REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000054
ASUNTO : IP01-X-2016-000054

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2010-004825, seguida contra el ciudadano HECTOR LEAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 03 de octubre de 2016, se da cuenta en Sala y se designó como Ponente de la presente inhibición al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.

Del Acta de Inhibición

El Acta de inhibición fue presentada el día 25 de Agosto de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IP11-P-2010- 004825, seguido contra: HECTOR LEANEZ, por la presunta comisión de los ESTAFA, Previsto y sancionado en él artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 04.04.2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraba pendiente la celebración de la audiencia preliminar es por lo que se reprograma y queda fijada para el día 05 de Mayo de 2016, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 16-05-2016, se reprograma la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 05 de mayo la cual no se llevó a efecto toda vez que fue día no laborable por decreto Presidencial por el Ahorro energético, es por lo que fue reprogramada para el día 20 de Junio de 2016, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 20-06-2016, se levanto auto de diferimiento de la celebración de audiencia preliminar fijada para esa fecha, toda vez que no compareció ninguna de las partes, quedando fijada nuevamente para el día 11 de Agosto de 2016, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 11-08-2016, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar estando presentes todas las partes del proceso, constituido este Tribunal, presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. MATIAS PIRONA, el imputado HECTOR LEANEZ, con sus defensores de confianza ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. ROBERTO LEAÑEZ; así mismo compareció la víctima ciudadano RABIH ABOUL MOUNA, con su representante legal ABG. FRANCISCO GUANIPA, procediendo esta juzgadora a Inhibirse en audiencia en presencia de todas las partes del presente caso, en virtud de que el imputado HECTOR LEAÑEZ, fue profesor Universitario de quien aquí suscribe en las cátedras de Derecho Civil y Mercantil, en todo la carrera y el representante legal de la víctima ABG. FRANCISCO GUANIPA, de igual menara fue profesor de esta juzgadora en las cátedras de Derecho Penal y Procesal Penal I y II, aunado al hecho de que fue mi tutor de Tesis de grado, manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, respecto, consideración, agradecimiento, admiración y durante la carrera realización de actividades extra curriculares de manara mancomunada, siendo a juicio de esta Juzgadora que tal condición afectaría mi imparcialidad, no habría equilibrio en la balanza de la justicia tal como consagra nuestra Constitución Nacional y nuestra Legislación venezolana, considerando que viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma por el afecto y amistad manifiesta que existen con los dos profesionales del derecho, y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numerales 4° y 8 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.. .“ y 8°.... Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia diferimiento de audiencia preliminar donde esta juez, de manera manifiesta y en presencia de las partes se inhibió en sala del conocimiento de esta causa por las razones antes expuestas, la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial; y de las partes antes mencionadas, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “…verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89 ordinales 4 y 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los distintos Tribunales de Control de esta sede Judicial. Cúmplase. Es todo término y firma(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en los numerales 4° y 8° una causales específicas, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, observó que en el asunto IP11-P-2010-004825, se encuentra como imputado el ciudadano HECTOR LEAÑEZ, el cual fue profesor Universitario en las cátedras de Derecho Civil y Mercantil, de la precitada Juez, y de igual manera el representante legal de la víctima ABG. FRANCISCO GUANIPA, fue profesor de la Juzgadora en las cátedras de Derecho Penal y Procesal Penal I y II, aunado al hecho de que fue su tutor de Tesis de grado, manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, respecto, consideración, agradecimiento, admiración durante la carrera realización de actividades extra curriculares de manera mancomunada, siendo a juicio esta Juzgadora manifestó inhibirse de la presente causa por cuanto se vería afectada su imparcialidad, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En el caso de autos, la juez inhibida alegó que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en el vinculo de amistad respeto y admiración que siente por el imputado HECTOR LEAÑEZ, debido a que fue su profesor de diversas materias y del representante legal de la victima que también fue su profesor y tutor de Trabajo de Grado, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria judicial cumplió con la exigencia legal de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal específica establecida en el cardinal 4° y 8º del artículo 89 del texto penal adjetiva, razón por la cual considera esta Alzada que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza LUCIBEL LUGO, es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de AMISTAD hacia una de las partes, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2010-004825, seguida contra el ciudadano HECTOR LEAÑEZ.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de Octubre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.


Nº de resolución: IG012016000624