REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000203
ASUNTO : IP01-R-2016-000203

Juez Superior Ponente: RHONALD JAIME RAMIREZ

DE LA RECEPCION DEL RECURSO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual, hace entrega formal de los BUQUES FIDANGI V, CAVENCA II, AVANTE ORIENTE, ELIZABETH II, y ELIZABETH I, en la causa numero signada con la nomenclatura IP11-P-2014-004339, donde actúa como Apoderado Judicial el Abogado JESUS VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.480, de los ciudadanos ANGRISANI BENITEZ ROCCO, SAEZ CAMPO WILLIAN JOSE, ALAÑA SANTANA NERIO ELI, SMITH SEMECO ANGLEDYS JOSEFINA, ALVAREZ CONTRERAS KRISBEL SIMONET, ALVAREZ BLANCO ANGEL ANTONIO, GENOVESE ANGELO ANTONIO, FERREIRO RIERA PEDRO MANUEL, FERRERO RIERA PIERINA JUDITH, RIERA DE FERREIRO YUDITH BEATRIZ.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el 10 de octubre de 2016 y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de reposo medico legal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, señalando lo siguiente:

(…) En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, realizó entrega de los buques que se encontraban a disposición de la oficina nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ordeno el cese de medidas de aseguramiento de los bienes, medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo de inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero. (…)

(…) Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la decisión emitida por el Tribunal en mención, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que los buques sin duda alguna se constituye en elementos necesarios para la ejecución del hecho punible imputado, toda vez que tal y como se demuestra en las diferentes actuaciones realizadas y recabadas por el Ministerio Público. (…)

(…) Se evidencia la perpetración inequívoca de hechos punibles cuando una vez en puerto se procedió a efectuar inspección de Seguridad Marítima detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. VICTOR SALOMON DIAZ QUINTERO, cedula de identidad Nº 7.570.567, quien consigno copias fotostáticas de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca, FIDANGI V, matricula AMMT-1687, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 28 MTS, manga: 7-3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 191,99 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO- UAB, arte de pesca: PALANGRE- NASA, características de arte de pesca: UN (01) PALANGRE DE 13.000 MTS. DE SETECIENTOS ANZUELOS Nº 5/100 NASAS 1,35 MTS X 0,92 X 0,45, el cual según el rol de tripulantes expedidos por la capitanía del Puerto de Las Piedras de fecha 06AG014, su tripulación es la siguiente: VICTOR DIAZ QUINTERO, cedula de identidad 7.570.567 como CAPITAN, NELSON BEAUJON, cedula de identidad:5.287.939, como MOTORISTA, ANGEL CRESPO YBARRA, cedula de identidad: 7.903.030 como ACEITERO: WILSER BOHORQUEZ GOMEZ, cedula de identidad: 19.648.009, como COCINERO DIEGO GUTIERREZ GONZALEZ, cedula de identidad 18.630.067, como MARINO, JESUS DIAZ GALVIZ, cedula de identidad 6.734.938, como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que poseí seis (06) tanques de combustible especificados en el certificado de arqueo Nº 1073 de fecha 05 de mayo de 1995, completamente llenos con una capacidad de ciento cuarenta mil (140.000) litros, cerciorándose en el libro de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca, zarpó con ciento cuarenta mil (140.000) litros de combustible, el dia miércoles 27 de agosto de 2014, además se encontraron tres (03) tanques adicionales de los cuales dos (02) se encontraban completamente llenos para un aproximado sub total de diez mil (10.000) litros de gasoil, y un (01) con agua y combustible con aproximado sub- total de diez mil (10.000) litros de gasoil igualmente se encontraba el tanque de lastre o tanque de fondo aproximadamente sub-total con diez mil (10.000) litros de gasoil, para un total de ciento sesenta y un mil (161.000) litros de gasoil, además no había captura ningún tipo de especie marina no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, así mismo se encontraron las siguientes novedades, posee la licencia de pesca vencida desde 17 de agosto de 2014, bajo el numero 2011038 y el certificado de radio vencido posteriormente se abarloo el buque de pesca avante oriente, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este comando, procediendo efectuar Inspección de Seguridad Marítima, detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214, quien consigno copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo identificado como: buque de pesca AVANTE ORIENTE, matricula AMMT-1712, bandera VENEZOLANA, puerto de registro: Las Piedras, eslora: 31,65 MTS, manga: 8,0 MTS, puntal: 3,85 MTS, tonelaje: 243,89 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), el cual según el rol de tripulantes expedido por la capitanía de puerto de Las Piedras de fecha 03-SEP-2014, su tripulación es la siguiente: ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214, como CAPITAN TARCIRIO JESUS CASTEJON, cedula de identidad: 4.640.639, como MOTORISTA, REINALDO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.358, como MARINO, CRISPINIANO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.365, como MARINO, HEDNNIO OROZCO BOLIVAR, cedula de identidad: 13.256.235, como MARINO, JUAN FIGUEROA MAVO, cedula de identidad: 11.771.395, como MARINO, seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el 04-SEP-14, indicando que poseía Ciento Veinticinco mil (125.000) litros de gasoil a bordo, según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Muelle de Las Piedras, para el momento de la inspección se observo que el certificado de arqueo Nº 1232 de fecha 19 de noviembre de 1998, indica que debe poseer seis (06) tanques de combustible con una capacidad total de ciento sesenta mil litros de gasoil, los cuales se encontraban completamente llenos además se encontró un tanque adicional completamente lleno con un aproximado de diez mil (10.000) litros de gasoil igualmente el tanque de lastre o el tanque de fondo con un aproximado de veinte mil (20.000) litros de gasoil, para un total de ciento noventa mil (190.000) litros de gasoil, además no poseía ningún tipo de especies marinas capturadas, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, no posee la licencia de pesca. posteriormente se abarloó por el costado de estribor al Buque pesca AVANTE ORIENTE, el Buque pesca ELIZABETH II, quedando preventivamente detenido bajo la custodia de este comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como: CDDNO. DOMINGO JOSE GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649, quien consigno copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca ELIZABETH II, matricula AMMT-1570, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro Las Piedras, eslora: 26,88 MTS, manga: 7,3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 159,00 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca PALANGRE-NASA, la cual según el rol de tripulantes expedido por la capitanía de puerto de Las Piedras de fecha 02-SEP-2014, su tripulación es la siguiente: DOMINGO GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649, como CAPITAN, HENRY JOSE MARQUEZ, cedula de identidad: 10.612.072, como MOTORISTA, ROBERTO RODOLFO GARCIA, cedula de identidad: 9.802.413, como MARINO, FRANCISCO MACHADO GONZALEZ, cedula de identidad: 6.808.064, como MARINO EDWARD VARGAS MEDINA, cedula de identidad: 15.016.496, como MARINO, seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el 04-SEP-2014, indicando que poseía ciento cinco mil (105.000) litros de gasoil según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de Las Piedras, para el momento de la inspección se observo que el certificado de arqueo indica que debe poseer cuatro (04) tanques con una capacidad total de ciento veinte mil litros de gasoil, al mismo se le encontraron en los tanques aproximadamente veinte mil (20.000) litros de gasoil, por lo que su consumo en los doce (12) días que estuvo fuera del puerto fue aproximadamente 295 litros por hora lo que es inconsistente con el certificado de arqueo donde indica que su consumo es de 110 litros por hora, por lo que no se justifica la falta de aproximadamente ochenta y cinco mil (85.000) litros de gasoil. Así mismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo a bordo para la conservación de la captura de especie marina. Posteriormente se abarloó el Buque Pesca ELIZABETH I, quedando preventivamente detenido bajo la custodia de este comando, se procedió a efectuar inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como: CDDNO. ORANGEL RAFAEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990, quien consignó copias fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: Buque de Pesca ELIZABETH I, matricula AMMT-1070, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro Las Piedras, eslora: 26,76 MTS, manga: 6,4 MTS, puntal: 3,15 MTS, tonelaje: 149,71 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, característica de arte de pesca: 13 MTS de 700 ANZUELOS Nº 7./100 NASAS,
la cual según el rol de tripulantes expedido por la capitanía de puerto de Las Piedras de fecha 28-AGO-14, su tripulación es la siguiente: ORANGEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990, como PATRON, GIOVANNI GARCIA ARTEAGA, cedula de identidad: 7.529.078, como MOTORISTA, HUMBERTO MAVO JIMENEZ, cedula de identidad: 18.559.327, como MARINO, DANIEL MARRUFO FERNANDEZ, cedula de identidad: 23.525.772, como MARINO, GODOY HERNANDEZ MILENNY, cedula de identidad: 19.627.647, como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose cinco (05) tanques de combustibles se ajustan al certificado de arqueo nº 1490 de fecha 23 de mayo de 2007 con una capacidad de noventa mil (90.000) litros encontrándose estos completamente llenos cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó el día martes 02-SEP-14, con setenta y cuatro mil (74.000) litros de combustible, por lo que tiene un excedente de dieciséis mil (16.000) litros de gasoil a bordo del buque a pesar de que tenia 14 días fuera del puerto, posteriormente se abarloó con el costado del estribor al Buque Pesca ELIZABETH I, el buque pesca CAVENCA II quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del buque resultando identificado como: CDDNO. ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque como: Buque de Pesca CAVENCA II, matricula AMMT-1150, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro Las Piedras, eslora: 22,50 MTS, manga: 6,1 MTS, puntal: 3,05 MTS, tonelaje: 110,22 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca PALANGRE-NASA, característica de arte de pesca: 100 NASAS 1,35 X 0,92 X 0,45/ 01 PALANGRE 13000 MTS DE 700 ANZ., el cual según el rol de tripulantes Nº 366-14-AMMT, expedido por la capitanía de puerto Las Piedras, de fecha 29-AGO-14, su tripulación es la siguiente: ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392, como CAPITAN ROGELIO CORDOVA, cedula de identidad: 4.688.281, como MOTORISTA: JESUS TORRES, cedula de identidad: 5.841.146, como COCINERO, VICTOR RODRIGUEZ, cedula de identidad: 8.442.240, como MARINO JEAN CARLOS GARCIA, cedula de identidad: 14.226.850, como MARINO, JORGER ESPINOZA, cedula de identidad: 21.157.592, como MARINO, detectándose que zarpó el día lunes 01-SEP-14, indicando que poseía sesenta mil (60.000) litros de gasoil según el libro del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del Muelle de Las Piedras para el momento de la inspección se observo que el certificado de arqueo indica que debe poseer seis (06) tanques con una capacidad total de sesenta mil (60.000) litros de gasoil por lo que no tuvo consumo en los 16 días que estuvo fuera del puerto así mismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especies marinas, no tenia hielo a bordo para la captura de especies marinas. (…)

(…) En esta etapa incipiente los delitos precalificación por el Ministerio Público son provisionales y se perfeccionan en la investigación y es responsabilidad de la defensa suministra los elementos para desvirtuar los hechos debatidos en sala. Lo que determina hasta los momentos una relación de hechos que hacen presumir que los imputados es auto (sic) o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Ya que si se aprecia al folio 273 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO Nº 1073, de fecha 05 de mayo de 1995, de la “EMBARCACION FIDANGI V”; se observa una capacidad de ciento cuarenta mil (140.000) litros, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó con ciento cuarenta mil (140.000) litros de combustible, el dia miércoles 27 de agosto de 2014, además se encontraron tres (03) tanques adicionales de los cuales dos (02) se encontraban completamente llenos para un aproximado sub-total de diez mil (10.000) litros de gasoil y uno (01) con agua y combustible con un aproximado sub total de mil (1.000) litros de gasoil igualmente se encontraba el tanque de lastre o el tanque de fondo aproximadamente sub total con diez mil (10.000) litros de gasoil para un total de ciento sesenta y un mil (161.000) litros de gasoil, ademas no habia captura ningún tipo de especie marina, no tenia hielo para la conservación de la especies marinas capturadas. (…)

(…) En lo que respecta a la EMBARCACIÒN AVANTE ORIENTE, se aprecia al folio 160 de la primera pieza de CERTIFICADO DE ARQUEO nª 1232, de fecha 19 de noviembre de 1998, tal como lo señala el acta policial, indica que debe poseer seis (06) tanques de combustibles, con una capacidad total de ciento sesenta mil (160.000) litro de gasoil los cuales se encontraban completamente llenos, además se encontró un (01) tanque adicional completamente lleno con un aproximado de diez mil (10.000) litros de gasoil igualmente el tanque de lastre o tanque de fondo un aproximado de veinte mil (20.000) litros de gasoil, para un total de ciento noventa mil (190.000) litros de gasoil, además no poseía ningún tipo de especies capturadas, no tenia hielo para la conservación de especie de marinas capturadas. (…)

(…) En lo que respecta a la EMBARCACIÓN ELIZABETH II, se aprecia al folio 228 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO Nº 1259, que tiene una capacidad de ciento veinte mil litros de combustible; verificándose del acta policial que zarpó el 04-SEP-14 indicando que poseía ciento cinco mil (105.000) litros de gasoil según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer cuatro (04) tanques con una capacidad total de ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil, al mismo se le encontraron en los tanques aproximadamente veinte mil (20.000) litros de gasoil por lo que su consumo en los doce (12) días que estuvo fuera del puerto fue aproximadamente doscientos noventa y cinco (295) litros por hora, lo que es inconsistente con el certificado de arqueo donde indica que su consumo es de 110 litros por hora, por lo que no se justifica la falta de aproximadamente ochenta y cinco mil (85.000) litros de gasoil. Así mismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especies marinas. (…)


(…) En lo que respecta a la EMBARCACIÒN ELIZABETH I se aprecia del folio 201 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO Nº 1490, tal como lo señala el acta policial que según certificado de arqueo Nº 1490 de fecha 23 de mayo de 2007, tiene una capacidad de noventa mil (90.000) litros, encontrándose estos completamente llenos, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó el día martes 02SEP14 con setenta y cuatro mil (74.000) litros de combustible, por lo que tiene un excedente de dieciséis mil (16.000) litros de gasoil a bordo del buque a pesar de que tenia catorce (14) fuera del puerto. (…)

(…) En lo que respecta EMBARCACION DE CAVENCA III, se aprecia el folio 174 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO Nº 1070 que tiene una capacidad de 60.000 y tal como lo señala el acta policial que zarpó el 01-SEP-14 indicando que poseía sesenta mil (60.0009 litros de gasoil según el puesto del libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer seis (06) tanques con una capacidad total de sesenta mil (60.000) litros de gasoil por lo que no tuvo consumo dieciséis (16) días que estuvo fuera del puerto. Así mismo se encontraban las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo a bordo para la conservación de la captura de especies marinas. (…)

(…) Ciudadanos Magistrados estamos en presencia de un hecho punible grave en el que para la perpetración del mismo se hizo necesaria la utilización de los buques entregados, lo cual, a criterio de quien suscribe, es totalmente contrario a derecho realizar tal entrega y decretar el cese de las medidas cautelares consistentes en los aseguramientos de bienes y de cuentas bancarias ya que la presunción del buen derecho se mantiene incólume y a balar esta decisión estaríamos contribuyendo en la continuidad del delito de contrabando indistintos fraudes realizados enriqueciéndose con ello las bandas organizadas de nuestro país, con la actitud tomada por el estado sin permitir la circulación de estos buques utilizados para perpetrar un delito grave en perjuicio de la colectividad, estaríamos a mi criterio, contribuyendo en el que de estos grupos inescrupulosos, siendo lo justo que si alguien se enriquece de los delitos seria el Estado Venezolano, quien debe apoderarse de los mismos y castigar severamente a sus autores, por lo que considero que el mismo deben pasar al orden del FISCO nacional y no ser entregado a persona natural o jurídica alguna.(…)

(…) Es preciso puntualizar que no se realizó audiencia para discutir la solicitud de entregas de buques de ceses y medidas innominadas, en la que el solicitante pudiese demostrar en tal caso su cualidad, audiencia en la cual el Ministerio Público hubiese alegado lo pertinente para oponerse a tal decisión. (…)

(…) Resulta evidente a criterio de quien suscribe, que incurre en error del Juez, quien no conoció la celebración de la audiencia de presentación, así como tampoco conoció de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma se llevo ante el juzgado distinto que consideró decretar con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a lo referente a BLOQUEO DE CUENTAS e INCAUTACIÓN DE BUQUES, nos encontramos ante un hecho en el cual no han sido absueltas o condenadas las personas imputadas para determinar si ciertamente existió o no una conducta antijurídica debiendo ser en la FASE DE JUICIO a través de una sentencia que se determine el destino de los bienes incautados y acerca de las medidas innominadas solicitadas. (…)

CAPITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO

(…) Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, y bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso y visto de igual manera que el ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno jurisdiccional, solicito:

PRIMERO: sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por la decisión emanado del Juzgado Segundo Itinerante en funciones de control con competencias en delitos económicos y fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la que se hace ENTREG (sic) FORMAL de los buques FINDANGI V, CAVENCA II, AVANTE ORIENTE, ELIZABETH II Y ELIZABETH I, así como ordeno el cese de LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES, MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PRHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES BLOQUEO DE INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO.

SEGUNDO: en atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la incautación de dichos buques y sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decrete el ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES, MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PRHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES BLOQUEO DE INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO. (…)

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Por otra parte procedió el abogado JESUS VALLENILLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGRISANI BENITEZ ROCCO, SAEZ CAMPO WILLIAN JOSE, ALAÑA SANTANA NERIO ELI, SMITH SEMECO ANGLEDYS JOSEFINA, ALVAREZ CONTRERAS KRISBEL SIMONET, ALVAREZ BLANCO ANGEL ANTONIO, GENOVESE ANGELO ANTONIO, FERREIRO RIERA PEDRO MANUEL, FERRERO RIERA PIERINA JUDITH, RIERA DE FERREIRO YUDITH BEATRIZ, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 23º del Ministerio Publico, en los siguientes términos:


(…) Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido. no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos.

(…) En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público alega que la jurisdicción:

“… ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la decisión emitida por el Juzgado en mención no se encuentra ajustada a Derecho toda vez que evidencia en las actas que conforman la presente causo, que los buques sin duda alguna se constituyen en elementos necesarios para la ejecución del hecho imputado, toda vez que tal y como se demuestra en las diferentes actuaciones realizadas y recabadas por el Ministerio Público (omissis) Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un hecho punible grave en el que para la perpetración del mismo se hizo necesaria la utilización de tos buques entregados, lo cual a criterio de quien suscribe es totalmente contrario a derecho realizar la entrega y decretar el cese de las medidas cautelares consistentes en el aseguramiento de bienes y bloqueo de cuentas bancadas ya que la presunción del buen derecho se mantiene incólume y de avalar esta decisión estaríamos en la continuidad del delito de contrabando y distintos fraudes realizados en nuestro país, enriqueciéndose con ello los bandas organizadas de nuestros país, con la actitud tomada por el Estado de permitir la circulación de estos buques…” (…)

(…) Es preciso puntualizar que no se realizó audiencia para discutir la solicitud de entrega de buques y cese de medidas innominadas, en la que el solicitante pudiese demostrar en tal caso su cualidad, audiencia en la cual el Ministerio Publico hubiese alegado lo pertinente para oponerse a tal decisión. (...)

(…) Resulta evidente, a criterio de quien, suscribe, que incurre en error el juez, quien no conoció la celebración de la audiencia de presentación, así como tampoco conoció de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma se llevo ante Juzgado distinto que consideró decretar con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto lo referente al BLOQUEO DE CUENTAS e INCAUTACIÓN DE BUQUES, , nos encontramos ante un hecho en el cual no ha sido absueltas o condenas personas imputadas para determinar si ciertamente existió o no una conducta antijuridica, debiendo ser en la FASE DE JUICIO, a de una sentencia que se determine el destino de los bienes incautados y acerca de las medidas innominadas solicitadas. (…)

(…) Con respecto al alegato instaurado por el representante fiscal, es menester destacar que quien suscribe no entiende cuales son los parámetros en los cuales fundamenta su aseveración, es decir cuál es la normativa que según el Ministerio Público se viola con la decisión aquo, siendo que no existe dentro de su petitorio, fundamento legal alguno que permita establecer cuál es el vicio denunciando o cual es el derecho que se conculca con la decisión judicial; siendo que con ello no se puede verificar ni siquiera, cual es la solución que se pretende, ya que este es uno de los requisitos indispensable del derecho a recurrir o de la estructura del recuso. Es imposible que con la presente denuncia se establezca cuál de las garantías y derechos procesales se omitieron o ignoraron para producir indefensión, o afectación de los derechos del Ministerio Público, como parte del proceso que hace procedente en la causa de marras, la nulidad de la decisión. (…)

(…) Siendo que en forma alguna, le asiste la razón al representante penal del Estado, en sostener una presunta inmotivación de la decisión de Juez de Control, cuando es claro y evidente que soportó legalmente todos los parámetros de decisión en las estrictas previsiones de la los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se desprende que para hacer efectiva la devoción de los objetos recogidos que sean incautados debe cumplirse con los parámetros de ley en la norma invocada, a saber que ya no sean necesarios para la investigación en penal, dejando sentado que en la presente causa mis representados son los ciudadanos ANGRISANI BENITEZ ROCCO, titular de la Cédula de Identidad N V.- 9.311.728, SAEZ CAMPOS WILLIAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V.-4.182.460, ALAÑA SANTA ANA NEREO ELI, titular de la Cédula de Identidad N V.-4.706.547, SMITH SEMECO ANGLEDYS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.770.785, ALVAREZ CONTRERAS KRISBEL SIMONET, titular de la Cédula de Identidad N V.-2O.550.782, ALVAREZ BLANCO ANGEL ANTONIO titular de la Cédula de Identidad N V.- 14.277.060, GENOVESE ANGELO ANTONIO titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.226.260, FERREIRO RUERA PEDRO MANUEL titular de la Cédula de Identidad W V,.20.797.713, FERREIRO RIERA PIERINA JUDITH titular de la Cédula de Identidad N V.-20.797,712, RIERO DE FERREIRO JUDITH BEATRIZ titular de la Cédula de Identidad N° V.7.529.870, son los legitimas propietarios de las embarcaciones y a pesar que se pretendió requerirse Orden de Aprehensión la cuál fue decretada improcedente por el Tribunal Segundo de Control Judicial Penal, decisión que fue avalada por la Corte de Apelaciones, que declaró Inadmisible la apelación instaurada por el Ministerio Público, por lo que se destaca que mis representados y solicitantes no fueron imputados o acusados en el asunto por el cual se incautaron tas embarcaciones y siendo que los verdaderos autores del hecho delictivo admitieron su responsabilidad en el hecho punible, siendo estos condenados y a los mismos se les desestimo el delito de asociación para delinquir, que a todas luces el supuesto de hecho de la norma los excluye de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, quedando así el delito de contrabando que lo rige la ley referida a tal hecho, no se puede en la causa de marras hablar de la confiscación que es lo que presumimos pretende el Ministerio Público, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual prevé como requisito sine quanom que bien usado en la comisión del delito, sea exclusiva propiedad del imputado o acusado. (…)

(…) Asimismo, certeramente adminicula el decisor de la recurrida con las previsiones del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde Igualmente de le advierte que la pena de comiso de una nave, aeronave o vehículos o transporte terrestre o acuático, sólo se aplica si el propietario es autor, coautor, cómplice o encubridor del delito de contrabando.(…)

(…) Dejando el decisor aquo, sentado que mis representados son terceros de buena fe por lo que resultaría injusto que llevaran la carga con las consecuencias de perder no sólo lo que han adquirido de manera licita, a través del trabajo digno apoyando el desarrollo a fin de garantizar la seguridad alimentaría de nuestra población desde allí que el estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras artesanales, siendo esta la intención del legislador cuando así lo estableció en nuestra Constitución Nacional Bolivariana, a pesar de que ya están sufriendo debiendo a la perdida por el deterioro, tal cual como lo estableció el Comando de Guarda Costa y procedió a darle cumplimiento a la decisión del referido tribunal realizando un acta de entrega para poder movilizar las embarcaciones y así acatar la decisión emanada por el órgano jurisdiccional, cuya acta consta en el referido expediente. (…)

Por lo que acertadamente el decisor a que en aplicación de principio de legalidad penal y en exacto cumplimiento a la norma precedentemente transcrita, al Tribunal considera que el aspecto concerniente que l ajustado derecho era entregarles los documentos originales entregados por los terceros, asimismo ordena la entrega Formal de los Buques FIDANGI V, CAVECA II, AVANTE ORIENTE, ELIZABETH II Y ELIZABETH I, así como ordenó el cese de la medida de ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES, BLOQUEO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

(…) Es por ello, que la solicitud instaura por el Ministerio Público de esta presunta denuncia sin fundamento legal debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicito.

III. – PETITORIO

(…) En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE Y SIN LUGAR los pronunciamientos de Ley. (…)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Es necesario para esta corte, precisar que el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, versa respecto a su disconformidad con la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual, hace entrega formal de los BUQUES FIDANGI V, CAVENCA II, AVANTE ORIENTE, ELIZABETH II, y ELIZABETH I, así como el cese de la medida de ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES, MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O, CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO.

En este sentido alega la parte impugnante como fundamento de su apelación que la decisión emitida por el Tribunal en mención, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que los buques sin duda alguna se constituye en elementos necesarios para la ejecución del hecho punible imputado, toda vez que tal y como se demuestra en las diferentes actuaciones realizadas y recabadas por el Ministerio Público, que estamos en presencia de un hecho punible grave en el que para la perpetración del mismo se hizo necesaria la utilización de los buques entregados, lo cual, a criterio de quien suscribe, es totalmente contrario a derecho realizar tal entrega y decretar el cese de las medidas cautelares consistentes en los aseguramientos de bienes y de cuentas bancarias ya que la presunción del buen derecho se mantiene incólume y avalar esta decisión estaríamos contribuyendo en la continuidad del delito de contrabando indistintos fraudes realizados enriqueciéndose con ello las bandas organizadas de nuestro país, con la actitud tomada por el estado sin permitir la circulación de estos buques utilizados para perpetrar un delito grave en perjuicio de la colectividad, estaría a criterio personal del fiscal, contribuyendo en el que de estos grupos inescrupulosos, siendo lo justo que si alguien se enriquece de los delitos seria el Estado Venezolano, quien debe apoderarse de los mismos y castigar severamente a sus autores, por lo que considero que el mismo deben pasar al orden del FISCO nacional y no ser entregado a persona natural o jurídica alguna.

Concluyen expresando que resulta evidente a su criterio, que incurre en error del Juez, quien no conoció la celebración de la audiencia de presentación, así como tampoco conoció de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma se llevo ante el juzgado distinto que consideró decretar con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a lo referente a BLOQUEO DE CUENTAS e INCAUTACIÓN DE BUQUES, nos encontramos ante un hecho en el cual no han sido absueltas o condenadas las personas imputadas para determinar si ciertamente existió o no una conducta antijurídica debiendo ser en la FASE DE JUICIO a través de una sentencia que se determine el destino de los bienes incautados y acerca de las medidas innominadas solicitadas.

Segundo: Seguidamente, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el punto esgrimido por la recurrente, sobre la falta de motivación en la sentencia en cuanto a la entrega de los bienes, considera necesario hacer mención al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades, teniendo en cuenta a la sentencia como la máxima expresión del poder Estatal, exteriorizado a través de un acto procesal, mediante el cual se crea, modifica o finaliza el proceso, siendo éste acto el resultado de la función a cumplir por el juzgador, por medio de la cual vincula los hechos a la Ley, en este sentido, Couture, ha expresado:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”

En este sentido, considera esta sala que es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, considerando la norma transcrita, de la cual se desprende la obligatoriedad que tiene el juez a quo de motivar su decisión, so pena de nulidad de la misma, obligación que establece el legislador patrio a los fines de la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, criterio que ratifica el máximo tribunal de la república de la siguiente forma:

“La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar un criterio y materializarlo mediante la sentencia”.

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De manera que, en atención a lo denuncia presentada por el recurrente, estima esta Superior Instancia, que de la revisión efectuada a la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se desprende:

(omissis)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:
“…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …”
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos. Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

En el presente asunto aparecen como legítimos propietarios de las embarcaciones los ciudadanos ANGRISANI BENITEZ ROCCO, titular de la cedula de identidad Nº 9.311.728, SAEZ CAMPOS WILLIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.460, SMITH SEMECO ANGLEDYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.785, ALVAREZ CONTRERAS KRISBEL SIMONET, titular de la cedula de identidad Nº 20.550.782, ALVAREZ BLANCO ANGEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.060, GENOVESE ANGELO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17226260, FERREIRO RIERA PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad 20.797.713, FERREIRO RIERA PIERINA JUDITH, titular de la cedula de identidad Nº 20.797.712, RIERA DE FERREIRO JUDITH BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.870, lo que evidencia que las mismas le pertenece en Propiedad y aun cuando sobre ellos pesaba una medida de Aseguramiento de Bienes y Cuentas Bancarias, así como Orden de Aprehensión, y siendo que esta ultima fue decretada Improcedente, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal y en relación a la Medida de Aseguramiento, este despacho judicial se pronunció en relación a ello en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró INADMISIBLE, en consecuencia siendo que los solicitantes no han sido imputados o acusados en el asunto por el cual se incautaron las embarcaciones, y siendo que las personas imputadas y acusadas en el presente asunto penal, admitieron la responsabilidad en el hecho, en el cual se incautaron las embarcaciones, mal puede hablarse de la confiscación del bien, por cuanto los bienes objeto de la Confiscación a la que se refiere el Articulo 19 de la Ley contra la delincuencia Organizada, necesita como requisito sine quanon, que el bien usado en la comisión del delito, sea de exclusiva propiedad del imputado o acusado.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

En el mismo orden de ideas este tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,

Artículo 25.- El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, o vehiculo o trasporte terrestre o acuático, solo se aplicara solo si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

Además, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, etapa que en la presente causa precluyó, puesto que el Ministerio Fiscal acusó inclusive los imputados o acusados admitieron su responsabilidad en el hecho delictual le atribuye la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Quien solicita las embarcaciones mencionadas ut supra, lo hacen alegando que ejercen el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De lo antes expuesto, se observa que resulta obligatoria la devolución de los objetos incautados preventivamente, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante un registro tal como consta en el presente caso que las embarcaciones señaladas se encuentran Registradas a nombre de los solicitantes.

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que los solicitantes ANGRISANI BENITEZ ROCCO, titular de la cedula de identidad Nº 9.311.728, SAEZ CAMPOS WILLIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.460, SMITH SEMECO ANGLEDYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.785, ALVAREZ CONTRERAS KRISBEL SIMONET, titular de la cedula de identidad Nº 20.550.782, ALVAREZ BLANCO ANGEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.060, GENOVESE ANGELO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17226260, FERREIRO RIERA PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad 20.797.713, FERREIRO RIERA PIERINA JUDITH, titular de la cedula de identidad Nº 20.797.712, RIERA DE FERREIRO JUDITH BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.870, son poseedores de las embarcaciones, reclamado de buena fe, resultaría injusto que lleven la carga con las consecuencias de perder no sólo lo que adquirió de manera lícita, si no la perdida por deterioro, tal cual como lo estableció el Comando de Guarda Costa en sendos oficios remitidos a este despacho Judicial y que al final resultara en beneficio de otros, y en franco perjuicio para el comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Itinerante Primero de Control ordena su entrega directa al solicitante.


Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De las consideraciones efectuadas con anterioridad, considera este Juzgador que lo procedente, es la entrega a los ciudadanos ciudadanos ANGRISANI BENITEZ ROCCO, titular de la cedula de identidad Nº 9.311.728, SAEZ CAMPOS WILLIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.460, ALAÑA SANTA ANA NERIO ELI, titular de la cedula de identidad Nº 4.706.547, SMITH SEMECO ANGLEDYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.785, ALVAREZ CONTRERAS KRISBEL SIMONET, titular de la cedula de identidad Nº 20.550.782, ALVAREZ BLANCO ANGEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.060, GENOVESE ANGELO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17226260, FERREIRO RIERA PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad 20.797.713, FERREIRO RIERA PIERINA JUDITH, titular de la cedula de identidad Nº 20.797.712, RIERA DE FERREIRO JUDITH BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.870, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, con el numero 22, Tomo 19, folio 88 hasta el 91; libros de autenticaciones llevadas por ante esa notaria, de fecha 25/06/2015, en la cual solicita la entrega de las siguientes embarcaciones denominadas como: FIDANGI V; CAVENCA II; AVANTE ORIENTE; ELIZABETH I y ELIZABETH II, las cuales tienen las siguientes características: FIDANGI V numero de matricula AMMT-1687, DIMENSIONES PRINCIPALES , ESLORA: Veintiocho Metros(28,00Mts); MANGA: Siete Metros con treinta centímetros (7,30Mts), PUNTAL: Tres Metros con ochenta centímetros (3,80Mts), TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y cuatro toneladas con ochenta y cuatro centésimas (244,84); Neto: Ciento diez toneladas con ochenta y siete centésimas (110,87), Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 19 folios 61 al 64, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. CAVENCA II numero de matricula AMMT-1150, DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintidós Metros con cincuenta centímetros (22,50Mts); MANGA: Seis Metros con diez centímetros (6,10Mts); PUNTAL: Tres Metros con diez centímetros (3,05Mts); TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Ciento diez toneladas con veintidós centésimas (110,22); NETO: Sesenta y cuatro toneladas con sesenta y ocho centésimas (64,68); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 20 folios 65 al 66, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. AVANTE ORIENTE numero de matricula AMMT-1702 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Treinta y un Metros con sesenta y cinco centímetros (31,65Mts); MANGA: Ocho Metros (8; 00Mts); PUNTAL: Tres Metros con ochenta y cinco centímetros (3,85Mts); ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y tres toneladas con ochenta y nueve centésimas (243,89); NETO: Ciento nueve toneladas con setenta y cinco centésimas (109,75); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 06 folios 21 al 24, Protocolo Único Tomo 1 3er Trimestre del año 2010. ELIZABETH I numero de matricula AMMT-1070 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veinte cinco metros con noventa i seis centímetros (25,96Mts); MANGA: Seis metros con cuarenta centímetros (6,40Mts); PUNTAL: Tres metros con quince centímetros (3,15Mts); ARQUEO: Bruto: ciento cuarenta y nueve toneladas con setenta y centésimas (179,71); Neto: Sesenta y siete toneladas con treinta y siete centésimas (67,37); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 02 folios 05 al 06, Protocolo Único Tomo 1 4to Trimestre del año 2011 y ELIZABETH II numero de matricula AMMT-1570 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintiocho metros (28Mts); MANGA: Siete metros con treinta centímetros (7,30Mts); PUNTAL: Tres metros con ochenta centímetros (3,80Mts); TONELAJE BRUTO: Ciento ochenta y cuatro toneladas con cuarenta y ocho centésimas (184,48); TONELAJE NETO: Ochenta y tres toneladas con cero dos centésimas (83,02); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 48 folios 157 al 158, Protocolo I Tomo 1 4to Trimestre del año 2002, quienes acreditaron su posesión de buena fe, a través del Documento de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo se ordena la entrega de los documentos originales que constan en el presente asunto al solicitante y colocar en su lugar copia certificada por secretaria. Así se decide.


Del extracto transcrito ut supra se puede evidenciar, que el Jurisdiscente explanó su argumentación para proceder a la entrega de los bienes retenidos preventivamente, por cuanto hizo referencia al hecho que el solicitante acreditó efectivamente la propiedad sobre los bienes ya identificados, aunado a que el Ministerio Público, no ha imputado o demostrado algún hecho punible a las empresas, o a sus accionistas, con relación al hecho que fue objeto de investigación y no existe alguna circunstancia que permita inferir a la juzgadora que los propietarios hayan facilitado la comisión del delito imputado, razonamiento éste que la llevo a determinar que lo procedente era ordenar la entrega de las embarcaciones denominadas como: FIDANGI V; CAVENCA II; AVANTE ORIENTE; ELIZABETH I y ELIZABETH II, las cuales tienen las siguientes características: FIDANGI V numero de matricula AMMT-1687, DIMENSIONES PRINCIPALES , ESLORA: Veintiocho Metros(28,00Mts); MANGA: Siete Metros con treinta centímetros (7,30Mts), PUNTAL: Tres Metros con ochenta centímetros (3,80Mts), TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y cuatro toneladas con ochenta y cuatro centésimas (244,84); Neto: Ciento diez toneladas con ochenta y siete centésimas (110,87), Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 19 folios 61 al 64, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. CAVENCA II numero de matricula AMMT-1150, DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintidós Metros con cincuenta centímetros (22,50Mts); MANGA: Seis Metros con diez centímetros (6,10Mts); PUNTAL: Tres Metros con diez centímetros (3,05Mts); TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Ciento diez toneladas con veintidós centésimas (110,22); NETO: Sesenta y cuatro toneladas con sesenta y ocho centésimas (64,68); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 20 folios 65 al 66, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. AVANTE ORIENTE numero de matricula AMMT-1702 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Treinta y un Metros con sesenta y cinco centímetros (31,65Mts); MANGA: Ocho Metros (8; 00Mts); PUNTAL: Tres Metros con ochenta y cinco centímetros (3,85Mts); ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y tres toneladas con ochenta y nueve centésimas (243,89); NETO: Ciento nueve toneladas con setenta y cinco centésimas (109,75); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 06 folios 21 al 24, Protocolo Único Tomo 1 3er Trimestre del año 2010. ELIZABETH I numero de matricula AMMT-1070 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veinte cinco metros con noventa i seis centímetros (25,96Mts); MANGA: Seis metros con cuarenta centímetros (6,40Mts); PUNTAL: Tres metros con quince centímetros (3,15Mts); ARQUEO: Bruto: ciento cuarenta y nueve toneladas con setenta y centésimas (179,71); Neto: Sesenta y siete toneladas con treinta y siete centésimas (67,37); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 02 folios 05 al 06, Protocolo Único Tomo 1 4to Trimestre del año 2011 y ELIZABETH II numero de matricula AMMT-1570 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintiocho metros (28Mts); MANGA: Siete metros con treinta centímetros (7,30Mts); PUNTAL: Tres metros con ochenta centímetros (3,80Mts); TONELAJE BRUTO: Ciento ochenta y cuatro toneladas con cuarenta y ocho centésimas (184,48); TONELAJE NETO: Ochenta y tres toneladas con cero dos centésimas (83,02); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 48 folios 157 al 158, Protocolo I Tomo 1 4to Trimestre del año 2002, es por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no se aprecia la existencia del vicio denunciado, por lo cual no le asiste la razón al apelante respecto de la denuncia examinada, debiendo desestimarse la misma. Y así se establece.

Tercero: Respecto a la entrega de las embarcaciones solicitada, es preciso para esta Corte destacar lo siguiente: una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario, deberá el Ministerio Público determinar si el bien retenido ha sido utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso, situación que fue obviada por la representación fiscal al momento de realizar la investigación.

Lo anterior, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo, ya que fue omisivo en enlazar a la investigación a los propietarios de los bienes retenidos, a fin de verificar cualquier incidencia que pudiera haber tenido en el íter criminis, es decir, no hay en la presente causa diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la posible participación de los propietarios en la comisión del hecho punible. Cosa que es necesaria porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución del bien y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos, mientras se adelanta la investigación o su comiso definitivo, en caso de ver comprometida su responsabilidad quienes sean los propietarios o propietarias.

Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios se encuentren vinculados a la práctica delictiva.

Así pues, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso definitivo.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia de las actuaciones que la Representación Fiscal presenta escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.640.639, de 61 años de edad, nacido en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 12-10-1953, casado, de profesión marino y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, esquina Uruguay casa b-50, calle ramón Ruiz Polanco, Punto Fijo, ANGEL RAFAEL MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.572.214, de 53 años de edad, nacido en la ciudad de MARGARITA ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 06-09-1961, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0412-4254093 y residenciado en la AVENIDA TÁCHIRA, BARRIO MODELO, CALLE 17, CASA Nº 52, PUNTO FIJO, EDO. FALCÓN, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.614.365, de 49 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTA CARDÓN, ESTADO FALCÓN en fecha 13-08-1965, soltero, de profesión marino con TELÉFONO Ø412-7635001 y residenciado en el PUEBLO de VILLA MARINA, CALLE MONAGAS, CASA N° 3, EDO. FALCÓN, REINALDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.614.358, de 46 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTA CARDÓN, ESTADO FALCÓN en fecha 13-08-1965, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0424-6440982 y residenciado en el PUEBLO de VILLA MARINA, CALLE MONAGAS, CASA N° 3, EDO. FALCÓN, HENIO ANNEL OROSCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.256.235, de 39 años de edad, nacido en la ciudad de SAN FERNANDO ESTADO APURE en fecha 21-10-1974, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0414-9473933 y residenciado en LAS MARGARITAS, CALLE N° 5, APARTAMENTO 3, DIAGOPNAL A LA CANCHA DE PUNTO FIJO, EDO. FALCÓN, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.771.395, de 41 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 17-04-1973, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0416-2263415 y residenciado en el BARRIÓ ANDRÉS ELOY, CALLE SARMIENTOS, CASA N° 4, EDO. FALCÓN, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.226.850, de 37 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha Ø7-12-1976, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0416-1635980 y residenciado en el SECTOR 1, SANTA ROSALÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA N°20, PUNTO FIJO, EDO. Falcón, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.442.240, de 49 años de edad, nacido en la ciudad de CUMANÁ ESTADO SUCRE en fecha 28-11-1964, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0293-4112044 / 0426-1609465, y residenciado en el URBANIZACIÓN SAN LUIS SEGUNDO, VEREDA 7, CASA N° 8, CUMANÁ EDO. SUCRE, JESUS ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.841.146, de 53 años de edad, nacido en la población de DABAJURO ESTADO FALCON en fecha 24-12-1960, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0416-3562693 y residenciado en el SECTOR CUANA, INTERCOMUNAL PUNTO FIJO CORO, EDO. FALCÓN, 10 ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.688.281, de 63 años de edad, nacido en la ciudad de CUMANÁ ESTADO SUCRE en fecha 17-04-1973, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0293-8080935 y residenciado en el MANICUARE PENÍNSULA DE ARAYA, SECTOR DE MOSCÚ CASA N° 46, CUMANÁ ESTADO SUCRE, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.274.392, de 52 años de edad, nacido en la ciudad de CUMANÁ, ESTADO SUCRE en fecha 30- 01-1962, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0416-2840472 y residenciado en el SECTOR LAS PALOMAS, CALLE SANTÍSIMO SACRAMENTO, PARROQUIA SANTA INÉS, CUMANÁ ESTADO SUCRE, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17. 007.048, de 31 años de edad, nacido en la ciudad de CABIMAS ESTADO ZULIA en fecha 07- 07-1983, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0424-4535838 y residenciado en LAS DELICIAS, CALLE NUEVA, CASA N° 76. CABIMAS ESTADO ZULIA, GIOVANNY RAMON GARCIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.529.078, de 52 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 11-11-1962, CASADO, de profesión marino y residenciado en el CALLE PERÚ, CASA N° 70, SECTOR INDUSTRIAL, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, ORANGEL RAFAEL MAVO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.583.990 de 50 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO CARDÓN, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 24-09-1963, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0426-9227307 y residenciado en el SECTOR BICENTENARIO, CALLE ALI PRIMERA, CASA N° 21 PUNTA CARDÓN, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.327.647, de 24 años de edad, nacido en la ciudad de MENE MAURORA, CORO EDO. FALCÓN en fecha 28-11-1989, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0414-6782634 y residenciado en el MENE MAURORA, CALLE PRINCIPAL LA PRINGAMOSA, CASA S/N, EDO. FALCÓN, DANIEL JESUS MARRUFO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.525.772, de 23 años de edad, nacido en la ciudad de SAN FELIPE ESTADO YARACUY en fecha 11-03-1991, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0426-9501559 y residenciado en el SECTOR CHARIAGO, CALLE 02, CASA S/N, DE YARACUY, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.559.327, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 03-01-1988, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0426-9243123 y residenciado en el URBANIZACIÓN BICENTENARIO, MANZANA 12, CASA N° V-06, PARROQUIA PUNTA CARDÓN, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, DOMINGO JOSE GARCIA CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.573.649, de 51 años de edad, nacido en la ciudad de SECTOR CAPATARIA, DISTRITO BUCHIVACOA, EDO. FALCÓN en fecha 07- 05-1963, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0269-7669355/ 0426-6254351 y residenciado en el PUNTA CARDÓN, SECTOR EL ESTADIO, CALLE NUEVA, CASA N° 11, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, HENRY JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.612.072, de 45 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 01-10-1969, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0426-2263597 y residenciado en el PUEBLO NUEVO, PARAGUANÁ, CALLE GARCES, CASA N° 26-1, MUNICIPIO FALCON DEL EDO. FALCÓN, FRANCISCO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.808.064, de 50 años de edad, nacido en la ciudad de MARACAIBO ESTADO ZULIA en fecha 02-03-1965, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0426-2677255 y residenciado en el CREOLANDIA SECTOR CUATRO DE FEBRERO, CALE CUATRO DE FEBRERO, CASA S/N, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, EDWARD JUNIOR VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.016.496, de 32 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 25-09-1981, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0426-1653995 y residenciado en el sector SANTA ELENA, CALLE CHARAIMA CASA S/N, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, ROBERTO ANTONIO RODOLFO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.802.413, de 51 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTA CARDÓN, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 02-03-1963, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0416-7617687 y residenciado en el NUEVO PUEBLO SUR, CALLE FÉLIX RIBAS, CASA S/N, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, NELSON RAMON BEAUJON, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.939, de 57 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTA CARDÓN, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN en fecha 22-12-1957, soltero, de profesión marino y residenciado en PUNTA CARDÓN, SANTA ROSA, CALLE ECUADOR, CASA N° 32-61, PUNTO FIJO, EDO. FALCÓN, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.903.030, de 51 años de edad, nacido en la ciudad de SANTA BÁRBARA ESTADO ZULIA en fecha 23-01-1963, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0426-4569357 y residenciado en el CALLE GARCES, CASA S/N MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, JESUS MARIA DIAZ GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.734.938, de 61 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 20-10-1952, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0424-1562771 y residenciado en el SECTOR LA GUAIRA, CALLE PRINCIPAL N° 01, QUINTA N° 5, ESTADO VARGAS, VICTOR SALOMON DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.570567, de 53 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 07-10-1960, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0416-1649611 y residenciado en el URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, CASA A- 03, CORO EDO. FALCÓN, WILSER JESUS BOHORQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.648.009, de 24 años de edad, nacido en la ciudad de MARACAIBO ESTADO ZULIA en fecha 26-06-1990, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0414-9698158 y residenciado en el URBANIZACIÓN AMUAY MANZANA 5, CASA N° 26, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.630.067, de 27 años de edad, nacido en la ciudad de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN en fecha 16-05-1987, soltero, de profesión marino con TELÉFONO 0424-6081433 y residenciado en el URBANIZACIÓN ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 7, VEREDA 43, PUNTO FIJO, EDO. FALCÓN, solicitando el enjuiciamiento de los mencionados imputados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los imputados señalados admitieron los hechos y fueron condenados a Cumplir la pena de cuatro años de Prisión, por el delito antes mencionados, pero en su decisión, el Tribunal nada dice sobre la entrega o confiscación de dichas embarcaciones, situación esta avalada por el Ministerio Publico toda vez que nada dijo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2015 y no hubo denuncia alguna ante esta superior instancia al momento de ejercer los recurso a que hubiera lugar.

En este orden, se aprecia que fue plenamente demostrada la condición de legítimos propietarios de los bienes solicitados tal y como consta en las actuaciones de la siguiente manera: DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE “CAVENCA II” PROPIEDAD DE LA EMPRESA FIDANGI PESCA C.A, de fecha 31-07-2008, expedida por el Registrador Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, cuyas características son las siguientes numero de matricula AMMT-1150, DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintidós Metros con cincuenta centímetros (22,50Mts); MANGA: Seis Metros con diez centímetros (6,10Mts); PUNTAL: Tres Metros con diez centímetros (3,05Mts); TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Ciento diez toneladas con veintidós centésimas (110,22); NETO: Sesenta y cuatro toneladas con sesenta y ocho centésimas (64,68); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 20 folios 65 al 66, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE “FIDANGI V” según consta de documento registrado a nombre de la empresa FIDANGI PESCA C.A. el cual posee las siguientes características numero de matricula AMMT-1687, DIMENSIONES PRINCIPALES , ESLORA: Veintiocho Metros(28,00Mts); MANGA: Siete Metros con treinta centímetros (7,30Mts), PUNTAL: Tres Metros con ochenta centímetros (3,80Mts), TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y cuatro toneladas con ochenta y cuatro centésimas (244,84); Neto: Ciento diez toneladas con ochenta y siete centésimas (110,87), Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 19 folios 61 al 64, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE “ELIZABETH II”, propiedad la Empresa ARAGUA PESCA, C,A, según consta de documento registrado ante el Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Las Piedras- Vela de Coro Falcón, bajo el Nº 508 de fecha 31-07-2008. Cuyas características son las siguientes numero de matricula AMMT-1570 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintiocho metros (28Mts); MANGA: Siete metros con treinta centímetros (7,30Mts); PUNTAL: Tres metros con ochenta centímetros (3,80Mts); TONELAJE BRUTO: Ciento ochenta y cuatro toneladas con cuarenta y ocho centésimas (184,48); TONELAJE NETO: Ochenta y tres toneladas con cero dos centésimas (83,02); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 48 folios 157 al 158, Protocolo I Tomo 1 4to Trimestre del año 2002. DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE “AVANTE ORIENTE” según consta de documento registrado a nombre de ROCCO ANGRISANI BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.728, propietario de empresa PESQUERA NEPTUNO, C.A, cuyas características son las siguientes numero de matricula AMMT-1702 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Treinta y un Metros con sesenta y cinco centímetros (31,65Mts); MANGA: Ocho Metros (8; 00Mts); PUNTAL: Tres Metros con ochenta y cinco centímetros (3,85Mts); ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y tres toneladas con ochenta y nueve centésimas (243,89); NETO: Ciento nueve toneladas con setenta y cinco centésimas (109,75); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 06 folios 21 al 24, Protocolo Único Tomo 1 3er Trimestre del año 2010. DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE “ELIZABETH I”, propiedad de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ALVAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14, 227.060, YUDITH BEATRIZ RIERA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 7.529.870, PIERINA JUDITH FERREIRO RIERA, titular de la cédula de identidad N° 20.797.712, y PEDRO MANUEL FERREIRO, titular de la cédula de identidad N° 20.797.713, propietarios de la empresa FORTUNA DEL MAR (FORTUMAR C.A) cuyas características son las siguientes numero de matricula AMMT-1070 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veinte cinco metros con noventa i seis centímetros (25,96Mts); MANGA: Seis metros con cuarenta centímetros (6,40Mts); PUNTAL: Tres metros con quince centímetros (3,15Mts); ARQUEO: Bruto: ciento cuarenta y nueve toneladas con setenta y centésimas (179,71); Neto: Sesenta y siete toneladas con treinta y siete centésimas (67,37); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 02 folios 05 al 06, Protocolo Único Tomo 1 4to Trimestre del año 2011.

Aunado a ello, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público después de la práctica de las diligencias realizadas, no logró verificar la posible participación de los propietarios en la comisión del hecho delictivo; asimismo, es de resaltar que en caso que el titular del derecho sobre los bienes muebles haya participado en la comisión de los hechos objeto de la investigación, y haya sido condenado, a la pena principal de privación de libertad, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso.

En el caso sub examine, los propietarios de los bienes retenidos preventivamente, no fueron relacionados al hecho punible, no siendo imputados por la comisión del mismo, puesto que no se realizaron las diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la posible participación de los mismos en la comisión del hecho.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:


“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”.

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el Delito de Contrabando.

Por su parte, artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,

Artículo 25.- El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, o vehiculo o trasporte terrestre o acuático, solo se aplicara solo si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

Además, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, etapa que en la presente causa precluyó, puesto que el Ministerio Fiscal acusó e inclusive los imputados o acusados admitieron su responsabilidad en el hecho delictual. Por lo tanto se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.

Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de contrabando, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia las normas citadas.

Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el contrabando y es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con estos delitos.


De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal los solicitantes, pues los mismos no fueron acusados ni imputados por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.

Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención.

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el contrabando, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley, de manera que la Jueza A quo al proceder a ordenar la entrega de los bienes incautados, actúo conforme a derecho.

En este sentido, una vez realizado el análisis de la denuncia expuesta quienes aquí deciden, teniendo en cuenta que la misma fue desestimada, se considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y confirma en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual, entre otros pronunciamiento ordenó la entrega de las siguientes embarcaciones: FIDANGI V numero de matricula AMMT-1687, DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintiocho Metros (28,00Mts); MANGA: Siete Metros con treinta centímetros (7,30Mts), PUNTAL: Tres Metros con ochenta centímetros (3,80Mts), TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y cuatro toneladas con ochenta y cuatro centésimas (244,84); Neto: Ciento diez toneladas con ochenta y siete centésimas (110,87), Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 19 folios 61 al 64, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. CAVENCA II numero de matricula AMMT-1150, DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintidós Metros con cincuenta centímetros (22,50Mts); MANGA: Seis Metros con diez centímetros (6,10Mts); PUNTAL: Tres Metros con diez centímetros (3,05Mts); TONELAJE DE ARQUEO: Bruto: Ciento diez toneladas con veintidós centésimas (110,22); NETO: Sesenta y cuatro toneladas con sesenta y ocho centésimas (64,68); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 20 folios 65 al 66, Protocolo I Tomo 2 2do Trimestre del año 2002. AVANTE ORIENTE numero de matricula AMMT-1702 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Treinta y un Metros con sesenta y cinco centímetros (31,65Mts); MANGA: Ocho Metros (8; 00Mts); PUNTAL: Tres Metros con ochenta y cinco centímetros (3,85Mts); ARQUEO: Bruto: Doscientos cuarenta y tres toneladas con ochenta y nueve centésimas (243,89); NETO: Ciento nueve toneladas con setenta y cinco centésimas (109,75); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 06 folios 21 al 24, Protocolo Único Tomo 1 3er Trimestre del año 2010. ELIZABETH I numero de matricula AMMT-1070 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veinte cinco metros con noventa i seis centímetros (25,96Mts); MANGA: Seis metros con cuarenta centímetros (6,40Mts); PUNTAL: Tres metros con quince centímetros (3,15Mts); ARQUEO: Bruto: ciento cuarenta y nueve toneladas con setenta y centésimas (179,71); Neto: Sesenta y siete toneladas con treinta y siete centésimas (67,37); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 02 folios 05 al 06, Protocolo Único Tomo 1 4to Trimestre del año 2011 y ELIZABETH II numero de matricula AMMT-1570 DIMENSIONES PRINCIPALES, ESLORA: Veintiocho metros (28Mts); MANGA: Siete metros con treinta centímetros (7,30Mts); PUNTAL: Tres metros con ochenta centímetros (3,80Mts); TONELAJE BRUTO: Ciento ochenta y cuatro toneladas con cuarenta y ocho centésimas (184,48); TONELAJE NETO: Ochenta y tres toneladas con cero dos centésimas (83,02); Según copia Certificada del Registro Naval anotado bajo el Nº 48 folios 157 al 158, Protocolo I Tomo 1 4to Trimestre del año 2002.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítanse las actuaciones a su Tribunal de origen.
Dada, firmada sellada y referendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de Octubre de 2016

Las Juezas y el Juez de la Corte,

La Presidenta de la Sala,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA.



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

JUEZA SUPLENTE


Abogada JENNY OVIOL RIVERO.

SECRETARIA


En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria.
Nº de resolución: IG012016000630