REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000056
ASUNTO : IP01-X-2016-000056

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en la causa Nº 2CO-6014-2016, seguida contra los ciudadanos LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 eiusdem, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y los ciudadanos RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYES PRIETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Cooperador Inmediato, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos: JORGE BELENO, CARLOS CARREYO, YORMAN RIERA, YOVANNY MATA Y EDUARD GERMAN.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se le da entrada al cuaderno contentivo de apelación, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.

Del Acta de Inhibición

El Acta de inhibición fue presentada el día 19 de Agosto de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, Venezolana, mayor de edad, abogada, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial signado con el número 2C0-6014-2016, seguido a los ciudadanos: LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 ejusdem, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y los ciudadanos RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYES PRIETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Cooperador Inmediato, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos: JORGE BELENO, CARLOS CARREYO, YORMAN RIERA, YOVANNY MATA Y EDUARD GERMAN.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
Encontrándome como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, coro, estado Falcón, en fecha 25 de Enero de 2.016, en la causa signada con el N° : IP01-P-2014-006876, seguida al acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, (occiso), el abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE ,venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.607.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.274, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito, realizó señalamientos graves, como consecuencia de la muerte de dicho ciudadano, así como utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza suplente de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años.
Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura 2CO- 6014-2016, seguido a los ciudadanos: LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES y RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYE PRIETO, se desprende de las actuaciones que el ciudadano imputado JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, designó como Abogado de Confianza para su hijo al ciudadano: ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, a los fines que preste el correspondiente juramento de ley ante este Despacho Judicial.
En fecha 19 de Agosto de 2016, el profesional del derecho Abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, prestó el correspondiente Juramento de ley, ante esta Instancia Judicial en el presente Asunto Penal,
Por otro lado se evidencia que los ciudadanos imputados LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, designaron como su defensora de confianza a la Abg. Nadezka Torrealba, dándole entrada este Tribunal a dicha designación en fecha 19 de Agosto de 2016, la cual fue juramentada en la referida fecha, igualmente teniendo acceso al presente asunto, obteniendo copias del mismo, es el caso que dicha profesional del derecho, una vez que esta siendo juramentada con una actitud de altanería, manifiesta que la misma ha comparecido, en reiteradas oportunidades ante este Tribunal y los que integramos el mismo no hemos querido juramentar, posteriormente una vez juramentada la abg. Nadezka Torrealba en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, comenzó a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante la secretaria y Alguaciles de este Tribunal, haciendo señalamientos hacia mi persona, alegando que se le ha negado el acceso al referido asunto a los fines de obtener copias del mismo, ante tal situación comparece la Abg. Manuela Molina en su condición de Coordinadora de Jueces de este Circuito Judicial Penal, a los fines que la profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a los funcionarios que integrarnos a la Institución, manifestándole a la Ciudadana Coordinadora “YO DENUNCIE A LA ABG CECILIA PEROZO EN LA CIUDAD DE CARACAS”
Igualmente se evidencia que dicha profesional del derecho labora conjuntamente con el abg. ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, toda vez que tienen el mismo domicilio procesal, Parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, Estado Falcón.
Igualmente queda evidenciado que en fecha 15 de Agosto, de 2016, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo la designación por parte de los imputados a quienes se le sigue causa signada con el N° 2CO-6014-2016 a la Abg. Nadezca Torrealba. En fecha 19 de Agosto de 2016, se recibió por ante la secretaria de este Despacho dicha designación. Siendo debidamente juramentada, permitiéndole el asunto penal, y acordando las copias correspondientes.-
No entiende esta Juzgadora las razones que tiene la Abg. Nadezka Torrealba al realizar estos señalamientos mal sano, causando incomodidad a esta Juzgadora, de tal manera que pudiera influir en mi imparcialidad.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no puede seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“…la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...”
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el animo de cada juzgador en cada caso lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 1 13-1 14).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…Omissis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13- 0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si esta juzgadora debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia,
En consecuencia, procede a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial 2CO- 6014-2016, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.
Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 y eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; ABG. CECILIA PEROZO, observó que en el asunto penal Nº 2CO-6014-2016, se encuentra como Defensor el ciudadano ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, actuando en ese acto como Defensor Privado del imputado JORGE LUIS REINOSO, el cual cuando se encontraba como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, coro, estado Falcón, en la causa penal N°: IP01-P-2014-006876, seguida al acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL(occiso), el precitado Abogado, interpuso en su contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo-89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito, realizó señalamientos graves, como consecuencia de la muerte de dicho ciudadano, así mismo utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a su condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello; actualmente en el presente asunto, es designado como abogado privado del imputado antes mencionado. Por otro lado se evidenció que los ciudadanos imputados LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES, designaron como su defensora Privada a la ABG. NADEZKA TORREALBA, es el caso que dicha profesional del derecho, una vez que esta siendo juramentada tuvo una actitud de altanería, manifestando que la misma ha comparecido, en reiteradas oportunidades al referido Tribunal y los que integran el mismo no la han querido juramentar, posteriormente una vez juramentada la abogada realizó señalamientos además mal sanos contra de la Jueza en mención, causándole incomodidad a la Juzgadora, a lo que respecta, la llevó a inhibirse de la presente causa por cuanto la imposibilita conocer del presente asunto, ya que la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza para conocer de las causas donde actúen los abogados ROLANDO ROJAS Y NADEZKA TORREALBA, por lo que se inhibe de conocer la aludida causa, donde se encuentren presentes dichos abogados dentro del proceso, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer de la causa, seguida contra los ciudadanos LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES y RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYES PRIETO.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en la causa Nº 2CO-6014-2016, seguida contra los ciudadanos LUIS DAVID VASQUEZ RIOS, JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, EDINSON MANUEL CHIRINOS, OSWALDO ENRRIQUE RUIZ TORRES y RICHARD RENE REYES PRIETO, LEPSI NEPTALI LUGO PRIETO Y RONNY RAFAEL REYES PRIETO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de Octubre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Nº de resolución: IG012016000622