por los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES quienes señalaron haber sido víctimas de los procesados de autos, cuando las despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo, de las cuales se extrae: “El día de hoy a eso de las 9:15 horas de la noche iba caminando junto a mi cuñado Jhonathan Vargas por la vía fluor a la altura del fogón andino, cuando de pronto se nos acercaron tres hombres y dos de ellos sacaron un cuchillo cada uno y nos los colocaron a la altura del cuello amenazándonos de muerte, diciéndonos que le entregáramos las pertenencias que teníamos o nos mataban, en ese momento mi cuñado le entregó tres mil bolívares y yo un reloj Wilson color negro y quinientos bolívares en efectivo, en ese momento el ciudadano al que le entregamos las cosas salió corriendo quedando solo dos, quienes se descuidaron y de inmediato mi cuñado y yo los agarramos a la fuerza y le quitamos los cuchillos, forcejeando con ellos para suerte de nosotros apareció una comisión motorizada de la guardia nacional a quienes les pedimos auxilio y de inmediato nos apoyaron deteniendo a los ciudadanos.
Que tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Que en efecto se observa del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27 de Febrero de 2015, que entre los objetos incautados a los imputados de autos se describen UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX ARCOS, ALBACETE SPAIN y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA, los cuales quedaron descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-075 de fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Que asimismo se observa la INSPECCION TECNICA Nro. 215 de fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas en el sitio del suceso, siendo éste la AVENIDA FLUOR DEL SECTOR ALI PRIMERA, CON AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO (VIA PUBLICA) MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
Que de lo anterior se establece que la aprehensión de los procesados de autos se produjo de manera flagrante en la comisión del hecho que se les atribuye, tal convencimiento deviene de la circunstancia de que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos por las víctimas quienes luego que los despojaron de sus pertenencias, lograron someter a los perpetradores del hecho, entregándolos a la comisión de la guardia nacional que patrullaba por el sector, por lo que se genera a juicio de este juzgador la individualización de los procesados en la comisión del hecho punible que se les atribuye, debiéndose señalar además la incautación de dos armas blancas con las que sometieron a las víctimas, tal y como lo señalaron en sus respectivas denuncias.
Que con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Que en relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
Que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTIAN JOAN VENTURA BAPTISTA y JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL; y así se decide.
De la lectura de la decisión objeto de apelación, constata esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso se estableció la comisión de un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en dicha ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Febrero de 2015, se logra evidenciar que el Juzgador manifestó, que la aprehensión de los procesados de autos se produjo de manera flagrante en la comisión del hecho que se les atribuyó, luego de que las victimas manifestaran, que dichos ciudadanos los habían despojado de sus pertenecías, donde consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Febrero de 2015, ocurrido el hecho, de inmediato los denunciantes señalaron que habían sido victima de un robo quienes lo despojaron de sus pertenecientes bajo amenaza de muerte con un cuchillo según registro de cadena de custodia le incautaron a los imputados lo siguiente UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMRILO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BLAZIL VENECIA DE INMEDIATO SE IDENTIFICARON LOS DENUNCIANTES MANIFESTANDO SER JUAN LUÍS MANAURE HERNÁNDEZ Y JHONATHAN JOSÉ VARGAS GARCÉS.
En este sentido, dichos ciudadanos resultaron aprehendidos por las víctimas quienes luego que los despojaron de sus pertenencias, lograron someter a los perpetradores del hecho, entregándolos a la Comisión de la guardia nacional que patrullaba por el sector, por lo que se evidencia que existe una flagrancia en la perpetración del hecho delictivo que les atribuyó el juzgador, por lo que, se le señaló además la incautación de dos armas blancas con las que sometieron a las víctimas, tal y como lo señalaron sus respectivas denuncias, cuales poseen las siguientes características: UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMRILO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BLAZIL VENECIA DE INMEDIATO SE IDENTIFICARON LOA DENUNCIANTES MANIFESTANDO SER JUAN LUÍS MANAURE HERNÁNDEZ Y JHONATHAN JOSÉ VARGAS GARCÉS, por lo que en dicha comisión, no queda ninguna duda en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuáles se produjo su detención de los imputados, que siendo las 9:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón se desplazaban por la vía fluor del sector Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde se percataron, dichos funcionarios, que en la referida vía a la altura del establecimiento comercial el Fogón Andino se encontraban cuatro ciudadanos forcejeando entre ellos, donde les pedían auxilio manifestando que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedieron a acercarse y les dieron la voz de alto, lograron capturar a los dos presuntos imputados, por lo que razonó, que además existe una presunción razonable, de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Concluyó LA DEFENSA, solicitando LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN dictado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 01 de Marzo del año en curso, por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador.
Es por lo que esta Corte consideró, que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN LUIS MANAURE HERNÁNDEZ Y JONATAN JOSÉ VARGAS GARCÉS, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión un hecho punible; de los cuales se extraen los siguientes:
… ACTA DE INVESTIGACIÓN, que siendo las 9:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servició en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera compañía del desur Falcón nos desplazábamos por la vía fluor del sector Antiguo Aeropuerto municipio Carirubana del estado falcón, realizando labores de patrullaje d ad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida vía a la altura de establecimiento comercial el Fogón Andino se encontraban cuatro ciudadanos forcejenado entre ellos, donde nos pedían auxilio manifestando que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedimos a acercarnos a ellos y les dimos la voz de alto, lograron capturar a los dos presuntos imputados, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal, sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalístico en su poder, pero de inmediato los denunciantes señalaron dos armas blancas que se encontraban en el suelo, manifestando que con ellas los habían amenazado para robarles sus pertenencias un tercer ciudadano que ya no se encontraba en el lugar, seguidamente se colectaron las evidencias las cuales poseen las siguientes características: UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA de inmediato se identificaron los denunciantes manifestando ser JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ Y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES…
… DENUNCIAS de fecha 27 de Febrero de 2015, interpuestas por los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES quienes señalaron haber sido víctimas de los procesados de autos, cuando las despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo, de las cuales se extrae: “El día de hoy a eso de las 9:15 horas de la noche iba caminando junto ami cuñado Jhonathan Vargas por la vía fluor a la altura del fogón andino, cuando de pronto se nos acercaron tres hombres y dos de ellos sacaron un cuchillo cada uno y nos los colocaron a la altura del cuello amenazándonos de muerte, diciéndonos que le entregáramos las pertenencias que teníamos o nos mataban, en ese momento mi cuñado le entregó tres mil bolívares y yo un reloj Wilson color negro y quinientos bolívares en efectivo, en ese momento el ciudadano al que le entregamos las cosas salió corriendo quedando solo dos, quienes se descuidaron y de inmediato mi cuñado y yo los agarramos a la fuerza y le quitamos los cuchillos, forcejeando con ellos para suerte de nosotros apareció una comisión motorizada de la guardia nacional a quienes les pedimos auxilio y de inmediato nos apoyaron deteniendo a los ciudadanos…
… ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27 de Febrero de 2015, que entre los objetos incautados a los imputados de autos se describen UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA los cuales quedaron descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. Fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística…
…INSPECCION TECNICA Nro. 215 de fecha 28 de 2O15, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, siendo éste la Avenida FLUOR DEL SECTOR ALI PRIMERA, CON AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO (VIA PUBLICA) MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON…
Por lo que constató este Tribunal de Alzada, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto en el presente caso el Juzgador argumentó, que el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa, la imposición del delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.
Concluyó esta Alzada, que en la decisión objeto de apelación se evidencio que no hay violación al debido proceso ni el derecho a la defensa, no existió violación, por lo que dicha decisión objeto de recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, este tribunal colegiado estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el Defensor OMAR COLINA MORRELL defensor público de privado de los imputados JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación que declaro medida Judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORRELL actuando como Defensor Público de los ciudadanos imputado JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 10 de MARZO de 2016, el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma decisión objeto de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº: IG012016000629
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