REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2016-000003
ASUNTO : IG01-O-2016-000003


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 42.702, con Domicilio Procesal en la Av. Principal de Santa Irene con Prolongación Falcón, Rcias Brisas del Norte casaquinta Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, Defensora Privada de la ciudadana DEIBI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.694.437, en contra del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo por la decisión judicial, que presuntamente vulneran sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la salud de la imputada de marras.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de septiembre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de septiembre de 2016, esta Sala mediante auto ordenó solicitar el Expediente Principal al Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.

En fecha 20 de Octubre de 2016, esta Alzada recibe el asunto principal.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, actuando como Defensora Privada de la ciudadana DEIBI MARYORI MARTINEZ, expresó textualmente lo siguiente:

(…) El día 26/07/2016 solicite por ante el Tribunal Primero de Juicio con sede en Punto Fijo por ser el Tribunal conocedor de la causa, como consta Anexo nro 01, una Revisión de Medida para mi Defendida por razones de salud, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal una vez como haya sido evaluada un Médico Forense, ante la situación de salud de mi Defendida desde finales ario pasado que estuvo hospitalizada en el Hospital Cardón en Punto Fijo, luego fue llevada de Emergencia por el CICPC con autorización de Fiscalía, hasta el hospital Cardón en fecha 05/01/216, donde quedo hospitalizada, con diagnóstico enfermedad llamada plastrón apendicular y enfermedad pélvica inflamatoria, finalmente fue valorada por el Servicio de Gastroenterología, y en Ginecología diagnosticada con Cervicitis que es enfermedad vaginal, también valorada por Urología, con indicación de ser valorada posteriormente bajo citas por consulta externa de Cirugía General y gastroenterología y urología, como consta Anexo 02, fue dada de alta en fecha 11/01/2016, las citas solicitadas en algunas ocasiones era trasladada pero en otros casos no, Anexo nro 03y04, por cuanto el CICPC donde se encuentra recluida, alegaban que no la habían podido trasladar por falta de vehículos y así perdió citas, para que le realizaran exámenes importantes como: Cita Médica de fecha 04/04/20 16, en la que esta Defensa solicitó el traslado médico para esa fecha a los fines que se realizara un examen de Colposcopia, se lo solicite a un Tribunal de Guardia por cuanto el Tribunal de la causa para esos días no prestaba despacho, Anexo nro 05 el Tribunal de Guardia ordenó pero mi Defendida no fue trasladada a cumplir citas para esa fecha, luego en fecha 30 de Junio del presente año mi Defendida fue trasladada al señalado Hospital Cardón a razón de encontrarse con muchos dolores y vómitos y después de ser atendida la mandaron a que le fijaran las citas respectivas, como la colposcopia y una cita para el Servicio de Cirugía General de ese Centro Hospitalario, luego dichas citas le fue fijadas para los días 06/07/2016 en cuanto para el examen de Colposcopia y para el día 12/07/2016, para Cirugía General como consta de Hojas de Citas marcada nro 06 y 06-1 y la solicitud de traslado por esta Defensa como consta en el anexo nro 07, el Tribunal de la causa ordeno el traslado y fue trasladada mi Defendida para realizarle la Colposcopia, pero no se lo realizaron por encontrarse el aparato para dicho examen en desperfecto. En fecha 11 de Julio del presente año esta Defensa ratificó el traslado ante un Tribunal de Guardia el traslado médico de fecha 12/07/2016 por encontrarse el Tribunal de la causa sin despacho, como consta de anexo marcado nro 08. En fechal3 de Julio esta Defensa le señaló al Tribunal de la causa que mi Defendida había sido trasladada al Hospital en fecha 12/07/2016 al servicio de Cirugía General del prenombrado Hospital, y que le habían fijado cita para el 15/07/2016 para que le realizaran un examen de Colón por Enema, Anexo marcado nro 09, dicho Tribunal Primero de Juicio ordenó dicho traslado pero dicho examen no le fue realizado por encontrarse también dicho aparato para realizar ese examen en desperfecto. Como consta en ese mismo anexo mi Defendida tenía cita para el 18/07/2016, por Cirugía General del señalado Centro Hospitalario a los efectos de evaluarla con todos los respectivos exámenes realizados, circunstancias difícil para mí Defendida por encontrarse coartada de su libertad y por tanto limitada para atender su salud.

Ante esta situación se pone a un más la salud de mi Defendida en peligro por estar durante mucho tiempo con dolores y una gran infección vaginal que le pudiera ocasionar enfermedades más graves que ponga en peligro su vida, ya que en ocasiones padece de dolores y siente olores fétidos en sus partes íntimas, así en ciertos momentos me ha solicitado traslados médicos por esa situación, consigno Anexos marcados nro 10 y 11. Todas esas circunstancias constan en el Expediente en la pieza nro. 07 de esa causa aunado a otras circunstancias muy NEGATIVAS para mi defendida como el gran Retardo Procesal que existe en la presente causa que es de fecha 2009, en la que le fue fijada fecha de Apertura de Juicio por que esta Defensa se dirigió ante la Inspectoría de Tribunales ubicado en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, gracias a la inspectoría le fue fijada fecha para el 25 de Julio del presente año, esta Defensa le dio la buena noticia a la Acusada quien se alegró muchísimo, así mismo le avise a mi Defendido Marcos Antonio Naveda, quien es causa en dicho Expediente y se presentó para ese día a la Audiencia por encontrarse en libertad bajo presentación, ese día llegue a la sala le pregunte a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público que si ya iba a comenzar la Audiencia de nosotros se extrañó y me contestó que estaba allí por otra Audiencia, también se extrañó esta Defensa que la Fiscal estuviera allí temprano para que se realizara nuestra Audiencia por cuanto en las pocas oportunidades que se le ha fijado la Audiencia a mis Defendidos en la mayoría de las veces la difieren por no comparecer el Ministerio Público, al colmo que no llega a nuestra Audiencia, pero ha llegado a la Audiencia que corresponde después de nosotros, y en estos últimos tiempos la única vez que observó esta Defensa llegar temprano ese Ministerio Público a la sala fue cuando a mi Defendida le revocaron la Medida de manera injusta, por cuanto cuando la fueron a buscar para revocarle la Medida la sacaron fue de su casa por cuanto nunca se fugó. Pero continuando con la prenombrada Audiencia, fue diferida para el día 13 de Septiembre del presente año, por cuanto mi Defendida no fue trasladada, esta Defensa se dirigió al CICPC Sede de la calle Falcón de Punto Fijo donde se encuentra recluida mi Defendida, allí me fue señalado que no la trasladaron porque no les llegó orden de traslado del Tribunal. Me dirigí nuevamente a la Inspectoría de Tribunales, donde me fue señalado que el Tribunal si envió las debidas notificaciones a el Cuerpo de Alguacilazgo, de igual manera I afectada sigue siendo mi Defendida, que pareciera que no está igual ante la Ley.

Ante toda esta situación por todo lo antes dicho el cual consta en la misma causa, por lo Informes y Reportes Médicos ya consignados, mi Defendida se ve más afectada por las condiciones de salud en la que se encuentra, por ello en fecha 26/07/2016 esta Defensa una vez como le planteo la situación de salud como se encuentra mi Defendida al Tribunal de la causa haciéndole el señalamiento de los dos exámenes que le son muy importante para determinar la gravedad o no de su salud, como es el caso de la Colposcopia este examen por información médica debe ser realizado lo más urgente posible, por cuanto dicho examen permite ver de forma ampliada la superficie del cuello uterino, con la finalidad de buscar si se observa lesiones de vph o lesiones cancerígenas, y en cuanto al Colon por Enema es un examen radiológico para detectar cualquier enfermedad benigna o maligna, pero no se le pudo realizar dichos exámenes considerando esta Defensa que mi Defendida tiene limitada su salud la cual pone en peligro su vida. Previo a la solicitud de Revisión de la Medida le solicite al Tribunal que mi Defendida fuera valorada por un Médico Forense, ante toda la situación antes expuesta de las condiciones de salud de mi Defendida de las cuales constan en la causa, pero en fecha 29 de julio me acerque a la CAP, del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, a los efectos de informarme de la decisión de mi solicitud de la cual me fue informada que el Tribunal había dictado la negativa de la revisión de la Medida, dictó dicha negativa sin ordenar el traslado de mi Defendida ante un Médico Forense, ante esta información me di por notificada y el día 01 de Agosto le solicite al Tribunal copia certificada de su decisión, consigno anexo marcada nro II, el Tribunal hizo caso omiso a tal solicitud y en fecha 03/08/2016 fui notificada de dicha NEGATIVA, consigno anexo marcado nro 12, a tal efecto solicite nuevamente Copias Certificadas de su decisión, consigno Anexo marcado nro 13, la cual el Tribunal acordó dichas copias, esta Defensa saco las copias simples y la consigno nuevamente para que fueran Certificadas las cuales me fueron entregadas en fecha 29/08/2016, con retraso me vi en la obligación de pedir el Expediente y leer dicha decisión y copiar lo explanado allí.

RAZONES DE DERECHOS

De conformidad con el ART. 83 de nuestra Carta Magna, “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho-a la vida todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley Cuando esta Defensa solicitó al Tribunal que la Acusada fuera evaluada por un Médico Forense es para que se determinara el verdadero estado de salud de mi Defendida ya que no se le pudo realizar dichos exámenes por encontrarse en desperfectos los Instrumentos para realizar dichos exámenes, por cuanto los Médicos del Servicio de Cirugía General del Hospital Cardón están a la espera de dichos resultados para dictar un diagnóstico y poder determinar los lineamientos a seguir para mejorar la salud de la paciente, si bien es cierto que el Médico Forense también necesitaría de los señalados resultados para un diagnóstico Médico, pero sin ellos por lo menos le podía informar al Tribunal sobre el estado de salud de mi Defendida y la prontitud e importancia de la realización de dichos estudios médicos, que por estar coartada de su libertad está limitada su salud, si se dañaron los aparatos del hospital público donde se podía realizar dichos estudios y no pueden los médicos que la asisten dictar un diagnostico entonces hasta allí llego su salud, el cual no sería igual si mi Defendida estaría en libertad, el cual buscaría alternativas para velar por su salud. Pero la ciudadana Juez no analizó esta situación al tomar su decisión, cuando paso por alto una evaluación Médica, como sería una evaluación que solo la puede hacer un Médico Forense para conocer sobre su verdadero estado de salud. Considerando esta Defensa que cuya decisión violenta un Derecho Fundamental como es el Derecho a la salud, expresado en la señalada disposición cuando señala que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, la señalada Decisión le produce a mi Defendida una gran Inseguridad Jurídica y desigualdad dei acusada ante la Ley, violentando también la Disposición Constitucional que expresa en su Art.21, en cuanto que “...Todas las personas son iguales ante la Ley “, así expreso la ciudadana Juez lo siguiente “....Los supuestos que motivaron la privación Judicial no han variado, todo lo cual deviene de un análisis de Circunstancias Fácticas del presente caso en el cual se ha establecido la existencia de Indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la norma de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la Medida acordada resulta legítima y legal, así por demás ratificando a la representación fiscal su acusación por Homicidio calificado en persona de su descendientes ART. 406, nral. 03, literal A del Código Penal, considerando que la medida es proporcional y suficiente para asegurar la finalidad del proceso con fundamento en el Art.230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. Terminando con que encontrándose a Juicio de esta Juzgadora aún llenos los extremos de Ley previstos en los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad. Considera procedente y ajustado en derecho negar la medida de privación de libertad conforme a los art.236, 237 y 238 del COPP, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad.

Así podemos observar que la Juzgadora para NEGAR el Recurso hace los siguientes señalamientos: PRIMERO; La ciudadana Juez comienza su análisis, luego de hacer un recorrido en el proceso de la causa, debió analizar el gran Retardo Procesal que existe en la causa y luego la condición de salud de la Acusada, que con dicho Retardo se afecta más la salud de mi Defendida que pone en peligro su vida, pero en lugar de analizar esto que es lo que se le pide en la Revisión de la Medida por razones de salud, en su lugar ratifica la privación preventiva de libertad expresando que se encuentra ajustada a derecho y Justifica con una Jurisprudencia, sin tomar en cuenta, que es una causa del 2009 que se interrumpió en el año 2011 y hasta la fecha no se ha reaperturado y que las condiciones de salud deben haber variado esta Defensa considera que omitió lo solicitado, relajando las normas a su conveniencia cuando niega y omite Derechos Fundamentales por cuanto expresó que la Medida es proporcional y suficiente para asegurar la Finalidad del Proceso, se pregunta esta Defensa que Finalidad del Proceso se refiere?, si hay un gran Retardo para la Apertura del Juicio, no se está asegurando la Finalidad del Proceso sino que se está blindando dicha Finalidad, ya que no hemos podido en tanto tiempo Aperturar, para llegar a ese fin, y dicho Retardo Procesal en la presente causa no es por el Cúmulo de Actos Programados por cuanto ha observado esta Defensa en las minutas diarias del Tribunal de la causa Aperturas de Juicio de causas de los años 2013, 2014, 2015 y hasta 2016, como la minuta que observe en fecha 10 de Agosto del presente año, no quiere decir esta Defensa que los Acusados de esas causas con fechas recientes no tengan Derechos, silos tienen por qué todas las personas son iguales ante la Ley conforme lo establece el Art.21 de nuestra Carta Magna, pero tampoco podemos decir que esos Acusados de fechas recientes tengan más suerte que mi Defendida, como tampoco podemos decir que mi Defendida esta pavosa, lo que quiero expresar es que esta en grado de desigualdad. Así mismo contempla el Art. 21 del COPP, que les corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La Juzgadora, desamparó de sus derechos a mi Defendida cuando en su decisión la condena a priori por cuanto expreso que la medida acordada resulta legitima y legal y luego de hacer un análisis, estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de la referida acusada en atención a la gravedad del delito así por demás ratificando a la Representación Fiscal su acusación por Homicidio Calificado en persona de su Descendiente Art. 406, nral 03, litera A del Código Penal, observa esta Defensa que la Juzgadora no está siendo Imparcial en el proceso, por cuanto que ya que se le ocurrió condenar a priori debió entonces hacer un recorrido por las pruebas, por cuanto consta en la presente causa un acta de Autopsia que expresa una muerte por Síndrome de membrana jalma, esta prueba fue evacuada y la Patólogo ratifico que la muerte fue por dicho Síndrome, que significa pulmones inmaduros, siendo esta la prueba que tuvo el Ministerio Público para acusar por Homicidio, pero esto es solo materia de Juicio y lamentablemente se Interrumpió el Juicio en el año 2011 y hasta la fecha no se ha aperturado, de allí que es evidente la parcialidad de la Juzgadora, para negar la Revisión de la Medida por razones de salud, de la cual no hizo ninguna referencia, a pesar que esta Defensa señaló los reportes médicos existentes en la causa cuando solicitó la Revisión de la medida, por cuanto es una parcialidad total por cuanto en todo caso el peor criminal del mundo, tiene el derecho que se le respete su salud y la vida, así como sus otros derechos fundamentales. Por lo tanto la Juzgadora para decidir en vez de examinar o de analizar lo que se le pide por el derecho a la salud, con su decisión solo le ratificó el delito por la que la presumen culpable, observa esta Defensa que la Juzgadora no está siendo Imparcial en el proceso, por lo tanto estactuando fuera de su Competencia. Es por esto que mi Defendida debe ser Amparada, por cuanto se olvidó la Juzgadora de las disposiciones Constitucionales, como su deber ser, por ello invoco el Art. 26 de nuestra Constitución, “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia accesible, imparcial....Sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido le corresponde a la Juzgadora Aperturar el Juicio, conocer muy bien de las pruebas, y antes de decidir ajustarse conforme lo dispone el Artículo 22 del COPP, en cuanto a una sana crítica a los conocimientos científicos y sin parcialidades con el Ministerio Público.

TERCERO: También la Juzgadora para negar lo solicitado, manifestó que los supuestos, que motivaron la privación judicial no han variado, considerando que todo deviene de un análisis de circunstancias fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la norma de rango legal. Considera esta Defensa como pueden variar los supuestos que establecen la existencia de indicios racionales de criminalidad, en un juicio que se encuentra paralizado por un tiempo de casi ocho años, donde no se ha hecho la exposición del contradictorio, con la debida evacuación de pruebas que demuestren la verdad si el acusado o la acusada es autor o no del delito imputado y no se puede esperar por ochos años más que varíen dichos supuestos o que el Juicio llegue a su finalidad para garantizarle el derecho de la salud a mi Defendida de la salud a mi Defendida, por otra parte sería el colmo de la Justicia que sea mi Defendida quien cargue con la culpa de que desde el año 2009 hasta el año 2016 no se ha aperturado el Juicio hasta su finalidad. Se pregunta la Defensa si es mi Defendida quien debe aperturar el Juicio?, entonces para quien no han variado las circunstancias?, si para el Tribunal que en casi ocho (8) años con la causa no se haya Aperturado el Juicio y no ha llegado a su Finalidad, de esta manera no han variado las circunstancias en el Tribunal, pero por voluntad ajenas a mi Defendida, en el Tribunal desde el 2009 hasta esta fecha todo está igual, no se ha cumplido con la Justicia efectiva, pero esto le sirve a la Juzgadora para negar la revisión de medida que se le solicito por razones de salud, así mismo consta en la causa que en otras oportunidades se le ha solicitado, la revisión de la medida y también el Decaimiento de la Medida y siempre lo ha negado con el mismo argumento. En cuanto as Circunstancias para mi Defendida, será que tiene la misma salud que tenía en el año 2009, y la que tiene ahora en el año 2016?, se podrá considerar esto un cambio de circunstancias. Es esto lo que tiene que revisar el tribunal y garantizarle los derechos fundamentales a la Acusada.

Los Médicos tratantes la refirieron a que se le realizara dicho examen de Colposcopia, lo cual sospechan que si puede haber algo grave, esto también lo pudiera informal un Médico Forense pero también le fue negada esta oportunidad. Entonces de qué manera se le podrá garantizar el derecho de la salud a mi Defendida y el derecho a la vida mientras permanezca coartada de su libertad, será que tiene el derecho a la protección de su salud conforme al señalado Art. 83 de nuestra Carta Magna?, por cuanto según la decisión de la Juzgadora tendría que esperar que varíen los supuestos señalados.

Es por todo lo antes expresado que mi Defendida debe ser Amparada de conformidad con el Art. lO de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto mi Defendida pide Amparo, para el goce y el ejercicio de sus Derechos y garantías Constitucionales y que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, ya que hay que considerar que mi Defendida por su condición de mujer se encuentra coartada de su libertad en un lugar con baños en condiciones de mal higiene, con una infección vaginal con flujo mal oliente, razones por la que es imposible que el Tribunal analice esto y por tanto solicito que esta Corte analice la situación de salud de mi Defendida, dentro de un Debido Proceso conforme al Art. 49 de nuestra Carta Magna y se le restablezca su situación Jurídica Infligida, por cuanto mi Defendida también tiene el Derecho del respeto a su vida, por ser un Derecho Constitucional Fundamental y personalísimo. Considerando Jurisprudencialmente que la vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un Derecho Fundamental inviolable e imprescriptible, contemplado este Derecho en el Art. 43 y concatenado con el Art. 83 de nuestra Carta Magna. Así ha considerado la Jurisprudencia que el Derecho a la salud no se agota con la simple atención Física de una enfermedad, sino con la atención idónea para salvaguardar la integridad Física de esa persona enferma.

Así pues, el derecho a la salud como derecho Fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado máxime a aquellas personas que se encuentran- privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en Centros cfe reclusión.

Esta solicitud de Amparo es procedente por cuanto de conformidad con el Art. 2 y 4 de la señalada Ley, por cuanto procede la acción de Amparo contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público, sea Nacional, Estadal o Municipal..., y el Art. 4, Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Es por todo lo antes expuesto que recurro ante esta digna Corte de Apelaciones en busca de Amparo para mí Defendida, SOLICITANDO que dicho Recurso sea sustanciado conforme a Derecho, tal como lo dispone la siguiente disposición. El Art. 19 de nuestra Carta Magna, expresa: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución….”

Todos estos Derechos le corresponden también a mi Defendida, por lo tanto solicito nuevamente se le restablezca inmediatamente su situación jurídica infligida, otorgándosele una medida menos gravosa como lo es una presentación periódica por antes el Tribunal de la causa, que siendo esta una medida también restrictiva de su libertad por lo menos es menos gravosa y pueda ella misma velar por su salud sin limitaciones y con más alternativas. (…)


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo el pronunciamiento judicial del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, Extensión Punto Fijo procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones judiciales de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, Defensora Privada de la ciudadana DEIBI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, en contra del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la decisión judicial, dictada por el referido Juzgado, que declaró negar examen medico y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por la Defensora Privada de la mencionada ciudadana, procedió esta Alzada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación de la presunta quejosa mediante la consignación de de notificación librada a su persona en el asunto penal IP11-P-2009-000177, el cual riela al folio veintiuno (21) de donde se constata que las mismas fungen como defensora de la ciudadana.

Del mismo modo, se observa en las actuaciones que rielan en la Pieza VII de los folios 142 al 144, que en fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró negar examen medico y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa de la imputada de marras, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; observando en su parte dispositiva lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana DEI VI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, acusada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTES previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 3° Literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA CRISTINA IGLESIAS ZAMBRANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016.-

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la Defensa no ejerció recurso de apelación alguno en contra de dicha decisión, respecto de la cual pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, de igual forma nuestra norma adjetiva penal en el articulo 439 prevé las decisiones que son recurribles, conforme a lo pautado en el artículo 5 numeral 6° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).
En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que entre los argumentos expuestos por la Defensa accionante se encuentra el hecho de que considera que se le esta violentando el derecho de salud a la ciudadana DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, vulnerándose de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, no considerando justo la defensa que la Jueza haya declarado negar el examen y la revisión de la medida, resultando pertinente destacar que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 28/07/2016, pudo la parte accionante ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 439.4 y 5, demostrativo de que el pronunciamiento dictado podía ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos.
Aunado a lo anterior, podía la defensa solicitar a favor de la presunta quejosa la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considerase pertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismos ordinarios previos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que las quejosas hayan hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:

“Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesto por la Defensora Privada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, por no agotar las vías recurribles ordinarias. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 42.702, con Domicilio Procesal en la Av. Principal de Santa Irene con Prolongación Falcón, Rcias Brisas del Norte casaquinta Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, Defensora Privada de la ciudadana DEIBI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.694.437, en contra del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo por la decisión judicial, que presuntamente vulneran sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la salud de la imputada de marras.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre de 2016.

Las Juezas y el Juez de Corte,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nro. IG012016000631