REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000057
ASUNTO : IP01-X-2016-000057
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en la causa Nº 2CO-5901-2016, seguida contra el ciudadano FELIX OSWALDO JIMENEZ GUTIERREZ.
En fecha 07 de octubre de 2016, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.-
En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.
Del Acta de Inhibición
El Acta de inhibición fue presentada el día 11 de Agosto de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, Venezolana, mayor de edad, abogada, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número 2C0-5901-2016, seguido al ciudadano: FELIX OSWALDO JIMENEZ GUTIERREZ.
I
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
(…)Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”.
Encontrándome como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, coro, estado Falcón, en fecha 25 de Enero de 2.016, en la causa signada con el N° : IPO1-P-2014-006876, seguida al acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, (occiso), el abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE ,venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.607.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.274, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo-89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito, realizó señalamientos graves, como consecuencia de la muerte de dicho ciudadano, así como utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años.
Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura 2C0- 5901-2016, seguido al ciudadano: FELIX OSWALDO JIMENEZ GUTIERREZ., se desprende de las actuaciones que la progenitora del ciudadano imputado designó como Abogado de Confianza para su hijo al ciudadano: ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, a los fines que preste el correspondiente juramento de ley ante este Despacho Judicial.
En fecha 19 de Julio de 2016, el profesional del derecho Abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, prestó el correspondiente Juramento de ley, ante esta Instancia Judicial.
En fecha 21 de Julio de 2016, el Abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, consigna escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, hace señalamientos hacia mi persona, alegando que en reiteradas oportunidades le he negado el acceso al referido asunto a los fines de obtener copias del mismo, indicando además que no doy despacho, estaba ocupada y que el expediente se encontraba en mi despacho, además de señalarme que he violentado de manera flagrante el principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como el debido proceso.
Por otro lado se evidencia que los Abgs. JHONNY CHIRINOS Y WILLIANS HOPKINS, fueron designados igualmente por la ciudadana Elva Gutiérrez, progenitora del imputado de autos, como sus defensores de confianza, los cuales fueron juramentados igualmente, teniendo acceso al presente asunto, obteniendo copias del mismo, una vez que es (sic) le es puesto a esta Juzgadora a la vista dicho asunto, evidenciándose así que dichos profesionales del derecho laboran conjuntamente con el abg. ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, toda vez que tienen el mismo domicilio procesal, Parcelamiento Andar, calle 2, casa N° 31, Coro, Estado Falcón.
Es el caso que fecha 07 de Julio de 2016, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Oficio N° FAL-19-0978-18, 06-07-2016, con el Asunto signado con la Nomenclatura N° 2CO-5901-2016, y anexo de escrito de Acusación, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico.
En fecha 13 de julio de 2016, el presente asunto penal, fue recibido por la Secretaria del Despacho.
En fecha 26 de Julio de 2016, el referido expediente, se colocó a la vista de la Jueza de este Tribunal, ordenando a la secretaria la realización de los tramites respectivos y su reenvío al archivo de este Circuito Judicial a los fines que las partes pudieran tener acceso al referido asunto. Evidenciándose que dicho Asunto en ningún momento reposaba en el Despacho de la Jueza, tal y como lo ha manifestado el Abg. ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, en sus escritos, haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora, de tal manera que pudiera influir en mi imparcialidad. -
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no puede seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
…La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13- 0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación objetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si esta juzgadora debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 80 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia,
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial 2CO- 5901-2016, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.
Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Así mismo contempla el artículo 90 la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; ABG. CECILIA PEROZO, observó que en el asunto penal Nº 2CO-5901-2016, se encuentra como Defensor el ciudadano ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, actuando en ese acto como Defensor Privado del precitado imputado FELIX OSWALDO JIMENEZ GUTIERREZ, el cual cuando se encontraba como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones, Segundo de Control en el Circuito Judicial Penal, coro, estado Falcón, en la causa penal N°: IPO1-P-2014-006876, seguida al acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, (occiso), el precitado Abogado ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, interpuso en su contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo-89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito, realizó señalamientos graves, como consecuencia de la muerte de dicho ciudadano, así como utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a su condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello; actualmente en el presente asunto penal N° 2CO-5901-2016, es designado como abogado privado del imputado en mención, mediante el cual consignó escrito donde hizo señalamientos hacia su persona, alegando que en reiteradas oportunidades le he negado el acceso al referido asunto a los fines de obtener copias del mismo, indicando además que no daba despacho, por estar ocupada y que el expediente se encontraba en su despacho, además de señalarla de que ha violentado de manera flagrante el principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como el debido proceso; cuando dicho asunto en ningún momento reposaba en el Despacho de la Jueza, tal y como lo manifestó el ABG. ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE, en los escritos presentados ante el referido tribunal, haciendo señalamientos además mal sanos en su contra, causándole incomodidad a la Juzgadora, en este sentido, la llevó a inhibirse de la presente causa por cuanto la imposibilita conocer del presente asunto, ya que la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza para conocer de las causas donde actúe dicho abogado, por lo que se inhibe de conocer la aludida causa, por la presencia del prenombrado Abogado ROLANDO ROJAS dentro del proceso, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer de la causa, seguida contra el ciudadano FELIX OSWALDO JIMENEZ GUTIERREZ.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en la causa Nº 2CO-5901-2016, seguida contra el ciudadano FELIX OSWALDO JIMENEZ GUTIERREZ.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de Octubre de 2016.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolucion IG0120160000624
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