REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000183
ASUNTO : IP01-R-2015-000183


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-11.765.635, de Profesión u oficio Transportista, Domiciliado en Caja de Agua, Calle Comercio, Casa numero 51, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2015 y publicada en fecha 19 de Abril de 2015, por el Juzgado Itinerante Primero de Control con Competencia en Delitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el articulo 62 de la ley de precios justos.
Se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Julio de 2015, fue declarado admisible, el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Alzada en sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo medico legal, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 07 al folio 31 del presente recurso, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su parte dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSLANDO JOSÉ BERMUDEZ AVILA, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES, YONDRY MANUEL RIERA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ Y CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ. SEGUNDO: Se declara LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputados DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.765.635, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. , TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión la Centro de Coordinación policial N° 2. CUARTO: Se decreta con Lugar parcialmente la solicitud de la Defensa Privada. QUINTO: se decreta medios cautelar a la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL cada 15 días a los imputados EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 19.059.388, MARCOS GREGORIO LOAIZA, titular de la cedula de identidad N° 19.177.424, Y OSLANDO JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.805.806, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el articulo 62 de la Ley de precios justos. SEXTO: Se decreta a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ, titular d la cedula de identidad N° 17.520.896, YONDRY MANUEL RIERA, titular de la cedula de identidad N° 13.496.167, LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se decreta la flagrancia a los imputados bajo medidas de coerción de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejudem. Remítase las causas penales al ministerio publico a los fines de continuar con las investigaciones Publíquese y déjese copia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES, Puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) Se hace evidente que en el auto impugnado el Juzgador A Quo inobserva la solicitud de nulidad que invoco la defensa publica al priva de libertad a mi defendido DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación realizada en fecha 18de abril de 201, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió el alegato defensivo con respecto al hecho cierto que funcionarios policiales realizaron un procedimiento dentro de una vivienda sin orden judicial amparados en la excepción establecida en el articulo 196 en su primer ordinal referido a evitar la perpetración de un hecho punible, sin levantar la respectiva acta de visita domiciliaria y no contar con la presencia de los testigos al momento de realizar el procedimiento deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral. (…)

(…) Ciudadanos magistrados dentro de los elementos de convicción que presento el ministerio público en la celebración de la audiencia de presentación riela en el acta policial de fecha 18 de Abril del año 2015, donde funcionarios de la policía de Falcón reciben una llamada telefónica en la cual un vecino del sector caja de agua, específicamente en la calle comercio manifiesta que en una vivienda la cual describen en el acta policial de color naranja, al lado de un auto repuesto de nombre la insuperable, el propietario de la misma se encontraba en la venta y comercialización de productos de primera necesidad, siendo las 11:30am, los funcionarios realizan una vigilancia estática en las adyacencias de la vivienda momentos en los que logran ver un vehiculo marca Chevrolet modelo Optra color Plata, placa AH941GM, el mismo se estaciona en el garaje de la vivienda y desbordaron dos ciudadanos e ingresaron a la vivienda, se entrevistan e el porche con otros ciudadanos y luego los funcionarios manifiestan que logran ver a unos ciudadanos cargar bultos de jabón en polvo a la maleta del referido vehiculo en ese momento y por considerar que se estaba cometiendo un delito flagrante se acercan hasta donde estaban estas personas (porche de la vivienda) se identifican como funcionarios policiales y proceden a neutralizarlos cuando introducían los bultos al referido vehiculo y presumiendo que dentro de la vivienda pudieran haber mas elementos de interés criminalisticos proceden a llamar refuerzos y la presencia de dos testigos de nombre ALEX ROMERO Y JOE FLORES OROZCO y se procede según ellos a la inspección logrado incautar en un cubículo que funge como sala observando la cantidad de seis (069 bultos de jabón en polvo, marca las llaves de un kilogramo, fragancia para bebe 18 bolsas para un total de 108 unidades, treinta y dos (329 paquetes de jabón las llaves de kilogramo en el pasillo que conduce a las habitaciones la cantidad de quince (15) cajas de atún margarita de 184 gramos para un total de 360 latas, nueve cajas de atún margarita de 140 gramos, para un total de 515 unidades, aceite para motor dos (02) cajas marca pdv contentivas cada una de 12 potes de 946 ML para un total de 24 unidades, continuando con la inspección a mano derecha específicamente en el baño cantidad de treinta y cinco (35) cajas de yogurt liquido marca migurt de 750grs de 12botellas cada una para un total de 420 unidades. Seguidamente se logra observar en otro cubículo frente a la cocina medio saco de azúcar refinada la pastora de 50 Kg destapado no pudiendo precisar el peso exacto verificada tal situación se procede a la detención de mi defendido DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES quien es el propietario de la vivienda.(…)

(…) En tales circunstancias se inicia el presente procedimiento donde funcionarios actuantes violentan la morada de mi defendido amparados en la excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal referido a evitar la perpetración de un hecho punible en tal sentido quien aquí suscribe en la celebración de la audiencia oral de presentación como punto previo expuso la violación mas que evidente donde dichos funcionarios al momento de ingresar a la vivienda no levantan de forma detallada el acta de visita domiciliaria todos los supuestos elementos incautados en dicho procedimiento sino que son esgrimidos en el acta policial de fecha 16 de Abril del presnte año ciudadanos magistrados la norma penal in comento es taxativa al establecer lo siguiente “los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en un acta”. (…)

(…) Es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucional y a la legalidad lo cual conlleva que dichos elementos no se les pueda dar valor alguno en vista que en la legislación venezolana La verdad de los deben buscarse atraves (sic) de las vías jurídicas. (…)

(…) Lo que se encuentra dentro de los elementos que presentó la representación fiscal en la audiencia oral de presentación es el ACTA DE INSPECCIÓN DE FISCALIZACIÓN N° 18102 practicada por el SUNDE a las 2:00 de la tarde prácticamente dos (02) horas después que se realizó el allanamiento sin orden judicial.(…)

(…) Anudado a ellos esta defensa advirtió al tribunal que uno de los testigos llego con posterioridad al ilegitimo procedimiento de manera pues que no observó el mismo generándola duda mas que razonable en la veracidad de los hechos expuestos en el acta policial y así pueden verificarlo ciudadanos magistrados de la declaración que realiza el ciudadano JOSÉ FLORES OROZCO. (…)

(…omissis…)

(…) Por todo ello esta defensa pública ejerce dicho recurso de apelación de autos en vista que la decisión del tribunal Ad quo que declaro la medida privativa de libertad contra mi defendido DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES es improcedente al causarle un gravamen irreparable al estado libertad al tomar elementos de convicción que van en menoscabo a principios y garantías constitucionales valorar un Acta Policial de fecha 16 de abril del 2015 que expresa que los hechos ocurrieron a las 11:00am sin haberse trascrito el acta de visita domiciliaria y de paso dicho procedimiento se realizó sin la presencia de un testigo hace viable la teoría denominada “FRUTO DEL ARBOL ENVENENAD” ya que para la abstención y legalidad de las mismas ocurriendo con violación de los derechos y garantías de mi defendido, debido a que cuando se produjo la detención justificaron la misma con la inspección de fiscalización de realizó el SUNDDE a las 02:00PM, pasadas mas de 2 horas después que dichos funcionarios habían ingresado a la morada.
Ahora bien al no quedar establecidos los razonamientos de A Quo al no llenar los extremos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal mal puede concluir con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi representado ciudadano DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES. (…)

(…) Es por lo que en base a los argumentos esgrimidos por esta Defensa consideramos que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna en el articulo 49 no debiendo convalidar el Juzgador A Quo la violación de derechos fundamentales de rano constitucional, siendo lo correcto al haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Primero de Control competencia en delitos económicos y fronterizos 19 de Abril del año en curso. Por lo que solicitó la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN y en consecuencia se ordene la libertad plena de nuestro defendido DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES. (…)


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por otra parte, procedió el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) El abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su carácter de Defensor Público del Imputado DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular de la Cedula Identidad N° V- 11 .765.635, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del Auto del Acto Oral de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 18 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad y apegado a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. El abogado apelante manifiesta en el “PUNTO UNICO NULIDAD ABSOLUTA” que el Juzgador A quo inobservó la solicitud de nulidad invocada por la defensa pública al privar de libertad a su defendido por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación realizada en la fecha arriba mencionada, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción ni respondió a los alegatos defensivos con respecto al hecho de que funcionarios policiales realizaron un procedimiento dentro de una vivienda sin orden judicial amparados en la excepción establecida en el artículo 196 en su primer ordinal referido a evitar la perpetración de un hecho punible, sin levantar la respectiva Acta de Visita Domiciliaria y no contar con la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Manifiesta el apelante qué los funcionarios actuantes violentaron la morada de su defendido amparados en la excepción establecida en el artículo 196 de la norma penal adjetiva referido a evitar la perpetración de un hecho punible. (…)

(…) Por otro lado aduce que el ACTA DE INSPECCION DE FISCALIZACION N° 18102 practicada por el SUNDDE se realizó prácticamente dos horas después del allanamiento, aunado a ello manifiesta que uno de los testigos llegó con posterioridad al procedimiento de manera que no observó el mismo. (…)

CAPITULO SEGUNDO
“De la Aprehensión, del Acto de Presentación de los Imputados, y de la Decisión del Jugado A Quo”

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha dieciséis (16) de abril de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE ANGEL JESUS MARTINEZ COLINA, OFICIAL AGREGADO JESUS GUADALUPE GARCIA AÑEZ, OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON y OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO. 02, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular de la Cedula Identidad N° V- 11.765.635, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara a su defendido del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por cuanto el hoy Imputado, fue sorprendido in fraganti en la presunta comisión del delito que pre-califica e imputa en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 18 de abril de 2015 ante el Juzgado Itinerante de Control, el Ministerio Público de conformidad con la atribución procesal conferida en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de el estado venezolano, acto oral en el cual el identificado imputado estuvo debidamente asistido de su respectivo Abogado, nombrado y juramentado ante el órgano jurisdiccional, quien ejerció la defensa técnica del mismo; de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que sa esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular de la Cedula Identidad N° V- 11.765.635, luego de que la comisión policial en funciones de servicio recibiera llamada telefónica en la que fueron informados que en un residencia ubicada en la calle Comercio, sector Caja de Agua, específicamente al lado de Auto repuestos La Insuperable se dedicaban a la venta y comercialización de productos de primera necesidad, siendo el caso que posterior a vigilancia estática adyacente al referido inmueble, os funcionarios actuantes se percataron que un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA COLOR PLATA PLACAS AH941GM ingresó a la vivienda en mención y del mismo descendieron dos ciudadanos quienes de posterior conversación con otros dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble procedieron a introducir en el vehículo arriba mencionado bultos de jabón en polvo por lo que ante la consumación de un delito en flagrancia, los funcionarios policiales, mediante la asistencia de dos testigos hábiles procedieron a ingresar al inmueble ubicado en sector Caja de Agua, calle Comercio, casa no. 51, Punto Fijo. Estado Falcón, logrando aprehender a DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular de la Cedula Identidad N° V-11.765.635 conjuntamente con otros cinco ciudadanos toda vez que se logró incautar en el referido inmueble artículos de primera necesidad, determinados así por el Ejecutivo Nacional, los cuales constan en Registro de Cadena de Custodia No. 0881 de fecha 16 de abril ce 2015 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02. (…)

(…) Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho Fiscal en fecha 17 de abril 2015, siendo debidamente presentado el Imputado DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular de la Cedula Identidad N° V- 11.765.635 por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2015, ante el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencias de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado. (…)

(…) Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación del Imputado DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular ce la Cedula Identidad N° V11.765.635, celebrado ante el Juzgado Itinerante de Control, además de informarle debidamente la pre-calificación por lo cual sería investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, de los imputados y respectivos defensores, que a los mismos le fuera decretada medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 20 y 30, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que el identificado imputado se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del mencionado hecho punible pre-calificado por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha vanado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma de Fuego bajo amenaza de muerte, que influenciaría temor sobre la victima poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de obstaculización.(…)

(…) Ahora bien, la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación del Imputado DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular de la Cedula Identidad N° V11.765.635, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es una pre-calificación que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias “Reiteradas y Vinculantes”:

(…Omissis…)

(…) Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal cumple con informar, que se encuentran agregadas a las actas de la causa fiscal: 1) ACTA POLICIAL de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, la referida Acta Policial, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión del identificado imputados a su vez consta la incautación de objetos pasivos de la investigación. De la referida Acta Policial se desprende que funcionarios policiales ingresaron a inmueble ubicado en calle Comercio, sector Caja de Agua, de esta ciudad, toda vez que se percataron que dentro del mismo se estaba suscitando un hecho punible ya que ciudadanos se encontraban introduciendo a vehículo cantidad de artículo de primera necesidad no demostrando la legítima tenencia y posesión de los mismos mediante documentación alguna 2) Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2015 en la que el ciudadano JOE LOIJIS FLORES OROZCO manifestó ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 el conocimiento que tuvo en relación a los hechos en la fecha arriba mencionada, siendo dicha declaración cónsona con el Acta Policial suscrita en la misma fecha. 3) Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2015 en la que el ciudadano ALEX ANDRES ROMERO CUAURO manifestó ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 el conocimiento que tuvo en relación a los hechos en la fecha arriba mencionada, siendo dicha declaración cónsona con el Acta Policial suscrita en la misma fecha. 4) Acta de Inspección y Fiscalización, de fecha dieciséis (16) de abril de 2015; suscrita por el ciudadano: GUSTAVO OLLARVES, titular de la cédula de identidad no. V- 13.554.786, funcionario adscrito a la Superintendencia de Precios Justos, con la referida acta se deja constancia de la existencia de los artículos de primera necesidad incautados en el referido inmueble, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 en a que se deja constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el mismo. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha dieciocho (18) de abril de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES RUBEN ARANGUREN y WILMER ZAVALA, practicada a: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO NPR TIPO CAMION COLOR BLANCO PLACAS 25GABF, la referida Inspección Técnica deja constancia de a existencia y características de vehículo en el cual se pretendía extraer los rubros incautados, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha dieciocho (18) de abril de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES RUBEN ARANGUREN y WILMER ZAVALA, practicada a: UN VEHICULO MARCA LINCOLN MODELO TOWN CAR CLASE AUTOMOVIL COLOR GRIS PLACAS 430A6AV, La referida Inspección Técnica deja constancia de la existencia y características de vehículo en el cual se pretendía extraer los rubros incautados 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha dieciocho (18) de abril de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES RUBEN !RANGUREN y WILMER ZAVALA, practicada a: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA CLASE AUTOMOVIL COLOR PLATA PLACAS AH941GM, La referida Inspección Técnica deja constancia de la existencia y características de vehículo en el cual se estaba introduciendo artículos de primera necesidad 8) RECONOCIMIENTO LEGAL SIN, de fecha dieciocho (18) de abril de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RUBEN ARANGUREN, practicada a los rubros incautados en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, la referida experticia deja constancia de la existencia y características de lo colectado. 9) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha dieciocho (18) de abril de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVEANTHONY M. DA CAMARA C., practicada a: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA CLASE AUTOMOVIL COLOR PLATA PLACAS AH941GM. 10) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha dieciocho (18) de abril de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ANTHONY M. DA CAMARA C., practicada a: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO NPR TIPO CAMION COLOR BLANCO PLACAS 25GABF. 11) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha dieciocho (18) de abril de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVEANTHONY M. DA CAMARA C.. Practicada a: UN VEHICULO MARCA LINCOLN MODELO TOWN CAR CLASE AUTOMOVIL COLOR GRIS PLACAS 430A6AV. (…)

(…) En otro orden de ideas, se evidencia que la pre-calificación dada por el Ministerio Publico al identificado imputado, no le causa en lo absoluto un gravamen irreparable al imputado de autos, el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el órgano jurisdiccional, del procedimiento ordinario, presentará el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la Fase Investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la suma de los términos medios de las pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, no han variado en lo absoluto, siguiendo la medida de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236. numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretadas por el órgano jurisdiccional en el acto oral de presentación de fecha 07 de febrero de 2015, los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico debidamente imputados, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño a la Nación así como la posibilidad de influir en los coimputados, presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización. (…)

(…) En el presente asunto, con los citados elementos de convicción urgentes y necesarias recabados por el órgano policial, quedó acreditado que las acciones desplegadas por el Imputado DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, Titular ce la Cedula Identidad N° V11.765.635, consistió en poseer una cantidad de rubros declarados como de primera necesidad sin la debida documentación que ampare la tenencia y/o propiedad de los mismos, siendo dichos instrumentos de obligatorio cumplimiento para el transporte, distribución y comercialización de medicamentos, vulnerando con dicha acción lo establecido en la legislación venezolana. (…)

(…) Con respecto a lo que manifiesta el apelante en relación a lo que a su criterio constituye un procedimiento viciado, esta Representación Fiscal considera que el mismo se realizó ajustado a lo establecido en la Carta Magna y demás leyes patrias, es decir, el ingreso de los funcionarios policiales al inmueble en el que se encontraba el ciudadano imputado, se efectuó debido a que en el mismo se estaba suscitando un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, la actuación policial es, a juicio de quien suscribe, legítima por cuanto se realizó para impedir la continuación de un delito, a su vez, dicho procedimiento contó con la asistencia de dos testigos hábiles que no guardan ni tienen vínculo alguno con funcionarios policiales, tal y como se desprende de actas, los ciudadanos JOE LOUIS FLORES OROZCO y ALEX ANDRES ROMERO CUAURO presenciaron los hechos de fecha 18 de abril de 2015 y mediante sus declaraciones avalan la actuación referida. Corst3 en el Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 las razones detalladas que motivaron el allanamiento sin orden judicial.(…)

CAPITULO QUINTO
Del Petitorio
(…) Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicita respetuosamente a los Magistrados de [a Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA y sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada en fecha 18 de 3bril de 2015, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Punto Fijo, Extensión Punto Fijo, donde decretó al Imputado DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES. Titular ce la Cedula Identidad N° V- 11.765.635, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem. (…)


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara por el Juzgado Itinerante Primero de Control con Competencia en Delitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Constató esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial que en el asunto penal principal IP11-P-2015-001332, seguido contra el acusado de autos: DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES, a través de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones que el Tribunal Itinerante Primero de Control con Competencia en Delitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 20/10/2015 celebró audiencia Preliminar, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Este JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos Vista la representación del ministerio publico de la acusación de los elemento presentado de los imputados OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, YONDRY RIERA, CARLOS VENTURA el fiscal acusa por el delito de contrabando de extracción, ejerce el control material, de la acusación fiscal, de las actas procesales de fecha 11 de mayo de 2015 con efecto suspensivo fue ratificada por la corte, decidiendo la libertad para el ciudadano David Orozco, por el delito de acaparamiento previsto y sancionado en el Art. 59, para el ciudadano, OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, el delito de reventa de primera necesidad, previsto y sancionado en el Art. 62 de la ley orgánica de precio justo, y por ultimo libertad plena YONDRY RIERA, CARLOS VENTURA, en consecuencia de conformidad con el Art. 5 del copp nos dice, la cual le dio lectura al presente Art. Decreta al favor de los ciudadano antes mencionado de conformidad con el Art. 300 copp el sobreseimiento emitido de la causa.- SE ACUERDA COPIAS SIMPLE SOLICITADA POR LAS PARTES Es todo así se decide.”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia llevada a cabo en audiencia preliminar en fecha 20/10/2015, en la cual se evidencia que el A quo acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de todos los co-imputados en la presente causa razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Penal Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, representante legal del ciudadano DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES, al verificarse que el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control con competencia de Delitos Economicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, con ocasión del auto motivado sobreseyó la causa a favor del ciudadano antes precitado; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Tercero del ciudadano DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 27 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Nº de resolución IG012016000620