REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000210
ASUNTO : IP01-R-2016-000210
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.181.092, casado, comerciante, con domicilio en CASACOIMA, calle Juan Crisóstomo Falcón N° 36-23, del Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADOS CÉSAR CURIEL, EGLIMAR GARCÍA y EDUARDO SILVA,
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FÉLIX SALAS, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Mediante oficio N° 2CI-332-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó la restricción de la libertad del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público declaró la restricción de la libertad del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, en los términos siguientes:
… Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Filo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y se decreta al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, la detención domiciliaria con apostamiento policial permanente del órgano aprehensor de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 3 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar bienes de los imputados, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas, solo se permite la de la empresa para garantizar los derechos a los trabajadores. No se acuerda la incautación de los bienes. Se acuerda la destrucción de la Droga. Se acuerda el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Considera este tribunal que aun cuando se declara la inmovilidad de las cuentas personales, la empresa debe garantizar los derechos laborales de sus trabajadores. Líbrese la Boleta de privación de Libertad al ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, y como sitio de reclusión se determina la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente el fiscal del ministerio público interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación con efecto suspensivo con respecto a la detención domiciliaria con apostamiento decretada al ciudadano PEDRO YAGUA, la defensa contesta dicho recurso. El Tribunal una vez publicada la resolución ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena mantener al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, en el Hospital y en caso de que el médico ordene el egreso, se mantendrá en el comando del órgano aprehensor hasta que la Corte decida lo concerniente. Remítase con carácter de urgencia las presentes actuaciones…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:
… Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a los fines de exponer lo siguiente: vista la decisión de este tribunal de no acordar la solicitud del ministerio publico con respecto a la privación de la libertad del ciudadano PEDRO YAGUA, que acordándolo en su lugar una medida de arresto domiciliario, lo que hace pertinente que el ministerio publico ejerza en este estado el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del COPP dado que a criterio de esta representación fiscal sí se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, pues existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que además existe suficientes elementos de convicción para considerar la autoría o participación en la comisión de este hecho punible y obviamente existe el peligro de Fuga debido que el delito imputado es de gran magnitud por la pena que podría llegar a imponérsele al igual que puede darse el peligro de obstaculización en el presente procedimiento además de que el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad , pluriofensiva (sic), cuya resulta debe garantizarse a través de medidas pertinentes, como sería en este caso la privación preventiva de libertad esto sin pretender desconocer la condición de salud actual del ciudadano imputado por lo que solicito se suspenda los efectos de la ejecución de la presente decisión y la misma sea remitida a la corte de apelaciones a los efectos que se pronuncien al recurso interpuesto, el Tribunal oído el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia décimo tercero del ministerio publico, le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano PEDRO YAGUA a los fines que de contestación al recurso…
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Consta en el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa, representada por el abogado César Curiel, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
… en este estado interviene el a ABG. CESAR CURIEL. Que expone el recurso que interpone el fiscal del ministerio publico es bastante raro por el mismo se refiere al articulo 374 del COPP , habla de la libertad se ejecuta interlocutoria , excepto una serie de delitos el tribunal no acordó la libertad, sino que acordó una medida cautelar como es el arresto domiciliario y la sala constitucional ha sostenido eso como un cambio de sitio de reclusión y por estas razones contradigo todo y cada una de las solicitudes o apelación Fiscal, el tribunal oída la contestación del recurso remitirá dentro del lapso de las 24 Horas, a los fines que se pronuncien sobre el recurso interpuesto , líbrese oficio al órgano aprehensor informando lo acordado en presente Acto , remítase la presenta causa a la Corte de Apelaciones…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control, que acordó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público lo ejerza en la audiencia oral de presentación. Así, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos o que restrinja la libertad y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de Septiembre del presente año, que acordó la restricción de la libertad del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 3 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta admisible por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 25 de septiembre del año 2016 y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía y de delincuencia organizada.
Ahora bien, se observa de la transcripción que precede de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de ejercer el recurso de apelación, que alegó únicamente contra el auto o decisión vertida por el Tribunal de Control, que en el presente caso hay suficientes elementos de convicción contra el imputado de autos y que existe en el caso el peligro de fuga, por la pena posible a imponer, por tratarse de delitos de lesa humanidad y pluriofensivos, al señalar:
existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que además existe suficientes elementos de convicción para considerar la autoría o participación en la comisión de este hecho punible.
y obviamente existe el peligro de Fuga debido que el delito imputado es de gran magnitud por la pena que podría llegar a imponérsele al igual que puede darse el peligro de obstaculización en el presente procedimiento;
Además de que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad , pluriofensiva (sic), cuya resulta debe garantizarse a través de medidas pertinentes, como sería en este caso la privación preventiva de libertad
Sobre la base de esos argumentos del Ministerio Público y tomando en consideración esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido decretó la detención domiciliaria del procesado, a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y que su competencia para resolver el presente recurso está limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, “…exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, procederá entonces esta Sala a indagar en el texto del auto recurrido, a fin de constatar qué fue lo resuelto por el Tribunal de Control en el presente caso y así se observa:
En primer término, luego de establecer los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, dejó establecido que estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; conforme lo exigido por el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Asociación Ilícita para Delinquir, al expresar:
… En lo que respecta al primer requisito la Fiscalía imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Es evidente la existencia del hecho punible que precalifica la Fiscalía como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, que se evidencia a través del acta de aprehensión en la cual consta el procedimiento que hicieron al cortar los cilindros y ubicar las Cien (100) panelas contentiva de una sustancia que se determinó a través de la experticia química que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 90,80 kilogramos, la entrevista con nueve (9) testigos que presenciaron el procedimiento, el acta de verificación de la sustancia y la experticia Química.
En lo que respecta al delito de Asociación para delinquir se hace(n) ciertas consideraciones, y en este orden de ideas este Juzgador cita la misma Doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual señala lo siguiente: “PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELÍTO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS «POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY”. De tal manera la misma doctrina del Ministerio Público, exige a los Fiscales de acreditar la existencia de una agrupación permanente resueltos a delinquir, para poder efectuar la imputación. En el presente asunto se observa que se trata de una gran cantidad de Sustancia Ilícita que tiene como destino la isla de Aruba, y todo este proceso del Narcotráfico Internacional, conlleva a determinar que se trata de una organización con cierta permanencia, con financiamiento, objetivos que solo pueden ser posible(s) a través de una organización de varias personas para que esa sustancia ilícita pueda llegar en gran cantidad a un país extranjero. Por tal motivo, sí se considera que está acreditado el delito de Asociación para Delinquir…
Dentro de este contexto, se verifica que en cuanto al cumplimiento del primer requisito exigido por el legislador en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, el mismo fue cumplido por el Tribunal de Control, a acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales se investiga al procesado de autos.
Por otra parte, exige el legislador en el mismo artículo, pero en su cardinal 2°, la acreditación por parte del Ministerio Público, de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; el cual estimó cumplido el Tribunal Primero de Control, cuando estableció en la decisión recurrida cuáles fueron los elementos de convicción acreditados en el presente asunto, al expresar:
… Acta de fecha 22 de Septiembre de 2016, elaborada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga en la cual se deja constancia que en fecha 22 de Septiembre de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, en la Unidad de Inteligencia Anti Drogas Comando Punto Fijo, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía que iba ser exportada por la ciudadana ROMERO GUANIPA JENIFER, representante de la Agencia Aduanal ANAVAS, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre FLEPACA II, ubicado en Santa Irene, en la calle Las Flores, diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo, estado Falcón, posteriormente a las 3:00 horas de la tarde, se constituyó por instrucciones del Capitán Sánchez Colina José, de la Unidad regional de Inteligencia Anti drogas N° 13 Falcón, en el almacén FLEPACA II, de la mercancía que iba a ser exportada por el representante de la agencia Aduanal ANAVAS, siendo el consignatario de la empresa ACE CARGOS SERVICES con destino a la isla de Aruba, se procedió a realizar la Inspección en compañía de un funcionario del SENIAT Francisco Calles, entre la mercancía reflejada en la declaración Única de Aduana (DUA) número C116 de fecha 21 de Septiembre de 2016, se encontraban: un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV usado, una (1) base de 1V usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Dichas piezas de Hidroneumático lo cual según el acta despertó sospecha por tener costuras de soldaduras de forma irregular, se procedió a montarlos en un montacargas en un vehículo tipo plataforma y en compañía de los ciudadanos PEDRO YAGUA, OMAR MAVO, y los testigos LARRY PEREIRA Y EGRELIN ROMERO, se trasladaron hasta la sede del Puerto Internacional de Guaranao, y se les aplica el equipo de rayos x, y se verifico cuerpos extraños de torna rectangular en el interior de los 1-hidroneumáticos, y el Comandante de la Unidad ordenó que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén de nombre FLEPACA II para realizarle una inspección minuciosa, ya en el almacén se procedió con una herramienta de corte denominada esmeril, al abrir el primer hidroneumático de color verde de 80 galones se extraen de su interior 35 panelas de presunta cocaína, al abrir el segundo hidroneumático de color verde de 40 galones, se extrae de su interior 30 panelas de presunta cocaína, y al abrir el tercer hidroneumático de color verde de 80 galones, se extrae de su interior 35 panelas de presunta cocaína, para un total de cien (100) envoltorios tipo panelas, a los cuales se le realizó la prueba de orientación con tiocianato de cobalto y se torno azul turquesa, y posteriormente se le realizo la experticia química y se determino con certeza que la sustancia es cocaína clorhidrato con un peso neto de 90,80 kilogramos. A tal efecto el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, propietario de la empresa FLEPACA informó a los funcionarios que dicha mercancía fue recibida en el almacén de la empresa FLEPACA, por el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, quien labora en la empresa y los Hidroneumáticos son propiedad del ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ. que manifestó que consignaría los documentos con posterioridad pero nunca lo hizo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, se le incautó un teléfono celular y retención de los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 13J369080, serial de carrocería 8AFER12A7BJ369080, 2- un (01) vehículo marca Ford color plata, modelo eco sport, placa AF797DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YP6B55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB531TL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441 286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG2465O2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYOG9CMMO3S73, 6- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 2013, serial del motor 300012, serial de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo statíon wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PMQDT7DG3Iñ20, carnet de circulación código Nro. 160103168964. 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del \ motor SQR484BBFBKO3I31 serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado, modelo terios awdat, placé AG14GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ21 OGXDR516O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA5I521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi. color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehiculo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688, 16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión serial de carrocería 8YTV2IJI-1G168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color blanco modelo F-350, placa 09V-PAB, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano SALAS RAFAEL WILFREDO RAMON, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón: él ciudadano: Salas Rafael Wilfredo Ramón (Testigo 01), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar corno testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo (as 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cédula de identidad para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento nos montaron en la patrulla nos llevaron a un almacén donde bajaron tres (03) cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un Guardia abrió una de las panel as y se observó un polvo blanco, entonces el Guardia procedió a echarle un químico donde se observó un color azul, de allí los obreros procedieron abrir los otros dos (82) cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron de los tanques y allí contaron cien panelas. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano CARMEN EMILIA LUGO PITRE, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Lugo Pitre Carmen Emilia (Testigo 02), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento; manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cedula de identidad para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un almacén donde bajaron tres (03) cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe ‘ varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un Guardia abrió una de las pan&as y se observó un polvo blanco, entonces el Guardia procedió a echarle un químico donde se observó un color azul, de allí los obreros procedieron abrir los otros dos (02) cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron de los tanques y allí contaron cien panelas”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con & ciudadano FRANCISCO JOSE CALLES LLAMARTE, la cual es del siguiente contenido:
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Calles Llamarte Francisco José (Testigo 03), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo las 11 :30 horas me encontraba en la Aduana Principal las Piedras Paraguaná que es donde trabajo, de allí me busco el tramitador de agenda de aduana, donde nos dirigimos al comando del Puerto de Guaranao a buscar el efectivo de antidrogas y luego nos trasladarnos hasta la sede de Flepaca, cuando llegamos nos encontramos con el efectivo de resguardo aduanero para iniciar el acto de reconocimiento de mercancía el cual primero la sargento de Antidrogas inicia su proceso de verificación el cual hasta tanto ella no finalice su proceso de verificación que no se encuentre ninguna sustancia, yo no puedo comenzar mi acto de reconocimiento de mercancía. Siendo aproximadamente la una de la tarde la sargento Mendoza consulta al sargento Vázquez Lanoi, sargento Noguera y mi persona que va solicitar apoyo a la unidad de Rayos X de la aduana principal a la cual llamo al licenciado José Guerrero Jefe de la División de Control para solicitarle el apoyo quien le indico que fuera a hasta la aduana en la zona primaria donde se encuentra la unidad de Rayos X para realizar el escáner a tres tanques cilíndricos de color verde, en el mismo se dirigieron a la aduana principal para realizar escáner a los tres tanques cilíndricos, donde se realizó dicho escáner, quedándonos en los almacenes de fiepaca el sargento Vázquez Lanoi sargentó Noguera y mi persona, yendo a inspeccionar la mercancía la sargento Mendoza, luego del proceso del escaneo ella regresó con los tanques cilíndricos hasta los almacenes de flepaca donde empleados del almacén procedieron a abrir los tanques cilíndricos en presencia de los efectivos de antidroga en la cual fue destapado, se encontraba unos objetos rectangulares en bolsas negras los cuales al ser destapadas contenía un polvo blanco, en el momento se realizo prueba química dando positivo”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón, para realizar esta entrevista
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano ROMERO GUANIPA HEGRELIN JESUS, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Romero Guanipa Hegrelin Jesús (Testigo 04), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “El día martes recibí llamada telefónica del señor Roberto Yagua solicitándome la realización de un manifiesto de exportación para el egreso de varias mercancías correspondientes a los clientes que representa. Cabe mencionar que entre las mercancías objetos de exportación se declararon tres hidroneumático con destino a la isla de Aruba. Nosotros como sub-agentes de Aduanas procedimos a la elaboración de la documentación y a la presentación de las notificaciones correspondientes a los órganos que intervienen en el reconocimiento los cuales son Resguardo Aduanero, Guardia Antidrogas y Seniat. En horas de la tarde recibí llamada de mi personal, y me informaron de algunas objeciones presentada por la Funcionaria Antidrogas que se encontraba en el reconocimiento. Por instrucciones de la Funcionaria Antidrogas se hace la coordinación previa para el traslado de los equipos antes mencionados hasta el Puerto de Guaranao, para su escaneo en el Equipo Rayos X denotándose visualmente una vez escaneado que los mismos contenían algo en su interior, se procede entonces a trasladar nuevamente estos equipos a las instalaciones de Flepaca lugar donde se apertura con el uso de las herramientas necesarias para el chequeo de los mismos. Una vez aperturado se visualizó en su interior madera la cual fue removida encontrando debajo de la misma unas panelas, que en presencia de los funcionarios, cuando uno de ellos procedió a la ruptura de una de ellas, para revisar el interior de las mismas. En la ruptura se visualizó un polvo blanco al cual le aplicaron un químico que arrojó un color Azul Turquesa. Adicionalmente esta información reitero en mi declaración en todo momento la Agencia de Aduana estuvo presta y dispuesta a la realización del procedimiento, el cual se inicia desde el primer momento que consignamos las respectivas solicitudes, para descartar que dentro, de tas mercancías exportadas se esconda o/u oculte cualquier material de ilícita extracción”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad ‘Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano LARRY JAVIER PEREIRA ARCAYA, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Pereira Arcaya Larri Javier (Testigo 05), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso “ Mi función es tramitador, me encargo de llevar los papeles a la Aduana y los Funcionarios para los reconocimientos Siendo las 02 00 de la tarde se pidió el apoyo a la Aduana para pasar los cilindros por los rayos X, y después que se paso por rayos X se observo que había unos bultos raros, de allí se trajo nuevamente a Almacén Flepaca donde se abrió los cilindros. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 13 Falcón, para realizar esta entrevista”
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano SOTO AMAYA YEINZO JESUS, la cual es del siguiente contenido. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Soto Amaya Yeinzo Jesús (Testigo 06), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: Siendo las 09:00 horas buscamos los respectivos funcionarios, luego nos dirijimos hacia el Almacenamiento Flepaca, luego seguimos las indicaciones de los funcionarios para sus inspecciones, cada funcionario empezó a realizar su inspección de allí fue trasladado los tanques para Puerto Guaranao para pasar los equipos por Rayos x colaborando con la autoridad para su inspección, en el momento de la inspección nos fue informado que había una alteraciones en los cilindros de agua. De allí nos trasladamos hasta el Almacén para abrir los cilindros con los funcionarios, de allí se abrió los tanques donde se encontró una tabla de madera donde se retiró y observaron una presuntos envoltorios de color negro, en el momento se Abrió el envoltorio donde se observó un polvo blanco, de allí el funcionario realizó su prueba química donde arrojo que era positiva la droga”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano OMAR ANTONIO MAVO RUJANO, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 13 Falcón el ciudadano Mayo Rujano Omar Antonio (Testigo 07), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo como la una y media montan los cilindros en el carro donde la funcionaria pide que se traslade hasta Puerto de Guaranao para que se le haga una toma de Rayos X, allí se decidió traer la mercancía hasta el Almacén Flepaca donde realizaron la previa inspección , de allí los obreros con un esmeril abrieron el primer cilindro de agua donde se observo una tapa de madera, allí uno de los obreros quita la tapa de madera y se visualiza que dentro del cilindro se encontraba unas panelas tipo envoltorio de color negro, allí procede el Guardia a realizar la prueba química y da positiva”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista,
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano CIRINOS (sic) RODRIGUEZ EIDEGAL RAFAEL, la cual es del siguiente contenido En esta misma fecha, siendo las 09 00 horas de la noche compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 13 Falcón el ciudadano Chirino Rodríguez Eidegal Rafael (Testigo 08), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil Y en consecuencia expuso: “Yo llegue de almorzar a las 02:00 de la tarde cuando ya se habían llevado los cilindros, cuando llegaron el muelle me pidieron la colaboración para que los ayudara a picar los cilindro de allí picamos el primero y observamos que tenia una tabla y procedimos a retirarla y se observó que dentro el cilindro estaba las panelas , de allí me retire hacia un Lado y me llamaron para abrir los otros dos cilindros, y conseguí la otra tapa de madera donde procedí a quitar la tapa de madera y contenía los mismos envoltorios que el primer cilindro”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano MARIN LUGO JUAN BAUTISTA, la cual es del si9uiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Marín Lugo Juan Bautista (Testigo 09), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba trabajando en el barco y entonces llegaron a buscar un disco de esmeril de corte, entonces se salió el disco y me buscaron para picar los cilindros, y observe que tenía una tapa encima y de allí no hice más nada”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista
- Consta en la causa la Declaración única de aduana (DUA) folios 26 al 35, en cuyas planillas hacen referencia a un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV Usado, una (1) base de TV usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Como exportador JENIFER ROMERO GUANIPA. País de origen y país de exportación Venezuela. Consignatario ACE CARGOS SRVICES. ARUBA. De igual forma consta CONOC DE EMBARQUE NO, GP 49, emitido por ANAVAS, C. A. Planilla donde describe los bienes anteriores (folio 37) en la cual se determina el precio unitario y monto.
- Certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) del expediente administrativo N° 2016 C-1164 de fecha 21 de Septiembre de 2016, contentivo de la Declaración única de aduana (DUA), documento poder otorgado por JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, en su carácter de representante de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES DE JENNIFER ROMERO, a la sociedad Mercantil “A NAVA&CO,CA”
- Informe elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado en la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en la cual se determino imagen irregular dentro de tres cilindros que ingresaron para verificación a través de rayos x, y que posteriormente se lo llevaron custodiado a las instalaciones de la empresa Flepaca C.A. En dicho informe se aprecian imágenes de los cilindros con objetos en su interior.
- Planilla de cadena de custodia de un disco compacto con logo del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en la cual se lee imagen de inspección no intrusiva de fecha 23 de Septiembre de 2016.
- Planilla de registro de cadena de custodia en la cual describe los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa
•A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 8J389080, serial de carrocería 8AFER12A76J369080, 2- un (01) vehículo marca Ford, color plata, modelo eco sport, placa AF7Ø7DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YPBB55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB53ITL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG246SO2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYO69CMMO3573, 6- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 20133 serial del motor 300012, señal de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo sttion wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PM9DT7DG317229, carnet de circulación código Nro: 160103168964, 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del motor SQR484BBFBKO3I31, serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado. modelo terios awdat, placa AGI4GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ2I OGXDR5I6O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA51521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi, color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-760, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688,16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión, serial de carrocería 8YTV2UHG168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color. blanco modelo F-350, placa 09V-PAS, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehiculo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794 - Registro de cadena de custodia en la cual describe una carpeta documentos con una etiqueta que se lee “REGISTRO FLEPACA
- Certificados de Registro de vehículos anteriormente descritos y Registro de cadena de custodia en al cual se describe dichos títulos de propiedad.
- Registro Mercantil perteneciente a la empresa FLEPACA II, con actas de asambleas, asambleas de aumento de capital y autorizaciones.
- Registro de cadena de custodia en la cual describen los tres hidroneumáticos, dos de 80 galones y uno de 40 galones y una bomba eléctrica adherida marca mardal, modelo MP 50.
- Registro de cadena de custodia donde describen los dos teléfonos incautados a los imputados.
- Reseñas fotográficas en la cual se observa los cilindros cortados y os envoltorios contentivos de la sustancia (folios 283, 284 y 285).
- Acta de Inspección de fecha 23 de septiembre de 2016, efectuada por la inspectora LURDELI RAMONES, en la cual se determinó como muestra CIEN (100) envoltorios tipo panela tamaño grande, con un peso bruto de 97, 590 kilos y un peso neto de 90,80 kilogramos.
- Experticia Química realizada al Cuerpo de Investigaciones se determinó que la sustancia de 90,80 kilogramos, por la Inspectora LURDELI RAMONES, adscrita Científicas, Penales y Crirninalísticas en la cual es COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto…
De los párrafos de la decisión recurrida anteriormente transcrita se observa que, tal como lo manifestó la Fiscalía del Ministerio Público en el recurso de apelación, en el presente caso existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado en la ejecución de los hechos presuntamente ilícitos, y así lo determinó también el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, al discriminarlos por separado en el auto recurrido, por lo cual se aprecia que el Juez dio cumplimiento en el auto impugnado a la determinación, de manera fundada, del por qué en el presente caso se encontraban acreditados los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se constató del auto recurrido, que el Juez de Control dio por acreditado la existencia en el caso particular de la circunstancia del peligro de fuga, considerando únicamente la pena probable a imponer, al señalar:
… A tal efecto se considera acreditado el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país determinado por el domicilio residencia habitual asiento de a familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer si imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
(…omissis…)
De tal manera que se considera acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer, toda vez que en el parágrafo primero del precitado dispositivo legal establece una presunción del peligro de fuga de todos los hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los Diez (10) años, y el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, por otra parte la asociación para delinquir prevista en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece una pena de prisión de seis a diez años. Siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado OMAR MAVO.
MEDIDA MENOS GRAVOSA POR RAZONES DE SALUD
En lo concerniente al imputado PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, se presenta una situación delicada relacionada con el derecho a la salud, y es que corre inserto al folio 302 acta de investigación en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional, Unidad de Inteligencia Anti Drogas N° 13 Falcón, dejan constancia en acta policial que trasladaron al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra con el fin de que se le practicara evaluación médica el día 24 de Septiembre de 2016, siendo atendido por la Dra. María Sampol médico cirujano y por el Dr, Joan Lugo, cardiólogo clínico quienes realizaron exámenes médicos (Electrocardiograma, Bioquímicas, Enzimas cardiacas, inmunología y hematología completa) y una vez obtenido los resultados los mismos indicaron que el ciudadano Pedro Yagua, debía quedarse recluido hasta nueva orden en dicho centro hospitalario debido a que se le diagnosticó Infarto Agudo al Miocardio sin elevación del segmento ST.
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectiva y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud
(Omissis)”
De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en el informe que presenta los funcionarios de la Guardia Nacional, establece que dicho ciudadano sufrió de un infarto, siendo delicada su salud, y es evidente que los sitios de reclusión, no reúne(n) las condiciones necesaria para garantizarle al imputado su recuperación, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada.
De tal manera que para dar cumplimiento a lo establecido en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles concatenado con el derecho a la salud contenido en el artículo 83 ejusdem, trae como prototipo Jurídico, criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a través de RESOLUCIÓN N° lG012015000996 en el recuro signado con el Nro. IPO1-R-2015-000360… de fecha 10 de Noviembre de 2015 en la cual entre otras cosas señala:
Valga advertir que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y, concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que: el Estado tiene el deber de proporcionaría asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo bajo la custodia del mismo.. “, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) y en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos…
En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dicho ciudadano deberá cumplir su tratamiento, siendo procedente la detención domiciliaría, en su residencia con vigilancia policial permanente de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anteriormente establecido, constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal estableció en el fallo recurrido por qué, en el caso de autos, se encontraban satisfechos los tres cardinales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a:
Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar tales extremos se requieren para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y para el decreto de medida cautelar sustitutiva y así se ha sostenido reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, en acatamiento de doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del propio encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente consagra que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes …”.
Se advierte, que en lo relativo al planteamiento de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, cuando hace valer que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, así como el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por ser delitos de lesa humanidad, en los términos que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, efectivamente, en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Septiembre de 2016, el Juez concluyó que en presente caso existía la acreditación de la presunta comisión de dos hechos punibles, esto es, de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Asociación Ilícita para Delinquir, así como fundados elementos de convicción y el peligro de fuga, pero precisando que eso era con relación al ciudadano coimputado OMAR MAVO, para, seguidamente, entrar a señalar que con relación al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL la situación era distinta, porque debía preservar su derecho a la salud, por valorar unos informes médicos practicados por Médicos Privados del Hospital Calles Sierra a ambos imputados, por orden emitida de oficio por dicho Juzgado, según se extrae del acta policial levantada por los funcionarios que dieron cumplimiento al Mandato Judicial, en cuanto al traslado de los imputados a ese centro médico, de los que evidenció que el procesado de autos presentó un presunto Infarto al Miocardio sin elevación del Segmento ST, no certificado por Médico Forense, procediendo, por ello, a decretarle medida de arresto domiciliario en su residencia con apostamiento policial; sin embargo, nada dijo en la decisión recurrida si, en su caso, había o no peligro de fuga o de obstaculización, visto que es el Presidente de la Empresa FLEPACA, encargada del transporte de los tres Hidroneumáticos donde fueron encontradas las panelas contentivas de 98 kilos de cocaína, por lo cual, ante la petición de declaratoria con lugar del recurso de apelación efectuada ante esta Sala por la parte apelante, se considera necesario expresar:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula la manera cómo debe celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal en su contra, formalidad que se extiende a los casos de audiencias de presentación que se celebran en los casos de aprehensión de imputados en delitos flagrantes, constató esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Control dictaminó en los siguientes términos:
… De tal manera que se considera acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer, toda vez que en el parágrafo primero del precitado dispositivo legal establece una presunción del peligro de fuga de todos los hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los Diez (10) años, y el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, por otra parte la asociación para delinquir prevista en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece una pena de prisión de seis a diez años. Siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado OMAR MAVO.
MEDIDA MENOS GRAVOSA POR RAZONES DE SALUD
En lo concerniente al imputado PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, se presenta una situación delicada relacionada con el derecho a la salud…
De la transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL, pues dejó expresamente establecido que el peligro de fuga estaba acreditado por la pena probable a imponer, por lo cual procedía dicha medida privativa de libertad respecto del coimputado OMAR MAVO, entrando directamente a analizar el estado de salud del imputado de autos, pero sin analizar si en su caso existe el riesgo evidente de que se evada del proceso, pues guardó mutis sobre ese particular, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles fueron las circunstancias que hicieron presumir el grave riesgo de que el imputado de autos se sustraiga del proceso por peligro latente de fuga, conforme a las exigencias del legislador en el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta situación merece ser evaluada por esta Alzada, visto que el pronunciamiento que se recurre fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de cuyos pronunciamientos que dictó el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber decretado la señalada medida cautelar sustitutiva al imputado, ordenando además la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, no obstante ese pronunciamiento que resolvió sobre la necesidad de asegurarlo al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que dictó, merecía un análisis de si, en su caso, concurrían el peligro de fuga o de obstaculización, visto que se está en presencia del decomiso o incautación de casi cien kilos de cocaína, lo que prohibía el decreto de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por tratarse de un delito de tráfico de mayor cuantía.
Se advierte que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)
Igualmente, debe señalarse que ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Así, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.
Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, donde señaló:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Insiste esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 232, 240, y 242 en su encabezamiento, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
También ha establecido esta Alzada en múltiples sentencias que este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal.
Esas circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez Primero de Control para el pronunciamiento de imponer al señalado imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente, las contenidas en el numeral 3 del artículo 236 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento del imputado bajo esa medida de coerción personal, vista la fase en que se encontraba el proceso, esto es, en fase incipiente y donde al imputado se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Asociación Ilícita para Delinquir, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, insiste esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal de Control, las circunstancias a las que alude el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se toma en cuenta que, en el caso de la estimación o consideración del peligro de fuga, debía considerarse, no sólo si en el caso en concreto existía la presunción legal de tal peligro de fuga, con base en la pena prevista para los delitos por los que se juzga al imputado de autos, sino también las potras circunstancias previstas en el aludido artículo, no estableciendo tampoco por qué se inobservaban las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, sobre la prohibición de otorgar medida cautelar sustitutiva en delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime, en un caso de tráfico de mayor cuantía.
En este orden de ideas, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo con relación al numeral 3° respecto del imputado de autos.
En torno a lo señalado por esta Sala en el párrafo anterior, es propicio indicar que la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
De lo transcrito, se evidencia la exigencia de la Sala Constitucional de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, ratificando así la voluntad del legislador, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público recurrente sobre este particular, en el sentido de no haber proveído el Tribunal de Control sobre el peligro de fuga en el caso del imputado de autos, cuando existía una presunción razonable de tal peligro, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal Ad Quo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es revocar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, durante la celebración de la audiencia de presentación, por lo cual debe esta Alzada dimensionar su alcance, que no es otro que proceder a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, decretando en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la facultad que le otorga el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a resolver el recurso de apelación, exclusivamente, sobre los puntos de la decisión que han sido cuestionados en el recurso por la parte apelante, lo cual constituye el límite del recurso, por apreciarse la posibilidad y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la acción de la justicia, ante la capacidad económica que tiene el procesado de autos de abandonar el país, la magnitud y gravedad de los hechos por los cuales se produjo su aprehensión, esto es, el decomiso de cien panelas de cocaína con un peso de 90.8 kilos en tres hidroneumáticos que serían transportados a la Isla de Aruba a través de la empresa del imputado cuya denominación social es FLEPACA; la posible pena a imponer, al tratarse de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía, sumado a las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
Por su parte, esta Corte de Apelaciones ha acogido, en otros fallos, el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si bien las sentencias de Casación solo tienen efecto obligatorio en el proceso en el cual se dictan y que los Jueces de instancia son soberanos al decidir, no puede desconocerse las doctrinas que inspiran los fallos de casación, reiteradamente sostenidas, ni desconocer la suerte que sufrirán las sentencias que se dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que se somete el proceso por causa de la falta cometida, criterio que actualmente se mantiene, aunado al carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; siendo pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:
… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)
Ese criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada:
… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.
Obsérvese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, estableció:
… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”
Culminó la Sala estableciendo:
… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…
Debe insistir esta Corte de Apelaciones, sobre la doctrina reiterada de la misma Sala, no sustituida o cambiada hasta la presente fecha, de considerar dichos delitos como de lesa humanidad y en los cuales no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ha sido ratificado reiterativamente, como en las sentencias Nros. 1481 del 28/06/2002; 1654 del 13/07/2005; 2507 del 05/08/2005; 3421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1723 del 10/12/2009 y 171 del 26/03/2013. Por ello, ante un caso de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en el caso de autos, donde el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados presuntamente involucrados en los hechos, en esa fase incipiente del proceso, donde había mediado una investigación limitada al lapso para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, se hace necesario el aseguramiento del mismo al proceso, ello por las consideraciones siguientes:
En el presente caso, objeto de resolución, el delito por el cual se juzga al imputado de autos es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión de los siguientes hechos que se le imputan:
… que en fecha 22 de Septiembre de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, en la Unidad de Inteligencia Anti Drogas Comando Punto Fijo, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía que iba ser exportada por la ciudadana ROMERO GUANIPA JENIFER, representante de la Agencia Aduanal ANAVAS, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre FLEPACA II, ubicado en Santa Irene, en la calle Las Flores, diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo, estado Falcón, posteriormente a las 3:00 horas de la tarde, se constituyó por instrucciones del Capitán Sánchez Colina José, de la Unidad regional de Inteligencia Anti drogas N° 13 Falcón, en el almacén FLEPACA II, de la mercancía que iba a ser exportada por el representante de la agencia Aduanal ANAVAS, siendo el consignatario de la empresa ACE CARGOS SERVICES con destino a la isla de Aruba, se procedió a realizar la Inspección en compañía de un funcionario del SENIAT Francisco Calles, entre la mercancía reflejada en la declaración Única de Aduana (DUA) número C116 de fecha 21 de Septiembre de 2016, se encontraban: un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV usado, una (1) base de 1V usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Dichas piezas de Hidroneumático lo cual según el acta despertó sospecha por tener costuras de soldaduras de forma irregular, se procedió a montarlos en un montacargas en un vehículo tipo plataforma y en compañía de los ciudadanos PEDRO YAGUA, OMAR MAVO, y los testigos LARRY PEREIRA Y EGRELIN ROMERO, se trasladaron hasta la sede del Puerto Internacional de Guaranao, y se les aplica el equipo de rayos x, y se verifico cuerpos extraños de torna rectangular en el interior de los 1-hidroneumáticos, y el Comandante de la Unidad ordenó que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén de nombre FLEPACA II para realizarle una inspección minuciosa, ya en el almacén se procedió con una herramienta de corte denominada esmeril, al abrir el primer hidroneumático de color verde de 80 galones se extraen de su interior 35 panelas de presunta cocaína, al abrir el segundo hidroneumático de color verde de 40 galones, se extrae de su interior 30 panelas de presunta cocaína, y al abrir el tercer hidroneumático de color verde de 80 galones, se extrae de su interior 35 panelas de presunta cocaína, para un total de cien (100) envoltorios tipo panelas, a los cuales se le realizó la prueba de orientación con tiocianato de cobalto y se torno azul turquesa, y posteriormente se le realizo la experticia química y se determino con certeza que la sustancia es cocaína clorhidrato con un peso neto de 90,80 kilogramos. A tal efecto el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, propietario de la empresa FLEPACA informó a los funcionarios que dicha mercancía fue recibida en el almacén de la empresa FLEPACA, por el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, quien labora en la empresa y los Hidroneumáticos son propiedad del ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ. que manifestó que consignaría los documentos con posterioridad pero nunca lo hizo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, se le incautó un teléfono celular y retención de los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 13J369080, serial de carrocería 8AFER12A7BJ369080, 2- un (01) vehículo marca Ford color plata, modelo eco sport, placa AF797DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YP6B55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB531TL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441 286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG2465O2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYOG9CMMO3S73, 6- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 2013, serial del motor 300012, serial de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo statíon wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PMQDT7DG3Iñ20, carnet de circulación código Nro. 160103168964. 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del \ motor SQR484BBFBKO3I31 serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado, modelo terios awdat, placé AG14GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ21 OGXDR516O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA5I521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi. color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehiculo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688, 16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión serial de carrocería 8YTV2IJI-1G168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color blanco modelo F-350, placa 09V-PAB, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794.
Conforme se extrae del párrafo que antecede, al imputado de autos se le investiga por la presunta incautación de cien (100) panelas de sustancia ilícita (Cocaína), con un peso de 90,80 Kg, la cual se encontraba dentro de tres hidroneumáticos que se encontraban junto a otras mercancías para ser transportadas hasta la isla de Aruba, indicando el encausado en la audiencia de presentación al momento de rendir declaración que con relación a las facturas de dichos hidroneumáticos:
… y me estaban solicitando la factura, la factura yo le dije que no tenia conocimiento porque la oficina es la que recibe eso entonces me informa de la oficina que no poseemos la factura porque la persona que trajo se le olvidó y dejó los hidroneumático(s) y dijo que la traía posteriormente y nunca la trajo en ese momento llamo por teléfono vía whatsapp al señor Hérmolo Ramírez para solicitarle la factura ya que me lo están exigiendo y que van a proceder a cortar los hidroneumáticos en ese momento yo reacciono y le pregunto al señor Hérmolo Ramírez en presencia del señor Hegrelin el mecanismo de dicho neumáticos el me explica que son hidroneumáticos parecidos a los que se usan en las piscinas los cuales se usan con un mecanismo de hidro lavado y que van hacer para la refinería de curazao con esta explicación le digo que me espere un momento la llamada y me dirijo hasta el teniente de antidrogas y le facilito mi teléfono para que hable con la persona dueño de esos hidroneumáticos, el se lo pone al oído y me comunica que no oye nada en verdad había bulla, yo agarro el teléfono y dijo me oyes y me dice si el hombre estaba al teléfono en ese momento le digo al teniente caminemos hasta donde no haya tanta bulla estaba presente el señor Hegrelin y el teniente si pudo hablar y le hizo la preguntas a Ramírez sobre los hidroneumáticos contenido del funcionamiento y el señor Carucin me dio la misma versión que yo dije y el le dijo que lo vamos abrir y el le dijo si ábralo yo respire hondo porque se me quito un peso de encima dé que el dueño dijo lo que era como dijeron que iban abrir los equipos y dijeron que ellos no tenían las herramientas y como yo fui voluntariamente a colaborar con a inspección propuse traer las herramientas y un fabricador que estaba en el barco trabajando la extensión, el esmeril, y de hecho así se hizo en la zona de reconocimiento donde estaban las autoridades que ya mencione, de repente la sargento Mendoza yo no se si fue que recibió una orden o fue que ella llamo y expone que no, que vamos a llevar nuevamente al galpón los hidroneumáticos para hacerlo en mis instalaciones, yo no soy experto en ese tipo de cosas pero si manifesté que porque no hacerlo aquí que es donde se esta detectando, en los años que tengo entendido que una mercancía cuando viene a reconocimiento de la zona primaria del SENIAT ya cuando entra no puede salir porque estaba esa mercancía sin autorización de entrada ya estaba en la zona primaria entonces hicieron esto que hicieron en mi galpón no se con que intención, quiero constar aquí no soy ningún narcotraficante, que con mis 62 años de edad tengo un historial intachable en la península y en Aruba como comercializador de trasporte y nunca en la vida había tenido este desastre…
En efecto, ante tal circunstancia, vale decir, la incautación de dichas sustancias en los hidroneumáticos, las cuales serían transportadas a través de la empresa del hoy imputado hasta la isla de Aruba, es lógico que sea necesario asegurarlo al proceso, a fin de que se investigue tal circunstancia y pueda, incluso, el investigado proponer diligencias de investigación en su favor, conforme a la facultad que les brindan los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga abundar en el hecho que las medidas de coerción personal tienen como fin primordial asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, máxime como en el caso que nos ocupa, cuando dicho ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para abandonar el país, pues incluso se aprecia que es natural de Aruba, lo que materializa un indicativo de peligro de fuga, también por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, por estimar el legislador que en este tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal, impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar y por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto del presente asunto afecta directamente a la colectividad, aunado a que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el género humano, la colectividad dicho anteriormente y contra los derechos humanos.
Por todos los argumentos antes expuestos se decreta contra el ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ordenándose su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumple el tratamiento médico.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, contra la decisión publicada el 27/09/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 25-09-2016, al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Se REVOCA LA DECISIÓN dictada y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones decreta contra el ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL, la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ordenándose su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumple el tratamiento médico.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de encarcelación al mencionado ciudadano, la cual deberá ser entregada al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, por el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN, una vez que dicho ciudadano cumpla el tratamiento médico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° |de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
La Jueza Presidente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012016000551
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