REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IP01-R-2016-000129
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADOS: LORNAY JOSUÉ ARCAYA PADILLA; MICHELL ANGEL TROMPIZ y LUÍS ERNESTO PADILLA IRAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.842.927, 24.525.941 y 25.470.847, respectivamente.
DEFENSA: ABOGADOS DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 140.157 y 187.789, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Vistos los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LORNAY JOSUÉ ARCAYA PADILLA y MICHELL ANGEL TROMPIZ y, el segundo, por el abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: LUÍS ERNESTO PADILLA IRAOLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión por ilegítima y omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del elemento de convicción que identifica con el N° 7 en el escrito de solicitud de orden de aprehensión.
Las presentes actuaciones se recepcionaron en esta superior instancia en fechas 21 y 27 de Julio de 2016, designándose Ponente a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien sustituía en esta Sala a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 28 de julio de 2016 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que la sustituyera.
En fecha 24 de agosto de 2016 se abocó al conocimiento del presente asunto, la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones por el disfrute de sus vacaciones legales, siéndole redistribuida la ponencia.
En fecha 25 de agosto de 2016 se dictó un auto de acumulación de las causas Nros. IP01-R-2016-000129 e IP01-R-2016-000118, por existir identidad de partes, objeto y causa, al versar tales recursos de apelación tramitados en cuadernos separados de apelación sobre la impugnación del auto que decretó la medida judicial preventiva de privación de libertad de los mencionados procesados, dictado en fecha 10 de mayo de 2016 por el indicado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se dictó en la misma fecha el auto de redistribución de las ponencias, recayendo en la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fechas 26, 29, 30 y 31 de Agosto, 01 y 02 de septiembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 05 de septiembre de 2016 dichos recursos de apelación fueron declarados admisibles.
En fechas 08, 09, 14, 15,19, 21, 22 y 23 de septiembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre los recursos de apelación ejercidos, procede a hacer las siguientes consideraciones:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS LORNAY JOSUÉ ARCAYA PADILLA Y MICHELL ANGEL TROMPIZ
Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, manifestó el Defensor que hubo la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación), conforme a lo previsto en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna y artículo 1 y 173 (sic) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 173 (sic), 191 (sic), 248 (sic), 250 (sic), 251 (sic) y 252 (sic) del texto penal adjetivo, , al no estar motivada la recurrida, pues adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, concretamente, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al acreditamiento de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Insistió en señalar que hubo falta de motivación de los puntos específicos de la decisión, atinentes a la calificación jurídica, sobre el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación, lo cual constituye una violación de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional y al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se constituye en un acto de denegación de justicia.
Expresó, que la Jueza de Control sólo se limitó a declarar con lugar la petición del Ministerio Público sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, al no haber justificación lógica, moral ni legal para sustentar dicha decisión en el expediente contentivo de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, siendo que el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, uno por uno, los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar, entiéndase, la privación de libertad.
Manifestó, que en la decisión del Tribunal no se indica en específico cuál conducta cometió cada uno de mis representados, ciudadanos LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, y MICHELL ÁNGELO TROMPIZ (no se señala de qué manera participaron y qué conducta delictiva cometió), ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación.
Aduce que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto la jueza Quinta de Control, para tratar de explicar y justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos, al analizar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, solo se limita a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y concatenar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela.
Citó lo dictaminado por la Jueza de Control, luego de transcribir los supuestos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, cuando sólo se limitó a explanar lo siguiente:
..Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Publico, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos…
Advirtió, que semejante argumento es un atropello injustificable al principio o garantía de presunción de Inocencia que acompaña a toda persona sobre la cual curse una averiguación en su contra y una franca violación a lo dispuesto en la norma constitucional establecida en el artículo 49.2, que consagra dicha garantía de Presunción de Inocencia. Pero además es contraria a lo establecido en el artículo 236 del COPP ordinal 2 que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Refirió, que es clarísimo el artículo citado cuando señala que debe estar acreditada la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y este acreditamiento debe estar fundado en los elementos de convicción que traiga el ministerio público a la audiencia oral de presentación para poder dictar la medida privativa de libertad y no, como erróneamente señala la juzgadora, que estos van a ir surgiendo en las investigaciones que se efectúen durante toda la etapa investigativa, pues surgen para el Defensor las siguientes interrogantes ¿En qué coinciden los elementos mencionadas por el juez? ¿De qué manera estos elementos transcritos afectan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos por los cuales se apertura el presente procedimiento y lo hacen transgresor de la ley?
Arguye que, buscando una explicación ante la evidente falta de motivación, encuentra la defensa que la razón de la misma es porque realmente no cursa en el asunto, en contra de sus representados, ningún señalamiento expreso por persona o testigo alguno de los hechos. Nadie ni nada apunta a su defendido de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostiene la Jueza de Control, por lo cual trae lo dispuesto en la Sentencia 115 del 14 de Agosto de 2015 por la Sala Constitucional del TSJ, sobre la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al omitir la decisión apelada el señalado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, es por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar por esta denuncia.
Como segundo motivo del recurso de apelación alega la falta de individualización de sus defendidos e cuanto a los hechos que se les imputan, por cuanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación en ningún momento determina cuáles fueron los hechos desplegados por sus defendidos, en torno al tiempo, modo y lugar para que pueda considerarse que están incursos en la comisión de los hechos punibles imputados, siendo por ello que al no existir dicha individualización, trae como consecuencia que no se llenan los extremos exigidos por el principio de legalidad exigidos por el tipo penal imputado, por lo cual no debieron ser objeto de imputación alguna, invocando doctrinas de la jurisprudencia patria sobre que los elementos probatorios invocados por el Ministerio Público deben ser discriminados por separado de manera razonada, debiendo existir un nexo adecuado con cada delito acusado y establecer su relación con cada procesado, conforme sentencia N° 519 del 06/12/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual solicita la declaratoria de nulidad del proceso, ya que es menester para los imputados y la defensa que el Ministerio Público individualice la acción ejercida por cada sujeto acusado, es decir, la descripción suficientemente detallada del hecho punible, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarándose la nulidad absoluta del auto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata libertad de sus representados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, en los siguientes términos:
Luego de citar los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, indicó que la medida de coerción personal decretada contra los imputados era procedente por cumplir los requisitos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una conexión ideal en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos investigados y las actuaciones y diligencias consignadas y explanadas durante la audiencia de presentación, lo cual creó en el Tribunal la certeza de estar en presencia de un hecho punible, acordando la solicitud de ratificación de aprehensión de los supra mencionados y por consiguiente decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; por lo que consideró la representación fiscal que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Refirió, que los delitos imputados por el Ministerio Público contra los imputados, como el de privación ilegítima de libertad, tipificado en los artículos 175 y 176 del Código Penal, encuentra su sustento en que los sujetos activos son funcionarios policiales que obran con abuso de funciones y privan a alguien de su libertad, ejerciendo funciones que generalmente son propias de su cargo, pero excediéndose o extralimitándose en el caso concreto (Balestra Fontán, 1969, pp 288), siendo que, efectivamente, los imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSVE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, presuntamente practicaron la aprehensión de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, el día 05 de Abril de 2016, sin ningún tipo de justificación o proceso penal en su contra, por medio de amenazas y realizando actos que afectaron de forma cierta su salud física y mental (tortura y violación agravada), razón por la cual se puede indicar que son presuntos COAUTORES del delito de Privación Ilegítima de Libertad cometida con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem.
Destacó, que la Privación Ilegítima sufrida por las hoy Víctimas los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, es una detención totalmente ilegal, en violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de Tortura, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, se materializa en este caso in comento, por cuanto los hoy Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDÓ CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, presuntamente practicaron una privación ilegítima de libertad, tal y como se indicara supra para, posteriormente, infringir presuntamente sufrimientos físicos y amenazas a los hermanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo (sujetos pasivos).
Señaló, que fue acreditado que los Imputados: 1.-Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 2.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 3.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 4.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 5.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 7.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, tienen su responsabilidad comprometida como COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar; y los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, participaron como presuntos COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar.
Destacó, que en ese delito el Sujeto Activo puede ser cualquier persona (en primer término), y si se plantea que fue realizado con violencia, sin embargo, en este caso en concreto hay acumulación de condiciones, cuando se establece que el sujeto pasivo ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, se encontraba detenido y confiado o bajo la custodia del sujeto activo, en este caso, de los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, los cuales fueron expresamente señalados por la Víctima de actas, por lo cual se puede asegurar, que los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, mediante la fuerza, violencia y amparado(s) en una condición de superioridad como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presuntamente constriñeron y lesionaron al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, cuando los desnudaron para, posteriormente, introducirle un palo por el ano, causándole graves daños a la zona comprometida, la cual fue apreciada por el médico forense, con el siguiente resultado:
Médico Legal: -Contusión equimótica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Excoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. -Contusión equimótica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha; al rectal: —Esfínter rectal Tónico, pliegues anales conservados y edematizados, se evidencia excoriación reciente de 0.5 cm a nivel de hora 12 según las agujas del reloj. -Presencia de sangrado de color rojo rutilante a nivel de toda el área perianal.
CONCLUSION: Médico legal: -Estado General: Regulares condiciones generales. - Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones. -Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere realizar rectoscopia a los fines de determinar lesiones profundas del conducto anal.
Esgrimió que, igualmente, se puede apreciar la violencia presuntamente utilizada por los Imputados de marras, cuando se evalúa el resto de las lesiones sufridas por el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, que fueron determinadas Contusión equimótica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Excoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. - Contusión equimótica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha. Aunado a las amenazas y situación de superioridad en que se encontraban los ciudadanos imputados antes mencionados, tal y como lo señala Sebastián Soler en su obra Derecho Penal Argentino T. Ill, la violencia debe entenderse (no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral»; y que, por consiguiente, <>: obteniendo que los imputados presuntamente actuaron sobre seguros, mediante fuerza física, la cual dejó muestra en el cuerpo de la Victima y el estado de superioridad como funcionario policial, el cual crea una intimidación orientada en vencer la resistencia seria y constante de la víctima, mientras ésta se halle en situación de desventaja, al punto de no poder parar la acción de los Imputados de Actas.
En cuanto a la COOPERACIÓN INMEDIATA, destacó que los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, tienen su participación como COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, porque no introdujeron el palo al ano de la Víctima, ni lo sujetaron, pero es evidente que estaban en conocimiento de los hechos, fueron presuntos coparticipes en las Torturas y la Privación ilegítima de Libertad; así como efectuada la Violación, consintieron el acto y el primero de los nombrados ordenó al resto continuar los actos de tortura a Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, resguardados en su sede (el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro), acciones en el sitio de los hechos como son la búsqueda de la Víctima, el control del sitio del suceso; todo a los fines de avalar y/o reforzar las acciones del resto de los Imputados.
Advirtió, que los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2,- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, presuntamente prestaron cooperación, la cual se podría describir como esencial e inmediata, al punto que tal y como lo expresa Arteaga (1996 p 258) cuando cita a Manzini, indicando que, “su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que los lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos, porque la acción de los autores se realiza en total impunidad, ante el refuerzo en la intervención en el resultado concreto, tal como quedó acreditado con las pruebas técnicas.
Insistió en expresar, que los imputados de autos, presuntamente actuaron sobre seguros mediante fuerza física, la cual dejó muestras en el cuerpo de las Victimas y el estado de superioridad como funcionario policial, el cual crea una intimidación orientada en vencer la resistencia seria y constante de la víctima, mientras ésta se halle en situación de desventaja, al punto de no poder parar la acción de los Imputados de Actas, aprovechando el estado de desventaja de las víctimas, se ensañaron con estos, llevando a cabo un procedimiento alejado de toda sana práctica policial, aprovechándose de las facultades y medios que disponía(n) para aquel momento, con ausencia total de procedimiento, dejando a las víctimas fuera del amparo de la Ley. Todo en contravención de las pautas establecidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, publicada en Gaceta Oficial 31.256, de fecha 14-06-1 977.
Refirió que, con fundamento a la conclusión de la investigación realizada en el tiempo establecido por la norma adjetiva penal, el Ministerio Público pudo precisar contundentemente que los hoy acusados en el presente asunto, son los autores y participes de los delitos antes mencionados, tomando como consideración que las mismas victimas al momento de realizar audiencia de presentación tomaron la palabra e identificaron plenamente a sus victimarios, tomando como pilar fundamental de la tutela judicial efectiva para un compendio de hechos que fueron objetos las mismas. Siendo contradictorio pues, que se omita la declaración del ciudadano Jaime Jhonatan Bravo (victima), cuando desde el punto de vista de controlar la constitucionalidad que bien se debe merecer en estos caso, señaló uno a uno a los funcionarios que le realizaron todos esos vejámenes dantescos; como por igual, los que no tuvieron participación en los mismos, considerando que la justicia nace desde el primer momento que se infringen disposiciones consagradas como delito hasta el término que queda desvirtuada la presunción de inocencia; por tal motivo alega el fiscal que sería ilógico pensar que no se debe tomar como un elemento de convicción el propio testimonio de la víctima en vivo y en directo ante la autoridad competente que es el juez, no teniendo que sacrificar la justicia por formalismos no esenciales ni inútiles, tomando como bastión fundamental el propio alegato de la víctima en la sala delante de todos los presentes, sería totalmente ajeno a una sana justicia, además de que se está en presencia de delitos de lesa humanidad y delitos que atentan contra el sistema internacional por violación de derechos humanos, por lo que, por todo lo antes expuesto, queda totalmente confirmada la Privativa de libertad para los hoy acusados.
Concluyó, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme la decisión cuestionada mediante el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ESTA CORTE DE APELACIONES
Observa esta Sala que en el presente caso se interpuso el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los procesados, ciudadanos LORNAY JOSUÉ ARCAYA PADILLA Y MICHELL ANGEL TROMPIZ, sobre la base de varios motivos o denuncias, siendo la primera, que dicho auto se impugna por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación), conforme a lo previsto en los artículos 49.3.4.6 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de los mismos, en relación, además, a los artículos 191, 248, 250, 251 y 252 eiusdem, pues adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, concretamente, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al acreditamiento de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este contexto, se advierte que conforme a lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se considera citar para la resolución del presente recurso, establecen:
ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
ART. 232.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 242.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Dentro de este contexto, debe señalarse que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc.,)- la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, siempre que los mismos permitan inferir sobre la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la determinación de si, en el caso en concreto, existe o no el peligro de fuga o de obstaculización, siendo pertinente establecer que ha sido un criterio reiterado de esta Alzada, que no puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos que se emiten por el Juez competente, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial, pues de ordinario es muy corto el lapso que transcurre entre la detención o aprehensión del imputado y el momento en que es oído por el Juez en audiencia de presentación, razón por la cual no puede exigírsele al Ministerio Público la consignación de todas las diligencias de investigación, sino las suficientes para acreditar ante el Juez esa convicción de que la persona está presuntamente incursa en la ejecución del hecho.
Al respecto, esto es, sobre la motivación de las decisiones judiciales por parte de los Tribunales y, en especial, de los Jueces de Control en los puntos que resuelve al término de la audiencia de presentación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008 el criterio que, no siempre los niveles requeridos de motivación se alcanzan, ante la necesidad que existe de garantizarles a otros justiciables la tutela judicial efectiva. Así lo ilustró la señalada Sala, al establecer lo siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”
Por otra parte, valga advertir que la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.
Y en cuanto al criterio acogido por esta Corte de Apelaciones, como antes se acotó, en torno a la no exigencia del requisito de exhaustividad en la motivación del auto que acuerda la medida de coerción personal al término de la audiencia de presentación, debe señalarse que el mismo deriva del hecho de que es conocido el volumen de trabajo que tienen los Tribunales de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, aunado a la observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 2799 del 14-11-2002 que ilustró que, al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha y que actualmente se corresponde con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otras decisiones dictadas en fases posteriores del proceso, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente en que se dicta, no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que comprenden otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral.
Desde esta perspectiva, se advierte que los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos quebrantamientos denuncia la defensa en los fundamentos del presente recurso, consagran:
Artículo 49.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1....ómissis…
2....ómissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5....ómissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Por su parte, la denuncia efectuada por la defensa sobre el quebrantamiento de los artículos contenidos en los artículos 173, 191, 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, que para esta Corte de Apelaciones se constituyen en los vigentes artículos 157 (motivación de las decisiones judiciales); 175 (nulidad absoluta de los actos cumplidos con inobservancia de las disposiciones contenidas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república); 234 (aprehensión en flagrancia); 236 (condiciones para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado); 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación), por no haber explicado el Tribunal de control en dicho auto recurrido, los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, concretamente, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al acreditamiento de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, denunciando además que solo se limita la Jueza a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y concatenar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela, amén de señalar la Defensa que es clarísimo el artículo 236.2 cuando señala que debe estar acreditada la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y este acreditamiento debe estar fundado en los elementos de convicción que traiga el Ministerio Público a la audiencia oral de presentación para poder dictar la medida privativa de libertad y no, como erróneamente señala la juzgadora, que estos iban a ir surgiendo en las investigaciones que se efectúen durante toda la etapa investigativa, pues surgen para el Defensor las siguientes interrogantes ¿En qué coinciden los elementos mencionadas por el juez? ¿De qué manera estos elementos transcritos afectan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos por los cuales se apertura el presente procedimiento y lo hacen transgresor de la ley?, alegando, además, que buscando una explicación ante la evidente falta de motivación, encuentra la defensa que la razón de la misma es porque realmente no cursa en el asunto, en contra de sus representados, ningún señalamiento expreso por persona o testigo alguno de los hechos. Nadie ni nada apunta a su defendido de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación.
Desde esta perspectiva, observa esta Alzada que del auto recurrido se extraen cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, al establecer:
… “se desprende de la solicitud realizada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público que se les atribuye a los imputados TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZX ROBLES, MICHELL ANGELO TROMPIZ, su participación en los hechos acontecidos en fecha 03, 04 y 05 de abril de 2016, lo cual se verifica de la denuncia interpuesta por las víctimas en el presente caso de la cual se desprende: “cuando eran aproximadamente (sic) las 10:00 de la noche del día domingo 3 de abril, me presenté en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Dabajuro, en compañía de mi vecino Yoris Delgado, debido que me estaban culpando sobre un presunto robo de una moto, en lo que me recibe el funcionario Teidy Caldera que es un gordo moreno, y me pregunta que a quién le debe los cobres Jaiber (refiriéndose a Jaiber Mangas Colina), y yo le digo que es a mí quien me debe, entonces el funcionario Tedidy (sic) Caldera manda a otro funcionario que me ponga las esposas, y de una vez Teidy me empieza a golpear con puños detrás de la cabeza preguntándome quién se había llevado la moto, y yo le respondí que no sabía nada de la moto. Luego de eso me llevó para dentro del comando y me arrodilló en compañía de Yoris Delgado viendo hacia la pared (,) en lo que pasado un rato me dijo que me fuera y me presentara a las 9:00 de la mañana del día siguiente, dejándome ir como a las 10:30 casi 11:00 de la noche. luego al otro día que era lunes 04 de abril me presenté a la hora que me había indicado Teidy Caldera, y al llegar me dejaron esperando en la sala de espera como hasta las 4:00 de la tarde (,) haciéndome pasar para una oficina donde me tomaron todos los datos y comenzaron a preguntarme nuevamente dónde estaba la moto, esta vez Teidy se encontraba con Derwis Lugo en la que al responder que no sabía dónde estaba la moto (,) uno me golpeó por la cabeza y otro por las costillas y me dijeron que me podía ir (,) cuando eran ya casi las 4:30 de la tarde, el día siguiente como a las 9 de la mañana del martes 5 de abril, me fueron a buscar en mi casa en una patrulla donde habían cuatro funcionarios el cual descendieron de la unidad y se metieron para mi casa y empezaron a revisar todo (,) dándome chance que me vistiera, luego me dijeron que subiera a la unidad y arrancamos vía al Comando, pero cuando íbamos en camino puedo escuchar que Jaiber le dijo a uno de los funcionarios en voz baja “pitillito”, y ellos empezaron a preguntar quién era pitillito, respondiéndole que así le dicen a mi hermano, entonces dan vuelta en “u” y nos regresamos hacia mi casa de nuevo, donde al llegar se bajan dos funcionarios y van para dentro de mi casa y le preguntan a mi hermano ¿tú eres pitillito? y él le responde que sí, y los mismos funcionarios (sic) le dicen que se vista y lo subieron a la patrulla conmigo también. Posteriormente (,) ya con mi hermano que le dicen “pitillito” dentro de la patrulla conmigo, los funcionarios empiezan a preguntar quién era la persona que estaba hablando por teléfono y Jaiber responde “ese es el tío de ellos” refiriéndose a nosotros, luego se vuelven a bajar los mismos que fueron a buscar a mi hermano Jaiber y le dicen a mi tío “cuando veas una comisión del C.I.C.P.C te abras, porque aquí mandamos somos nosotros, ahora te ganaste un lío por gusto” y mi tío le responde que él estaba llamando a mi mamá para que supiera dónde estábamos nosotros, entonces le dicen que se calle y lo suben a la patrulla también. Después de allí no nos preguntaron más nada y llegamos por la parte de atrás del comando del C.I.C.P.C de Dabajuro y nos llevaron a mi tío y a mi hacia las celdas y a mi hermano lo dejaron en la parte de atrás, luego pasado veinte minutos traen a mi hermano todo golpeado y me llevan hacia el dormitorio en la parte de atrás donde hay un poco de literas, me ponen las esposas con hojas dobladas en las manos, para que no se me marcaran, en esa habitación habían 7 funcionarios y Jaiber, al entrar me envolvieron toda la cara y la cabeza para no poder ver nada. Luego de ello me empezaron a golpear fuertemente pero comencé a llorar y las lágrimas hicieron que el papel se rompiera, y los veía cuando me golpeaban, preguntándome que dónde estaba la moto, que yo tenía que saber dónde estaba, y seguían golpeándome y golpeándome, después dejaron de golpearme y me llevaron a las celdas. Al estar en los calabozos estaba mi tío y mi hermano y les dije que me habían golpeado mientras sangraba por los oídos. Como a la media hora vinieron a buscar a mi hermano y a los 15 minutos me vinieron a buscar a mí para llevarme para el cuartico tipo dormitorio que tenía las literas, viendo que mi hermano estaba con papel en las muñecas tirado en un colchón con unos cables pelados por los lados; enrollando a mi hermano en el colchón juntos con los cables enchufaban los cables y le preguntaban a mi hermano que dijera qué había hecho yo la moto mientras me golpeaban a mí y lo electrocutaban a él. Hecho ese mismo procedimiento los funcionarios varias veces, desenchufaron los cables para ponerle una bolsa en la cara para asfixiarlo, preguntándole lo mismo referente a la moto, pero como veían que mi hermano lo que hacía era llorar y gritar pararon y dejaron de hacerle lo que le estaban haciendo, para llevarlo a un cuarto que estaba al lado y procedieron a ponerme las esposas a mí con papeles en las manos y me acostaron en la colchoneta me enrollaron se me subieron dos funcionarios en la espalda mientras tenia las esposas para atrás (,) me empezaron a poner la bolsa en la cara asfixiándome y me preguntaban que dónde estaba la moto que yo tenía que haber visto quién se la había llevado, que buscara la moto, y llorando le decía que no sabía de moto que no sabía de ninguna moto, luego de eso me quitaron la bolsa y abrieron la colchoneta y me bajaron el short que tenia se me volvieron a subir dos funcionarios en la espalda mientras me tenían acostado en la colchoneta, y Derwis Lugo llegó con un chopo y me lo metió en la boca y lo cargó (,) ordenándome que dijera dónde estaba la moto o me iba a matar en lo que le respondo nuevamente que no sabía nada de ninguna moto que me matara porque no quería que me siguieran torturando (,) no aguanto más, ya no podía casi ni hablar, después de eso, me metieron un objeto como una especie de palo por atrás (por el ano), y me lo empujaban duro para dentro con mucha fuerza, y uno de los funcionarios dice al otro “curso lo rompiste, curso lo rompiste” y proceden a sacármelo; luego de ahí llego Teidy Caldera el gordo y empezó a darme golpes en la cabeza diciéndome que él sabía que yo tenía la moto, y uno de los funcionarios dice a otro funcionario, “ya el jefe dijo que sabía que él tiene la moto, hay que hacerlo hablar, ya vas a hablar” entonces me volvieron a enrollar con la colchoneta y me pusieron la corriente y la bolsa en la cabeza, quitándomela por un momento para que pudiera respirar diciéndole que me dieran golpes en el pecho y ahí perdí todo el conocimiento. Posteriormente despierto en el hospital de Coro, veo a dos de los funcionarios que me estaban golpeando en el hospital que me estaba custodiando, y la doctora le dijo que no me podía ir de alta igual le dijeron a la doctora que hiciera el informe porque tenía que ser trasladado. Después de ello me llevaron sin el alta médica porque estaba botando sangre por los oídos hasta el C.I.C.P.C de aquí de Coro sintiéndome muy débil, metiéndome en los calabozos de Coro. Una vez allí pasé la noche con mucha fiebre y uno de los presos me dio una pastilla. El día miércoles 6 de abril en horas de la mañana los funcionarios del C.I.C.P.C DABAJURO me fueron a buscar y nos trajo hasta la Fiscalia (,) pero no me bajaron de la patrulla, ya aquí estaban mi hermano y mi tío, trasladándonos otra vez hasta Dabajuro hasta el comando donde aún seguíamos presos. Nos pararon a la 1:00 de la madrugada del día jueves 7 de abril nos tomaron las huellas y fotos y nos dejaron en la celda hasta que amaneció y nos llevaron otra vez hasta Coro, donde me presentaron en el tribunal por el delito de resistencia a la autoridad, y de ahí nos presentaron y nos dieron libertad plena...”
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la indagación por parte del Juez de si el Ministerio Público consignó fundados elementos de convicción contra los imputados y que permitan inferir que los mismos son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible, se extrae del auto recurrido, que el Tribunal Quinto de Control estableció los siguientes:
… visto(s) los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos, TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES y MICHELL ANGELO TROMPIZ y los cuales se enumeran a continuación:
DENUNCIA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL, en fecha 13/04/2016, al ciudadano JAIME JONATHAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Falcón, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de presentar FORMAL AMPLIACION DE DENUNCIA, en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, seguidamente expone “Cuando eran aproximadamente (sic) las 10:00 de la noche del día domingo 3 de abril, me presenté en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Dabajuro, en compañía de mi vecino Yoris Delgado, debido que me estaban culpando sobre un presunto robo de una moto, en lo que me recibe el funcionario TEIDY CALDERA que es un gordo moreno, y me pregunta que a quién le debe los cobres Jaiber (refiriéndose a Jaiber Mangas Colina), y yo le digo que es a mi quien me debe, entonces el funcionario Tedidy Caldera manda a otro funcionario que me ponga las esposas, y de una vez teidy me empieza a golpear con puños detrás de la cabeza preguntándome quién se había llevado la moto, y yo le respondí que no sabia nada de la moto. Luego de eso me llevó para dentro del comando y me arrodilló en compañía de Yoris Delgado viendo hacia la pared en lo que pasado un rato me dijo que me fuera y me presentara a las 9:00 de la mañana del día siguiente, dejándome ir como a las 10:30 casi 11:00 de la noche. Luego al otro día que era lunes 04 de abril me presenté a la hora que me había indicado Teidy Caldera, y al llegar me dejaron esperando en la sala de espera como hasta las 4:00 de la tarde (,) haciéndome pasar para una oficina donde me tomaron todos los datos y comenzaron a preguntarme nuevamente dónde estaba la moto, esta vez Teidy se encontraba con Derwis Lugo en la que al responder que no sabía dónde estaba la moto (,) uno me golpeo por la cabeza y otro por las costillas y me dijeron que me podía ir cuando eran ya casi las 4:30 de la tarde. El día siguiente como a las 9 de la malana (sic) del martes 5 de abril, me fueron a buscar en mi casa en una patrulla donde habían cuatro funcionarios el cual descendieron de la unidad y se metieron para mi casa y empezaron a revisar todo dándome chance que me vistiera, luego me dijeron que subiera a la unidad y arrancamos vía al comando, pero cuando íbamos en camino puedo escuchar que Jaiber le dijo a uno de los funcionarios en voz baja “pitillito”, y ellos empezaron a preguntar quién era pitillito, respondiéndole que así le dicen a mi hermano, entonces dan vuelta en “u” y nos regresamos hacia mi casa de nuevo, donde al llegar se bajan dos funcionarios y van para dentro de mi casa y le preguntan a mi hermano ¿tu eres pitillito? y el le responde que si, y los mismos funcionarios (sic) le dicen que se vista y lo subieron a la patrulla conmigo también. Posteriormente (,) ya con mi hermano que le dicen “pitillito” dentro de la patrulla conmigo, los funcionarios empiezan a preguntar quién era la persona que estaba hablando por teléfono y Jaiber responde “ese es el tío de ellos” refiriéndose a nostros (sic), luego se vuelven a bajar los mismos que fueron a buscar a mi hermano jaiber y le dicen a mi tío “cuando veas una comisión del C.I.C.P.C te abras, porque aquí mandamos somos nosotros, ahora te ganaste un lío por gusto” y mi tío le responde que él estaba llamando a mi mamá para que supiera dónde estábamos nostros (sic), entonces le dicen que se calle y lo suben a la patrulla también. Después de allí no nos preguntaron más nada y llegamos por la parte de atrás del comando del C.I.C.P.C de Dabajuro y nos llevaron a mi tío y a mi hacia las celdas y a mi hermano lo dejaron en la parte de atrás, luego pasado veinte minutos traen a mi hermano todo golpeado y me llevan hacia el dormitorio en la parte de atrás donde hay un poco de literas, me ponen las esposas con hojas dobladas en las manos, para que no se me marcaran, en esa habitación habían 7 funcionarios y Jaiber, al entrar me envolvieron toda la cara y la cabeza para no poder ver nada. luego de ello me empezaron a golpear fuertemente pero comencé a llorar y las lagrimas hicieron que el papel se rompiera, y los veía cuando me golpeaban, preguntándome que dónde estaba la moto, que yo tenía que saber dónde estaba, y seguían golpeándome y golpeándome, después dejaron de golpearme y me llevaron a las celdas; al estar en los calabozos estaba mi tío y mi hermano y les dije que me habían golpeado mientras sangraba por los oídos, como a la media hora vinieron a buscar a mi hermano y a los 15 minutos me vinieron a buscar a mí para llevarme para el cuartico tipo dormitorio que tenía las literas, viendo que mi hermano estaba con papel en las muñecas tirado en un colchón con unos cables pelados por los lados; enrollando a mi hermano en el colchón juntos con los cables enchufaban los cables y le preguntaban a mi hermano que dijera que había hecho yo la moto mientras me golpeaban a mi y lo electrocutaban a él. hecho ese mismo procedimiento los funcionarios varias veces, desenchufaron los cables para ponerle una bolsa en la cara para asfixiarlo, preguntándole lo mismo referente a la moto, pero como veían que mi hermano lo que hacía era llorar y gritar pararon y dejaron de hacerle lo que le estaban haciendo, para llevarlo a un cuarto que estaba al lado y procedieron a ponerme las esposas a mi con papeles en las manos y me acostaron en la colchoneta me enrollaron se me subieron dos funcionarios en la espalda mientras tenia las esposas para atrás me empezaron a poner la bolsa en la cara asfixiándome y me preguntaban que dónde estaba la moto (,) que yo tenía que haber visto quién se la había llevado, que buscara la moto, y llorando le decía que no sabía de moto que no sabía de ninguna moto, luego de eso me quitaron la bolsa y abrieron la colchoneta y me bajaron el short que tenia (,) se me volvieron a subir dos funcionarios en la espalda mientras me tenían acostado en la colchoneta, y DERWIS LUGO llegó con un chopo y me lo metió en la boca y lo cargó (,) ordenándome que dijera dónde estaba la moto o me iba a matar en lo que le respondo nuevamente que no sabía nada de ninguna moto que me matara porque no quería que me siguieran torturando (,) no aguanto más, ya no podía casi ni hablar, después de eso, me metieron un objeto como una especie de palo por atrás (por el ano), y me lo empujaban duro para dentro con mucha fuerza, y uno de los funcionarios dice al otro “curso lo rompiste, curso lo rompiste” y proceden a sacármelo; luego de ahí llego Teidy Caldera el gordo y empezó a darme golpes en la cabeza diciéndome que el sabía que yo tenía la moto, y uno de los funcionarios dice a otro funcionario, “ya el jefe dijo que sabía que él tiene la moto, hay que hacerlo hablar, ya vas a hablar” entonces me volvieron a enrollar con la colchoneta y me pusieron la corriente y la bolsa en la cabeza, quintándomela por un momento para que pudiera respirar diciéndole que me dieran golpes en el pecho y ahí perdí todo el conocimiento. Posteriormente despierto en el hospital de Coro, veo a dos de los funcionarios que me estaban golpeando en el hospital que me estaba custodiando, y la doctora le dijo que no me podía ir de alta igual le dijeron a la doctora que hiciera el informe porque tenia que ser trasladado. Después de ello me llevaron sin el alta médica porque estaba botando sangre por los oídos hasta el C.I.C.P.C de aquí de Coro sintiéndome muy débil, metiéndome en los calabozos de Coro. Una vez allí pasé la noche con mucha fiebre y uno de los presos me dio una pastilla. El día miércoles 6 de abril en horas de la mañana los funcionarios del C.I.C.P.C Dabajuro me fueron a buscar y nos trajo hasta la fiscalía pero no me bajaron de la patrulla, ya aquí estaban mi hermano y mi tío, trasladándonos otra vez hasta Dabajuro hasta el comando donde aun seguíamos presos. Nos pararon a la 1:00 de la madrugada del día jueves 7 de abril nos tomaron las huellas y fotos y nos dejaron en la celda hasta que amaneció y nos llevaron otra vez hasta Coro, donde me presentaron en el tribunal por el delito de resistencia a la autoridad, y de ahí nos presentaron y nos dieron libertad plena. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: eso fue primero el día domingo 03 de abril del 2016 como a las 10:00 de la noche cuando me presenté en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, después del día Lunes 03 de abril del 2016 otra vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro cumpliendo con la citación que me había dado TEIDY CALDERA, desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde que me tuvieron ahí, luego el día martes 05 de abril aproximadamente a las 9:00 de la mañana que me fueron a buscar en mi casa para llevarme hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, hasta el día jueves que fue que me trasladaron hasta el Tribunal por el delito resistencia a la autoridad, donde nos dieron Libertad Plena sin restricciones SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Si los veo los reconozco, pero al que mas nombraban como jefe era a TEIDY CALDERA que es un gordo, MICHELL TROMPIZ, y a DERWIS LUGO que le vi la chapa por fuera. TERCERA PREGUNTA: El día Domingo, 03 de abril ¿Cuál fue el motivo de su presencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro? RESPONDIO: porque se habían corrido los rumores que nos estaban echando la culpa que Yoris Delgado y yo nos habíamos robado una moto, y para saber si es verdad que estaba esa denuncia porque yo no temo nada y no quiero problemas con nadie. QUINTA PREGUNTA: Al momento de presentarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, ¿Qué funcionario lo recibió? RESPONDIO: TEIDY CALDERA, que era un gordo y todos lo llamaban Jefe. SEXTA PREGUNTA: Estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro ¿Con quién se presentó usted? RESPONDIO: Con Delgado Yoris SEPTIMA PREGUNTA: Una vez en la sede del comando, ¿Diga usted si quedaron detenidos?, RESPONDIO: Le pregunte que si íbamos a quedar detenido(s) y me dijo que No, que tenía que venir el día de mañana a las 9:00 es decir el lunes 4 de abril, bien temprano porque ya sabía donde vivo, y le dije que iba a estar a las 8:00 de la mañana. OCTAVA PREGUNTA: En el comando ese mismo domingo 03 de abril del 2016 ¿Fueron agredidos físicamente? RESPONDIO: Si, solamente yo por el funcionario TEIDYS CALDERA, quien me golpeó y me advirtió que no fuera a ir de sapo a decirle a mi familia que él me había dado unos coñacitos, diciéndole que no iba a decir nada para que me dejara ir. NOVENA PREGUNTA: Cuando usted se presenta el día 04 de abril en la sede del comando ¿le dijeron cuál es el motivo de la citación? RESPONDIO: no, solo al llegar me dijeron que me sentara ahí, esperé que me atendieran, y como a las 4:00 de la tarde me pasaron a una oficina donde estaba TEIDY CALDERA Y DERWIS LUGO además de dos funcionarios que me tomaban todos los datos de donde vivía, mientras TEIDY Y DERWIS me golpeaban. DECIMA PREGUNTA: ¿Por cuál motivo los funcionarios Teidy Caldera y Derwis Lugo lo golpeaban? RESPONDIO: Porque me preguntaba dónde estaba la moto. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la identificación completa de Jaiber? RESPONDIO: Si, Jaiber Mangas Colina DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la dirección completa de Jaiber Mangas Colina? RESPONDIO: Si, vive en Chimpire, frente al local de Canano en la Población de Capatarida DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted porqué Jaiber Mangas Colina estaba en la patrulla que lo fue a buscar en su casa? RESPONDIO: Creo porque le había pagado a los funcionarios para que me hicieran lo que me hicieron. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Una vez en la sede del comando, ¿Diga usted si Jaiber Mangas Colina fue agredido físicamente también por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro?, RESPONDIO: no, porque el andaba con ellos. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que Jaiber andaba con ellos? RESPONDIO: Porque la moto de la cual estaban preguntando es de él. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Cuando usted estaba siendo agredido físicamente ¿Pudo contar cuantos funcionarios se encontraban en la habitación? RESPONDIO: si eran 8 funcionarios y Jaiber que el presencio todo lo que me paso el día martes cuando me llevaron detenido con mi hermano y mi tío DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Cuál fue la participación de Jaiber Mangas Colina en todo lo sucedido? RESPONDIO: Él era el que andaba con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, en la patrulla, es decir fue el que los llevó para mi casa y les dijo cuando estaba dentro que faltaba Pitillito quien es mi hermano, además de identificar al señor que hablaba por teléfono quien les dijo que era mi tío, y estando en el comando él era casi uno más de ellos porque por la moto que me preguntaban era la de él y cuando me golpeaban él estaba presente y veían como lo hacían. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si Jaiber Mangas Colina estaba presente cuando lo estaban golpeando? RESPONDIO: Si él estaba en el cuarto con los funcionarios cuando me estaban golpeando DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cuales es la identificación de su tío y su hermano? RESPONDIO: Jaime Jonfri bravo que es mi hermano y Freddy Aguilar que es mi tío. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como sabe, que la moto por la cual le estaban preguntando y por la que lo agredieron pertenecía a Jaiber Mangas Colina? RESPONDIO: Porque el día Domingo en la tarde me llego Jaiber Mangas preguntándome que donde estaba su moto, que yo se la había escondido, después de haberle preguntado lo mismo a Yoris Delgado, yo le dije a Jaiber que no sabía nada de su moto que no sabía dónde estaba, e incluso le dije que meses atrás su mamá que se llama Casilda, fue a mi casa con la llave de la moto para que, cuando viera la moto de Jaiber la prendiera y se la llevara a ella, y yo le dije que no me iba a meter en ese problema porque eso era un robo, yo lo que quería era mi dinero porque Jaiber me debía más nada, y no le acepte ninguna llave. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted además de su persona quien más resulto agredido físicamente? RESPONDIO: Mi hermano y yo solamente. Pero mi tío nos vio golpeado y les gritaba que los iba a denunciar. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como era el sitio o el lugar donde lo estaban agrediendo? RESPONDIO: Era como un dormitorio donde habían literas VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de torturas le estaban haciendo? RESPONDIO: me daban golpes, me asfixiaban con una bolsa, me metían corriente con unos cables, me metieron un chopo en la boca y una especie de palo por el ano con mucha fuerza, todo para decir donde estaba la moto de Jaiber, que nunca supe donde estaba. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted por cuanto tiempo lo estuvieron torturándolo? RESPONDIO: Me estuvieron torturando como por una hora, hasta que perdí el conocimiento, porque la corriente que me metían no la sentía sino ya el caliente en el pecho. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo identificar a las 8 personas que lo estaban torturando y quien le introdujo el chopo en la boca? RESPONDIO: Estaban Michell Trompiz, el Gordo Teidy Caldera y Derwis Lugo fue quien me metió el chopo en la boca VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Al momento que reaccionó luego de perder el conocimiento ¿Sabía dónde estaba? RESPONDIO: Sabía que estaba en un hospital pero me entero que era en el de Coro porque mi mamá me lo dijo llorando que estaba muy golpeado. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe quién fue el médico que lo atendió en el hospital? RESPONDIO: había una Doctora que dijo que no me podían dar el alta porque estaba sangrando por los oídos, pero no sé cómo se llama. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si le habían dado de alta cuando los funcionarios se lo llevaron del hospital? RESPONDIO: La Doctora que me atendió les había dicho a ellos que no me podía dar el alta porque estaba sangrando por los oídos, y uno de los funcionarios le dijo que yo tenía que ser trasladado, después ella dijo que ya va, y dos funcionarios se fueron detrás de ella al ratico llegaron los mismos y me pusieron las esposas y me llevaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde ahí estuve hasta que me presentaron. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si además de recibir asistencia médica, fue evaluado por un médico forense? RESPONDIO: Si después que me presentaron en los tribunales, el juez me dijo que me iban a mandar para un médico forense, que me reviso completamente. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: lo que quiero es que se haga justicia.. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.
DENUNCIA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL, en fecha 13/04/2016, al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir entrevista, por hechos que guardan relación con la causa fiscal Nº MP-159171-2016, seguidamente expone “Llego el C.I.C.P.C, en mi casa preguntándome que si yo era PITILLO y le dije que si, después me responden que me vista que me van a llevar, y me monte, y después me preguntan que quien estaba hablando por teléfono y se devuelven a montar al tío mío, después arrancamos para el comando de ellos en Dabajuro, nos bajan a los 3 y nos meten en un cuartico como una oficina y sacan a mi tío y mi hermano de nombre JAIME JHONATHAN y me dejan a mi ahí, y ahí lo que hicieron fue golpearme y me preguntaban por la moto, respondiendo que cual moto, yo no sé nada, y seguían agrediéndome, y me golpean tan fuerte que me tumban y un catire comienza a caerme a patadas por las cuatro costillas que tengo partidas. Después de ello me sacan a para el calabozo donde estaba mi tío y mi hermano; me dejan ahí y se llevan a mi hermano JAIME JHONATAN, y como a los 20 minutos lo traen con los oídos partidos lleno de mucho sangre. pasadas dos horas me vuelven a sacar a mí y me ponen como papel en los brazos poniéndome las esposas con las manos para atrás, diciéndome que me arrodillara pero como no lo podía hacer me acostaron en un colchón finito y SE ME TIRAN DOS FUNCIONARIOS ARRIBA DEL C.I.C.P.C, Y ME METEN CORRIENTE POR DENTRO DE LA COLCHONETA Y LA BOLSA EN LA CABEZA Y NO PODIA RESPIRAR PORQUE ESTABA AHOGADO, después como a los 15 minutos buscan a mi hermano JHONATAN Y LE METEN LAS ESPOSAS Y LO EMPIEZAN A GOLPEAR, DICIENDOLE ADEMAS A LOS FUNCIONARIOS QUE NO ME SIGUIERAN GOLPEANDO PORQUE ESTABA RECIEN OPERADO, PERO ME SEGUIAN METIENDO CORRIENTE Y PONIENDOME LA BOLSA EN LA CARA, Y DESPUES VEO COMO METEN AL HERMANO MIO EN LA COLCHONETA Y LO ACUESTAN, LO ENROLLARON CON EL COLCHON LE METIERON LOS CABLES CON CORRIENTE Y UNO LE PUSO LA BOLSA EN LA CARA Y LO TENIA AHOGADO, DESENCHUFO LA CORRIENTE Y LE PREGUNTABAN A MI HERMANO QUE DÓNDE ESTABA EN (sic) LA MOTO y el respondía que no sabía nada de la moto, y así hicieron varias veces, pero a mí me pasaron para otro cuartico que podía ver por una rendija lo que le hacían a mi hermano, pero DESPUES LLEGO OTRO FUNCIONARIO DONDE YO ESTABA Y ME DIJO QUE A MI ME GUSTABA AVERIGUAR ENTRANDO Y PEGANDOME A LA PARDED DONDE ME EMPEZO A GOLPEAR CON PUÑOS. Después cuando lo último que veo es como le temblaban las piernas a mi hermano tirado en el suelo, poniéndome a llorar, pero mientras mi hermano estaba tirado en el suelo los funcionarios lo que hacían era reírse. Después me pasan para el calabozo donde estaba el tío mío y le echo el cuento que mi hermano estaba convulsionando, pero después como a los 30 minutos llego un funcionario pidiéndome el teléfono de mi mama y le dije que no me lo sabía, y mi tío le dice al funcionario que los iba a denunciar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: Eso fue el martes 05 de abril como a las 9 de la mañana en mi casa y después en el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Uno solo que reconozco que es el blanquito pelito parado que fue el que me dio mas duro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios fueron los que lo agredieron? RESPONDIO: Cuatro, dos que se me tiraron arriba y dos que me cayeron a golpes QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera fue torturado? RESPONDIO: Primero me golpearon, después me pusieron la bolsa, patadas por las costillas y me metieron corriente SEXTA PREGUNTA: ¿Pudiste ver cuántas personas golpearon a tu hermano? RESPONDIO: habían muchos, solo sé que hacían filas para golpearlo SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted porque agredieron físicamente a ti y tu hermano Jhonatan? RESPONDIO: Porque nos preguntaban por la Moto OCTAVA PREGUNTA: ¿Por qué a su hermano Jaime Jhonatan le temblaban las piernas? RESPONDIO: Por la Corriente y por la bolsa que tenía en la cara NOVENA PREGUNTA: ¿Pudo ver cuando su hermano estaba convulsionando? RESPONDIO: Solo vi que tiraba las piernas hacia arriba y las dejaba caer pensaba que se le iban a partir DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No, solo que no se escribir ni leer. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.
ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL, en fecha 13/04/2016, al ciudadano, FREDDY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, natural del estado Zulia, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir ENTREVISTA por hechos que guardan relación con la causa fiscal Nº MP-159171-2016, seguidamente expone “ EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro llego en la casa de mi hermana Katiana, y presencie cuando se llevaron preso a mi sobrino Jaime Jhonathan, entonces agarro mi teléfono para llamarla y se lo llevaron y me fui para el frente de mi casa y se devuelve la comisión del C.I.C.P.C y llegaron otra vez y se llevaron al otro sobrino mió, y aun seguía hablando por teléfono y me agarraron a mi también para llevarme detenido, diciéndole que yo no había hecho nada y uno de los funcionarios me dijo que “Esto te pasa porque Cuando veas una comisión del C.I.C.P.C te abras, te ganaste un problema de gratis” y me monto igualmente para la patrulla y me llevaron para el comando con mis dos sobrinos y me metieron por el lado del estacionamiento, y dejaron a Jaime Jonfri adentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y nosotros que es mi otro sobrino de nombre Jaime Jhonatan y yo nos dejaron en los calabozos, después Jaime Jonfri lo traen como a los 10 o 15 minutos viéndolo que llego todo golpeado lo dejan y se llevaron a Jaime Jhonathan regresándolo posteriormente también todo golpeado sangrando por los oídos. Pasadas dos horas mas o menos, volvieron a llevarse a Jaime Jonfri pa atrás, y como a los 10 minutos llegan y se llevan a Jaime Jhonathan nuevamente, y después como a los 35 minutos traen únicamente a Jaime Jonfri y lo vi mas golpeado y le pregunte por su hermano, y me dijo que lo habían pasado inconciente para el Hospital. Después llegaron dos agentes del C.I.C.P.C pidiendo el número de su mama porque Jaime Jhonathan no reaccionaba y lo iban a pasar para el Hospital de Coro. Al siguiente día, nos trasladan a Jaime Jonfri al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Coro a buscar a Jaime Jhonatan que estaba ahí, y nos trajeron hasta la fiscalia y nos dejaron dentro del carro y nos llevaron de regreso a Dabajuro. Una vez allí nos metieron en el calabozo y como a la 1 de la madrugada del día jueves nos levantaron y nos reseñaron y nos trajeron para coro como a las 7:30 de la mañana y nos presentaron al tribunal quien nos dio libertad plena, para ir luego al médico forense para que evaluaran a Jaime Jhonathan y Jaime Jonfri. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: Eso ocurrió el día martes 5 de abril de 2016 como a las 9:00 de la mañana cuando nos fueron a buscar en la casa de mi hermana que es la mama de Jaime Jhonathan, y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Solo de vista los conozco, y a Michel Trompiz que era el que buscaba a Jaime Jhonathan y Jaime Jonfri en los calabozos para llevárselo para atrás, de donde venían golpeados TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento se da cuenta que Jaime Jhonatan y Jaime Jonfri estaban golpeados? RESPONDIO: al momento que los sacaban y traían de los calabozos, cada vez que lo regresaban estaban más golpeados QUINTA PREGUNTA:¿Usted resulto agredido físicamente? RESPONDIO: No SEXTA PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios estaban en la patrulla que lo fue a buscar en casa de su hermana y sobrinos? RESPONDIO: Eran cuatro funcionarios y Jaiber que andaba con ellos SEPTIMA PREGUNTA: ¿Jaiber estuvo detenido en el calabozo donde ustedes estaban?, RESPONDIO: No OCTAVA PREGUNTA: ¿Pudo darse cuenta, cuando sus sobrinos Jaimes Jhonatan y Jaime Jonfri eran Golpeados? RESPONDIO: No, solo me daba cuenta que estaban golpeados cuando lo(s) regresaban, debido que cuando se lo llevaban ellos estaban bien. NOVENA PREGUNTA: ¿Supo usted, quien golpeaba a sus sobrinos? RESPONDIO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué funcionario era el que los iba a buscar en los calabozos a sus sobrinos? RESPONDIO: Michel Trompiz era quien los buscaba y otros pero no se como se llaman DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto tiempo estuvieron detenidos? RESPONDIO: dos días y dos noches DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque los detuvieron? RESPONDIO: Porque estaba llamando a mi hermana por teléfono, para decirle que a sus hijos que son mis sobrinos se los estaban llevando presos el C.I.C.P.C DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede reconocer de vista a los funcionarios que lo detuvieron en la casa de su hermana? RESPONDIO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de Jaiber?, RESPONDIO: Él fue quien llevo a los funcionarios para la casa de mi hermana que fue donde nos llevaron presos DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el motivo de la detención? RESPONDIO: Los funcionarios fueron por lo de la moto, pero no sé porque me dejaron porque yo lo que hice fue una llamada a mi hermana para decirle que a sus hijos lo(s) dejaron presos, yo no había hecho nada DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No es todo. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.
INFORME MÉDICO FORENSE Nº 356-1118-1059-16 de fecha, 12/04/2016, efectuada el 11/04/2016, por el Dr. Adrián Jiménez, experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro, practicada al ciudadano JAIME JONATHAN BRAVO AGUILAR, “Este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar el daño físico causado a los ciudadanos víctimas, y su validez desde el punto de vista médico legal identificando plenamente las lesiones que presentaba el ciudadano víctimas (sic) de los hechos denunciados…”
INFORME MÉDICO FORENSE Nº 356-1118-1059-16 de fecha, 12/04/2016, efectuada el 11/04/2016, por el Dr., Adrián Jiménez, experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro, practicada al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO, Este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar el daño físico causado a los ciudadanos víctimas, y su validez desde el punto de vista médico legal identificando plenamente las lesiones que presentaba el ciudadano víctimas de los hechos denunciados…”
IDENTIFICACIÓN PLENA, cargos y jerarquías de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, investigadas en la presente causa remitidas mediante oficio Nº 0235 de fecha 14 de abril del 2016 por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. “…este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar la individualización de los funcionarios en contra de los ciudadanos víctimas de la causa el cual fueron identificados mediante álbum fotográfico de funcionarios mostrado en fecha 13 de abril del 2016…”
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZX ROBLES, MICHELL ANGELO TROMPIZ, como COAUTORES en la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JAIMES BRAVO AGUILAR; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES BRAVO AGUILAR, JAIME JONFRI BRAVO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 de la misma ley sustantiva Venezolana vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR.
Se desprende de la cita parcial del auto recurrido que precede que, de los elementos de convicción que apreció la Jueza de Control para juzgar sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se logra comprender por qué se investiga a los imputados de autos y cuáles fueron los hechos que las víctimas denunciaron haber sufrido, ubicándose en la escena a presuntos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Dabajuro durante los días domingo 3, lunes 04 y martes 05 de abril de 2016, algunos plenamente identificados por las víctimas, otros por corroborar sus presuntas participaciones, siendo que, además, el Tribunal de Control procedió a establecer que la comisión del hecho punible la verificó por las torturas a las que fueron presuntamente sujetas las víctimas durante esos días, estableciendo en el auto recurrido que los imputados se encontraban laborando en sus funciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, conforme a los elementos de convicción que se citaron anteriormente y que le hicieron presumir la presunta participación de los mismos en los hechos, cuando expresó:
… La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la tortura vivida por los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO, ocurrida los días 03, 04 y 05 de Abril de 2016, por parte de los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZX ROBLES, MICHELL ANGELO TROMPIZ los cuales se encontraban cumpliendo sus funciones como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad de los imputados antes mencionados. Y así se decide.-
En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones que de las razones y fundamentos esgrimidos en el auto recurrido por la Jueza Quinta de Control para la consideración de si, en el caso de autos, existían fundados elementos de convicción contra los imputados, se comprende del porqué del criterio judicial asumido y por qué de las actas de denuncia levantadas a las víctimas se coligen cuáles fueron los hechos sufridos y presuntamente cometidos por los imputados de autos, motivos por los cuales pierde vigencia el argumento de la Defensa en el recurso, cuando señala que el auto recurrido adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, concretamente, en cuanto a la expresión motivada del acreditamiento de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
En segundo lugar, en torno al argumento de la defensa en su recurso, que hubo falta de motivación de los puntos específicos de la decisión, atinentes a la calificación jurídica, sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación, lo cual, en su criterio, constituye una violación de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional y al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se constituye en un acto de denegación de justicia, advierte esta Corte de Apelaciones que en la audiencia oral de presentación el Ministerio Público imputa los hechos por los cuales se juzgará al imputado o imputados e invocará los tipos penales en los que tales hechos se subsumen; no obstante, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en sus pronunciamientos judiciales, al acoger doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos en la audiencia de presentación e, incluso, en la audiencia preliminar, tienen carácter provisional, pues las mismas pueden variar o ser modificadas, ante las resultas de la investigación, y también por el Juez que conoce de la causa en la audiencia de presentación, existiendo, incluso, la posibilidad de que se efectúe un nuevo acto de imputación si, como resultado de la investigación, se desprende la comisión de otros hechos punibles no advertidos al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación, tal como lo ilustró la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, Expediente N° A08-352 del 26/05/2009, al expresar:
… la Sala ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Oportuno es señalar, que cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.
Se advierte, además, que en cuanto al carácter provisional de tales calificaciones jurídicas asumidas en la fase incipiente del proceso, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 15/12/2011, que:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa.…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, en cuanto a las calificaciones jurídicas acogidas por el Juez, son múltiples las doctrinas que en tal sentido ha vertido la señalada Sala Constitucional, entre ellas, en la sentencia Nro. 504 del 22/05/2014, que estableció:
… Al respecto, esta Sala en sentencia N° 81/2014, señaló que “(…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna”, en virtud de lo cual, esta Sala desestima el alegato de la parte actora al respecto. Así se decide.
Con base en esas precisiones jurisprudenciales, se aprecia que en el presente caso, se solicitó por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos: 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7- Detective ALEXANDER JOSE GARCIA IRAUSQUIN, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, y al ciudadano,08- JAIBER MAGAS COLINA y Orden de Aprehensión de fecha 17-04-2016, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ y GERALDO JOSE PINEDA ANDARA, todos por la presunta comisión del delito de TORTURA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION AGRAVADA, por la cual fueron aprehendidos y presentados ante el señalado Tribunal Quinto de Control, siendo mantenida dicha calificación jurídica por el Ministerio público en su solicitud de mantenimiento de la medida durante la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 21 de abril de 2016, en la que la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los procesados de autos los hechos anteriormente transcritos por esta Sala, subsumiéndolos en dichos tipos penales, decretando el Tribunal la privación judicial preventiva de libertad al término de la aludida audiencia de presentación, al establecer:
… En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:
“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público que se les atribuye a los imputados TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, MICHELL ANGELO TROMPIZ, su participación en los hechos acontecidos en fecha 03, 04 y 05 de Abril de 2016, lo cual se verifica de la denuncia interpuesta por las victimas en el presente caso de la cual se desprende: “CUANDO ERAN PAROXIMADAMENTE (sic) LAS 10:00 DE LA NOCHE DEL DIA DOMINGO 3 DE ABRIL, ME PRESENTE EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE DABAJURO EN COMPAÑIA DE MI VECINO YORIS DELGADO, DEBIDO QUE ME ESTABAN CULPANDO SOBRE UN PRESUNTO ROBO DE UNA MOTO, EN LO QUE ME RECIBE EL FUNCIONARIO TEIDY CALDERA QUE ES UN GORDO MORENO, Y ME PREGUNTA QUE A QUIEN LE DEBE LOS COBRES JAIBER (REFIRIENDOSE A JAIBER MANGAS COLINA), Y YO LE DIGO QUE ES A MI QUIEN ME DEBE, ENTONCES EL FUNCIONARIO TEDIDY CALDERA MANDA A OTRO FUNCIONARIO QUE ME PONGA LAS ESPOSAS, Y DE UNA VEZ TEIDY ME EMPIEZA A GOLPEAR CON PUÑOS DETRÁS DE LA CABEZA PREGUNTANDOME QUIEN SE HABIA LLEVADO LA MOTO, Y YO LE RESPONDI QUE NO SABIA NADA DE LA MOTO. LUEGO DE ESO ME LLEVO PARA DENTRO DEL COMANDO Y ME ARRODILLO EN COMPAÑÍA DE YORIS DELGADO VIENDO HACIA LA PARED EN LO QUE PASADO UN RATO ME DIJO QUE ME FUERA Y ME PRESENTARA A LAS 9:00 DE LA MAÑANA DEL DIA SIGUIENTE, DEJANDOME IR COMO A LAS 10:30 CASI 11:00 DE LA NOCHE. LUEGO AL OTRO DIA QUE ERA LUNES 04 DE ABRIL ME PRESENTE A LA HORA QUE ME HABIA INDICADO TEIDY CALDERA, Y AL LLEGAR ME DEJARON ESPERANDO EN LA SALA DE ESPERA COMO HASTA LAS 4:00 DE LA TARDE HACIENDOME PASAR PARA UNA OFICINA DONDE ME TOMARON TODOS LOS DATOS Y COMENZARON A PREGUNTARME NUEVAMENTE DONDE ESTABA LA MOTO, ESTA VEZ TEIDY SE ENCONTRABA CON DERWIS LUGO EN LA QUE AL RESPONDER QUE NO SABIA DONDE ESTABA LA MOTO UNO ME GOLPEO POR LA CABEZA Y OTRO POR LAS COSTILLAS Y ME DIJERON QUE ME PODIA IR CUANDO ERAN YA CASI LAS 4:30 DE LA TARDE. EL DIA SIGUIENTE COMO A LAS 9 DE LA MALANA DEL MARTES 5 DE ABRIL, ME FUERON A BUSCAR EN MI CASA EN UNA PATRULLA DONDE HABIAN CUATRO FUNCIONARIOS EL CUAL DESCENDIERON DE LA UNIDAD Y SE METIERON PARA MI CASA Y EMPEZARON A REVISAR TODO DANDOME CHANCE QUE ME VISTIERA, LUEGO ME DIJERON QUE SUBIERA A LA UNIDAD Y ARRANCAMOS VIA AL COMANDO, PERO CUANDO IBAMOS EN CAMINO PUEDO ESCUCHAR QUE JAIBER LE DIJO A UNO DE LOS FUNCIONARIOS EN VOZ BAJA “PITILLITO”, Y ELLOS EMPEZARON A PREGUNTAR QUIEN ERA PITILLITO, RESPONDIENDOLE QUE ASI LE DICEN A MI HERMANO, ENTONCES DAN VUELTA EN “U” Y NOS REGRESAMOS HACIA MI CASA DE NUEVO, DONDE AL LLEGAR SE BAJAN DOS FUNCIONARIOS Y VAN PARA DENTRO DE MI CASA Y LE PREGUNTAN A MI HERMANO ¿TU ERES PITILLITO? Y EL LE RESPONDE QUE SI, Y LOS MISMOS FUNCIOANRIOS LE DICEN QUE SE VISTA Y LO SUBIERON A LA PATRULLA CONMIGO TAMBIEN. POSTERIORMENTE YA CON MI HERMANO QUE LE DICEN “PITILLITO” DENTRO DE LA PATRULLA CONMIGO, LOS FUNCIONARIOS EMPIEZAN A PREGUNTAR QUIEN ERA LA PERSONA QUE ESTABA HABLANDO POR TELEFONO Y JAIBER RESPONDE “ESE ES EL TIO DE ELLOS” REFIRIENDOSE A NOSTROS, LUEGO SE VUELVEN A BAJAR LOS MISMOS QUE FUERON A BUSCAR A MI HERMANO JAIBER Y LE DICEN A MI TIO “CUANDO VEAS UNA COMISION DEL C.I.C.P.C TE ABRAS, PORQUE AQUÍ MANDAMOS SOMOS NOSOTROS, AHORA TE GANASTE UN LIO POR GUSTO” Y MI TIO LE RESPONDE QUE EL ESTABA LLAMANDO A MI MAMA PARA QUE SUPIERA DONDE ESTABAMOS NOSTROS, ENTONCES LE DICEN QUE SE CALLE Y LOSUBEN A LA PATRULLA TAMBIEN. DESPUES DE ALLI NO NOS PREGUNTARON MAS NADA Y LLEGAMOS POR LA PARTE DE ATRÁS DEL COMANDO DEL C.I.C.P.C DE DABAJURO Y NOS LLEVARON A MI TIO Y A MI HACIA LAS CELDAS Y A MI HERMANO LO DEJARON EN LA PARTE DE ATRÁS, LUEGO PASADO VEINTE MINUTOS TRAEN A MI HERMANO TODO GOLPEADO Y ME LLEVAN HACIA EL DORMITORIO EN LA PARTE DE ATRÁS DONDE HAY UN POCO DE LITERAS, ME PONEN LAS ESPOSAS CON HOJAS DOBLADAS EN LAS MANOS, PARA QUE NO SE ME MARCARAN, EN ESA HABITACION HABIAN 7 FUNCIONARIOS Y JAIBER, AL ENTRAR ME ENVOLVIERON TODA LA CARA Y LA CABEZA PARA NO PODER VER NADA. LUEGO DE ELLO ME EMPEZARON A GOLPEAR FUERTEMENTE PERO COMENCE A LLORAR Y LAS LAGRIMAS HICIERON QUE EL PAPEL SE ROMPIERA, Y LOS VEIA CUANDO ME GOLPEABAN, PREGUNTANDOME QUE DONDE ESTABA LA MOTO, QUE YO TENIA QUE SABER DONDE ESTABA, Y SEGUIAN GOLPEANDOME Y GOLPEANDOME, DESPUES DEJARON DE GOLPEARME Y ME LLEVARON A LAS CELDAS. AL ESTAR EN LOS CALABOZOS ESTABA MI TIO Y MI HERMANO Y LES DIJE QUE ME HABIAN GOLPEADO MIENTRAS SANGRABA POR LOS OIDOS. COMO A LA MEDIA HORA VINIERON A BUSCAR A MI HERMANO Y A LOS 15 MINUTOS ME VINIERON A BUSCAR A MI PARA LLEVARME PARA EL CUARTICO TIPO DORMITORIO QUE TENIA LAS LITERAS, VIENDO QUE MI HERMANO ESTABA CON PAPEL EN LAS MUÑECAS TIRADO EN UN COLCHON CON UNOS CABLES PELADOS POR LOS LADOS; ENROLLANDO A MI HERMANO EN EL COLCHON JUNTOS CON LOS CABLES ENCHUFABAN LOS CABLES Y LE PREGUNTABAN A MI HERMANO QUE DIJERA QUE HABIA HECHO YO LA MOTO MIENTRAS ME GOLPEABAN A MI Y LO ELECTROCUTABAN A EL. HECHO ESE MISMO PROCEDIMIENTO LOS FUNCIONARIOS VARIAS VECES, DESENCHUFARON LOS CABLES PARA PONERLE UNA BOLSA EN LA CARA PARA ASFIXIARLO, PREGUNTANDOLE LO MISMO REFERENTE A LA MOTO, PERO COMO VEIAN QUE MI HERMANO LO QUE HACIA ERA LLORAR Y GRITAR PARARON Y DEJARON DE HACERLE LO QUE LE ESTABAN HACIENDO, PARA LLEVARLO A UN CUARTO QUE ESTABA AL LADO Y PROCEDIERON A PONERME LAS ESPOSAS A MI CON PAPELES EN LAS MANOS Y ME ACOSTARON EN LA COLCHONETA ME ENROLLARON SE ME SUBIERON DOSFUNCIONARIOS EN LA ESPALDA MIENTRAS TENIA LAS ESPOSAS PARA ATRÁS ME EMPEZARON A PONER LA BOLSA EN LA CARA ASFIXIANDOME Y ME PREGUNTABAN QUE DONDE ESTABA LA MOTO QUE YO TENIA QUE HABER VISTO QUIEN SE LA HABIA LLEVADO, QUE BUSCARA LA MOTO, Y LLORANDO LE DECIA QUE NO SABIA DE MOTO QUE NO SABIA DE NINGUNA MOTO, LUEGO DE ESO ME QUITARON LA BOLSA Y ABRIERON LA COLCHONETA Y ME BAJARON EL SHORT QUE TENIA SE ME VOLVIERON A SUBIR DOS FUNCIONARIOS EN LA ESPALDA MIENTRAS ME TENIAN ACOSTADO EN LA COLCHONETA, Y DERWIS LUGO LLEGO CON UN CHOPO Y ME LO METIO EN LA BOCA Y LO CARGO ORDENANDOME QUE DIJERA DONDE ESTABA LA MOTO O ME IBA A MATAR EN LO QUE LE RESPONDO NUEVAMENTE QUE NO SABIA NADA DE NINGUNA MOTO QUE ME MATARA PORQUE NO QUERIA QUE ME SIGUIERAN TORTURANDO NO AGUANTO MAS, YA NO PODIA CASI NI HABLAR, DESPUES DE ESO, ME METIERON UN OBJETO COMO UNA ESPECIE DE PALO POR ATRÁS (POR EL ANO), Y ME LO EMPUJABAN DURO PARA DENTRO CON MUCHA FUERZA, Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS DICE AL OTRO “CURSO LO ROMPISTE, CURSO LO ROMPISTE” Y PROCEDEN A SACARMELO; LUEGO DE AHÍ LLEGO TEIDY CALDERA EL GORDO Y EMPEZO A DARME GOLPES EN LA CABEZA DICIENDOME QUE EL SABIA QUE YO TENIA LA MOTO, Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS DICE A OTRO FUNCIONARIO, “YA EL JEFE DIJO QUE SABIA QUE EL TIENE LA MOTO, HAY QUE HACERLO HABLAR, YA VAS A HABLAR” ENTONCES ME VOLVIERON A ENROLLAR CON LA COLCHONETA Y ME PUSIERON LA CORRIENTE Y LA BOLSA EN LA CABEZA, QUINTANDOMELA POR UN MOMENTO PARA QUE PUDIERA RESPIRAR DICIENDOLE QUE ME DIERAN GOLPES EN EL PECHO Y AHÍ PERDI TODO EL CONOCIMIENTO. POSTERIORMENTE DESPIERTO EN EL HOSPITAL DE CORO, VEO A DOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE ME ESTABAN GOLPEANDO EN EL HOSPITAL QUE ME ESTABA CUSTODIANDO, Y LA DOCTORA LE DIJO QUE NO ME PODIA IR DE ALTA IGUAL LE DIJERON A LA DOCTORA QUE HICIERA EL INFORME PORQUE TENIA QUE SER TRASLADADO. DESPUES DE ELLO ME LLEVARON SIN EL ALTA MEDICA PORQUE ESTABA BOTANDO SANGRE POR LOS OIDOS HASTA EL C.I.C.P.C DE AQUÍ DE CORO SINTIENDOME MUY DEBIL, METIENDOME EN LOS CALABOZOS DE CORO. UNA VEZ ALLI PASE LA NOCHE CON MUCHA FIEBRE Y UNO DE LOS PRESOS ME DIO UNA PASTILLA. EL DIA MIERCOLES 6 DE ABRIL EN HORAS DE LA MAÑANA LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C DABAJURO ME FUERON A BUSCAR Y NOS TRAJO HASTA LA FISCALIA PERO NO ME BAJARON DE LA PATRULLA, YA AQUÍ ESTABAN MI HERMANO Y MI TIO. TRASLADANDONOS OTRA VEZ HASTA DABAJURO HASTA EL COMANDO DONDE AUN SEGUIAMOS PRESOS. NOS PARARON A LA 1:00 DE LA MADRUGADA DEL DIA JUEVE 7 DE ABRIL NOS TOMARON LAS HUELLAS Y FOTOS Y NOS DEJARON EN LA CELDA HASTA QUE AMANECIO Y NOS LLEVARON OTRA VEZ HASTA CORO, DONDE ME PRESENTARON EN EL TRIBUNAL POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DE AHÍ NOS PRESENTARON Y NOS DIERON LIBERTAD PLENA...” Configurándose así los delitos de VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del código Penal Venezolano Vigente; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 de la misma ley sustantiva Venezolana vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR, dichos artículos establecen lo siguiente:
DE LA VIOLACION AGRAVADA:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1….2….Omisis…
3. El que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
DE LA TORTURA:
“El funcionario público o la funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una confesión será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna”
DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD:
“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años”
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos y medio años.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la tortura vivida por los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO, ocurrida los días 03, 04 y 05 de Abril de 2016, por parte de los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZX ROBLES, MICHELL ANGELO TROMPIZ los cuales se encontraban cumpliendo sus funciones como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad de los imputados antes mencionados. Y así se decide.-
Observa esta Alzada, que el Juzgado de Control, con base en las declaraciones contenidas en actas de denuncia y de entrevista presentadas por las víctimas de autos, estimó acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, siendo que de los elementos de convicción anteriormente transcritos por esta Alzada se logra extraer cómo resultaron presuntamente privados ilegítimamente de sus libertades los ciudadanos JAIME JONATHAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR, de cuyas declaraciones se desprenden las torturas que presuntamente sufrieran en sus humanidades y la presunta violación agravada de la que fuera objeto el primero de los mencionados, quienes identifican, incluso, a sus presuntos agresores, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIME JONATHAN BRAVO, cuando manifiesta:
… en lo que me recibe el funcionario TEIDY CALDERA que es un gordo moreno… entonces el funcionario Tedidy (sic) Caldera manda a otro funcionario que me ponga las esposas, y de una vez teidy me empieza a golpear con puños detrás de la cabeza preguntándome quién se había llevado la moto, y yo le respondí que no sabía nada de la moto. Luego de eso me llevó para dentro del comando y me arrodilló en compañía de Yoris Delgado viendo hacia la pared… Luego al otro día que era lunes 04 de abril me presenté a la hora que me había indicado Teidy Caldera y al llegar me dejaron esperando en la sala de espera como hasta las 4:00 de la tarde (,) haciéndome pasar para una oficina donde me tomaron todos los datos y comenzaron a preguntarme nuevamente dónde estaba la moto, esta vez Teidy se encontraba con Derwis Lugo en la que al responder que no sabía dónde estaba la moto (,) uno me golpeo por la cabeza y otro por las costillas y me dijeron que me podía ir cuando eran ya casi las 4:30 de la tarde. El día siguiente como a las 9 de la malana (sic) del martes 5 de abril, me fueron a buscar en mi casa en una patrulla donde habían cuatro funcionarios el cual descendieron de la unidad y se metieron para mi casa y empezaron a revisar todo dándome chance que me vistiera, luego me dijeron que subiera a la unidad y arrancamos vía al comando, pero cuando íbamos en camino puedo escuchar que Jaiber le dijo a uno de los funcionarios en voz baja “pitillito”, y ellos empezaron a preguntar quién era pitillito, respondiéndole que así le dicen a mi hermano, entonces dan vuelta en “u” y nos regresamos hacia mi casa de nuevo, donde al llegar se bajan dos funcionarios y van para dentro de mi casa y le preguntan a mi hermano ¿tu eres pitillito? y el le responde que si, y los mismos funcionarios (sic) le dicen que se vista y lo subieron a la patrulla conmigo también. Posteriormente (,) ya con mi hermano que le dicen “pitillito” dentro de la patrulla conmigo, los funcionarios empiezan a preguntar quién era la persona que estaba hablando por teléfono y Jaiber responde “ese es el tío de ellos” refiriéndose a nostros (sic), luego se vuelven a bajar los mismos que fueron a buscar a mi hermano jaiber y le dicen a mi tío “cuando veas una comisión del C.I.C.P.C te abras, porque aquí mandamos somos nosotros, ahora te ganaste un lío por gusto” y mi tío le responde que él estaba llamando a mi mamá para que supiera dónde estábamos nostros (sic), entonces le dicen que se calle y lo suben a la patrulla también. Después de allí no nos preguntaron más nada y llegamos por la parte de atrás del comando del C.I.C.P.C de Dabajuro y nos llevaron a mi tío y a mi hacia las celdas y a mi hermano lo dejaron en la parte de atrás, luego pasado veinte minutos traen a mi hermano todo golpeado y me llevan hacia el dormitorio en la parte de atrás donde hay un poco de literas, me ponen las esposas con hojas dobladas en las manos, para que no se me marcaran, en esa habitación habían 7 funcionarios y Jaiber, al entrar me envolvieron toda la cara y la cabeza para no poder ver nada. luego de ello me empezaron a golpear fuertemente pero comencé a llorar y las lagrimas hicieron que el papel se rompiera, y los veía cuando me golpeaban, preguntándome que dónde estaba la moto, que yo tenía que saber dónde estaba, y seguían golpeándome y golpeándome, después dejaron de golpearme y me llevaron a las celdas; al estar en los calabozos estaba mi tío y mi hermano y les dije que me habían golpeado mientras sangraba por los oídos. como a la media hora vinieron a buscar a mi hermano y a los 15 minutos me vinieron a buscar a mi para llevarme para el cuartico tipo dormitorio que tenia las literas, viendo que mi hermano estaba con papel en las muñecas tirado en un colchón con unos cables pelados por los lados; enrollando a mi hermano en el colchón juntos con los cables enchufaban los cables y le preguntaban a mi hermano que dijera que había hecho yo la moto mientras me golpeaban a mi y lo electrocutaban a él. hecho ese mismo procedimiento los funcionarios varias veces, desenchufaron los cables para ponerle una bolsa en la cara para asfixiarlo, preguntándole lo mismo referente a la moto, pero como veían que mi hermano lo que hacía era llorar y gritar pararon y dejaron de hacerle lo que le estaban haciendo, para llevarlo a un cuarto que estaba al lado y procedieron a ponerme las esposas a mi con papeles en las manos y me acostaron en la colchoneta me enrollaron se me subieron dos funcionarios en la espalda mientras tenia las esposas para atrás me empezaron a poner la bolsa en la cara asfixiándome y me preguntaban que dónde estaba la moto (,) que yo tenia que haber visto quién se la había llevado, que buscara la moto, y llorando le decía que no sabía de moto que no sabia de ninguna moto, luego de eso me quitaron la bolsa y abrieron la colchoneta y me bajaron el short que tenia (,) se me volvieron a subir dos funcionarios en la espalda mientras me tenían acostado en la colchoneta, y DERWIS LUGO llegó con un chopo y me lo metió en la boca y lo cargó (,) ordenándome que dijera dónde estaba la moto o me iba a matar en lo que le respondo nuevamente que no sabía nada de ninguna moto que me matara porque no quería que me siguieran torturando (,) no aguanto más, ya no podía casi ni hablar, después de eso, me metieron un objeto como una especie de palo por atrás (por el ano), y me lo empujaban duro para dentro con mucha fuerza, y uno de los funcionarios dice al otro “curso lo rompiste, curso lo rompiste” y proceden a sacármelo; luego de ahí llego TEIDY CALDERA el gordo y empezó a darme golpes en la cabeza diciéndome que el sabía que yo tenía la moto, y UNO DE LOS FUNCIONARIOS DICE A OTRO FUNCIONARIO, “YA EL JEFE dijo que sabía que él tiene la moto, hay que hacerlo hablar, ya vas a hablar” entonces me volvieron a enrollar con la colchoneta y me pusieron la corriente y la bolsa en la cabeza, quintándomela por un momento para que pudiera respirar diciéndole que me dieran golpes en el pecho y ahí perdí todo el conocimiento. Posteriormente despierto en el hospital de Coro, VEO A DOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE ME ESTABAN GOLPEANDO en el hospital que me estaba custodiando, y la doctora le dijo que no me podía ir de alta igual le dijeron a la doctora que hiciera el informe porque tenia que ser trasladado. Después de ello me llevaron sin el alta médica porque estaba botando sangre por los oídos hasta el C.I.C.P.C de aquí de Coro sintiéndome muy débil, metiéndome en los calabozos de Coro. Una vez allí pasé la noche con mucha fiebre y uno de los presos me dio una pastilla. El día miércoles 6 de abril en horas de la mañana los funcionarios del C.I.C.P.C Dabajuro me fueron a buscar y nos trajo hasta la fiscalía pero no me bajaron de la patrulla, ya aquí estaban mi hermano y mi tío, trasladándonos otra vez hasta Dabajuro hasta el comando donde aun seguíamos presos. Nos pararon a la 1:00 de la madrugada del día jueves 7 de abril nos tomaron las huellas y fotos y nos dejaron en la celda hasta que amaneció y nos llevaron otra vez hasta Coro, donde me presentaron en el tribunal por el delito de resistencia a la autoridad, y de ahí nos presentaron y nos dieron libertad plena. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: eso fue primero el día domingo 03 de abril del 2016 como a las 10:00 de la noche cuando me presenté en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, después del día Lunes 03 de abril del 2016 otra vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro cumpliendo con la citación que me había dado TEIDY CALDERA, desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde que me tuvieron ahí, luego el día martes 05 de abril aproximadamente a las 9:00 de la mañana que me fueron a buscar en mi casa para llevarme hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, hasta el día jueves que fue que me trasladaron hasta el Tribunal por el delito resistencia a la autoridad, donde nos dieron Libertad Plena sin restricciones SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Si los veo los reconozco, pero al que mas nombraban como jefe era a TEIDY CALDERA que es un gordo, MICHELL TROMPIZ, y a DERWIS LUGO que le vi la chapa por fuera. TERCERA PREGUNTA: El día Domingo, 03 de abril ¿Cuál fue el motivo de su presencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro? RESPONDIO: porque se habían corrido los rumores que nos estaban echando la culpa que Yoris Delgado y yo nos habíamos robado una moto, y para saber si es verdad que estaba esa denuncia porque yo no temo nada y no quiero problemas con nadie. QUINTA PREGUNTA: Al momento de presentarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, ¿Qué funcionario lo recibió? RESPONDIO: TEIDY CALDERA, que era un gordo y todos lo llamaban Jefe. SEXTA PREGUNTA: Estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro ¿Con quién se presentó usted? RESPONDIO: Con Delgado Yoris SEPTIMA PREGUNTA: Una vez en la sede del comando, ¿Diga usted si quedaron detenidos?, RESPONDIO: Le pregunte que si íbamos a quedar detenido(s) y me dijo que No, que tenía que venir el día de mañana a las 9:00 es decir el lunes 4 de abril, bien temprano porque ya sabía dónde vivo, y le dije que iba a estar a las 8:00 de la mañana. OCTAVA PREGUNTA: En el comando ese mismo domingo 03 de abril del 2016 ¿Fueron agredidos físicamente? RESPONDIO: Si, solamente yo por el funcionario TEIDYS CALDERA, quien me golpeó y me advirtió que no fuera a ir de sapo a decirle a mi familia que él me había dado unos coñacitos, diciéndole que no iba a decir nada para que me dejara ir. NOVENA PREGUNTA: Cuando usted se presenta el día 04 de abril en la sede del comando ¿le dijeron cual es el motivo de la citación? RESPONDIO: no, solo al llegar me dijeron que me sentara ahí, esperé que me atendieran, y como a las 4:00 de la tarde me pasaron a una oficina donde estaba TEIDY CALDERA Y DERWIS LUGO además de dos funcionarios que me tomaban todos los datos de donde vivía, mientras TEIDY Y DERWIS me golpeaban. DECIMA PREGUNTA: ¿Por cuál motivo los funcionarios Teidy Caldera y Derwis Lugo lo golpeaban? RESPONDIO: Porque me preguntaba dónde estaba la moto… DECIMA QUINTA PREGUNTA: Cuando usted estaba siendo agredido físicamente ¿Pudo contar cuantos funcionarios se encontraban en la habitación? RESPONDIO: si eran 8 funcionarios y Jaiber que el presencio todo lo que me paso el día martes cuando me llevaron detenido con mi hermano y mi tío DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Cuál fue la participación de Jaiber Mangas Colina en todo lo sucedido? RESPONDIO: El era el que andaba con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, en la patrulla, es decir fue el que los llevó para mi casa y les dijo cuando estaba dentro que faltaba Pitillito quien es mi hermano, además de identificar al señor que hablaba por teléfono quien les dijo que era mi tío, y estando en el comando el era casi uno más de ellos porque por la moto que me preguntaban era la de él y cuando me golpeaban el estaba presente y veían como lo hacían. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: … VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted además de su persona quien más resulto agredido físicamente? RESPONDIO: Mi hermano y yo solamente. Pero mi tío nos vio golpeado y les gritaba que los iba a denunciar. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como era el sitio o el lugar donde lo estaban agrediendo? RESPONDIO: Era como un dormitorio donde habían literas VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de torturas le estaban haciendo? RESPONDIO: me daban golpes, me asfixiaban con una bolsa, me metían corriente con unos cables, me metieron un chopo en la boca y una especie de palo por el ano con mucha fuerza, todo para decir donde estaba la moto de Jaiber, que nunca supe donde estaba. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted por cuanto tiempo lo estuvieron torturándolo? RESPONDIO: Me estuvieron torturando como por una hora, hasta que perdí el conocimiento, porque la corriente que me metían no la sentía sino ya el caliente en el pecho. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo identificar a las 8 personas que lo estaban torturando y quien le introdujo el chopo en la boca? RESPONDIO: Estaban Michell Trompiz, el Gordo Teidy Caldera y Derwis Lugo fue quien me metió el chopo en la boca VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Al momento que reaccionó luego de perder el conocimiento ¿Sabía dónde estaba? RESPONDIO: Sabía que estaba en un hospital pero me entero que era en el de Coro porque mi mamá me lo dijo llorando que estaba muy golpeado… VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si le habían dado de alta cuando los funcionarios se lo llevaron del hospital? RESPONDIO: La Doctora que me atendió les había dicho a ellos que no me podía dar el alta porque estaba sangrando por los oídos, y uno de los funcionarios le dijo que yo tenía que ser trasladado, después ella dijo que ya va, y dos funcionarios se fueron detrás de ella al ratico llegaron los mismos y me pusieron las esposas y me llevaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde ahí estuve hasta que me presentaron. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si además de recibir asistencia médica, fue evaluado por un médico forense? RESPONDIO: Si después que me presentaron en los tribunales, el juez me dijo que me iban a mandar para un médico forense, que me reviso completamente. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: lo que quiero es que se haga justicia.. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.
Se observa del extracto anterior, que la víctima identifica a sus presuntos agresores y, por otra parte, sobre la base de tales declaraciones se logra comprender cuáles son los hechos ocurridos y en que norma sustantiva penal se subsumen de manera provisional, por lo que, sí se da por cumplido el requisito exigido en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la acreditación en el auto recurrido del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación, se advierte que ambas condiciones se materializan bajo las circunstancias que el Juez deberá ponderar y que se encuentran establecidas en el artículo 237 del texto penal adjetivo para el peligro de fuga, como el arraigo en el país, determinado por el domicilio, la residencia y el asiento familiar del imputado, de sus negocios y trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso, su conducta predelictual, sumado a la existencia de una presunción legal del peligro de fuga cuando la pena prevista para el delito imputado excede los diez años de prisión en su límite máximo y en el artículo 238 eiusdem, para el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación, siendo que no solamente el quantum de la pena a imponer debe verificarse por el Juez, sino la determinación de la gravedad de los hechos, tal como ha orientado la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 149 del 14/05/2014, que estableció:
… “(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
En el presente caso se aprecia que el Juzgado Quinto estimó acreditado el peligro de fuga, por ende, el tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en el auto recurrido lo siguiente:
Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo son la Salud y la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en nuestro texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
(…ómissis…)
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone: (…)
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Como se observa, contrario a lo alegado por la defensa, sí dio razón fundada el Tribunal de Control sobre el por qué acogía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por qué, en el caso particular, existía el peligro de fuga en el presente caso, concretamente, por la magnitud y gravedad de los hechos, la pena posible a imponer, razón por la cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
En tercer lugar y en otro contexto, respecto del argumento de la defensa relativo a que en la decisión del Tribunal no se indica en especifico cuál conducta cometió cada uno de sus representados, ciudadanos LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA y MICHELL ÁNGELO TROMPIZ, pues no se señala de qué manera participaron y qué conducta delictiva cometieron, ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación, valga señalar que la falta de individualización de la conducta desplegada por los imputados en la comisión del hecho punible en el auto recurrido en modo alguno afecta de nulidad el fallo, ya que tal planteamiento es improcedente en esa fase incipiente del proceso, en la que el Juzgador sólo debe determinar la existencia o no de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas que aparecen como imputadas se encuentran incursas en los mismos como autores o partícipes, lo cual sólo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, y sólo será en el acto conclusivo correspondiente (acusación) donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputado.
Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte de Apelaciones, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:
… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…
En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (sobre la individualización de cada imputado en la ejecución del hecho, cuando son varios), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto para la fecha en que se celebró la audiencia de presentación, siendo pertinente señalar que en el caso que se analiza, se desprende del contenido de las actas de entrevistas de las víctimas denunciantes, que los mismos identifican a varios de sus agresores, como en el caso de los funcionarios “… TEIDY CALDERA, que es un gordo, MICHELL TROMPIZ, y a DERWIS LUGO que le vi la chapa por fuera…”, y aluden a otros funcionarios, cuando expresan: “… el funcionario Teidy Caldera manda a otro funcionario que me ponga las esposas… me fueron a buscar en mi casa en una patrulla donde habían cuatro funcionarios el cual descendieron de la unidad y se metieron para mi casa y empezaron a revisar todo…donde al llegar se bajan dos funcionarios y van para dentro de mi casa y le preguntan a mi hermano ¿tú eres pitillito? y él le responde que sí, y los mismos funcionarios le dicen que se vista y lo subieron a la patrulla conmigo también… en esa habitación habían 7 funcionarios y Jaiber… mientras me golpeaban a mí y lo electrocutaban a él, hecho ese mismo procedimiento los funcionarios varias veces, desenchufaron los cables para ponerle una bolsa en la cara para asfixiarlo …” por lo cual, obviamente, se requiere que durante la investigación se indague sobre sus identidades.
Por tal motivo, ante la identificación aportada por las víctimas en sus actas de entrevistas sobre sus presuntos agresores más la indicación genérica de haber participado otros funcionarios en los hechos, debía la Jueza de instancia ponderar sobre la necesidad de asegurar a todos los procesados a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida privativa de libertad, a los fines de que se determinaran quién eran los demás presuntos partícipes.
También resulta pertinente señalar, que el legislador en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso, cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:
“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)
De la opinión doctrinaria antes citada se desprende, que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria del proceso, que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en el hecho punible que se les imputa para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los ciudadanos LORNAY JOSUÉ ARCAYA PADILLA Y MICHELL ANGEL TROMPIZ . Así se decide.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO WILL RONALD MONTES CHIRINOS, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO LUÍS ERNESTO PADILLA IRAOLA
Consta en autos que, el Defensor del ciudadano LUÍS ERNESTO PADILLA IRAOLA, Abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS, interpuso el recurso de apelación contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, alegando que denunciaba la infracción, por errónea interpretación, del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la audiencia de presentación se solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido por dos razones básicas, la primera porque el Ministerio Público, en abuso de sus funciones, no explicó al Tribunal las razones excepcionales que motivaban la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica, y la segunda porque no fue presentado en los plazos que prevé la ley; deviniendo la misma en ilegítima por mandato de los artículos 25 y 44 constitucionales.
Destacó, que el Tribunal negó la solicitud de nulidad haciendo una breve reseña de las actas del folio 37 al 50, para concluir que no hubo violación de las normas constitucionales, considerando la parte apelante que de la lectura del último aparte del artículo 236 del COPP, se denota que para acudir a dicha forma de aprehensión por vía telefónica, es preciso que existe una causa excepcional que la motive, la cual debe ser ratificada por el Tribunal en las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados; ya que el texto legal es el siguiente:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Indicó, que de la lectura de la solicitud fiscal que riela de los folios 1 al 19 de la segunda pieza del expediente, sólo se esgrimen la supuesta gravedad de los supuestos delitos cometidos por los imputados, asimilándolos a la violación de derechos humanos, lo cual es completamente distinto a cualquier interpretación teleológica de la norma denunciada como no aplicada, ya que las razones exigidas tienen que ver con la inminencia de la fuga de los imputado(s).
Refirió que la decisión apelada no aplica dicha norma, sino que aduce que no se viola la norma legal, relatando la forma como se expidió dicha orden, pero guarda silencio sobre los vicios de fondo, por la sencilla razón que no puede justificar la conducta ilegal asumida, pues la justificación de dicha forma de proceder corresponde a situaciones que, en el caso concreto, hagan presumir que los ofensores estén en inminente fuga y se trata de eventos particulares que justifiquen la omisión del procedimiento ordinario de la orden de aprehensión; así lo estableció la Corte de Apelaciones de este estado.
Arguyó, que los imputados no fueron presentados al Tribunal ni fue ratificada la orden de aprehensión dentro de las doce (12) horas que establece la norma infringida, ya que la aprehensión ocurrió el 15 de Abril de 2.016, según acta policial que riela al folio 150 de la primera pieza del expediente, siendo presentados a un tribunal de control el día 18 de ese mismo mes, pero se declinó competencia para el juzgado de la causa que celebró la audiencia el día 21 siguiente, pero el auto ratificatorio fue publicado el 10 de Mayo de 2016, en franca contravención con lo dispuesto en dicha norma mal interpretada, siendo que pasaron 25 días para que el tribunal de la causa ratificara la orden de aprehensión decretada de manera excepcional, añadiendo un vicio de ilegitimidad más a las írritas actuaciones judiciales que avalaron la conducta irresponsable del Ministerio Público.
Denunció, que esas violaciones afectan el derecho a la libertad de su defendido y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 constitucionales, que es castigado con la nulidad del acto lesivo por mandato del artículo 25 ejusdem.
Por otra parte señaló el Defensor, que se solicitó la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto no se pronunció sobre la nulidad del anexo número 7 de la orden de aprehensión de la fiscalía, solicitada en la audiencia de presentación del imputado, según se constata en el folio 356 de la primera pieza del expediente que corresponde al acta de dicha audiencia; lo que constituye una afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, por lo que pide sea anulada, por inmotivada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157 en concordancia con el artículo 232, ambos del COPP.
En otro capítulo del recurso de apelación que el defensor denominó: “Sobre la Privación judicial Preventiva de la Libertad”, denunció la infracción por inobservancia de los artículos 157 y 232 en concordancia con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la decisión impugnada de la motivación mínima necesaria para privar de libertad a su defendido, por considerar que la necesidad de motivar la decisión que priva preventivamente de la libertad es de suma importancia pues exterioriza las razones por lo cual se limita tan preciado derecho constitucional, de modo que se despeja todo margen de dudas que el juzgador actuó apegado a derecho, libre de todo apremio exterior, de arbitrariedad, y de ignorancia. Dicha fundamentación es propia del Estado de Derecho que garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto satisface el derecho a conocer las causas por lo cual se le persigue, se resuelve sobre las defensas esgrimidas y se posibilita el ejercicio de los recursos.
Cita jurisprudencia sobre el particular, que ha sido sistemáticamente desacatada por los jueces de instancia, en casos como el que nos ocupa, como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de fecha 02/12/2015, expediente N AA3O-P-2015- 000304, sobre el deber de motivarse los fallos judiciales.
Refirió, que de la lectura del auto apelado se evidencia, conspicuamente, que se citan los elementos de convicción aportados por la fiscalía, sin asignarles ningún mérito, sin adminicularlos uno con otros y omitiendo los hechos que se pretenden acreditar, limitándose de manera absurda a concluir que de ellos se extrae(n) motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los supuestos delitos cometidos (Vid folio 53 de la segunda pieza) y que las supuestas víctimas fueron torturados (sic) por los imputados porque se encontraban cumpliendo funciones en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas en Dabajuro (Vid. Folio 56 de la segunda pieza).
Aduce, que igual omisión se verificó para determinar el cuerpo de los delitos imputados, en los cuales sólo se limita a señalarlos en las normas correspondientes, sin precisar cómo determina la corporeidad de cada uno, siendo que, en suma de las consideraciones hechas, se desprende que el A quo no motivó el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, lo que es sancionado con la nulidad del acto por mandato del artículo 157 ejusdem.
Denuncio la infracción o inobservancia de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del COPP, que prevé:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisiss...
Destacó que la norma prevé claramente que, para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debe(n) pesar sobre el imputado plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que participó en el hecho punible, citando RESOLUCION N° 1G012012000098, de 25 de enero de 2.012, de esta Corte de Apelaciones sobre el respecto, para señalar que en el presente caso, la fiscalía no aportó elemento de convicción alguno que acreditara de manera fehaciente la participación en los presuntos delitos investigados, mucho menos su grado de participación en los hechos narrados en los que supuestamente intervinieron varios funcionarios, refiriendo la parte apelante que, según doctrina del Ministerio Público, define a los elementos de convicción como: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.” Y en la falaz solicitud del Ministerio Público, se acompañan los siguientes elementos de convicción:
1. Las tres denuncias realizadas por las supuestas víctimas, las cuales no constituyen elementos de convicción, sino la forma de iniciar la investigación penal, como lo dispone el artículo 267 del COPP, de modo que solo contiene una relación de hechos que deben ser investigados si revisten carácter penal.
2. Dos Informes Médicos Forenses, que acreditan lesiones leves en diversas partes del cuerpo de los denunciantes, que en todo caso acreditaría la corporeidad de los delitos de lesiones leves y violación, sin arrojar elementos de convicción sobre la participación de los imputados.
3. Entrevista tomada a Freddy Aguilar, que no puede ser tomada como tal, puesto que aparece como víctima en el auto apelado, de modo que es una denuncia más, llamada de manera ímproba como entrevista por la fiscalía y el juzgado A quo.
4. Por último solo queda un oficio N° 0235 del 14/04/2016, que contiene la identificación de los funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas en Dabajuro, que tampoco arroja convencimiento sobre la participación de su defendido en los hechos, pues su presencia en el sitio de los hecho(s) no acredita su participación, pues esto se demuestra con pesquisas que lo sitúen en el sitio del hecho, en el momento de su comisión y lo relacione con las víctimas junto con los medios de comisión; mediante la colección de elementos físico y químicos que se intercambian al momento de la perpetración del delito. Con el hecho adicional que este elemento de convicción debió declararse nulo por provenir y ser consecuencia directa de un reconocimiento fotográfico que fue declarado nulo por el A quo.
Así las cosas, estimó la defensa que el Ministerio Público debió realizar la inspección del sitio del suceso que fue, sin duda, la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, que está prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con la metodología contemplada en el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia; con el objeto de colectar evidencias relacionadas con los hecho(s) investigados y relatados por los denunciantes y con ello se procuraría la colección de los medios de comisión, así como otras evidencias físicas y biológicas que identifiquen a cada uno de los imputados, revelando su supuesta participación individual en los hechos; con el aseguramiento de;
a. Las colchonetas que se encuentren en la sede, con la finalidad de realizar el barrido tendiente a colectar sustancias biológicas, apéndices córneos y pilosos, huellas dactilares, entre otras evidencias que puedas determinar que fueron utilizadas como medios de comisión y la individualización judicial de cada uno de los imputados.
b. De los palos de escobas u otro objeto similar, con la finalidad de realizar el barrido tendiente a colectar sustancias biológicas e impresiones dactilares, entre otras evidencias que puedas determinar que fueron utilizadas como medios de comisión y la individualización judicial de cada uno de los imputados.
c. Cables no empotrados, Esposas, Escopetas y Bolsas plásticas, que pudieron fungir de medio de comisión; en los que se encuentren fluidos biológicos y otras evidencias que individualicen a cada uno de los imputados.
Indicó, que la colección de los fluidos biológicos, apéndices córneos y pilosos, así como de impresiones dactilares, debidamente procesados mediante las normas de cadena de custodias, arrojarían certeza sobre la utilización de los medios de comisión así como la identificación de las víctimas y victimarios, puesto que procesados mediante las pruebas científicas correspondientes, se determinaría si tales evidencias provienen de humanos y si corresponden a los ofendidos y ofensores, pues las impresiones dactilares que se encuentren pueden ser cotejadas con las de su defendido y estimadas según el objeto que se colecte, puesto que habiendo prestado servicios en el lugar es posible que se hayan impregnado en otro momento diferente al de los hechos.
Señaló, que esas evidencias sin duda, que arrojarían certeza sobre los dichos de los denunciantes, que afirman haber sido asfixiados con bolsas plásticas, electrocutados, amenazados con escopetas, enrollados en colchonetas y otras torturas que no se corresponden a lo diagnosticado en los espurios Informes Médicos Legales, omitiendo el Ministerio Público el Método Científico para la investigación de los delitos que consagra la Criminalística, no fue posible que se contaran con elementos de convicción fundados y plurales para lograr una presunción sobre la participación de su defendido en el hecho, por lo cual no es procedente la medida de privación preventiva de la libertar dictada y por ello pido sea revocada.
Concluyó esgrimiendo, que es por los hechos y el derecho alegados, que pide sea declarada con lugar la apelación formulada y revocando el fallo lesivo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS en los siguientes términos:
Luego de citar los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, indicó que la medida de coerción personal decretada contra los imputados era procedente por cumplir los requisitos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una conexión ideal en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos investigados y las actuaciones y diligencias consignadas y explanadas durante la audiencia de presentación, lo cual creó en el Tribunal la certeza de estar en presencia de un hecho punible, acordando la solicitud de ratificación de aprehensión de los supra mencionados y por consiguiente decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; por lo que consideró la representación fiscal que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Refirió, que los delitos imputados por el Ministerio Público contra los imputados, como el de privación ilegítima de libertad, tipificado en los artículos 175 y 176 del Código Penal, encuentra su sustento en que los sujetos activos son funcionarios policiales que obran con abuso de funciones y privan a alguien de su libertad, ejerciendo funciones que generalmente son propias de su cargo, pero excediéndose o extralimitándose en el caso concreto (Balestra Fontán, 1969, pp 288), siendo que, efectivamente, los imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSVE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, presuntamente practicaron la aprehensión de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, el día 05 de Abril de 2016, sin ningún tipo de justificación o proceso penal en su contra, por medio de amenazas y realizando actos que afectaron de forma cierta su salud física y mental (tortura y violación agravada), razón por la cual se puede indicar que son presuntos COAUTORES del delito de Privación Ilegítima de Libertad cometida con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem.
Destacó, que la Privación Ilegítima sufrida por las hoy Víctimas los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, es una detención totalmente ilegal, en violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de Tortura, tipificado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, se materializa en este caso in comento, por cuanto los hoy Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDÓ CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, presuntamente practicaron una privación ilegitima de libertad, tal y como se indicara supra para, posteriormente, infringir presuntamente sufrimientos físicos y amenazas a los hermanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo (sujetos pasivos).
Señaló, que fue acreditado que los Imputados: 1.-Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 2.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 3.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 4.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 5.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 7.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, tienen su responsabilidad comprometida como COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Brava Aguilar; y los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, participaron como presuntos COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar.
Destacó, que en ese delito el Sujeto Activo puede ser cualquier persona (en primer término), y si se plantea que fue realizado con violencia, sin embargo, en este caso en concreto hay acumulación de condiciones, cuando se establece que el sujeto pasivo ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, se encontraba detenido y confiado o bajo la custodia del sujeto activo, en este caso, de los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, los cuales fueron expresamente señalados por la Víctima de actas, por lo cual se puede asegurar, que los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, mediante la fuerza, violencia y amparado(s) en una condición de superioridad como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presuntamente constriñeron y lesionaron al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, cuando los desnudaron para, posteriormente, introducirle un palo por el ano, causándole graves daños a la zona comprometida, la cual fue apreciada por el médico forense, con el siguiente resultado:
Médico Legal: -Contusión equimótica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Excoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. -Contusión equimótica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha; al rectal: —Esfínter rectal Tónico, pliegues anales conservados y edematizados, se evidencia excoriación reciente de 0.5 cm a nivel de hora 12 según las agujas del reloj. -Presencia de sangrado de color rojo rutilante a nivel de toda el área perianal.
CONCLUSION: Médico legal: -Estado General: Regulares condiciones generales. - Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones. -Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere realizar rectoscopia a los fines de determinar lesiones profundas del conducto anal.
Esgrimió que, igualmente, se puede apreciar la violencia presuntamente utilizada por los Imputados de marras, cuando se evalúa el resto de las lesiones sufridas por el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, que fueron determinadas Contusión equimótica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Excoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. - Contusión equimótica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha. Aunado a las amenazas y situación de superioridad en que se encontraban los ciudadanos imputados antes mencionados, tal y como lo señala Sebastián Soler en su obra Derecho Penal Argentino T. Ill, la violencia debe entenderse (no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral»; y que, por consiguiente, <>: obteniendo que los imputados presuntamente actuaron sobre seguros, mediante fuerza física, la cual dejó muestra en el cuerpo de la Victima y el estado de superioridad como funcionario policial, el cual crea una intimidación orientada en vencer la resistencia seria y constante de la víctima, mientras ésta se halle en situación de desventaja, al punto de no poder parar la acción de los Imputados de Actas.
En cuanto a la COOPERACIÓN INMEDIATA, destacó que los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, tienen su participación como COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, porque no introdujeron el palo al ano de la Víctima, ni lo sujetaron, pero es evidente que estaban en conocimiento de los hechos, fueron presuntos coparticipes en las Torturas y la Privación ilegítima de Libertad; así como efectuada la Violación, consintieron el acto y el primero de los nombrados ordenó al resto continuar los actos de tortura a Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, resguardados en su sede (el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro), acciones en el sitio de los hechos como son la búsqueda de la Víctima, el control del sitio del suceso; todo a los fines de avalar y/o reforzar las acciones del resto de los Imputados.
Advirtió, que los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2,- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, presuntamente prestaron cooperación, la cual se podría describir como esencial e inmediata, al punto que tal y como lo expresa Arteaga (1996 p 258) cuando cita a Manzini, indicando que, “su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que los lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos, porque la acción de los autores se realiza en total impunidad, ante el refuerzo en la intervención en el resultado concreto, tal como quedó acreditado con las pruebas técnicas.
Insistió en expresar, que los imputados de autos, presuntamente actuaron sobre seguros mediante fuerza física, la cual dejó muestras en el cuerpo de las Victimas y el estado de superioridad como funcionario policial, el cual crea una intimidación orientada en vencer la resistencia seria y constante de la víctima, mientras ésta se halle en situación de desventaja, al punto de no poder parar la acción de los Imputados de Actas, aprovechando el estado de desventaja de las víctimas, se ensañaron con estos, llevando a cabo un procedimiento alejado de toda sana práctica policial, aprovechándose de las facultades y medios que disponía(n) para aquel momento, con ausencia total de procedimiento, dejando a las víctimas fuera del amparo de la Ley. Todo en contravención de las pautas establecidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, publicada en Gaceta Oficial 31.256, de fecha 14-06-1 977.
Refirió que, con fundamento a la conclusión de la investigación realizada en el tiempo establecido por la norma adjetiva penal, el Ministerio Público pudo precisar contundentemente que los hoy acusados en el presente asunto, son los autores y participes de los delitos antes mencionados, tomando como consideración que las mismas victimas al momento de realizar audiencia de presentación tomaron la palabra e identificaron plenamente a sus victimarios, tomando como pilar fundamental de la tutela judicial efectiva para un compendio de hechos que fueron objetos las mismas. Siendo contradictorio pues, que se omita la declaración del ciudadano Jaime Jhonatan Bravo (victima), cuando desde el punto de vista de controlar la constitucionalidad que bien se debe merecer en estos caso, señaló uno a uno a los funcionarios que le realizaron todos esos vejámenes dantescos; como por igual, los que no tuvieron participación en los mismos, considerando que la justicia nace desde el primer momento que se infringen disposiciones consagradas como delito hasta el término que queda desvirtuada la presunción de inocencia; por tal motivo alega el fiscal que sería ilógico pensar que no se debe tomar como un elemento de convicción el propio testimonio de la víctima en vivo y en directo ante la autoridad competente que es el juez, no teniendo que sacrificar la justicia por formalismos no esenciales ni inútiles, tomando como bastión fundamental el propio alegato de la víctima en la sala delante de todos los presentes, sería totalmente ajeno a una sana justicia, además de que se está en presencia de delitos de lesa humanidad y delitos que atentan contra el sistema internacional por violación de derechos humanos, por lo que, por todo lo antes expuesto, queda totalmente confirmada la Privativa de libertad para los hoy acusados.
Concluyó, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme la decisión cuestionada mediante el mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el Abogado WILL MONTES CHIRINOS, denuncia la infracción, por errónea interpretación, del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en la audiencia de presentación solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, ciudadano LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, por dos razones básicas, la primera porque el Ministerio Público, en abuso de sus funciones, no explicó al Tribunal las razones excepcionales que motivaban la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica, y la segunda porque no fue presentado en los plazos que prevé la ley; deviniendo la misma en ilegítima por mandato de los artículos 25 y 44 constitucionales, siendo que el Tribunal negó la solicitud de nulidad haciendo una breve reseña de las actas del folio 37 al 50, para concluir que no hubo violación de las normas constitucionales, considerando la parte apelante que de la lectura del último aparte del artículo 236 del COPP, se denota que para acudir a dicha forma de aprehensión por vía telefónica, es preciso que exista una causa excepcional que la motive, la cual debe ser ratificada por el Tribunal en las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados.
Asimismo expresó, que de la lectura de la solicitud fiscal que riela de los folios 1 al 19 de la segunda pieza del expediente, sólo se esgrime la supuesta gravedad de los supuestos delitos cometidos por los imputados, asimilándolos a la violación de derechos humanos, lo cual es completamente distinto a cualquier interpretación teleológica de la norma denunciada como no aplicada, ya que las razones exigidas tienen que ver con la inminencia de la fuga de los imputado(s).
Refirió que la decisión apelada no aplica dicha norma, sino que aduce que no se viola la norma legal, relatando la forma como se expidió dicha orden, pero guarda silencio sobre los vicios de fondo, por la sencilla razón que no puede justificar la conducta ilegal asumida, pues la justificación de dicha forma de proceder corresponde a situaciones que, en el caso concreto, hagan presumir que los ofensores estén en inminente fuga y se trata de eventos particulares que justifiquen la omisión del procedimiento ordinario de la orden de aprehensión; así lo estableció la Corte de Apelaciones de este estado.
En este contexto, debe señalar esta Alzada, que el último aparte del artículo 236 del texto penal adjetivo, dispone:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Así, respecto de esta parte de la norma legal citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado: “… se colige que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la detención del investigado por motivos de extrema urgencia -siempre que concurran los supuestos establecidos por la ley-, el Juez autorizará la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a dicha aprehensión…”.
En este orden de ideas, el autor Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el último aparte del artículo 250, actual artículo 236 eiusdem, opina:
El aparte final del artículo 250 del COPP, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por cualquiera de las vías señaladas. En este caso, la solicitud no la puede realizar la Policía directamente al juez, sino a través del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entreverso. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas… Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.
De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el Fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido. (Pág. 281)
Con base en lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del texto penal adjetivo y a la opinión doctrinaria antes transcrita, queda claro que la ratificación de la autorización judicial para la aprehensión de una persona debe acordarse, por parte del juez, mediante auto fundado y previa acreditación del Ministerio Público de los tres extremos a los que se refiere el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ocurrir dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Arguyó, que los imputados no fueron presentados al Tribunal ni fue ratificada la orden de aprehensión dentro de las doce (12) horas que establece la norma infringida, ya que la aprehensión ocurrió el 15 de Abril de 2.016, según acta policial que riela al folio 150 de la primera pieza del expediente, siendo presentados a un tribunal de control el día 18 de ese mismo mes, pero se declinó competencia para el juzgado de la causa que celebró la audiencia el día 21 siguiente, pero el auto ratificatorio fue publicado el 10 de Mayo de 2016, en franca contravención con lo dispuesto en dicha norma mal interpretada, siendo que pasaron 25 días para que el tribunal de la causa ratificara la orden de aprehensión decretada de manera excepcional, añadiendo un vicio de ilegitimidad más a las írritas actuaciones judiciales que avalaron la conducta irresponsable del Ministerio Público.
En el caso de autos se aprecia que la defensa denuncia que en el presente caso hubo transgresión del procedimiento establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la audiencia de presentación solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, al no haber explicado el Ministerio Público, ante el tribunal de Control, las razones excepcionales que motivaron la orden de aprehensión solicitada por razones de necesidad y urgencia por vía telefónica y porque, practicada su aprehensión, no fue presentado en el lapso de ley.
En efecto, se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que el Abogado WILL MONTES expresó ante el Tribunal de Control, que al folio 38 constaba el acta de llamada telefónica suscrita por el Representante del Ministerio Público, donde dejaba constancia de una llamada al Juzgado Quinto de Control con el objeto de solicitar una orden de aprehensión en contra de su defendido, siendo que en la misma fecha (14 de Abril de 2016) la representación fiscal remite un escrito, mediante oficio N° FAL17-320-2016, contentivo de quince folios que cursan el expediente desde el folio 43 al 58, contentivos de la fundamentación de la orden de aprehensión solicitada por vía telefónica, haciendo la observación de que en dichos capítulos se relacionan los hechos, pero que no compaginaban en modo alguno con las declaraciones de las presuntas víctimas, no fundamentando el porqué de las razones de la necesidad y urgencia de dicha orden ni de lo excepcional del caso por el cual se solicitaba.
Asimismo alegó en dicha audiencia de presentación, que constaba en la solicitud de orden de aprehensión siete elementos de convicción, materializándose la orden de aprehensión N° 5CO-04-2016, y por último, consta la aprehensión que muy a pesar de que se materializó el día 14, se reseñó en acta de investigación de fecha 15/04/2016 emanada de la delegación regional del CICPC, no constando en el expediente un auto emanado del Tribunal donde conste la orden de aprehensión debidamente fundamentada, violándose dos formalidades contempladas en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el Ministerio Público debe fundamentar las razones de la necesidad y urgencia por las cuales la orden se debía expedir vía telefónica e igualmente no se formaliza mediante auto fundado la ratificación de dicha orden de aprehensión, esto es, que dichas formalidades se omitieron en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión del auto recurrido se aprecia que el Juzgado Quinto de Control, en relación a dicho pedimento de nulidad de la orden de aprehensión efectuada por la Defensa, resolvió:
… se declara SIN LUGAR, toda vez que se desprende del presente asunto en los folios 37 al 50 sentencia interlocutoria decretando orden de aprehensión de fecha 14 de abril de 2016, el cual corresponde a la ratificación de la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público decretada con lugar vía telefónica en esa misma fecha en horas del mediodía por este Tribunal, indicando este Tribunal que mal puede decretar la nulidad de un acto de este proceso en la que no se violan derechos y garantías establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que a pesar de que la defensa promovió, con ocasión al recurso, el escrito contentivo de la solicitud fiscal para que se librara la orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia y la misma no fue remitida a este Despacho Superior Judicial, se procedió a requerir el expediente principal al Juzgado Quinto de Control, N° IP01-P-2016.002486, mediante auto de esta misma fecha, el cual fue recibido ante esta Sala, de cuya revisión se constató a los folios 01 al 16, de fecha 14/04/2016, que dicha solicitud fue presentada las 10:00 pm ante este Circuito Judicial Penal, dirigida al Tribunal Quinto de Control, donde se expresa:
… Me dirijo a usted, en la oportunidad de… remitirle UNA PIEZA constante de quince (15) folios útiles, referente a orden de aprehensión… referente a copias fotostáticas simples relacionada con los elementos de convicción para fundamentar la orden de aprehensión solicitada…
Se desprende, así mismo, de la aludida solicitud, en su capítulo V, que se justificó la solicitud de orden de aprehensión en las siguientes circunstancias:
… PRIMERO: Vista la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos anteriormente ya identificados, pudieran destruir, modificar y falsificar elementos de convicción, así como se encuentra latente el temor por su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado, influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del peligro de fuga y de Obstaculización
Como se extrae de dicha cita parcial de la solicitud de orden de aprehensión, sí dio el fiscal las razones por las cuales procedía la expedición de la orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia, siendo que al folio 102 de la Pieza N° 1 del expediente aparece el acta que el Ministerio Público levantó en fecha 14/04/2016, dejando constancia de la solicitud presentada ante el Tribunal de Control por vía telefónica, de la que se extrae que la llamada fue realizada a las 12:30 horas de la tarde. De manera pues que, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para decretar medida privativa de libertad contra una persona, ésta debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización respecto de un acto de la investigación, el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, ya que es importante señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del referido artículo, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Consecuencia de dicha norma legal, es que existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, que en el presente caso fueron señalados como justificación para que se librara dicha orden judicial contra el imputado: “… por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos anteriormente ya identificados, pudieran destruir, modificar y falsificar elementos de convicción, así como se encuentra latente el temor por su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado, influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos...”
Cabe advertir, que esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la detención (sin imputación previa artículo 236, in fine) de un individuo no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al estado de derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, lo cual ocurrirá al momento de ser presentado ante el Tribunal de control, luego de la aprehensión, en audiencia de presentación, ello como consecuencia de que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad tienen naturaleza cautelar y no sancionadora, cuyo exclusivo propósito es asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público presentó solicitud orden de aprehensión vía telefónica en fecha 14/04/2016, a las 10:00 pm dándole ingreso el Tribunal Quinto de Control en la misma fecha, al expresar:
… AUTO DE ENTRADA
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, en fecha 14-04-2016 procedente de la Fiscalia 17 del Ministerio Público, donde Solicita de Orden de Aprehensión que le fue requerida vía telefónica por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de conformidad con el Articulo 236 del COPP, en contra de los ciudadanos Teidi Caldera, Luís Ernesto Padilla, Walter José Bracho, Lornay Arcaya Padilla, Otniel José Meléndez, Michell Ángelo Trompiz, ALexander García y Jaiber Mangas Colina. Este Tribunal lo da por recibido y lo coloca a la vista de la ciudadana juez para proveer.
Por otra parte, en la misma fecha 14/04/2016, el Juzgado Quito de Control dictó auto fundando sobre la orden de aprehensión que expidió vía telefónica, de la que se extrae:
… a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representan los delitos imputados, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano, por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena RATIFICAR; ORDEN DE APREHENSION.
Con base a dichos extremos constatados, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso sí se siguió el procedimiento legal establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de orden de aprehensión por razón de necesidad y urgencia contra el imputado de autos.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de la Defensa en el recurso, respecto a que en el presente caso los imputados no fueron presentados al Tribunal ni fue ratificada la orden de aprehensión dentro de las doce (12) horas que establece la norma infringida, ya que la aprehensión ocurrió el 15 de Abril de 2.016, según acta policial que riela al folio 150 de la primera pieza del expediente, siendo presentados a un tribunal de control el día 18 de ese mismo mes, pero se declinó competencia para el juzgado de la causa que celebró la audiencia el día 21 siguiente, pero el auto ratificatorio fue publicado el 10 de Mayo de 2016, en franca contravención con lo dispuesto en dicha norma mal interpretada, siendo que pasaron 25 días para que el tribunal de la causa ratificara la orden de aprehensión decretada de manera excepcional, añadiendo un vicio de ilegitimidad más a las írritas actuaciones judiciales que avalaron la conducta irresponsable del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones advierte que, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”, siendo que, como antes se estableció, la solicitud del Ministerio Público ante el Tribunal de Control data del 14/04/2016, siendo ratificada dicha orden en la misma fecha.
En consecuencia, se verificó del asunto penal principal que la ejecución de la orden de aprehensión, esto es, la aprehensión del imputado de autos, se materializó en fecha 15/04/2016, a las 10:00 horas de la mañana, según acta policial que corre agregada a los folios 150 y 151 de la Pieza N° 1 del Expediente, siendo presentado ante el Tribunal en fecha 16/04/2016, a las 6:45 PM, siendo ingresado al sistema dicha solicitud de presentación de detenidos ante el tribunal de Control el día 17/04/2016, por razones de falla eléctrica y del sistema Juris 2000, fijándose la audiencia de presentación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para el 18/04/2016, fecha en la cual, constituido el predicho Tribunal, la Defensora Privada Abogada NADEZCA TORREALBA, solicitó el diferimiento de la audiencia para otra fecha para imponerse de las actuaciones y solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Control al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Control, siendo acordada la declinatoria de competencia.
Ingresado el asunto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 20 de Abril de 2016, el acto de audiencia de presentación se fijó para el día 21/04/2016, fecha en la cual se celebró y en la que el Tribunal acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad que previamente había ratificado mediante orden de aprehensión N° 5CO-04-2016, emanada del auto que la fundamentó el 14/04/2016, por lo que, al haber sido publicado el auto el 10/05/2016, la consecuencia inmediata de dicha decisión publicada fuera del lapso u oportunidad prevista en el artículo 161 del texto penal adjetivo, era que se ordenara la debida notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación respectivo, tal cual aconteció en el presente caso, por lo cual, se concluye, no es cierto que en el presente caso, como lo alega la defensa, pasaron 25 días para que el tribunal de la causa ratificara la orden de aprehensión decretada de manera excepcional.
En cuanto al argumento de la defensa en el presente recurso que solicitó la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto no se pronunció sobre la nulidad del anexo número 7 de la orden de aprehensión de la fiscalía, solicitada en la audiencia de presentación del imputado, según se constata en el folio 356 de la primera pieza del expediente que corresponde al acta de dicha audiencia; lo que constituye una afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, por lo que pide sea anulada, por inmotivada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157 en concordancia con el artículo 232, ambos del COPP, observó esta Corte de Apelaciones de la revisión y lectura del auto impugnado, que el Tribunal dictaminó sobre la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación:
… pido la nulidad de este elemento de convicción decir (sic) por la representación fiscal con su escrito con el número 6 identificado en el fotograma y el número 7 identificado al oficio remitido por la delegación regional del estado Falcón, es por lo que pido la nulidad de elementos de convicción…” se declara CON LUGAR, en virtud de que le asiste la razón a la defensa en cuanto a que dicho reconocimiento llevado a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, todo en contravención a lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello se debe señalar que existe, pues, un acuerdo casi unánime de que las invalidaciones evitan la contrariedad y depuran la actividad procesal, en definitiva protegen la legalidad y preservan derechos y garantías constitucional…
(… omissis…)
… Después de analizado el punto, es por lo que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del ACTA de fecha 13 de abril del año 2016, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Falcón, en la cual a los ciudadanos víctimas se les permitió el acceso al álbum fotográfico de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, a los fines de identificar a los presuntos agresores, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De la transcripción anterior se evidencia que, contrario a lo alegado de la defensa, sí hubo pronunciamiento del Tribunal de Control sobre la solicitud de nulidad absoluta que impetrara del acta identificada con el número 7 de la orden de aprehensión de la fiscalía, solicitada en la audiencia de presentación del imputado, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo en el presente recurso.
En otro contexto, en torno a la denuncia de la Defensa que la infracción por inobservancia de los artículos 157 y 232 en concordancia con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la decisión impugnada de la motivación mínima necesaria para privar de libertad a su defendido, por considerar que la necesidad de motivar la decisión que priva preventivamente de la libertad es de suma importancia pues exterioriza las razones por lo cual se limita tan preciado derecho constitucional, de modo que se despeja todo margen de dudas que el juzgador actuó apegado a derecho, libre de todo apremio exterior, de arbitrariedad, y de ignorancia, pues dicha fundamentación es propia del Estado de Derecho que garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto satisface el derecho a conocer las causas por lo cual se le persigue, se resuelve sobre las defensas esgrimidas y se posibilita el ejercicio de los recursos, siendo que de la lectura del auto apelado se evidencia, conspicuamente, que se citan los elementos de convicción aportados por la fiscalía, sin asignarles ningún mérito, sin adminicularlos uno con otros y omitiendo los hechos que se pretenden acreditar, limitándose de manera absurda a concluir que de ellos se extrae(n) motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los supuestos delitos cometidos (Vid folio 53 de la segunda pieza) y que las supuestas víctimas fueron torturados (sic) por los imputados porque se encontraban cumpliendo funciones en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas en Dabajuro (Vid. Folio 56 de la segunda pieza) y que igual omisión se verificó para determinar el cuerpo de los delitos imputados, en los cuales sólo se limita a señalarlos en las normas correspondientes, sin precisar cómo determina la corporeidad de cada uno, siendo que, en suma de las consideraciones hechas, se desprende que el A quo no motivó el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, lo que es sancionado con la nulidad del acto por mandato del artículo 157 ejusdem.
Sobre el particular, cabe ratificar lo expuesto por esta Sala en la resolución del recurso de apelación ejercido por el Abogado DIGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, en los párrafos que preceden a la resolución del presente recurso, en cuanto a que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc.,)- la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, siempre que los mismos permitan inferir sobre la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la determinación de si, en el caso en concreto, existe o no el peligro de fuga o de obstaculización, siendo pertinente establecer que ha sido un criterio reiterado de esta Alzada, que no puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos que se emiten por el Juez competente, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial, pues de ordinario es muy corto el lapso que transcurre entre la detención o aprehensión del imputado y el momento en que es oído por el Juez en audiencia de presentación, razón por la cual no puede exigírsele al Ministerio Público la consignación de todas las diligencias de investigación, sino las suficientes para acreditar ante el Juez esa convicción de que la persona está presuntamente incursa en la ejecución del hecho.
También se estableció previamente, que en torno a la no exigencia del requisito de exhaustividad en la motivación del auto que acuerda la medida de coerción personal al término de la audiencia de presentación, debe señalarse que el mismo deriva del hecho de que es conocido el volumen de trabajo que tienen los Tribunales de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, aunado a la observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 2799 del 14-11-2002 que ilustró que, al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha y que actualmente se corresponde con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otras decisiones dictadas en fases posteriores del proceso, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente en que se dicta, no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que comprenden otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral.
En efecto, ambos Abogado Defensores coincidieron en denunciar que solo se limita la Jueza a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y concatenar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela, estableciendo esta Alzada en dichos párrafos precedentes del presente fallo que del auto recurrido sí se extraían cuáles eran los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, los cuales se citaron, y también se determinó que se desprendía de la cita parcial que esta Sala hizo del auto recurrido, que de los elementos de convicción que apreció la Jueza de Control para juzgar sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se lograba comprender por qué se investigaba a los imputados de autos y cuáles fueron los hechos que las víctimas denunciaron haber presuntamente sufrido, ubicándose en la escena a presuntos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Dabajuro durante los días domingo 3, lunes 04 y martes 05 de abril de 2016, algunos plenamente identificados por las víctimas, otros por corroborar sus presuntas participaciones, siendo que, además, el Tribunal de Control procedió a establecer que la comisión del hecho punible la verificó por las torturas a las que fueron presuntamente sujetas las víctimas durante esos días, estableciendo en el auto recurrido que los imputados se encontraban laborando en sus funciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, conforme a los elementos de convicción que se citaron anteriormente y que le hicieron presumir la presunta participación de los mismos en los hechos, cuando expresó:
… La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la tortura vivida por los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO, ocurrida los días 03, 04 y 05 de Abril de 2016, por parte de los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, WALTER JOSE BRACHO RUIZ, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZX ROBLES, MICHELL ANGELO TROMPIZ los cuales se encontraban cumpliendo sus funciones como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad de los imputados antes mencionados. Y así se decide.-
Por ello, ratifica esta Corte de Apelaciones que de las razones y fundamentos esgrimidos en el auto recurrido por la Jueza Quinta de Control para la consideración de si, en el caso de autos, existían fundados elementos de convicción contra los imputados, se comprendía el porqué del criterio judicial asumido y por qué de las actas de denuncia levantadas a las víctimas se comprendían cuáles fueron los hechos sufridos y presuntamente cometidos por los imputados de autos, motivos por los cuales pierde vigencia el argumento de la Defensa en el recurso, cuando señala que el auto recurrido adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, concretamente, en cuanto a la expresión motivada del acreditamiento de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, pues aun cuando no se les compara entre sí, de su lectura se desprende la gravedad de los hechos denunciados y en los que estarían presuntamente involucrados los imputados de autos. En consecuencia, se confirman los fundamentos esgrimidos por esta Sala en cuanto a esta denuncia de la falta de motivación del auto recurrido, esbozados en la resolución del recurso de apelación ejercido por el mencionado Abogado defensor DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, pues incluso corroboró esta Alzada que el Juzgado de Control, con base en las declaraciones contenidas en actas de denuncia y de entrevista presentadas por las víctimas de autos, estimó acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, siendo que de los elementos de convicción anteriormente transcritos por esta Alzada se logra extraer cómo resultaron presuntamente privados ilegítimamente de sus libertades los ciudadanos JAIME JONATHAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR, de cuyas declaraciones se desprenden las torturas que presuntamente sufrieran en sus humanidades y la presunta violación agravada de la que fuera objeto el primero de los mencionados, quienes identifican, incluso, a sus presuntos agresores.
En cuanto al argumento esgrimido por la Defensa respecto a que la fiscalía no aportó elemento de convicción alguno que acreditara de manera fehaciente la participación en los presuntos delitos investigados, mucho menos su grado de participación en los hechos narrados en los que supuestamente intervinieron varios funcionarios, ratifica esta Corte de Apelaciones, tal como lo ha venido haciendo de manera reiterada, su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación, pues la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos.
Por otra parte, cuestiona la defensa los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, al manifestar que la falaz solicitud del Ministerio Público se acompañó de los siguientes elementos de convicción:
1. Las tres denuncias realizadas por las supuestas víctimas, las cuales no constituyen elementos de convicción, sino la forma de iniciar la investigación penal, como lo dispone el artículo 267 del COPP, de modo que solo contiene una relación de hechos que deben ser investigados si revisten carácter penal.
2. Dos Informes Médicos Forenses, que acreditan lesiones leves en diversas partes del cuerpo de los denunciantes, que en todo caso acreditaría la corporeidad de los delitos de lesiones leves y violación, sin arrojar elementos de convicción sobre la participación de los imputados.
3. Entrevista tomada a Freddy Aguilar, que no puede ser tomada como tal, puesto que aparece como víctima en el auto apelado, de modo que es una denuncia más, llamada de manera ímproba como entrevista por la fiscalía y el juzgado A quo.
4. Por último solo queda un oficio N° 0235 del 14/04/2016, que contiene la identificación de los funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas en Dabajuro, que tampoco arroja convencimiento sobre la participación de su defendido en los hechos, pues su presencia en el sitio de los hecho(s) no acredita su participación, pues esto se demuestra con pesquisas que lo sitúen en el sitio del hecho, en el momento de su comisión y lo relacione con las víctimas junto con los medios de comisión; mediante la colección de elementos físico y químicos que se intercambian al momento de la perpetración del delito. Con el hecho adicional que este elemento de convicción debió declararse nulo por provenir y ser consecuencia directa de un reconocimiento fotográfico que fue declarado nulo por el A quo.
Sobre el particular, cabe advertir que los elementos de convicción están integrados por los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, y que permiten inferir sobre la determinación de un hecho punible y quiénes son sus posibles autores o partícipes y esos elementos de convicción que exige el legislador adjetivo patrio se refieren a los suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. Ciertamente, es doctrina del Ministerio Público (06/01/2010) que:
… la denuncia constituye un valiosísimo mecanismo para poner en conocimiento del órgano encargado de la persecución penal, acerca de la comisión de un hecho punible; surgiendo por tanto para el Ministerio Público –una vez recibida la denuncia-, la obligación –conforme a los postulados del principio de legalidad, y salvo las excepciones legales-, de investigar el hecho denunciado. A partir de ese momento, comienza un período netamente preparatorio, que consiste en un conjunto de actos -fundamentalmente de investigación-, orientados a determinar si existen razones para someter a una persona a un juicio, y que tiene por objeto recabar los elementos necesarios y demostrativos del hecho y de su autor. Tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener una eventual acusación.
En este contexto, de ordinario, para el sustento de una petición de decreto de medida de coerción personal contra la persona imputada, el Ministerio Público consigna ante el Tribunal de Control un cúmulo de diligencias practicadas por el órgano de investigación penal, contenidas en las actas de denuncia, de entrevistas a testigos presenciales o referenciales, inspecciones, experticias, que tiendan a lograr la convicción en el Juez de que se ha cometido un hecho punible y que esa persona imputada, y que le es presentada, es posible autor o partícipe en su comisión, resultando relevante el análisis de la denuncia cuando la misma es aportada por la propia víctima, pues de allí se comprenderán cuáles fueron los hechos ocurridos y si el resto de las diligencias practicadas conllevan a ratificar la ocurrencia de ese hecho y de quién o quiénes son sus posibles autores, no pudiéndose obviar que en ese lapso tan corto que media entre la aprehensión del imputado y su presentación ante el Juez, sólo se recaben sólo un mínimo de elementos de convicción, pues de resultar ratificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad, se abrirá un lapso de 45 días para recabar todo el resto de diligencias que permitirán al Ministerio público fundar la acusación o el acto conclusivo que corresponda de conformidad con el resultado de esas investigaciones, por lo que, como antes se estableció, con las diligencias practicadas y que fueron acompañadas a la petición fiscal de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto, las mismas resultaron suficientes para la Jueza de Control para estimar que se habían cometidos unos hechos punibles y que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes de los mismos.
Por último, estimó la defensa que el Ministerio Público debió realizar la inspección del sitio del suceso que fue, sin duda, la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, que está prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con la metodología contemplada en el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia; con el objeto de colectar evidencias relacionadas con los hecho(s) investigados y relatados por los denunciantes y con ello se procuraría la colección de los medios de comisión, así como otras evidencias físicas y biológicas que identifiquen a cada uno de los imputados, revelando su supuesta participación individual en los hechos; con el aseguramiento de:
a. Las colchonetas que se encuentren en la sede, con la finalidad de realizar el barrido tendiente a colectar sustancias biológicas, apéndices córneos y pilosos, huellas dactilares, entre otras evidencias que puedas determinar que fueron utilizadas como medios de comisión y la individualización judicial de cada uno de los imputados.
b. De los palos de escobas u otro objeto similar, con la finalidad de realizar el barrido tendiente a colectar sustancias biológicas e impresiones dactilares, entre otras evidencias que puedas determinar que fueron utilizadas como medios de comisión y la individualización judicial de cada uno de los imputados.
c. Cables no empotrados, Esposas, Escopetas y Bolsas plásticas, que pudieron fungir de medio de comisión; en los que se encuentren fluidos biológicos y otras evidencias que individualicen a cada uno de los imputados.
Indicó, que la colección de los fluidos biológicos, apéndices córneos y pilosos, así como de impresiones dactilares, debidamente procesados mediante las normas de cadena de custodia, arrojarían certeza sobre la utilización de los medios de comisión así como la identificación de las víctimas y victimarios, puesto que procesados mediante las pruebas científicas correspondientes, se determinaría si tales evidencias provienen de humanos y si corresponden a los ofendidos y ofensores, pues las impresiones dactilares que se encuentren pueden ser cotejadas con las de su defendido y estimadas según el objeto que se colecte, puesto que habiendo prestado servicios en el lugar es posible que se hayan impregnado en otro momento diferente al de los hechos.
Señaló, que esas evidencias sin duda, que arrojarían certeza sobre los dichos de los denunciantes, que afirman haber sido asfixiados con bolsas plásticas, electrocutados, amenazados con escopetas, enrollados en colchonetas y otras torturas que no se corresponden a lo diagnosticado en los espurios Informes Médicos Legales, omitiendo el Ministerio Público el Método Científico para la investigación de los delitos que consagra la Criminalística, no fue posible que se contaran con elementos de convicción fundados y plurales para lograr una presunción sobre la participación de su defendido en el hecho, por lo cual no es procedente la medida de privación preventiva de la libertar dictada y por ello pide sea revocada.
Sobre estos argumentos, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público contaba con un lapso de 45 días contados a partir del día siguiente del decreto de la medida de privación preventiva de libertad para recabar el resto de las diligencias de investigación tendentes a sostener su imputación, no pudiendo esta Sala indicar a la Fiscalía cómo investigar, pues eso forma parte de su autonomía funcional, pues la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 11, numeral 4; 21, numeral 2 y 34, ordinal 3° y numeral 18, incluye el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como uno de los deberes y atribuciones del Ministerio Público y sus representantes, siendo que la dirección y ordenación de la investigación penal es, por expresa disposición constitucional (artículo 285, numeral 3), uno de los pilares de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LORNAY JOSUÉ ARCAYA PADILLA y MICHELL ANGEL TROMPIZ y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: LUÍS ERNESTO PADILLA IRAOLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión por ilegítima y omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del elemento de convicción que identifica con el N° 7 en el escrito de solicitud de orden de aprehensión. Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada contra los ciudadanos LORNAY JOSUÉ ARCAYA PADILLA, MICHELL ANGEL TROMPIZ y LUÍS ERNESTO PADILLA IRAOLA.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° |de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
La Jueza Presidente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012016000553
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