REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000465
ASUNTO : IP01-R-2015-000465
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado SAMUEL DAVID SAHER MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa IP11-P-2015-001332, seguido contra los ciudadanos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, YONDRY RIERA y CARLOS VENTURA, imputados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos, extensión Punto Fijo, en fecha 20 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por no admisión de la acusación a los imputados de autos.
En fecha 01 de diciembre de 2015 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico legal.
En fecha 11 de Abril de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 243 al 250 la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
…” Por todo lo antes expuesto este JUZGADO ITINERANTE DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal en contra de los imputados de autos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.635, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos . OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.805.806, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.177.424 por la presunta comisión de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y a los ciudadanos: YONDRY MANUEL RIERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.496.167, CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.529.898. LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional. TERCERO: Se declara: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en el presente asunto y cesa cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre los imputados de marras ASI SE DECIDE…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa IP11-P-2015-001332, seguido contra los ciudadanos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, YONDRY RIERA y CARLOS VENTURA, imputados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos, extensión Punto Fijo, en fecha 20 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por no admisión de la acusación a los imputados de autos.
Señaló la Vindicta Publica COMO UNICA DENUNCIA, entre lo siguiente:
Que interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de la audiencia preliminar, en la causa penal signada con la nomenclatura IP11-P-2015-001332, en la que se le decretó a los imputados, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando la Vindicta Publica que no se mencionó el numeral en cual se fundó.
Que en el acto procesal de audiencia preliminar llevado a cabo por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Punto Fijo, se señalaron a los imputados de autos, como autores de la comisión del Delito de EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que en la exposición se señaló que se ratificó de forma expresa, clara y precisa del escrito de acusación presentada en el acto, indicando que si se admitiese totalmente el escrito de acusación presentado ante el juzgado A quo en todas y cada una de sus partes, y que igualmente indica que ratificó todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y publico, los cuales fueron señalados de forma integra en el acto conclusivo, con tiempo suficiente para su análisis y revisión, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios, para demostrar la comisión del delito con sus circunstancias particulares de perpetración del delito por el cual el Ministerio Publico solicitó formalmente al Juzgado a quo, el respectivo enjuiciamiento de los imputados y finalmente solicitó se mantuviesen privados de libertad, expresando que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó la Representación Fiscal que la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez consideró que por cuanto la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del estado Falcón, ratificó la decisión dictada por él, en la audiencia de presentación y declarado sin lugar en el recurso de efectos suspensivos, que se interpuso en el mismo acto procesal.
Manifiesta que el Ministerio Publico debía cambiar la calificación de los hechos inicialmente imputados dentro del marco de lo establecido por la Corte de Apelaciones, es decir, se debió acusar por los delitos de acaparamiento y reventa previsto y sancionado en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos a lo cual no esta obligado la Representación Fiscal citando la Sala Constitucional, Numero 1747 del 10 de Agosto del 2007 y 655 del 22 de junio de 2010, circunstancia por la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que lo que genera una finalización o no posibilidades de continuación del proceso penal de manera abrupta, contemplado en la Ley lo que ocasiona al titular de la acción penal un gravamen irreparable, es decir perjuicios que posteriormente no se podrán subsanar, impidiendo el normal desarrollo del proceso penal para determinar las posibles relaciones al Derecho Penal o la inocencia de los imputados.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, y por ende se declare la nulidad de la decisión de la audiencia preliminar, ordenándose la realización de una nueva audiencia.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Dice la defensa que estando dentro del lapso legal interpone en este acto de forma escrita contestación del recurso de apelación en su carácter de defensor privado de los imputados OSLANDO JOSE GREGORIO LOAIZA ESPINA, contra el recurso de apelación del auto de fecha consignado por la representación fiscal contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre se realizo la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal Primero de Control decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de mis defendidos: OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, YONDRY RIERA, CARLOS VENTURA, MARCOS GREGORIO LOAIZA ESPINA, notificado a esta defensa publica en fecha 20 de Noviembre del 2015, tal contestación al recurso se interpone por lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril del año en curso se celebró audiencia oral de presentación seguida contra sus defendidos en la cual la representación fiscal precalifico para todos los imputados el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION y solicitando de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal la medida privativa de libertad; indicando que la defensa publica se opuso a tal descabellada solicitud por cuanto los núcleos rectores del delito in comento no se encontraban plasmado dentro de los elementos presentados en dicha audiencia de imputación de cargos, sino que de forma genérica la representación fiscal precalifico sin lograr individualizar la conducta de los supuestos sujetos activos, a los fines de establecer la adaptación de la misma con el hecho descrito como punible en la ley de precios justos.
Arguyó que el tribunal Ad quo desestimó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION manifestando que los objetos incautados en dicho procedimiento se encontraban de forma estática en el interior de una vivienda propiedad de uno de los imputados de autos, de manera pues, que los mismos no se encontraban en movimiento o traslado, que dieran la posibilidad cierta que seria para su exportación o importación, adecuando tal conducta del propietario del inmueble en el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley de precios justos y decretándose la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del COPP.
Que sus defendidos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA y MARCOS GREGORIO LOAIZA ESPINA el tribunal ad quo estimó que existía una intima relación entre lo narrado en el acta policial (según los funcionarios actuantes se consiguen a sus defendidos realizando un pago por unos productos); y lo que establece el articulo 62 de la ley de precios justos, haciendo referencia al delito de REVENTA, decretándose medida sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, referidas a las presentaciones periódicas ante el tribunal.
Que sus defendidos YONDRY RIERA y CARLOS VENTURA se le otorgo la libertad plena y sin restricciones por cuanto los mismos no se encontraban dentro del inmueble objeto del proceso, no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico y llegaron con posterioridad al procedimiento realizado tal como dejaron constancia los funcionarios actuantes.
Que la representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma penal adjetiva contra la decisión de la audiencia oral de presentación.
Que dicho recurso fue tramitado por la Corte de Apelaciones ratificando la decisión del tribunal Ad quo y otorgando de inmediato la libertad a sus defendidos quienes se encontraban detenidos en el centro de coordinación policial Nº 2.
Que la representación fiscal continúo con su fase de investigación en los lapsos establecidos en la ley penal adjetiva y al finalizar la misma, presentó su acto conclusivo, en este caso presentó acusación formal contra todos los imputados de autos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION.
Expresó que dicha acusación causo una violación al derecho a la defensa y un desacato tanto a la decisión del juez ad quo, visto que la vindicta publica, hizo caso omiso a los controladores del proceso. Mencionando que se entiende que por delegación del estado venezolano el Ministerio Publico es el rector de la investigación penal, pero dicha facultad no es absoluta para atropellar el sistema acusatorio, al debido proceso y al director del mismo que no es otro que el poder judicial.
Que en fecha 20 de Octubre del año 2015, se celebró la audiencia preliminar en la cual este defensor se opuso a la acusación por carecer vicios de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal, ya que dicha acusación se baso en un delito que no fue admitido en la fase de investigación por el director del proceso, ratificado por la instancia superior como lo es la Corte de Apelaciones.
Explanó que mal podría defenderse como defensor sobre algo que desconoce, al finalizar la audiencia oral de presentación sus defendidos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA y MARCOS GREGORIO LOAIZA ESPINA fueron imputados por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y a sus defendidos YONDRY RIERA y CARLOS VENTURA se les decreto la libertad plena.
Que en dicha audiencia el Juez Ad Quo respetando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa decreto el sobreseimiento de la causa por considerar que la acusación no lleno los requisitos del articulo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 300 ejusdem.
Señaló que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones.
Dijo que en esta fase del proceso, la intermedia, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, pues en la misma, el juez lleva a cabo, el análisis de la existencia de motivos o la ausencia de estos, para admitir o inadmitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras.
Que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Opino que el Juez Ad quo dicto una decisión basada en estricto derecho respetando el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no permitió el pase a juicio oral y publico sobre una acusación que versa sobre un delito que no fue imputado a sus defendidos, de manera pues que asumió el control material de la misma y establecer que los presupuestos facticos del referido acto conclusivo son carentes de legalidad al no cumplir las formalidades esenciales previstas en la norma penal adjetiva.
Que lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. Indicando que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que a defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y se ratifique la decisión de la audiencia preliminar y una vez confirmada la misma tenga como efecto el cese inmediato de la condición de imputados de sus defendidos y de las Medidas de Coerción Personal impuestas por el Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, el cual se centra en la disconformidad al Sobreseimiento decretado por el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó la desestimación de la acusación y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, YONDRY RIERA y CARLOS VENTURA, por la presunta comisión del Delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la Fiscalía que el Juez dictaminó que el Ministerio Público debía cambiar la calificación de los hechos inicialmente imputados dentro del marco de lo establecido por la Corte de Apelaciones, es decir, se debió acusar por los delitos de Acaparamiento y Reventa previsto y sancionado en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a lo cual no estaba obligado la Representación Fiscal, citando doctrinas de la Sala Constitucional, Números 1747 del 10 de Agosto del 2007 y 655 del 22 de junio de 2010, circunstancia por la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó, que la decisión dictada genera una finalización o no posibilidad de continuación del proceso penal de manera abrupta, lo que ocasiona al titular de la acción penal un gravamen irreparable, es decir, perjuicios que posteriormente no se podrán subsanar, impidiendo el normal desarrollo del proceso penal para determinar las posibles relaciones al Derecho Penal o la inocencia de los imputados.
Así las cosas, de la revisión del asunto principal comprobó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el Ministerio Público, representado por el Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, acusó a los ciudadanos DAVID JOSE OROZCO ARGULLES, OSALNDO JOSE BERMUDEZ AVILA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, YOANDRY MANUEL RIERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual riela folios 134 al 167 en el asunto principal Nº IP11-P-2015-0001332.
Ahora bien es muy importante para esta Alzada analizar exhaustivamente la sentencia objeto de Apelación.
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto del presente proceso, fueron expuestos en el Acta de Audiencia Preliminar por el Ministerio Público de la manera siguiente:
…”en fecha 16 de abril de 2015, momentos en que se recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse por razones de seguridad manifestando que en la calle Comercio de Caja de agua… específicamente en una vivienda color naranja, al lado de auto repuesto la insuperable, el propietario de la misma contextura robusta piel morena quien para el momento vestía bermuda color beige franela color blanco y gorra color roja, quien al parecer se dedicaban a la venta y comercialización de productos de primera necesidad en dicho inmueble, vista la información me trasladé en vehículo particular… procediendo a instalar una vigilancia estática adyacente a la vivienda momentos en el cual transcurridos unos minutos observamos cuando un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACA AH941GM, se estaciona en el garaje del inmueble en cuestión visible a simple vista y del mismo desbordaron dos ciudadanos e ingresan a la vivienda donde se entrevistan en el porche con uno de los ciudadanos con características similares aportadas por el informante, posteriormente estas personas salen cargando con bultos de jabón en polvo desde el interior de la casa hasta la maletera del vehículo estacionado, en este preciso momento que observamos la situación y por tratarse de un procedimiento flagrante, nos acercamos hasta donde estaban estas personas (porche de la vivienda)en el vehículo, ante esta situación solicitamos facturas de compras del producto manifestando no poseerlas, al tiempo que preguntamos la procedencia del destino de la referida mercancía no dando respuesta alguna y presumiendo que en el interior de la casa podría encontrarse mas mercancía solicitamos el refuerzo de unidades policiales y la ubicación de dos testigos para la inspección del inmueble… procediéndose primero a la inspección corporal logrando incautar a uno de los ciudadanos la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares, quedando este ciudadano identificado como OSLANDO JOSÉ BERMUDEZ AVILA… DAVID JOSÉ OROZCO ARGUELLES (aparentemente propietario de la vivienda), EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZÁLEZ (conductor del vehículo marca chevrolet modelo optra…), MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA (acompañante del conductor), dando inicio a la inspección del inmueble comenzando por el cubículo que funge como sala observando la cantidad de seis bultos de jabón en polvo marca las Llaves de 1kg fragancia para bebe 18 bolsas para un total de 108 unidades, treinta y dos 32 paquetes de jabón las llaves 1 kg., en el pasillo que conduce a las habitaciones la cantidad de quince 15 cajas de atún margarita de 184 grs para un total de 360 latas, nueve cajas de atún margarita de 140 grs para un total de 515 unidades, aceite para motor dos 2 cajas marca PDV contentivas cada una de 12 potes de 946 ml, para un total de 24 unidades, continuando con la inspección en el primer cuarto a mano derecha específicamente en el baño cantidad de treinta y cinco (35) cajas de yogourt líquido marca Migurt de 750 grs de 12 botellas cada una para un total de 420 unidades, seguidamente se logra observar en otro cubículo frente a la cocina medio saco de azúcar refinada la pastora de 50 kg destapado no pudiendo precisar el peso exacto, no logrando colectar ningún otro elemento de interés criminalístico en el interés del inmueble ya revisado el inmueble se procede a la revisión del vehículo… observando en la maletera cinco (5) bultos de jabón en polvo marca las llaves 1 kg para un total de 90 unidades, observando a la vez en este mismo garaje un vehículo LINCOLN MODELO TOWNCAR COLOR GRIS PLACA 43A6AV, realizando la inspección ocular no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico, en ese lapso de tiempo se estaciona frente a la vivienda un vehículo TIPO CAMION MARCA CHEVROLET MODELO NPR COLOR BLANCO PLACAS 25GABF, donde desbordaron dos ciudadanos en una relación aparentemente comercial procediendo a identificar a estas personas como CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ y YONDRY MANUEL RIERA…”
Establecidos los hechos por los cuales se juzgan a los imputados de marras, verificó esta Alzada que el Ministerio Publico calificó esos hechos en la acusación en contra de los imputados de marras, por la por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justo.
Así las cosas el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, en fecha 20 de Octubre de 2016 realizó la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: DAVID JOSE OROZCO ARGULLES, OSALNDO JOSE BERMUDEZ AVILA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, YOANDRY MANUEL RIERA, haciendo el siguiente pronunciamiento:
Que es deber del tribunal de control como ente controlador determinar si la acusación cumple con los requisitos de forma y de fondo de un escrito acusatorio, a los efectos de poder determinar si ese escrito cumple con los extremos del articulo 308 que son los requisitos de forma y verificar que efectivamente los requisitos de fondo que debe contener la misma, los primeros son los atinentes a la identificación de las partes, la relación circunstanciada de los hechos, el ofrecimiento de los medios probatorios, el delito precalificado y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y en caso de que exista una omisión o un vicio en esos requisitos formales los mismos pueden ser subsanados en la misma audiencia o dentro de los 5 días siguientes por el ministerio (sic) publico (sic) y esa es la facultad que le da el legislador de ejercer el control formal de la acusación los requisitos materiales son aquellos que van al fondo del asunto, en los cuales el tribunal de control pueda verificar si no existe una omisión en el escrito acusatorio que la misma sea imposible de subsanar por parte del tribunal y en ese caso le esta dado al juez ejercer el control material de la acusación o bien desestimando la misma, o bien decretando el sobreseimiento de la causa si fuese el caso, en el presente asunto el tribunal verifica en un recorrido procesal del expediente, que en fecha 11 de Mayo del año 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara lo siguiente:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelaciones con efecto Suspensivo Ejercido en la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el fiscal 23° del Ministerio Publico, Segundo: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas a los ciudadanos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, YONDRY RIERA, CARLOS VENTURA, ordenándose sus juzgamiento en libertad y se Confirma la decisión que pronunciara el tribunal Itinerante en funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, de fecha 18 de Abril de 2015, la cual reza lo siguiente; para el ciudadano “DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, se le decreta la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión de delito: ACAPARAMIENTO, AL CIUDADANO: EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCOS GREGORIO LOAIZA Y OSLANDO JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de: REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el articulo 62 de la ley de precios justos se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 03, con presentaciones periódicas ante el tribunal cada (15) días, la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ,, YONDRY MANUEL RIERA, de conformidad con el articulo 44 constitucional por cuanto no existen fundados elementos de convicción.
Que en fecha 2 de Junio del año 2015, el fiscal 23, presenta acusación en la cual esta instancia observa en la sección Cuarta y su petitorio; solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, YONDRY RIERA, CARLOS VENTURA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionada en el Articulo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, lo cual hace bajo los mismos términos que este tribunal desestimo en la audiencia de Presentación la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, esto determina el motivo del sobreseimiento dictado por este tribunal, dado que efectivamente al señalar que además de la eminente violación al debido proceso presentaron una acusación con un delito no admitido el tribunal y que no corresponde con la conducta de los imputados haciéndole caso omiso a la decisión de la corte de apelaciones, en ella resolviendo así una cuestión de fondo que origina la imposibilidad de continuación del proceso y que no solo ataca a la decisión del tribunal, sino también a la acción y la hace nula de nulidad absoluta y opera de pleno derecho porque subvierte el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal acto se violentan principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa y el In Dubio Pro Reo establecidos en los artículos 24 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que así lo ha dicho la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha O3-082Q06, señala lo siguiente: (…)
Que como ya se dijo; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.
Que se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 308, numeral 4° relativo a la expresión del precepto jurídico aplicable, los cuales se requiere por parte del fiscal del Ministerio Publico, una correcta adecuación de los hechos que se dan como probados con la norma jurídica aplicable, expresión que en el escrito acusatorio constituirá las razones de derecho, que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como se dijo anteriormente la vindicta publica como titular de la acción penal no debió solo imputar la presunta comisión de un hecho punible acatando la decisión confirmada por la corte de apelaciones, sino que implicar y razonar dar cuanta de los soportes de las mismas lo que necesariamente conlleva a ese razonamiento del proceso lógico de imputación.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera este tribunal que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Asi como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una accion que se funda en la indefensión de los imputados, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control el cual debe asumir el control material de la acusación como en el presente caso el Ministerio Público en su escrito Acusatorio incurre en error de fondo al impulsar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos , la cual el fiscal presenta y ratifica en la audiencia preliminar, bajo los mismos términos que este Tribunal desestimó en la audiencia de presentación, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Asi las cosas, considera este Tribunal que no existiendo en el presente asunto posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso asumir el control material de la acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados….”
En consecuencia de todo el pronunciamiento dictó la siguiente parte dispositiva:
… Por todo lo ante expuesto este JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal en contra de los imputados de autos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11765635, por la presunta comisión de delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos. OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.805.806, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.059388. MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19177.424, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y a los ciudadanos YONDRY MANUEL RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13,496.167. CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.520.898, LIBERTA PLENA, de conformidad con & articulo 44 constitucional. TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en el presente asunto y cesa cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre los imputados de marras. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 447 de fecha 02 de Agosto de 2007, al referirse al control judicial efectivo de la acusación señalo lo siguiente:
…”Los jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, dejo establecido lo siguiente:
… Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación…”
Ahora bien aprecia esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal dispone que, una vez presentada la acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que una vez concluida, el juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 313 Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda el caso:
1° En el caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor caso posible.
2º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Victima.
3.- Dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4.- Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7º. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.- Aprobar la suspensión del proceso
9°. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, se desprende que el Juez de Control está facultado legalmente para atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la acusación.
Visto lo anterior y al constatarse que el Tribunal A quo llegó a la conclusión de SOBRESEER LA CAUSA porque el Fiscal del Ministerio Público no tomó en cuenta la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en la que acordó sin lugar el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código y confirmar la decisión que acordó a los imputados de marras medidas cautelares de presentación, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, la decisión que arribó en esos términos sin mayor argumentación, se comprueba que la misma se encuentra ayuna de motivación, ya que el tribunal de Control no podía limitar al Ministerio Público a incoar un proceso penal en sus contra, por un delito totalmente distinto al delito por el cual el Ministerio Público había acusado a los mencionados ciudadanos, pues el mismo artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para admitir la acusación fiscal, si la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del texto penal adjetivo, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta, nunca declarar extinguida la acción penal, por lo que, al decidir en esos términos y no dar razón fundada del porque el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a los ciudadanos DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, por el delito de Acaparamiento y a los ciudadanos OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA por la presunta comisión del delito de Reventa y, por otra parte, le da Libertad Plena a los ciudadanos YONDRY MANUEL RIERA Y CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ, dicho pronunciamiento, en modo alguno, juzgó sobre lo peticionado por el Ministerio Público en su acusación, respecto de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Resulta importante para esta Alzada citar el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De suerte que toda decisión definitiva o interlocutoria que carezca de la motivación suficiente, queda fulminada de nulidad absoluta por aplicación de esta norma; de allí que, “… la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. (sSC. Nº 1.120 del 10/07/2008)
En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de oficio de nulidad absoluta del fallo objeto del recurso de apelación, por falta de motivación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del texto penal adjetivo, con efectos de reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el dictamen judicial anulado por este fallo realice nuevamente la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio y autonomía, pero obviando el vicio de inmotivación observado. Así se decide. Se mantiene la medida cautelar a los acusados EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCOS GREGORIO LOIAZA y OSLANDO JOSE BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NRS. V.- 19.059.388, V-19.177.424 Y V.-9.805.806, quienes se encontraban bajo medida cautelar consistente en presentación periódica cada 15 días para el momento en que se produjo el fallo anulado y los ciudadanos CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ y YONDRY MANUEL RIERA, serán juzgados en libertad, tal como se evidencia de los folios 51 al 75 de la primera pieza del expediente.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: De oficio LA NULIDAD del auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, YONDRY MANUEL RIVERA y el ciudadano CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se Repone la Causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar con la prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar a los acusados EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCOS GREGORIO LOAIZA y OSLANDO JOSE BERMUDEZ, consistente en presentación periódica cada 15 días, y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ y YONDRY MANUEL RIERA en libertad, tal como se encontraban para el momento en que se dictó el fallo objeto de Nulidad absoluta.
Déjese copia, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Octubre de 2016.
La Jueza Presidenta,
CARMEN NATALIA ZABALETA
Ponente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N°: IG012016000552
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