REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000255
ASUNTO : IP01-R-2015-000255

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas KARLIN BETZABETH HERRERA, Abogada en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.568, con domicilio Procesal Sector los Caobos Calle la Rosa y los Claveles, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.595.393, y la Abogada DENA MARIA JIMÉNEZ, Defensora Publica Quinta, adscrita en la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.880.335, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015 y Publicada en fecha 02/02/2015, por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y al ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 20 de Julio 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000255 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Julio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 18 de octubre se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Jueza Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo medico legal, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 82 al 92, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Febrero de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: a los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. La MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario de la Ley, se decreta la Flagrancia en el presente asunto. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión de los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA y ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena el procedimiento por la vía ordinaria. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad a los establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor. Remítase el presente asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerdan las copias certificadas a la defensa Pública y copias simple a la defensa Privada. ASI SE DECIDE. La presente resolución se pública fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Pena. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Del primer recurso de apelación:

La abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENAMNUEL JOSE MENCIAS DIAZ, imputado de la presente causa; puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) Yo Karlin Betsabeth Herrera, Abogada en el libre ejercicio inscrita en el IPSA 156.568 domicilio procesal Sector los Caobos calle la Rosa y los Claveles, Asisto como Defensora Privada al imputado Enmanuel Mencias Causa IP11-P-2015-000272 quien se encuentra privado de su libertad quien se encuentra detenido. Solicito el Recurso de Apelación encontra (sic) a la Privativa de libertad del Ciudadano Enmanuel Mencias, el auto decretado medida privativa de libertad del día 02 de febrero de 2015 aun notificandome (sic) el 02 de febrero de 2015 el cual al momento de relatar lo mismo que el imputado declara se contradice no es lo mismo que lo que declaro (sic) el imputado el imputado Enamanuel mencias (sic) a lo que dijo en la audiencia de presentación ya que los relato (sic) que estan (sic) en el folio 27 exp se contradice en su declaración mencionada abajo, la calificación juridica (sic) lo esta calificando como un presunto Robo Agravado el cual mi defendido Enmanuel mencias (sic) no se incauto ningún objeto ni celular ni arma entonce (sic) en el acta policial expresa folio identifica donde o a quien se le detecta mi defendido enmanuel mencias (sic) lo unico que hizo fue correr y porque (sic) no fue presentado solo por resistencia a la autoridad entonce (sic) como van calificar 2 veces el mismo delito el articulo 20 del COPP expresa que ninguna persona puede ser perseguida dos veces por el mismo delito por la Unica persecución quiere decir que nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Decisión nro 356 fecha 25 de julio de 2016 sala de casación penal de la Unica persecución admisibilidad de una nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en promocion o en su ejecución lo menciona la calificación de robo agravado dos veces en el folio 23 de expediente no hay factura del celular. Como. (sic) para que pueda demostrar que la ciudadana maria fernandez chirino garcia (sic) quien fue la que denuncia un presunto robo no hay información de la telefonia Movilnet del Celular con su respectivo serial y modelo para poder demostrar quien es el propietario del celular que mencionan en el acta policial y en la denuncia no hay examen de medicatura forense donde no hubo ningun tipo de lesiones no hay foto del presunto celular en el expediente huella dactilares de la persona que es el propietaria (sic), tambien debio mostrar pero no lo hicieron el contrato de afiliciacion de la telefonia movil celular y el numero del celular no esta en el expediente ni los cuerpo (sic) de investigación lo recolecto el cual era muy importante al momento de que sucedieran los hechos para que se demuestre la propiedad del mismo las denuncia (sic) se contradicen poruq elas cidadanas experwesa (sic) que salieron atrás de los sujetos pero eso no se cree porque cuando una persona o unas personas són (sic) victima de un robo al momento nadie sale corriendo porque lo expresan las ciudadanas no creo tque tenga tanta valentia para enfrentarse a unos ciudadanos demuestra que no hay beracidad de los hechos porque la persona se coibe y le da por llorar en el folio 8 y 10 del expediente no lo vinculan directamente en el hecho Enmanuel mencias (sic), la ciudadana Ana Karina expresa mal hablada refiriéndose también a mi efendillo el cual se desplega una conducta mal interpretada por que ella no puede dar veracidad de la conducta de los sujetos y merece un respeto a su dignidad humana en el articulo 10 de l COPP en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al se humano, con protección a los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado e su confianza en el articulo 1 del COPP tampoco es la misma vestimenta que calgaba puesta mi defendido se contradice niego y rechazo todas estas entrevistas como la denuncia. Y solicito la nulidad de todas estas actuaciones porque se esta violentando el articulo 181 del COPP expresa los elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos por un medio liso e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato coacción amenaza engaño indebida y provisión en la intimidad del domicilio en la correspondencia en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales. Así mismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirecta de un medio o procedimiento ilícito dedición nro 713 de fecha de mayo de 2000 sala de casación penal 8sic) que la licitud de la prueba retroactividad de la ley en materia de prueba.

Decisión nro 1065 de fecha 26 de julio del 2000 sala de casación penal (sic) de la licitud de la prueba: principio de legalidad como requisito que debe presidir toda actividad a la consecución de la prueba decisión nro 205 de fecha 2 de mayo de 2007 sala de casación penal (sic) de la licitud de la prueba señalamiento de la testigo de la victima al imputado en el debate oral. No se considera como el reconocimiento del imputado establecido en la norma adjetiva faltan. Bastantes elementos que no cumplen con los requisitos del 458 de codigo organico procesal penal para el momento del lugar del hecho. Se desprende de las actuaciones de las circunstancia (sic) Varian, la calificación jurídica no esta ajustada a derecho ni al debido proceso de mi defendido ademas el estado de salud de mi defendido el cual tiene dos semanas ausentes de la realidad habla incoherencia trato de quitarse la vida y rompió su propia camisa siente mucha presión el ciudadano con Emmanuel Mencias tanto de su mente como de su pecho el cual será tratado no es reincidente en el delito de robo a realizado estudio hasta el 4to año Bachillerato el expresa en la audiencia de presentación que salio solo de su casa a buscar un empleo y que es un padre de familia tampoco existen ni comunicación ni de vista ni de trato ni de comunicación de el (sic) imputado Enmanuel.Con las victimas el (sic) lo expresa en la audiencia de presentacion tampoco tiene ninguna vinculacion con el otro sujeto el. Articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que toda persona es libre de transitar por el territorio nacional siempre y cuando. No altere el. Orden la moral y las. Costumbres. (sic) el articulo 49. ORD 02 se presume inocente mientra (sic) no se. (sic) demuestre o se pruebe lo contrario de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Otro punto de que no se tomo en cuenta de que el imputado estaba al día con toda (sic) sus presentaciones tiene una conducta predilectual. Su edad. Tiene 20 años y no presenta otros tipos. De delitos y aún estando el. Mismo.imputado Enmanuel mencia (sic). En su estado de indefenso y aun no estando o sintiendose mal ese dia de la audiencia de presentacion el mismo imputado le comunico al juez y al fiscal que el. (sic) estaba al día con sus presentaciones y que le dieran una oportunidad y que no era reincidente en robo. Ni de ese delito y no fue tomada (sic) en cuenta su alegato.

Solicito el cambio de calificación juridica del delito de mi defendido enmanuel (sic) Mencia

Solicito la revision de la medida como lo establece el articulo 250. del. Código Orgánico Procesal Penal. Y el articulo 242 el articulo 44 de la CRBV. El articulo 83-84-85-86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde otro punto de vista no. Presentarón (sic) Tampoco. (sic) la caja del celular. Donde especifica el modelo el serial. Color y la marca no. Realizaron en el lugar del hecho. Las fotografias del. Mismo y tampoco de las presentes objetos que mencionan en el acta policial Las Características de la Victima maria (sic) Fernanda. Chirino cuando. Expresa otras caracteristicas que no són (sic) las misma (sic) porque mi defendido es con otras. Características fisicas piel clara., delgado, ojo (sic) verde. Estatura mediana Corte de pelo. normal muy diferente a la (sic) victima maria (sic) fernanda menciona ella se contradice no tiene ninguna vinculacion con el hecho que se le presume. A mi defendido tambien del celular el (sic) expresa la garantia y no la recolectaron como evidencia tampoco.Como ya lo. Habia mencionado. El articulo..439. del. Código Orgánico Procesal.Penal. ord 5. el articulo 441. COPP. 442. COPP. Consignando copia del. Abogada. Expediente completa. Sea (sic) agrega al recurso de apelación (…)

Del segundo recurso de apelación:

Por otra parte la Abogada DENA JIMENEZ Defensora Pública Quinta del ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA imputado de la presente causa; puntualizó lo siguiente:

(…) Yo, DENA MARIA JIMENEZ, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Quinta del Ciudadano: RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, ampliamente identificados por el Tribunal A QUO en el asunto: IP11-P-2015-000272, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro de la oportunidad legal interponemos en este acto de forma escrita el Recurso de Apelación del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Tercero de Control decretó Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA: en audiencia celebrada el día 27 de Enero de 2015 y publicado en fecha 02 Febrero del año en curso, tal recurso se interpone por lo siguiente:
Se desprende una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resulta privado de libertad mi defendido, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del COPP tal como lo asevera el juzgador A QUO, por lo que la decisión de la misma debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a mi defendido, es por ello que impugno la ‘decisión de fecha 02 de Febrero del 2015, por las razones que explicare a continuación:

IMPUGNACION DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO POR INMOTIVACIÓN

Se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a mi defendido RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 27 de Enero del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Es por ello que considera esta defensa pública que tal decisión es ¡irracional ya que deja dudas en la mente del justiciado al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
En este sentido es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 02-02-15, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos, para posteriormente en la (sic) “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1..-la existencia de un hecho punible: limitándose a mencionar lo siguiente:”
Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de para mi defendido RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Maria Fernanda chirinos garcía y ana Karina Díaz Álvarez.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO COAUTORES O PARTICIPES EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, la cual se basa de lo narrado por la supuesta victima y de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente asunto.
3.- UNA PRESUNCION LEGAL RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA:
Se acredita del presente asunto, que existe el peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena que supera los diez años.
4.- UNA PRESUNCION LEGAL RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION: considera este tribunal que existe peligro de que los imputados, obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena que supera los diez años.
5.- EL DAÑO CAUSADO: el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito pluri ofensivo.
Ciudadanos Magistrados, se evidencia la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control, del correspondiente pronunciamiento con respecto a los alegatos planteados por esta Defensa, expuesta de manera oral en el desarrollo de la audiencia , a tal efecto, la defensa alego en su oportunidad : que existe una vulneración al articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con uno de los requisitos como lo es la correspondiente fijación fotográfica de las supuestas evidencias, y de la no consignación por parte de la representación fiscal de a correspondiente Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, como elemento de convicción idóneo.
Ahora bien ninguno de estos alegatos fueron debidamente respondidos en Sala de audiencias por el ciudadano Juez, así como efectúa un absoluto mutis en el inmotivado auto.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:
“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresa n (sic) las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”
Por lo que a criterio de esta defensa, carece el auto dictado en fecha 02-02-2015, por el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de la debida motivación en cuanto a los planteamientos expuestos por la defensa, al no responder ni una sola de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.
Por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte motiva dar respuesta a lo planteado por esta defensa, vulnerando el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el articulo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su juez natural los motivos por los cuales, considero procedente la aplicación de la privación de su libertad.

SEGUNDA DENUNCIA
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO POR CARECER ELPROCEDIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS INCAUTADAS COMO PARTE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL. ARTICULO 26 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES.
Esta defensa en su oportunidad alego de igual manera, lo irrito del procedimiento al carecer de la correspondiente fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de los objetos incautados un arma de blanca tipo cuchillo punzo penetrante y un teléfono celular marca sony Ericsson, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido tramite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente lo pautado en el articulo 26, donde expresa:
ARTICULO 26. Procedimiento Científico: El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena (sic) de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo9 de la actividad criminalistica.
Debe concatenarse con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto la Cadena de Custodia se refiere, al establecer que la cadena de custodia comprende:
El procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones Penales, Criminalisticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Así mismo esta digna Corte ha sostenido en sentencias ASUNTO: IPO1- R-2005-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el ASUNTO IPO1-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero donde considero que la violación de la cadena de custodia produce como efecto:
La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuero del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad.”
En este sentido a los fines de sustentar la presente denuncia, es importante destacar lo que el máximo Tribunal Supremo de justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14-02-2002 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 01-2181, Sentencia N° 256, de manera pedagógica, ha establecido con respecto a la noción de debido proceso asociada a la noción de nulidad, lo siguiente “son nulas por mandato Constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y esta se violan las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas”

PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango Constitucional ilegal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita a nulidad absoluta del auto recurrido de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, es por lo que solicito como consecuencia jurídica, la libertad plena.


DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

De la primera contestación:

En tal sentido, el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2015, por la abogada KARLIN HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ explanándolo textualmente de la siguiente manera:

(…)Quien suscribe, Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285, numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1, 14, 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en representación de los intereses del Estado Venezolano, así mismo de los intereses de EL ESTADO VENEZOLANO, en el Asunto Principal N° IP11-P-2015-000272, Causa Fiscal N° MP-46367-2015, iniciada en contra de los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, encontrándome en el término establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, interpuesto en fecha 05 de febrero de 2015 por la abogada KARLIN HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, en contra del Auto del Acto Oral de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 27 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se decretó al identificado Imputado, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem, bajo los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
“De la Apelación de Auto”
La abogada KARLIN HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del Auto del Acto Oral de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 27 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se decretó al identificado Imputado, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem, manifestando que a su defendido no se le incautó objeto alguno, ni teléfono celular ni arma, alega que el imputado lo que hizo fue correr, “por qué no se le imputó resistencia”, que entonces como van a calificar 2 veces el mismo delito, el artículo 20 del Copp expresa que ninguna persona puede ser perseguida 2 veces por el mismo delito de la única persecución” Expone en su escrito de apelación que no hay factura de celular ni informe de telefonía Movilnet del celular con su respectivo serial y modelo para demostrar quien es el propietario, aduce a su vez que no existe medicatura, no hay lesiones y no existen fotografías del celular. La apelante narra en su escrito recursivo que no cree que la víctima salga corriendo tras los imputados ya que no cree que tenga tanta valentía, que no hay veracidad porque las personas se cohíben y les da por llorar. En relación a la testigo de nombre Ana Karina Díaz expresa que no puede dar veracidad de la conducta de los sujetos y que su defendido merece respeto a su dignidad humana. Solicita la nulidad de las entrevistas y denuncias así como cambio de calificación jurídica y revisión de medida.
CAPITULO SEGUNDO
“De la Aprehensión, del Acto de Presentación de los Imputados, y de la Decisión del Jugado A Quo”

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha veintiséis (26) de enero de 2015 suscrita por los funcionarios S/1 VOLCANES SOTELDO YONJAIRO, S/1 CADENAS GONZALEZ JESUS y S/2 YAJURE SERRADA ELIUD, adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, PRIMERA COMPAÑIA, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara a sus defendidos del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por cuanto los hoy Imputados, fueron sorprendidos in fraganti en la presunta comisión de los delitos que pre-califica e imputa en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero de Control, el Ministerio Público de conformidad con la atribución procesal conferida en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acto oral en el cual los identificados imputados estuvieron debidamente asistidos de sus respectivos Abogados, nombrados y juramentados ante el órgano jurisdiccional, quienes ejercieron la defensa técnica de los mismos; de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión de los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, luego de que la comisión militar mientras se encontraban en comisión de servicio por la calle Girardot, sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón observaron a dos ciudadanas que iban corriendo pidiendo ayuda siendo identificadas como MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA y ANA KARINA DIAZ ALVAREZ, ya que la primera de las ciudadanas fue despojada de teléfono celular, visto esto los funcionarios actuantes emprendieron persecución a dos ciudadanos que fueron señalados por las ciudadanas como los perpetradores del hecho punible logrando incautarles un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless y teléfono marca Sony Ericsson modelo W205A color blanco, ambos elementos constan en Registro de Cadena de Custodia y les fue practicado Reconocimiento Legal, siendo el caso que las ciudadanas MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA y ANA KARINA DIAZ ALVAREZ les indicaron a los funcionarios actuantes que los sujetos aprehendidos eran quienes instantes antes haciendo uso de arma blanca la despojaron de pertenencias; consta en entrevistas la consonancia con lo expresado en el acta policial de fecha 26 de enero de 2015 con respecto a la participación activa de los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, esta representación fiscal reitera que se desprende de la presente causa que las ciudadanas MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA y ANA KARINA DIAZ ALVAREZ lograron señalar y manifestar a los funcionarios militares que los sujetos aprehendidos eran los que instantes antes mediante el uso de arma blanca la despojaron de pertenencias siendo los mismos posteriormente identificados como consta ut supra. Con respecto a lo alegado por la apelante en cuanto a la inexistencia de factura al teléfono celular, esta Representación Fiscal manifiesta que se evidencia en denuncia y en acta de entrevista a testigo que los imputados de autos se apoderaron de teléfono celular el cual fue descrito por la víctima y testigo tratándose del mismo objeto que fuese incautado por funcionarios militares a los aprehendidos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, en relación a la pretendida factura, se hace saber que los imputados de autos tampoco presentaron documentación alguna que los acredite como propietarios del referido bien, lo que si consta y reitera esta Representación Fiscal es un Acta Policial, Denuncia y Entrevista, Registro de Cadena de Custodia y Reconocimiento Legal de la que se desprende la existencia de un teléfono celular que le fuese despojado a la víctima en presen9ia de testigo, en cuanto a la inexistencia de fijaciones fotográficas del teléfono celular, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto que no constan en la presente causa, por el contrario si riela inserta en la misma Registro de Cadena de Custodia y Experticia de Reconocimiento Legal de la que se desprende características de dicho objeto incautado. En cuanto a que la apelante no cree que la víctima salga corriendo tras los imputados ya que no cree que tenga tanta valentía, que no hay veracidad porque las personas se cohíben y les da por llorar, esta Representación Fiscal se limitará a manifestar que lo explanado por la apelante son simplemente suposiciones, de igual forma, considera que es evidente que no todos los seres humanos reaccionan de la misma manera ante las adversidades por lo que solicita no sea tomado en cuenta tal alegato.
Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho Fiscal en fecha 27 de enero 2015, siendo debidamente presentado los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393 por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencias de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado.
Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V24.595.393, celebrado ante el Juzgado Tercero de Control, además de informales debidamente las pre-calificaciones por los cuales serían investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, de los imputados y respectivos defensores, que a los mismos le fuera decretada medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos precalificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma blanca bajo amenaza de muerte, que influenciaría temor sobre la victima, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
Ahora bien, la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 deI Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, son pre-calificaciones que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias “Reiteradas y Vinculantes”:
“…Se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente...”.Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 30-10-2009. Sentencia N° 1381. Negritas de la suscrita.
“...Se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de amputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López. Fecha 20-03- 2009. Sentencia N° 276. Negritas de la suscrita.
“...Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 (hoy 236) 6 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio...” Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 15-12-2011. Sentencia N° 1895. Expediente 10-1242. Negritas y subrayado de la suscrita.
“...La atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes (...) la audiencia de presentación otorga la cualidad de imputado pues en ella se comunica expresa y detalladamente el hecho que motivo la persecución penal, y otorga a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y los datos de la investigación, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas voces, con figura un acto de persecución penal que inequívocamente atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizada en la sede del Ministerio Publico (...) aunque el imputado quede en libertad en la audiencia de presentación, ello no hace desaparecer su condición de imputado, pues es distinta la cualidad de imputado que se desprende de la audiencia de presentación con respecto a la imposición o no de una medida de coerción ...” Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 26-02-2013. Sentencia N° 110. Expediente 10-1257. Negritas y subrayado de la suscrita.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal cumple con informar, que se encuentran agregadas a las actas de la causa fiscal: 1) ACTA POLICIAL de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, emanada del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, la referida Acta Policial, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión de los identificados imputados a su vez consta la incautación de objetos pasivos de la investigación 2) Denuncia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015; suscrita por la ciudadana: MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, con la referida denuncia se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los identificados Imputados, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía en la que se deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mismos, de esta denuncia se desprende que la víctima describió las características fisonómicas de los ciudadanos y la participación de los mismos en el hecho punible, 3) Entrevista, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015; suscrita por la ciudadana: ANA KARINA DIAZ ALVAREZ, con la referida entrevista se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los identificados Imputados, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía en la que se deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mismos, de esta entrevista se desprende que la testigo describió las características fisonómicas de los ciudadanos y la participación de los mismos en el hecho punible. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha veintisiete (27) de enero de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES RENIS NUÑEZ y JESUS DIAZ, practicada en: AVENIDA ECUADOR Y CALLE CALLE GIRARDOT, ‘VIA PUBLICA”, MUNICIPIO CARIRUBANA, Estado Falcón, La referida Inspección Técnica deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, 4) RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 024, de fecha veintisiete (27) de enero de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ADOLFO SILVA, practicada a: “1 UNA HERRAMIENTA DE CORTE DENOMINADA CUCHILLO, CON UNA LONGITUD DE (18CM), MARCA COOKIER USA STAINLESS STEEL, PROVISTO DE UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CON UNA LONGITUD DE (8CM), SU HIJA METALICA ES DE FORMA PUNTIAGUDA AFILADA EN UN SOLO LADO QUE SE PROLONGA HASTA LA EMPUÑADURA, CON UNA LONGITUD DE (10CM). 2.- UN APARATO DE RECEPCION TELEFONICA MOVIL Y PORTATIL, DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR, DE LA MARCA SONY ERICSON, MODELO W2052, DE COLOR BLANCO...” la referida experticia, deja constancia de las características del objeto despojado a la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA así como el arma utilizada por los imputados de autos. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NO. 022-15, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, emanada del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO en la que consta que se incautó UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PUNZO PENETRANTE, MARCA STAINLESS, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON. UN TELEFONO CELULAR, MARCA SONY EICSSON, MODELO W205A, DE MOVILNET DE COLOR BLANCO, IMEI 8958060001043567755, de dicho elemento se desprende la existencia de objetos que fuesen incautados a los imputados de auto.
En otro orden de ideas, evidencia que las pre-calificaciones dadas por el Ministerio Publico a los identificados imputados, no les causa en lo absoluto un gravamen irreparable a los imputados de autos, el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el órgano jurisdiccional, del procedimiento ordinario, presentará el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la Fase investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias, útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la suma de los términos medios de las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, no han variado en lo absoluto, siguiendo las medidas de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretadas por el órgano jurisdiccional en el acto oral de presentación de fecha 27 de enero de 2015, los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico debidamente imputados, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma blanca bajo amenaza de muerte, que influenciaría temor sobre la victima, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
En el presente asunto con los citados elementos de convicción urgentes y necesarias recabados por el órgano policial, quedo acreditado que las acciones desplegadas por los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMAÑIJEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V24.595.393, quienes bajo amenaza del derecho a la vida de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, haciendo uso de Arma Blanca para constreñirla y lograr su objetivo principal que fue apoderarse de teléfono celular de la víctima, vulnerando con dichas acciones desplegadas por los identificados imputados, además del derecho a la propiedad, los derechos a la vida e integridad física, consagrados en los artículos 43, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el órgano jurisdiccional, cumplió con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Capítulo 1 “Disposiciones Generales”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, de los deberes”, consagra la obligación de indemnizar, adopción de medidas, protección a las víctimas:
“…El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a la víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.. “. Negritas y subrayado de la suscrita.
CAPITULO QUINTO
Del Petitorio
Por los fundamentos expuestos, estas Representaciones Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicita respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada KARLIN HERRERA, en su carácter de Defensora Privada, y sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde decretó a los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 38el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem.(…)

De la segunda contestación:

A su vez el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contestó el recurso de apelación interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica del Imputado RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA explanándolo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
“De la Apelación de Auto”
La abogada DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del Imputado RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del Auto del Acto Oral de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 27 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se decretó al identificado Imputado, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem, manifestando que el Juez Ad Quo no motivo el Auto del Acto Oral de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 27 de enero de 2015 de igual forma el decidor no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa de igual forma manifiesta que no riela en la presente causa fijaciones fotográficas del sitio del suceso.
CAPITULO SEGUNDO
“De la Aprehensión, del Acto de Presentación de los Imputados, y de la Decisión
del Jugado A Quo”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha veintiséis (26) de enero de 2015 suscrita por los funcionarios S/1 VOLCANES SOTELDO YONJAIRO, S/1 CADENAS GONZALEZ JESUS y S/2 YAJURE SERRADA ELIUD, adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, PRIMERA COMPAÑIA, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara a sus defendidos del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por cuanto los hoy Imputados, fueron sorprendidos in fraganti en la presunta comisión de los delitos que pre-califica e imputa en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero de Control, el Ministerio Público de conformidad con la atribución procesal conferida en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acto oral en el cual los identificados imputados estuvieron debidamente asistidos de sus respectivos Abogados, nombrados y juramentados ante el órgano jurisdiccional, quienes ejercieron la defensa técnica de los mismos; de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión de los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, luego de que la comisión militar mientras se encontraban en comisión de servicio por la calle Girardot, sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón observaron a dos ciudadanas que iban corriendo pidiendo ayuda siendo identificadas como MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA y ANA KARINA DIAZ ALVAREZ, ya que la primera de las ciudadanas fue despojada de teléfono celular, visto esto los funcionarios actuantes emprendieron persecución a dos ciudadanos que fueron señalados por las ciudadanas como los perpetradores del hecho punible logrando incautarles un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless y teléfono marca Sony Ericsson modelo W205A color blanco, ambos elementos constan en Registro de Cadena de Custodia y les fue practicado Reconocimiento Legal, siendo el caso que las ciudadanas MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA y ANA KARINA DIAZ ALVAREZ les indicaron a los funcionarios actuantes que los sujetos aprehendidos eran quienes instantes antes haciendo uso de arma blanca la despojaron de pertenencias; consta en entrevistas la consonancia con lo expresado en el acta policial de fecha 26 de enero de 2015 con respecto a la participación activa de los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, esta representación fiscal reitera que se desprende de la presente causa que las ciudadanas MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA y ANA KARINA DIAZ ALVAREZ lograron señalar y manifestar a los funcionarios militares que los sujetos aprehendidos eran los que instantes antes mediante el uso de arma blanca la despojaron de pertenencias siendo los mismos posteriormente identificados como consta ut supra. Consta en denuncia formulada por la víctima y en acta de entrevista a testigo que los imputados de autos se apoderaron de teléfono celular el cual fue descrito por la víctima y testigo tratándose del mismo objeto que fuese incautado por funcionarios militares a los aprehendidos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, en cuanto a la inexistencia de fijaciones fotográficas, esta Representación Fiscal deja constancia que si existe una fijación fotográfica la cual riela inserta en la presente causa, describiéndose a su vez plenamente las características del Sitio del Suceso en el que sucedieron los hechos.
Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho Fiscal en fecha 27 de enero 2015, siendo debidamente presentado los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393 por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencias de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado.
Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V-19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V-24.595.393, celebrado ante el Juzgado Tercero de Control, además de informales debidamente las pre-calificaciones por los cuales serían investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, de los imputados y respectivos defensores, que a los mismos le fuera decretada medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 20 y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto4a pena que se podría llegarse a imponer en los delitos precalificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma blanca bajo amenaza de muerte, que influenciaría temor sobre la victima, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
Ahora bien, la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V- 24.595.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, son pre-calificaciones que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias “Reiteradas y Vinculantes”:
“…Se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente…” Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 30-10-2009. Sentencia N° 1381. Negritas de la suscrita.
“…Se establece con carácter vinculante, que la atribución — al aprehendido - de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de amputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lo pez. Fecha 20-03- 2009. Sentencia N° 2761 negritas de la suscrita.
“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 (hoy 236) ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos ‘surgidos, que hayan originado ese cambio...” Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 15-12-2011. Sentencia N° 1895. Expediente 10-1242. Negritas y subrayado de la suscrita.
“… La atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes (...) la audiencia de presentación otorga la cualidad de imputado pues en ella se comunica expresa y detalladamente el hecho que motivo la persecución penal, y otorga a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y los datos de la investigación, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas voces, con figura un acto de persecución penal que inequívocamente atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizada en la sede del Ministerio Publico (...) aunque el imputado quede en libertad en la audiencia de presentación, ello no hace desaparecer su condición de imputado. Pues es distinta la cualidad de imputado que se desprende de la audiencia de presentación con respecto a la imposición o no de una medida de coerción...“ Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 26-02-2013. Sentencia N° 110. Expediente 10-1257. Negritas y subrayado de la suscrita.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal cumple con informar, que se encuentran agregadas a las actas de la causa fiscal: 1) ACTA POLICIAL de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la referida Acta Policial, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión de los identificados imputados a su vez consta la incautación de objetos pasivos de la investigación 2) Denuncia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015; suscrita por la ciudadana: MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, con la referida denuncia se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los identificados Imputados, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía en la que se deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mismos, de esta denuncia se desprende que la víctima describió las características fisonómicas de los ciudadanos y la participación de los mismos en el hecho punible, 3) Entrevista, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015; suscrita por la ciudadana: ANA KARINA DIAZ ALVAREZ, con la referida entrevista se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los identificados Imputados, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía en la que se deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mismos, de esta entrevista se desprende que la testigo describió las características fisonómicas de los ciudadanos y la participación de los mismos en el hecho punible. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha veintisiete (27) de enero de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES RENIS NUÑEZ y JESUS DIAZ, practicada en: AVENIDA ECUADOR Y CALLE GIRARDOT, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO CARIRUBANA, Estado Falcón, La referida Inspección Técnica deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, 4) RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 024, de fecha veintisiete (27) de enero de 2015; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ADOLFO SILVA, practicada a: “1.- UNA HERRAMIENTA DE CORTE DENOMINADA CUCHILLO, CON UNA LONGITUD DE (18CM), MARCA COOKIER
USA STAINLESS STEEL, PROVISTO DE UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CON UNA LONGITUD DE (8CM), SU HIJA METALICA ES DE FORMA PUNTIAGUDA AFILADA EN UN SOLO LADO QUE SE PROLONGA HASTA LA EMPUÑADURA, CON UNA LONG1TUD DE (10CM). 2.- UN APARATO DE RECEPCION TELEFONICA MOVIL Y PORTATIL, DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR, DE LA MARCA SONY ERICSON, MODELO W2052, DE COLOR BLANCO“ la referida experticia, deja constancia de las características del objeto despojado a la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA así como el arma utilizada por los imputados de autos.
En otro orden de ideas, se evidencia que las pre-calificaciones dadas por el Ministerio Publico a los identificados imputados, no les causa en lo absoluto un gravamen irreparable a los imputados de autos, el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el órgano jurisdiccional, del procedimiento ordinario, presentará el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la Fase Investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la suma de los términos medios de las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, no han variado en lo absoluto, siguiendo las medidas de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236, numerales 10, 20 y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretadas por el órgano jurisdiccional en el acto oral de presentación de fecha 27 de enero de 2015, los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico debidamente imputados, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma blanca bajo amenaza de muerte, que influenciaría temor sobre la victima, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la juslicia, presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
En el presente asunto con los citados elementos de convicción urgentes y necesarias recabados por el órgano policial, quedo acreditado que las acciones desplegadas por los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° y- 24.595.393, quienes bajo amenaza del derecho a la vida de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS GARCIA, haciendo uso de Arma Blanca para constreñirla y lograr su objetivo principal que fue apoderarse de teléfono celular de la víctima, vulnerando con dichas acciones desplegadas por los identificados imputados, además del derecho a la propiedad, los derechos a la vida e integridad física, consagrados en los artículos 43,46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el órgano jurisdiccional, cumplió con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Capítulo 1 “Disposiciones Generales”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, de los deberes”, consagra la obligación de indemnizar, adopción de medidas, protección a las víctimas:
“…El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a la víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados...” Negritas y subrayado de la suscrita.
CAPITULO QUINTO
Del Petitorio
Por los fundamentos expuestos, estas Representaciones Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicita respetuosamente a los Magistrados de la Corte de
Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del Imputado RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335, y sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde decretó a los Imputados RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, Titular de la Cedula Identidad N° V- 19.880.335 y EMMANUEL JOSE MENCIA DIAZ, Titular de la Cedula Identidad N° V 24.595.393, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad “ o establecido los Artículos 236, 237 y Q38 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano , la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem(…)


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de las defensas con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial que en el asunto penal principal N°: IP11-P-2015-000272 seguido contra los acusados de autos, a través de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de mayo de 2015, celebró audiencia preliminar, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con ocasión al Plan Cayapa celebrado en dicha fecha, evidenciándose mediante auto que inserta el acta levantada lo siguiente:

“…Se deja constancia que el día 08 de Mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar seguida en contra de los ciudadanos RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA Y ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 458 Y 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIA CHIRINOS, decretando para el ciudadano RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, pena de 7 años y 6 meses y manteniendo la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y para el ciudadano ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, una pena de 5 años de prisión y se le revisa la medida, aplicándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su debido momento. Cúmplase…”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente los ciudadanos ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ Y RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA admitieron los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 12 de mayo de 2015, en la cual los ciudadanos acusados manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron condenados a cumplir el ciudadano RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, la pena de 7 años y 6 meses y manteniéndose la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y el ciudadano ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, la pena de 5 años de prisión y revisándole el Tribunal la medida imponiéndolo de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLES SOBREVENIDAMENTE los Recursos de Apelación ejercidos el primero por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ y el segundo ejercido la Abogada DENA MARIA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Publica Quinta, adscrita en la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, al verificarse que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, CONDENO a los ciudadanos antes precitados, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLES SOBREVENIDAMENTE los Recursos de Apelación ejercidos el primero por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ENMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ y el segundo ejercido la Abogada DENA MARIA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Publica Quinta, adscrita en la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 27 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Nº de resolución: IG012016000619