REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000099
ASUNTO : IP01-R-2016-000099
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMER LEAL y NERSY SIRIT ROVERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.756 y 92.338, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista, entre Calle Garcés y Calle Mariño, Edificio Don Eduardo II, P¡so 1, Oficina Nº 4, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.478, de estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el Sector Ciudad Federación Manzana 03, casa numero 325 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.316, de estado civil soltera, oficio estudiante, residenciada en el Sector Ciudad Federación Manzana 03, casa numero 325 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.500.361, de estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Isiro, casa Nº 10, de color blanco detrás del Fogón Andino, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.492, de estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en el Sector Centro, Calle Las Palmas, entre Girardot y Progreso, casa numero 13-1 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes precitados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal Venezolano.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 06 de junio de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000099 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, por sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse la misma de reposo medico.
En fecha 16 de junio de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta:
PRIMERO: la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.478, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 07/08/1989, natural de Caracas y residenciado sector CIUDAD FEDERACIÓN MANZANA 03, CASA NUMERO 325, DE COLOR MORADO, CERCA FRENTE AL PARQUE DE LA SEGUNDA ETAPA TELEFONO 0412-641-69-89, JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.316, de 26 años de edad, soltera, Estudiante, fecha de nacimiento: 16/11/1989, natural de punto fijo y residenciado sector CIUDAD FEDERACIÓN MANZANA 03, CASA NUMERO 325, DE COLOR MORADO, CERCA FRENTE AL PARQUE DE LA SEGUNDA ETAPA TELEFONO 0269-276-10-20, EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-18.965-912, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento: 24/05/1989, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado sector MARAVEN, AVENIDA 12, CASA 6-37, DE COLOR VERDE CON AMARILLO, DETRÁS DEL CDI, TELEFONO 0416-773-00-30, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.500.361, de 31 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 04/10/1984, natural de Punto Fijo estado Falcón y residenciado sector ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE ISIRO, CASA NUMERO 10, DETRÁS DEL FOGON ANDINO TELEFONO 0426-838-10-71, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.550.492, de 25 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 06/08/1990, natural de Punto Fijo estado Falcón, y residenciado Sector CENTRO, CALLE LAS PALMAS, ENTRE GIRARDOT Y PROGRESO, CASA NUMERO 13-1 TELEFONO 0414-602-90-51, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, Por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En relacion al ciudadanoJUAN CARLOS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.478, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 07/08/1989, natural de Caracas y residenciado sector ciudad federación manzana 03, casa numero 325, de color morado, cerca frente al parque de la segunda etapa teléfono 0412-641-69-89, se ordena colocarlo a disposición de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fin de que se siga el tramite de EXTRADICION PASIVA previsto en el articulo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el pais de ARUBA según numero de Control Nro.A-9887/11-2015. En tal sentido se ordena la division de la causa y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Máximo Tribunal de la Republica (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados ROMER LEAL y NERSY SIRIT ROVERO, explanaron lo siguiente en su escrito contentivo de recurso de apelación:
Primera Denuncia referente a la falta de elementos de convicción para la imputación y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación al auto dictado en fecha 18 de febrero del 2016.
Que en fecha 17 de Febrero del 2016, se lleva a efecto Audiencia Oral de presentación, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, donde la Fiscalía 73 Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, pone a disposición a los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUELENA, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas de Fuego y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, donde a solicitud del Ministerio Público, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal , por las razones siguientes la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, una presunción legal de peligro de fuga, una presunción razonable de peligro de obstaculización y el daño causado, como también el Representante Fiscal, solicita para el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, la Extradición Pasiva por cuanto presenta difusión Roja como código Internacional por su presunta vinculación en la comisión del delito de Tráfico de Armas de fuegos, difusión realizada por las Autoridades de Aruba, ordenando el Tribunal de la Causa de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, para lo relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva.
Que la defensa ejerce el presente Recurso de Apelación también a favor de su defendido JUAN CARLOS LUGO, por cuanto la presente causa se configura como un hecho nuevo, dejando asentado ésta aclaratoria en virtud de que existe una División de la continencia de la causa con relación al procedimiento de Extradición Pasiva, el cual le corresponde únicamente al Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la solicitud de Extradición planteada por la Representación Fiscal, por lo que el presente Recurso de Apelación a favor de su Representado JUAN CARLOS LUGO, en la presente causa lo ejercen salvaguardando así sus derechos Constitucionales entre ellos el Derecho a la Defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Ministerio Público pretende vincular a sus defendidos JUAN CARLOS LUGO, JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUELENA, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, como responsables en la presunta comisión de hechos punibles, tan graves como los son el TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales son delitos de cuantía mayor y que se ha establecido a través de las Jurisprudencias y decisiones referentes con la Asociación para Delinquir, que para que se pueda configurar éste tipo delictual deben concurrir existencias o hechos previos como lo serian el establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación que tendría operando la organización delictiva, no existe una individualización en el presente expediente sobre la conducta desplegada por cada uno de ellos, no se demuestra una estructura organizacional delictiva entre otros aspectos, por lo que se denota de las actas procesales que existe una mala precalificación Jurídica por parte del Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez de la causa la presente precalificación jurídica.
Manifestaron, que de los elementos de convicción que recabó el Representante de la vindicta pública al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fueron ratificados por el mismo en la audiencia oral de presentación, considera la defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de sus representados.
Acotó que de los elementos fácticos que cursan en la presente causa, se observo que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a sus defendidos, de una Precalificación Jurídica tan grave como lo es el Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACON PARA DELINQUIR, quebrantándose lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, y la Afirmación a la Libertad, en la presente causa los elementos que acompañó la vindicta pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de sus defendidos JUAN CARLOS LUGO, JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUELENA, DEINNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Publico, no tienen basamentos serios que hagan presumir la participación de sus defendidos en el Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso, la incautación de un Arma Tipo Escopeta calibre 12, que fuera encontrada presuntamente debajo de un mueble en el interior de la vivienda objeto de visita domiciliaria que dio origen a la detención de nuestros representados en virtud de la investigación que se realizara en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, quien era la única persona que está siendo requerido por una Difusión Roja, para pretender acreditarle el hecho punible tan grave a sus defendidos quienes nunca fueron detenidos transportando u ocultando Armas o de los elementos que aporten que nuestros defendidos incurrieran en este tipo de conducta antijurídica, no existe ninguna prueba que pueda hacer ver que los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUELENA, DEINNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDER VIVAS PINTO, hayan traficado armamento o pertenezcan alguna organización delictiva, conducta a la cual consideran es una aberración jurídica al pretender precalificar el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual al analizar lo antes explanado por la defensa se evidenció que faltan concatenarse demasiados elementos de convicción, para determinar que sus representados hubieran participado activamente en los hechos en comento, por lo que sin ningún tipo de fundamentación el Ministerio Público quiere y pretende hacer valer, de tales argumentos con el único fin de poder lograr en una Audiencia Oral de Presentación una Medida de Coerción Personal, en éste caso desproporcionada totalmente con los elementos que acompañó en las actuaciones que consignara al momento de la audiencia de presentación, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción no dan la convicción necesaria para mantenerlos privados Injustamente de su Libertad y muchos menos del auto fundado por parte del Tribunal Segundo de Control, de lo cual lo único que se evidencio fue la incautación de una escopeta calibre 12 y que el ciudadano Imputado JUAN CARLOS LUGO, manifestara en la audiencia Oral de presentación que la misma la había adquirido el para uso de defensa personal, por cuanto tenía varios días de haber renunciado a la Policía Municipal de Carirubana donde se desempeñó en el Área de Inteligencia, aunado al hecho de haber sido objeto de hurtos y Robos en su propiedad.
Señalaron, que la persecución penal, en el sistema acusatorio venezolano, suponen la comisión y la comprobación de un hecho punible, descrito por la normas sustantivas positiva como tal, en tal sentido, al hacer un análisis de los elementos constitutivos del delito, para dar por comprobado el hecho, el operador de justicia debe analizar si en el caso específico concurren los elementos generales del delito a saber, “tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”.
Expresaron, que el Juez al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados debe valorar, en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los aportes presentados por el Ministerio Público y por la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, claro dicha valoración debe efectuarse a la luz del respecto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector a nuestro proceso penal, como lo es La Presunción de Inocencia el cual se debe mantener incólume hasta dicta un fallo de una posible sentencia condenatoria, por lo que el Juzgador no puede parcializarse hacia una parte, o darle valor como elemento fáctico y jurídico a los que no estén presentes en actas y conforme a ello debe realizarse la actividad juzgadora, que aun cuando el proceso apenas inicia y se encuentra en su fase investigativa el criterio no puede ser de predisposición, estigmatización y sancionatorio a ultranza solo por una precalificación jurídica de delitos graves, precisamente en dichos casos es cuando más objetivas y adecuadas deben ser la valoraciones para cumplir con esa vital función de justicia y equilibrio.
Que la decisión de recurrida se refiere al decreto de la Privación Preventiva de Libertad, para a cual debe verificarse la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador cuando estableció en la Ley adjetiva penal, que las normas concernientes a la limitación de la libertad deben interpretarse restrictivamente, no solo se refiere a la literal y concurrente interpretación de lo exigido en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además del tratamiento del contenido, de los artículos 237, 238, 229 y 233 ejusdem. Dicha aseveración se plantea ponderando el espíritu y objeto de los citados artículos, los cuales sin duda alguna demuestran una íntima e insoslayable relación entre sí, puesto que a través de estos se establece las condiciones que debe valorar el juez, en el momento de aplicar una medida coercitiva de libertad y en especial la privación preventiva de libertad, que es la más grave de todas. Citó sentencia N° 435, de fecha 16.11.2004, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO.
Mencionaron, que la privación judicial preventiva de libertad es la medida asegurativa más agresiva y atentatoria de la libertad y que la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir que para la procedencia de las mismas, no solo se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso del peligro de fuga, sino que también es esencial ponderar de forma objetiva y consiente, la naturaleza del delito, la cuantificación o magnitud del daño causado, la real existencia de fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, la posibilidad de reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima, su conducta pre delictual, así mismo el comportamiento de este dentro de la sociedad y su núcleo familiar.
Apuntaron, que el derecho tiene entre sus funciones la de tutelar los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad ante las afectaciones graves de los mismos, por lo cual de lo que se trata es de que, si bien existe y debe existir el castigo para responder ante determinados comportamientos, también se exige el respeto de ciertos derechos y garantías en el cambio hacia ese castigo y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objeto los criminales, sí, pero eventualmente también los inocentes.
Argumentaron, que la suerte de sus patrocinados en los actuales momentos no ha escapado de ello, ya que siendo inocente se le estigmatizó de manera anticipada como reo de delito no siéndolo al precalificar una conducta delictual tan grave como la imputada por la Representación Fiscal, si existir elementos de convicción o probatorios que demuestren su participación como autores o en grados de participación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Que, se deja claro que por más que el Ministerio Público haga énfasis sobre los elementos de convicción que trajo al proceso y que consideran los defensores que son insuficientes, más aun de la manera en que fueron detenidos sus representados sin haber Investigado más a fondo, ya que los funcionarios actuantes iban a ejecutar la Aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, quien estaba individualizado por INTERPOL, en virtud de presentar una Difusión de Alerta Roja, por la Isla de Aruba, no se puede estar RELAJANDO LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO, haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar UNA IMPUTACION CON ESTOS TIPOS DELICTUALES.
Segunda Denuncia referente a la que causen un gravamen irreparable con relación al auto dictado en fecha 18 de febrero del 2016.
Que no se corresponde con lo tipificado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, pues no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por la norma, manifestando que en presencia de una falta de adecuación del comportamiento de sus defendidos a un tipo penal determinado, el legislador estableció en la presente norma que deben de existir armas en plural o en cantidades, y en el caso de marras solo se evidencia la incautación de una escopeta Calibre 12, en el lugar donde se produjo la detención de los hoy imputados, situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva.
Que una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 18 de Febrero del 2016, se observa la falta de motivación con relación a la configuración de los Delito de Tráfico de Armas de Fuego y Asociación Para Delinquir, no se deja analizada la conducta desplegada por parte de sus defendidos con relación a esta conducta delictual, como también la Posesión de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que de las actas procesales se observa que la Escopeta fue incautada debajo de un mueble que se encontraba en la sala del inmueble objeto de la visita Domiciliaria, y si se toma en consideración la declaración rendida por JUAN CARLOS LUGO, en la audiencia de presentación y tomando en cuenta que la ciudadana JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUELENA, es concubina del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, no da pie a pretender atribuirle una responsabilidad penal la cuales son individuales en las conductas de cada ser humano así como también los ciudadanos DEINYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, los cuales no residen en el inmueble objeto de la Visita Domiciliara, mal pudieran atribuírsele una responsabilidad penal por un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, la cual no les fue incautada en su poder, bajo su dominio, control y disposición de la misma, por lo que esta defensa considera que el Aquo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus Defendidos con los elementos aportados por la vindicta pública, se verifica sin lugar a duda la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de su defendido en el delito en cuestión, pues no solo como se explanó en los párrafos anteriores no existe la comprobación deja realización de la actividad primaria como lo serían el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Publico ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure éste delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, por lo que es de gran preocupación para ésta defensa como se vulnera la libertad de una persona por el solo hecho de realizar una precalificación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho en la presente causa.
Que para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.
Que existe una mala precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y acogida por el Aquo causándoles un gran daño a sus defendidos, privándolos de uno de los derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Libertad, quienes se encuentran privados de su libertad injustamente solamente por el hecho de haber precalificado delitos de mayor cuantía en mención pero sin tener ni un solo elemento que configure esos delito tan graves, no se puede seguir aceptando de manera arbitraria que se sigan admitiendo precalificaciones jurídicas sin que existan los elementos configurativos o demostrativos para poder ser acogidos por el juez de control quien es garante además del control Constitucional, el acto de imputación formal donde se aplican los conocimientos científicos jurídicos referente a las precalificaciones jurídicas ya que se debe actuar con mucha mesura al momento de encuadrar los hechos con el derecho, para que de esta manera no se sigan decretan Medidas de Coerción personal de manera arbitraria, logrando con ello que todo ser humano pierda uno de los derechos más preciados en la vida como lo es la Libertad personal, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Ley es la fuente del derecho más importante y el Juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones. Señalando en conclusión que el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la Ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica, por consiguiente no es posible alterar los tipos u otras disposiciones penales para hacerlos coincidir con el libre arbitrio del Juzgador.
Que el Juez al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados, debe valorar en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los alegatos presentados por el Ministerio Público y la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, claro está dicha valoración debe efectuarse a la luz del respeto del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector del proceso penal como lo es la Presunción de Inocencia el cual debe mantenerse incólume hasta la emisión de una posible sentencia Condenatoria. Solicitando la defensa la desestimación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque en todas y cada una la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 17 de Febrero del 2016, y se ordene la desestimación de los Delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con la cual el Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos JUAN CARLOS LUGO, JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUELENA, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, o en su defecto le sea impuesto a sus defendidos una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, centrándose en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de febrero de 2016, lo siguiente: “Continuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el Nro, A-9887/11-2015 de fecha 25-11-2015, publicada por la OCN Oranjestad (ARUBA) por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas de Fuego, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Luís Carrillo y Octavio Hurtado, Inspector Jefe Ana Ratti, Inspector Agregado Richard Belmonte y Detective Jefe Johan Nava, conjuntamente con la Comisión de la Sub delegación Punto Fijo integrada por el Inspector Geraldo Manuel, Detective Agregado Darwis Gonzales, detectives Jose Granadillo, Yennser Gómez, Jeans Yépez y Handerson Alfonso encargados de resguardar el perímetro de la vivienda objeto del presente allanamiento a bordo de la Unidad P-30-396 y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Ciudad Federación, Manzana 03, Segunda Etapa, Casa Nro 325, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero IP11-P-2016-000620 emitida en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Control Punto Fijo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determino que el ciudadano requerido reside en la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector realizamos una vigilancia estática y apoyándonos de equipos de geolocalizacion, pudimos visualizar en frente de la residencia un grupo de personas en la puerta principal de la misma de los cuales pudimos percatarnos que uno de ellos presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto procedimos a bajarnos de los vehículos que tripulábamos dirigiéndonos hacia el sitio y es cuando dichas personas al notar la presencia policial se suben a un vehiculo automotor clase camioneta para tratar de huir, interceptándolos el paso inmediatamente , nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial se les indicó que descendieran del vehiculo, solicitándoles sus documentos de identidad, procediéndose a la practica del allanamiento con la presencia de dos testigos hábiles siendo estos los ciudadanos GRANDILLO y ARCAYAM (demás datos a reserva fiscal), generándose la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, ALEXANDER MIGUEL VIAS PINTO, DENNIS JESUS RODRIGUEZ y JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal Venezolano, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de febrero de 2016, de la cual se extrae lo siguiente: “Continuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el Nro, A-9887/11-2015 de fecha 25-11-2015, publicada por la OCN Oranjestad (ARUBA) por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas de Fuego, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Luís Carrillo y Octavio Hurtado, Inspector Jefe Ana Ratti, Inspector Agregado Richard Belmonte y Detective Jefe Johan Nava, conjuntamente con la Comisión de la Sub delegación Punto Fijo integrada por el Inspector Gerardo Manuel, Detective Agregado Darwis González, detectives Jose Granadillo, Yennser Gómez, Jeans Yépez y Handerson Alfonso encargados de resguardar el perímetro de la vivienda objeto del presente allanamiento a bordo de la Unidad P-30-396 y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Ciudad Federación, Manzana 03, Segunda Etapa, Casa Nro 325, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero IP11-P-2016-000620 emitida en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Control Punto Fijo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determino que el ciudadano requerido reside en la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector realizamos una vigilancia estática y apoyándonos de equipos de geolocalizacion, pudimos visualizar en frente de la residencia un grupo de personas en la puerta principal de la misma de los cuales pudimos percatarnos que uno de ellos presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto procedimos a bajarnos de los vehículos que tripulábamos dirigiéndonos hacia el sitio y es cuando dichas personas al notar la presencia policial se suben a un vehiculo automotor clase camioneta para tratar de huir, interceptándolos el paso inmediatamente , nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial se les indicó que descendieran del vehiculo, solicitándoles sus documentos de identidad, procediéndose a la practica del allanamiento con la presencia de dos testigos hábiles siendo estos los ciudadanos GRANDILLO y ARCAYAM (demás datos a reserva fiscal), generándose la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, ALEXANDER MIGUEL VIAS PINTO, DENNIS JESUS RODRIGUEZ y JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA.
ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la residencia del ciudadano JUAN CARLOS LUGO ubicada en la ciudad Federación, manzana 03, segunda Etapa, casa Nro.325, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15 de Febrero de 2016, en la cual se produjo la incautación de algunas evidencias de interés criminalistico relacionadas con la presente investigación.
INSPECCION TECNICA 209, de fecha 15 de Febrero de 2016, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo en el inmueble del imputado JUAN CARLOS LUGO ubicada en la ciudad Federación, manzana 03, segunda Etapa, casa Nro 325, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se hicieron fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas.
ACTAS DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de la misma fecha en la cual se describen la cantidad de 60.000 bolívares en efectivo en moneda de circulación nacional, algunos documentos o tickets electrónicos de los cuales se acredita la entrada y salida del ciudadano JUAN CARLOS LUGO desde Venezuela a la isla de Araba (sic) y una prenda de vestir tipo chaqueta perteneciente a la Policía Municipal de Carirubana, identificándose asimismo la incautación de un vehiculo Marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Fiesta Power, Color Blanco Placas NAY20K.
ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA, practicada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estuvo presenciada de dos testigos cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan en los folios 45 y 46 de la presente causa de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó el allanamiento, expresando los testigos los siguiente: el testigo JEAN ARCAYA (demás datos a reserva fiscal) “Resulta que el día de hoy lunes 15 de Febrero de 2016 me encontraba en el Sector ciudad Federación trabajando como taxista, en ese momento llegaron dos funcionarios identificados del CICPC solicitándome la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a efectuar en el sector, por lo que dije que si, luego fuimjos (sic) hacia una casa ubicada enla (sic) manzana 3, ciudad Federación específicamente en la casa 325, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana estado Falcón, por tal motivo me pidieron que ingresara a la residencia para que sirviera de testigo junto con otra persona también como testigo, realizaron una revisión de la vivienda encontrando los funcionarios debajo de un inmueble color rojo ubicado en la sala UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA COLOR PLATEADO, con una culata color NEGRA, luego de eso me trasladaron a este Despacho a fin de lo antes narrado.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JAIRO GRANADILLO, (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta que el dia de hoy lunes 15 de Febrero de 2016 como a las 3:00 de la madrugada aproximadamente momento que me encontraba llegando a mi casa ubicada en el sector Federación, manzana 6, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana Estado Falcón, se me acercaron unos funcionarios del CICPC, solicitándome la colaboración para que le sirviera de testigo para un procedimiento que se iba a efectuar en el sector, petición la cual acepte, luego nos trasladamos a 400 metros de donde queda mi residencia y los funcionarios identificados como del CICPC entraron a una vivienda donde se encontraba unos hombres y una mujer, por tal motivo me invitaron a ingresar a la residencia para que sirviera de testigo mientras le realizaban una revisión de toda la casa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-15-ST de fecha 15 de Febrero de 2016, practicada rpo (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo en la cual se describen las evidencias incautadas, describiendose la cantidad de 60.000 bolivares en efectivo, los TICKETS ELECTRONICO con itinerarios de los LAS PIEDRAS-ARUBA, ARUBA LAS PIEDRAS efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO imputado en la presente causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO signada con el numero 9700-175-st de fecha 15 de Febrero de 2016, practicada a un telefono movil celular MARCA SAMSUM, (sic) MODELO GT-19300, COLOR AZUL Y NEGRO del cual se observa una cantidad de mensajes de testos cuyo contenido guardan relación según lo señalado por el Ministerio Público con la actividad delictual desarrollada por los procesados de autos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-142 DE FECHA 16 de febrero de 2016, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, MARCA LAREDO sin modelo aparente, calibre 12, incautada en el interior de la residencia objeto del allanamiento.
EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros 088-16-087-16 y 086-16 todas practicadas por el Departamento de Experticia de Vehiculos Punto Fijo del CICPC Sub Delegacion Punto Fijo, en las cuales se describen los vehiculos 1) CAMIONETA PICK UP; PLACAS BCA40J, COLOR BLANCO; AÑO 2007, MARCA: GREAT WALL; 2) CAMIONETA MODELO TAHOE; MARCA CHEVROLET; PLACAS AGS53L, COLOR GRIS, incautados dichos vehiculos en el presente procedimiento.
De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que los procesados de autos resultaron aprehendidos cuando los Funcionarios actuantes continuando con labores de la investigación relacionada con la notificación roja signada con el Nro A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, publicada por la OCN Oranjestad ARUBA, por el delito de Importación y Ventas de Armas de Fuego, en contra del investigado JUAN CARLOS LUGO, se dirigieron al sector ciudad Federación con el objeto de realizar un allanamiento a dicha vivienda donde habitaba el investigado, visualizando a un que unas de las personas que se encontraban afuera de la vivienda poseía las mismas características físicas del ciudadano requerido por la comisión de Araba, personas quienes al notar la comisión policial emprendieron veloz huida en una camioneta siendo interceptado inmediatamente generándose la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ, ALEXANDER MIGUEL VIAS PINTO, DENNIS JESUS RODRIGUEZ y JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se tratan de unos de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron sus detenciones, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimo el Juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo el juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de trafico de armas, el mismo comporta una pena que supera el limite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Así las cosas habiendo cumplido el Juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO, JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, este recurso de apelación es declarado Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.- Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMER LEAL y NERSY SIRIT ROVERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes precitados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase las actuaciones a su Tribunal de origen.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
La presidenta de la Sala,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012016000621
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