REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IP01-R-2016-000133

JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: VÍCTOR SEGUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES Y HEBERT RUBIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 20.214.275, 17.914.521 y 18.667.408, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO HELY SAÚL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional, de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES Y HEBERT RUBIO GUERRERO, contra la decisión publicada el 23/05/2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 03-05-2016, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION AGRAVADA.

Las presentes actuaciones se recepcionaron en esta superior instancia en fechas 21 de Julio de 2016, designándose Ponente a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien sustituía en esta Sala a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 28 de julio de 2016 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que la sustituyera.

En fecha 24 de agosto de 2016 se abocó al conocimiento del presente asunto, la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones por el disfrute de sus vacaciones legales, siéndole redistribuida la ponencia.

En fechas 26, 29, 30 y 31 de Agosto, 01 y 02 de septiembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 05 de septiembre de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 08, 09, 14, 15,19, 21, 22 y 23 de septiembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre el recurso de apelación ejercido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el defensor Público Noveno Penal, manifestó, como única denuncia, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación), conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva, que fue dictada a sus representados, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo que respecta al acreditamiento de los “fundados elementes de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada, solicitada la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JAIMES BRAVO AGUILAR; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES BRAVO AGUILAR, JAIME JONFRI BRAVO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 de la misma ley sustantiva Venezolana vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR

Señaló, que se evidencia el vicio denunciado por cuanto la jueza de Control, para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos, al analizar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, solo se limitó a enumerar y transcribir los presuntos y escasísimos elementos de convicción que fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión que aquí se apela.

Alegó, que la Jueza Quinta de Control, luego de transcribir en su resolución los elementos traídos por el Ministerio Publico al solicitar la orden de aprehensión, solo se limitó a explanar lo siguiente:
“Siendo ello así SE RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL FREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos, VICTOR SECUNDO MARTINEZ MENDOZA, DEL VIS JOSUÉ LUGO MORALES y HEBERT RUBIO GUERRERO y los cuales se enumeran a continuación:

Y vuelve la jueza a transcribir los elementos aportados por el Ministerio Público con lo que supuestamente pretende acreditar la comisión de los hechos punibles denunciados y la presunta participación de sus defendidos y los cuales se refieren a:

Denuncia tomada en el Despacho Fiscal, en fecha 13/04/2016, al ciudadano JAIME JONATHAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Falcón, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de presentar FORMAL AMPLIACION DE DENUNCIA en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro

Y luego de transcribir la denuncia concluye la Jueza expresando lo siguiente:

… este elemento de convicción se trae a consideración por(que) permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.

Se pregunta La defensa ¿Cómo ese elemento de convicción puede ser usado en contra de sus defendidos VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA y HEBERT RUBIO GUERRERO, cuando ni siquiera los nombran en la dicha denuncia.

Denuncia. Y con respecto al ciudadano DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES, cómo es que logra reconocerlo y señalarlo si no quedó acreditado de donde lo conocía previamente.
Denuncia tomada en el Despacho Fiscal, en fecha 13/04/2016, al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir entrevista, por hechos que guardan relación con la causa fiscal N° MP459171-2016.”

Y luego de transcribir la denuncia concluye la Jueza expresando lo siguiente:
- este elemento de convicción se trae a consideración porque permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.

Y se pregunta nuevamente la defensa ¿Cómo este elemento de convicción puede ser usado en contra de sus defendidos VICTOR SEGUNDO MARTÍNEZ MENDOZA y HEBERT RUBIO GUERRERO, cuando ni siquiera los nombran en la dicha denuncia y con respecto al ciudadano DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES, cómo es que logra reconocerlo y señalarlo si no quedó acreditado de dónde lo conocía previamente.
Entrevista tomada en este despacho Fiscal, en fecha 13/04/2016, al ciudadano, FREDDY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, natural del estado Zulia, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir ENTREVISTA por hechos que guardan relación con la causa fiscal N° MP-1591fl-2016. Seguidamente expone…

Y luego de transcribir la denuncia concluye la Jueza expresando lo siguiente:

- “este elemento de convicción se trae a consideración por(que) permite describir la(s) circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados,

Por lo cual, manifiesta el apelante, surge nuevamente la interrogante ¿Cómo este elemento de convicción puede ser usado en contra de sus defendidos VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA y HEBERT RUBIO GUERRERO, cuando ni siquiera los nombran en la dicha denuncia y con respecto al ciudadano DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES, cómo es que logra reconocerlo y señalarlo si no quedó acreditado de dónde lo conocía previamente.

Informe Médico Forense N° 356-1118-1059-16 de fecha, 12/04/2016, efectuado el 11/04/2016, por el Dr. Adrián Jiménez experto profesional II, adscrito al Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro, practicada al ciudadano JAIME JONATHAN BRAVO AGUILAR. ‘Este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar el daño físico causado a los ciudadanos víctimas y su validez desde el punto de vía médico legal identificando plenamente las lesiones que presentaba el ciudadano víctimas de los hechos denunciados...
Informe Médico Forense N° 356-1118-105936, de fecha 12/04/2016, efectuada el 11/04/2016, por el Dr., Adrián Jiménez, experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro, practicada al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO, Este elemento de convicción se trae a consideración a las fines de demostrar el daño físico causado a los ciudadanos víctimas y su validez desde el punto de vista médico legal identificando plenamente las lesiones que presentaba el ciudadano víctimas de los hechos denunciados...”

Expresa la defensa, que no detalla la jueza en su decisión cómo estos Informes acreditan la comisión de los hechos punibles denunciados (gravedad, tipo de lesiones) y menos aún cómo estos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos en tales hechos.

ACTA, de fecha 13 de abril del año 2016, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Falcón, en la cual a los ciudadanos víctimas se le(s) permitió el acceso al álbum fotográfico de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro a los fines de identificar a los presuntos agresores. Este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar la individualización de las acciones cometidas por los funcionarios en contra de los ciudadanos víctimas de la presente investigación...

Este medio de convicción fue anulado por la misma jueza de control a solicitud de los otros defensores en la primera audiencia realizada en fecha 03 de Mayo de
2016, donde se ratificó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD en contra de los ciudadanos TEIDI CALDERA. LUIS ERNESTO PADILLA IRAHOLA, WALTER JOSE URACHO, LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, MICHELL ANGELO TROMPIZ.

IDENTIFICACIÓN PLENA, cargos y jerarquías de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, investigadas en la presente causa, remitidas mediante oficio N° 0235 de fecha 14 de abril del 2016 por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este elemento de convicción se trae a consideración para demostrar la individualización de los funcionarios en contra de los ciudadanos víctimas de la causa, el cual fueron identificados mediante álbum fotográfico de funcionarios mostrado en fecha 13 de abril del 2016…

La Defensa se pregunta ¿CÓMO, DÓNDE Y CUÁNDO? LA VERDAD ES QUE NO SE MOTIVÓ PORQUE NO HAY MANERA POSIBLE DE HACERLO.

Y termina expresando la jueza en su inmotivada decisión lo siguiente:

“Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, DEIVIS JOSUE LUGO MORALES y HEBERT RUBIO GUERRERO, como COAUTORES en la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JAIMES BRAVO AGUILAR TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES BRAVO AGUILAR, JAIME JONFRI BRAVO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 de la misma ley sustantiva Venezolana vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR -

Estimó el Defensor importante destacar, que la denuncia interpuesta en contra de funcionarios del CICPC — DABAJURO_ es de fecha 08 de abril de 2016, pero los supuestos hechos delictivos que les imputan sucedieron el día 5 de abril del mismo año, precisamente cuando esas presuntas víctimas son aprehendidos y puestas a la orden del Ministerio Público por estar incursas en el delito de resistencia a la autoridad, cuando eran investigados por su presunta participación en delito de Robo de Vehículo de una moto en el Municipio Dabajuro, lo que pondría en evidencia cierto tipo de retaliación y rencor en contra de los miembros de ese cuerpo de seguridad. De igual manera se sienta un mal precedente por cuanto cualquier persona (imputado) que se sienta agredido por un funcionario puede denunciar, y decir que se le introdujo un armamento por sus partes, solo porque tiene algún tipo de resentimiento, daría lugar a una averiguación y medidas cautelares desproporcionadas en contra de los funcionarios. Cree fervientemente la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público se apresuró, ya que sólo le bastó la simple denuncia para solicitar tan desproporcionada medida de privación judicial preventiva de (libertad).
Estimó, que en el caso que nos ocupa ¿Cómo demostrar que fueron los funcionarios y no ellos mismos que se lo hicieron para inculparlos?,

Alega que, se observa entonces, de la simple lectura del auto recurrido, que el mismo adolece de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por cada uno de los imputados que determinen su participación en la misma, pues la jueza de Control, cuando existe la participación de varios co-imputados debe, con carácter de obligatoriedad, indicar en su auto motivado cuál fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual, ya que al determinar dicha conducta antijurídica, ésta debe ser informada al imputado para que conozca qué hizo, que debió haber hecho.

Se pregunta el defensor: ¿Cuál fue la acción desplegada por sus defendidos, para luego subsumir dicha acción en el supuesto legal tipificado como VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano JAIMES BRAVO AGUILAR; TORTURA, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES BRAVO AGUILAR, JAIME JONFRI BRAVO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR?. ¿Qué conducta efectuaron de manera individual para ser merecedores de tan desproporcionada sanción por parte del juzgador? Tal como se desprende del auto recurrido, la Jueza Quinta en funciones de control no estableció con certeza cómo ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente sus defendidos cometieron el hecho punible sino que lo que hace es transcribir textualmente los elementos traídos a la audiencia de presentación por el Ministerio Publico, sin mencionar ninguna reseña individual de la conducta realizada presuntamente (por los) involucrados en el presente asunto penal.

Insiste en expresar, que al no establecer con exactitud los fundamentos serios y coherencia lógica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, así como tampoco la forma y grado de participación de sus defendidos y los demás coimputados, se ocasiona y genera un estado de indefensión por violación a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna por cuanto no se determinó cuál fue la conducta antijurídica realizada por estos ciudadanos malamente imputados y privados de libertad.

Señaló, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece come principio que, dentro del proceso penal, la duda siempre favorece al reo o en este caso al Imputado, de igual manera la Ley del Ministerio Público prevé que el fiscal es garante de buena fe, de acuerdo a los previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su deber es buscar todos los elementos que inculpen y exculpen a los imputados, por lo cual resalta lo establecido en la Sentencia N 1263 de fecha 11-10-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló que cuando son varios los imputados deberá fijarse por separado y con toda la precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, lo que significa determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar los elementos en que se apoya para declarar el grado de participación.

En este orden de ideas, indicó la defensa, se tiene lo siguiente:
• El Tribunal a-quo debió individualizar la conducta que se le imputa al sindicado y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir, sin pruebas.
• La decisión inmotivada genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso.

Destacó, que la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen esas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución, siendo que existen circunstancias puntualmente que ameritan una respuesta en particular, debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos; la calificación jurídica; y los elementos de convicción, siendo por ello que solicitó a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en caso contrario, la defensa solicita a la Corte que en su decisión exponga los argumentos por los cuales se considera que efectivamente es clara, precisa y circunstanciada la manera en que el juez de control narró los hechos, tomando en cuenta que: Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, estará otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, por lo cual considera que en aras a una recta administración de justicia, las razones descritas en todos los distintos apartados anteriores, hacen procedente la admisión y declaración con lugar del presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que a su conocimiento se ha elevado el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Noveno Penal de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES Y HEBERT RUBIO GUERRERO, contra la decisión publicada el 23/05/2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de la solicitud del Ministerio Público de imponer a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 03-05-2016, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION AGRAVADA, con base en las causales de apelación previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por múltiples argumentos que serán decididos de manera separada en los siguientes términos:

En primer término, denunció la defensa la falta de motivación del auto recurrido, pues la Defensa apelante alega que en el caso de autos no analizó el Juez de Control los fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de sus representados ni los comparó entre sí, limitándose únicamente a transcribirlos, verificando esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que la Juzgadora de instancia concluyó que se encontraba en presencia de los delitos de Violación Agravada, Privación Ilegítima de Libertad y Tortura, al estimar que los hechos imputados por el Ministerio Público a los procesados de autos se subsumía en esos tipos penales, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente, debe proceder esta Sala a indagar cuáles elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad contra los imputados y que fueron valorados por el Tribunal Quinto de Control y así se observa:

… SE RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos, VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES y HEBERT RUBIO GUERRERO y los cuales se enumeran a continuación:
Denuncia tomada en el Despacho Fiscal, en fecha 13/04/2016, al ciudadano JAIME JONATHAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Falcón, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de presentar FORMAL AMPLIACION DE DENUNCIA, en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, seguidamente expone “CUANDO ERAN PAROXIMADAMENTE LAS 10:00 DE LA NOCHE DEL DIA DOMINGO 3 DE ABRIL, ME PRESENTE EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE DABAJURO EN COMPAÑIA DE MI VECINO YORIS DELGADO, DEBIDO QUE ME ESTABAN CULPANDO SOBRE UN PRESUNTO ROBO DE UNA MOTO, EN LO QUE ME RECIBE EL FUNCIONARIO TEIDY CALDERA QUE ES UN GORDO MORENO, Y ME PREGUNTA QUE A QUIEN LE DEBE LOS COBRES JAIBER (REFIRIENDOSE A JAIBER MANGAS COLINA), Y YO LE DIGO QUE ES A MI QUIEN ME DEBE, ENTONCES EL FUNCIONARIO TEDIDY CALDERA MANDA A OTRO FUNCIONARIO QUE ME PONGA LAS ESPOSAS, Y DE UNA VEZ TEIDY ME EMPIEZA A GOLPEAR CON PUÑOS DETRÁS DE LA CABEZA PREGUNTANDOME QUIEN SE HABIA LLEVADO LA MOTO, Y YO LE RESPONDI QUE NO SABIA NADA DE LA MOTO. LUEGO DE ESO ME LLEVO PARA DENTRO DEL COMANDO Y ME ARRODILLO EN COMPAÑÍA DE YORIS DELGADO VIENDO HACIA LA PARED EN LO QUE PASADO UN RATO ME DIJO QUE ME FUERA Y ME PRESENTARA A LAS 9:00 DE LA MAÑANA DEL DIA SIGUIENTE, DEJANDOME IR COMO A LAS 10:30 CASI 11:00 DE LA NOCHE. LUEGO AL OTRO DIA QUE ERA LUNES 04 DE ABRIL ME PRESENTE A LA HORA QUE ME HABIA INDICADO TEIDY CALDERA, Y AL LLEGAR ME DEJARON ESPERANDO EN LA SALA DE ESPERA COMO HASTA LAS 4:00 DE LA TARDE HACIENDOME PASAR PARA UNA OFICINA DONDE ME TOMARON TODOS LOS DATOS Y COMENZARON A PREGUNTARME NUEVAMENTE DONDE ESTABA LA MOTO, ESTA VEZ TEIDY SE ENCONTRABA CON DERWIS LUGO EN LA QUE AL RESPONDER QUE NO SABIA DONDE ESTABA LA MOTO UNO ME GOLPEO POR LA CABEZA Y OTRO POR LAS COSTILLAS Y ME DIJERON QUE ME PODIA IR CUANDO ERAN YA CASI LAS 4:30 DE LA TARDE. EL DIA SIGUIENTE COMO A LAS 9 DE LA MALANA DEL MARTES 5 DE ABRIL, ME FUERON A BUSCAR EN MI CASA EN UNA PATRULLA DONDE HABIAN CUATRO FUNCIONARIOS EL CUAL DESCENDIERON DE LA UNIDAD Y SE METIERON PARA MI CASA Y EMPEZARON A REVISAR TODO DANDOME CHANCE QUE ME VISTIERA, LUEGO ME DIJERON QUE SUBIERA A LA UNIDAD Y ARRANCAMOS VIA AL COMANDO, PERO CUANDO IBAMOS EN CAMINO PUEDO ESCUCHAR QUE JAIBER LE DIJO A UNO DE LOS FUNCIONARIOS EN VOZ BAJA “PITILLITO”, Y ELLOS EMPEZARON A PREGUNTAR QUIEN ERA PITILLITO, RESPONDIENDOLE QUE ASI LE DICEN A MI HERMANO, ENTONCES DAN VUELTA EN “U” Y NOS REGRESAMOS HACIA MI CASA DE NUEVO, DONDE AL LLEGAR SE BAJAN DOS FUNCIONARIOS Y VAN PARA DENTRO DE MI CASA Y LE PREGUNTAN A MI HERMANO ¿TU ERES PITILLITO? Y EL LE RESPONDE QUE SI, Y LOS MISMOS FUNCIOANRIOS LE DICEN QUE SE VISTA Y LO SUBIERON A LA PATRULLA CONMIGO TAMBIEN. POSTERIORMENTE YA CON MI HERMANO QUE LE DICEN “PITILLITO” DENTRO DE LA PATRULLA CONMIGO, LOS FUNCIONARIOS EMPIEZAN A PREGUNTAR QUIEN ERA LA PERSONA QUE ESTABA HABLANDO POR TELEFONO Y JAIBER RESPONDE “ESE ES EL TIO DE ELLOS” REFIRIENDOSE A NOSTROS, LUEGO SE VUELVEN A BAJAR LOS MISMOS QUE FUERON A BUSCAR A MI HERMANO JAIBER Y LE DICEN A MI TIO “CUANDO VEAS UNA COMISION DEL C.I.C.P.C TE ABRAS, PORQUE AQUÍ MANDAMOS SOMOS NOSOTROS, AHORA TE GANASTE UN LIO POR GUSTO” Y MI TIO LE RESPONDE QUE EL ESTABA LLAMANDO A MI MAMA PARA QUE SUPIERA DONDE ESTABAMOS NOSTROS, ENTONCES LE DICEN QUE SE CALLE Y LOSUBEN A LA PATRULLA TAMBIEN. DESPUES DE ALLI NO NOS PREGUNTARON MAS NADA Y LLEGAMOS POR LA PARTE DE ATRÁS DEL COMANDO DEL C.I.C.P.C DE DABAJURO Y NOS LLEVARON A MI TIO Y A MI HACIA LAS CELDAS Y A MI HERMANO LO DEJARON EN LA PARTE DE ATRÁS, LUEGO PASADO VEINTE MINUTOS TRAEN A MI HERMANO TODO GOLPEADO Y ME LLEVAN HACIA EL DORMITORIO EN LA PARTE DE ATRÁS DONDE HAY UN POCO DE LITERAS, ME PONEN LAS ESPOSAS CON HOJAS DOBLADAS EN LAS MANOS, PARA QUE NO SE ME MARCARAN, EN ESA HABITACION HABIAN 7 FUNCIONARIOS Y JAIBER, AL ENTRAR ME ENVOLVIERON TODA LA CARA Y LA CABEZA PARA NO PODER VER NADA. LUEGO DE ELLO ME EMPEZARON A GOLPEAR FUERTEMENTE PERO COMENCE A LLORAR Y LAS LAGRIMAS HICIERON QUE EL PAPEL SE ROMPIERA, Y LOS VEIA CUANDO ME GOLPEABAN, PREGUNTANDOME QUE DONDE ESTABA LA MOTO, QUE YO TENIA QUE SABER DONDE ESTABA, Y SEGUIAN GOLPEANDOME Y GOLPEANDOME, DESPUES DEJARON DE GOLPEARME Y ME LLEVARON A LAS CELDAS. AL ESTAR EN LOS CALABOZOS ESTABA MI TIO Y MI HERMANO Y LES DIJE QUE ME HABIAN GOLPEADO MIENTRAS SANGRABA POR LOS OIDOS. COMO A LA MEDIA HORA VINIERON A BUSCAR A MI HERMANO Y A LOS 15 MINUTOS ME VINIERON A BUSCAR A MI PARA LLEVARME PARA EL CUARTICO TIPO DORMITORIO QUE TENIA LAS LITERAS, VIENDO QUE MI HERMANO ESTABA CON PAPEL EN LAS MUÑECAS TIRADO EN UN COLCHON CON UNOS CABLES PELADOS POR LOS LADOS; ENROLLANDO A MI HERMANO EN EL COLCHON JUNTOS CON LOS CABLES ENCHUFABAN LOS CABLES Y LE PREGUNTABAN A MI HERMANO QUE DIJERA QUE HABIA HECHO YO LA MOTO MIENTRAS ME GOLPEABAN A MI Y LO ELECTROCUTABAN A EL. HECHO ESE MISMO PROCEDIMIENTO LOS FUNCIONARIOS VARIAS VECES, DESENCHUFARON LOS CABLES PARA PONERLE UNA BOLSA EN LA CARA PARA ASFIXIARLO, PREGUNTANDOLE LO MISMO REFERENTE A LA MOTO, PERO COMO VEIAN QUE MI HERMANO LO QUE HACIA ERA LLORAR Y GRITAR PARARON Y DEJARON DE HACERLE LO QUE LE ESTABAN HACIENDO, PARA LLEVARLO A UN CUARTO QUE ESTABA AL LADO Y PROCEDIERON A PONERME LAS ESPOSAS A MI CON PAPELES EN LAS MANOS Y ME ACOSTARON EN LA COLCHONETA ME ENROLLARON SE ME SUBIERON DOSFUNCIONARIOS EN LA ESPALDA MIENTRAS TENIA LAS ESPOSAS PARA ATRÁS ME EMPEZARON A PONER LA BOLSA EN LA CARA ASFIXIANDOME Y ME PREGUNTABAN QUE DONDE ESTABA LA MOTO QUE YO TENIA QUE HABER VISTO QUIEN SE LA HABIA LLEVADO, QUE BUSCARA LA MOTO, Y LLORANDO LE DECIA QUE NO SABIA DE MOTO QUE NO SABIA DE NINGUNA MOTO, LUEGO DE ESO ME QUITARON LA BOLSA Y ABRIERON LA COLCHONETA Y ME BAJARON EL SHORT QUE TENIA SE ME VOLVIERON A SUBIR DOS FUNCIONARIOS EN LA ESPALDA MIENTRAS ME TENIAN ACOSTADO EN LA COLCHONETA, Y DERWIS LUGO LLEGO CON UN CHOPO Y ME LO METIO EN LA BOCA Y LO CARGO ORDENANDOME QUE DIJERA DONDE ESTABA LA MOTO O ME IBA A MATAR EN LO QUE LE RESPONDO NUEVAMENTE QUE NO SABIA NADA DE NINGUNA MOTO QUE ME MATARA PORQUE NO QUERIA QUE ME SIGUIERAN TORTURANDO NO AGUANTO MAS, YA NO PODIA CASI NI HABLAR, DESPUES DE ESO, ME METIERON UN OBJETO COMO UNA ESPECIE DE PALO POR ATRÁS (POR EL ANO), Y ME LO EMPUJABAN DURO PARA DENTRO CON MUCHA FUERZA, Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS DICE AL OTRO “CURSO LO ROMPISTE, CURSO LO ROMPISTE” Y PROCEDEN A SACARMELO; LUEGO DE AHÍ LLEGO TEIDY CALDERA EL GORDO Y EMPEZO A DARME GOLPES EN LA CABEZA DICIENDOME QUE EL SABIA QUE YO TENIA LA MOTO, Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS DICE A OTRO FUNCIONARIO, “YA EL JEFE DIJO QUE SABIA QUE EL TIENE LA MOTO, HAY QUE HACERLO HABLAR, YA VAS A HABLAR” ENTONCES ME VOLVIERON A ENROLLAR CON LA COLCHONETA Y ME PUSIERON LA CORRIENTE Y LA BOLSA EN LA CABEZA, QUINTANDOMELA POR UN MOMENTO PARA QUE PUDIERA RESPIRAR DICIENDOLE QUE ME DIERAN GOLPES EN EL PECHO Y AHÍ PERDI TODO EL CONOCIMIENTO. POSTERIORMENTE DESPIERTO EN EL HOSPITAL DE CORO, VEO A DOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE ME ESTABAN GOLPEANDO EN EL HOSPITAL QUE ME ESTABA CUSTODIANDO, Y LA DOCTORA LE DIJO QUE NO ME PODIA IR DE ALTA IGUAL LE DIJERON A LA DOCTORA QUE HICIERA EL INFORME PORQUE TENIA QUE SER TRASLADADO. DESPUES DE ELLO ME LLEVARON SIN EL ALTA MEDICA PORQUE ESTABA BOTANDO SANGRE POR LOS OIDOS HASTA EL C.I.C.P.C DE AQUÍ DE CORO SINTIENDOME MUY DEBIL, METIENDOME EN LOS CALABOZOS DE CORO. UNA VEZ ALLI PASE LA NOCHE CON MUCHA FIEBRE Y UNO DE LOS PRESOS ME DIO UNA PASTILLA. EL DIA MIERCOLES 6 DE ABRIL EN HORAS DE LA MAÑANA LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C DABAJURO ME FUERON A BUSCAR Y NOS TRAJO HASTA LA FISCALIA PERO NO ME BAJARON DE LA PATRULLA, YA AQUÍ ESTABAN MI HERMANO Y MI TIO. TRASLADANDONOS OTRA VEZ HASTA DABAJURO HASTA EL COMANDO DONDE AUN SEGUIAMOS PRESOS. NOS PARARON A LA 1:00 DE LA MADRUGADA DEL DIA JUEVE 7 DE ABRIL NOS TOMARON LAS HUELLAS Y FOTOS Y NOS DEJARON EN LA CELDA HASTA QUE AMANECIO Y NOS LLEVARON OTRA VEZ HASTA CORO, DONDE ME PRESENTARON EN EL TRIBUNAL POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DE AHÍ NOS PRESENTARON Y NOS DIERON LIBERTAD PLENA. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: eso fue primero el día domingo 03 de abril del 2016 como a las 10:00 de la noche cuando me presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, después del día Lunes 03 de abril del 2016 otra vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro cumpliendo con la citación que me había dado Teidy Caldera, desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde que me tuvieron ahí, luego el día martes 05 de abril aproximadamente a las 9:00 de la mañana que me fueron a buscar en mi casa para llevarme hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, hasta el día jueves que fue que me trasladaron hasta el Tribunal por el delito resistencia a la autoridad, donde nos dieron Libertad Plena sin restricciones SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Si los veo los reconozco, pero al que mas nombraban como jefe era a Teidy Caldera que es un gordo, Michell Trompiz, y a Derwis Lugo que le vi la chapa por fuera. TERCERA PREGUNTA: El día Domingo, 03 de abril ¿Cuál fue el motivo de su presencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro? RESPONDIO: porque se habían corrido los rumores que nos estaban echando la culpa que Yoris Delgado y yo nos habíamos robado una moto, y para saber si es verdad que estaba esa denuncia porque yo no temo nada y no quiero problemas con nadie. QUINTA PREGUNTA: Al momento de presentarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro, ¿Qué funcionario lo recibió? RESPONDIO: Teidy Caldera, que era un gordo y todos lo llamaban Jefe. SEXTA PREGUNTA: Estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro ¿Con quién se presento usted? RESPONDIO: Con Delgado Yoris SEPTIMA PREGUNTA: Una vez en la sede del comando, ¿Diga usted si quedaron detenidos?, RESPONDIO: Le pregunte que si íbamos a quedar detenido y me dijo que No, que tenía que venir el día de mañana a las 9:00 es decir el lunes 4 de abril, bien temprano porque ya sabía donde vivo, y le dije que iba a estar a las 8:00 de la mañana. OCTAVA PREGUNTA: En el comando ese mismo domingo 03 de abril del 2016 ¿Fueron agredidos físicamente? RESPONDIO: Si, solamente yo por el funcionario Teidys Caldera, quien me golpeo y me advirtió que no fuera a ir de sapo a decirle a mi familia que el me había dado unos coñacitos, diciéndole que no iba a decir nada para que me dejara ir. NOVENA PREGUNTA: Cuando usted se presenta el día 04 de abril en la sede del comando ¿le dijeron cual es el motivo de la citación? RESPONDIO: no, solo al llegar me dijeron que me sentara ahí, espere que me atendieran, y como a las 4:00 de la tarde me pasaron a una oficina donde estaba Teidy Caldera y Derwis Lugo además de dos funcionarios que me tomaban todos los datos de donde vivía, mientras Teidy y Derwis me golpeaban. DECIMA PREGUNTA: ¿Por cuál motivo los funcionarios Teidy Caldera y Derwis Lugo lo golpeaban? RESPONDIO: Porque me preguntaba dónde estaba la moto. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la identificación completa de Jaiber? RESPONDIO: Si, Jaiber Mangas Colina DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la dirección completa de Jaiber Mangas Colina? RESPONDIO: Si, vive en Chimpire, frente al local de Canano en la Población de Capatarida DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted porque Jaiber Mangas Colina estaba en la patrulla que lo fue a buscar en su casa? RESPONDIO: Creo porque le había pagado a los funcionarios para que me hicieran lo que me hicieron. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Una vez en la sede del comando, ¿Diga usted si Jaiber Mangas Colina fue agredido físicamente también por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Dabajuro?, RESPONDIO: no, porque el andaba con ellos. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que Jaiber andaba con ellos? RESPONDIO: Porque la moto de la cual estaban preguntando es de él. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Cuando usted estaba siendo agredido físicamente ¿Pudo contar cuantos funcionarios se encontraban en la habitación? RESPONDIO: si eran 8 funcionarios y Jaiber que el presencio todo lo que me paso el día martes cuando me llevaron detenido con mi hermano y mi tío DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Cual fue la participación de Jaiber Mangas Colina en todo lo sucedido? RESPONDIO: El era el que andaba con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Dabajuro, en la patrulla, es decir fue el que los llevo para mi casa y les dijo cuando estaba dentro que faltaba Pitillito quien es mi hermano, además de identificar al señor que hablaba por teléfono quien les dijo que era mi tío, y estando en el comando el era casi uno más de ellos porque por la moto que me preguntaban era la de él y cuando me golpeaban el estaba presente y veían como lo hacían. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si Jaiber Mangas Colina estaba presente cuando lo estaban golpeando? RESPONDIO: Si el estaba en el cuarto con los funcionarios cuando me estaban golpeando DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cuales es la identificación de su tío y su hermano? RESPONDIO: Jaime Jonfri bravo que es mi hermano y Freddy Aguilar que es mi tío. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como sabe, que la moto por la cual le estaban preguntando y por la que lo agredieron pertenecía a Jaiber Mangas Colina? RESPONDIO: Porque el día Domingo en la tarde me llego Jaiber Mangas preguntándome que donde estaba su moto, que yo se la había escondido, después de haberle preguntado lo mismo a Yoris Delgado, yo le dije a Jaiber que no sabía nada de su moto que no sabia donde estaba, e incluso le dije que meses atrás su mamá que se llama Casilda, fue a mi casa con la llave de la moto para que, cuando viera la moto de Jaiber la prendiera y se la llevara a ella, y yo le dije que no me iba a meter en ese problema porque eso era un robo, yo lo que quería era mi dinero porque Jaiber me debía mas nada, y no le acepte ninguna llave. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted además de su persona quien más resulto agredido físicamente? RESPONDIO: Mi hermano y yo solamente. Pero mi tío nos vio golpeado y les gritaba que los iba a denunciar. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como era el sitio o el lugar donde lo estaban agrediendo? RESPONDIO: Era como un dormitorio donde habían literas VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de torturas le estaban haciendo? RESPONDIO: me daban golpes, me asfixiaban con una bolsa, me metían corriente con unos cables, me metieron un chopo en la boca y una especie de palo por el ano con mucha fuerza, todo para decir donde estaba la moto de Jaiber, que nunca supe donde estaba. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted por cuanto tiempo lo estuvieron torturándolo? RESPONDIO: Me estuvieron torturando como por una hora, hasta que perdí el conocimiento, porque la corriente que me metían no la sentía sino ya el caliente en el pecho. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo identificar a las 8 personas que lo estaban torturando y quien le introdujo el chopo en la boca? RESPONDIO: Estaban Michell Trompiz, el Gordo Teidy Caldera y Derwis Lugo fue quien me metió el chopo en la boca VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Al momento que reaccionó luego de perder el conocimiento ¿Sabia donde estaba? RESPONDIO: Sabia que estaba en un hospital pero me entero que era en el de Coro porque mi mama me lo dijo llorando que estaba muy golpeado. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe quien fue el medico que lo atendió en el hospital? RESPONDIO: había una Doctora que dijo que no me podían dar el alta porque estaba sangrando por los oídos, pero no se como se llama. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si le habían dado de alta cuando los funcionarios se lo llevaron del hospital? RESPONDIO: La Doctora que me atendió les había dicho a ellos que no me podía dar el alta porque estaba sangrando por los oídos, y uno de los funcionarios le dijo que yo tenia que ser trasladado, después ella dijo que ya va, y dos funcionarios se fueron detrás de ella al ratico llegaron los mismos y me pusieron las esposas y me llevaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Coro, donde ahí estuve hasta que me presentaron. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si además de recibir asistencia medica, fue evaluado por un medico forense? RESPONDIO: Si después que me presentaron en los tribunales, el juez me dijo que me iban a mandar para un medico forense, que me reviso completamente. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: lo que quiero es que se haga justicia.. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.

Denuncia tomada en el Despacho Fiscal, en fecha 13/04/2016, al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir entrevista, por hechos que guardan relación con la causa fiscal Nº MP-159171-2016, seguidamente expone “LLEGO EL C.I.C.P.C, EN MI CASA PREGUNTANDOME QUE SI YO ERA PITILLO Y LE DIJE QUE SI, DESPUES ME RESPONDEN QUE ME VISTA QUE ME VAN A LLEVAR, Y ME MONTE, Y DESPUES ME PREGUNTAN QUE QUIEN ESTABA HABLANDO POR TELEFONO Y SE DEVUELVEN A MONTAR AL TIO MIO, DESPUES ARRANCAMOS PARA EL COMANDO DE ELLOS EN DABAJURO, NOS BAJAN A LOS 3 Y NOS METEN EN UN CUARTICO COMO UNA OFICINA Y SACAN A MI TIO Y MI HERMANO DE NOMBRE JAIME JHONATHAN Y ME DEJAN A MI AHÍ, Y AHÍ LO QUE HICIERON FUE GOLPEARME Y ME PREGUNTABAN POR LA MOTO, RESPONDIENDO QUE CUAL MOTO, YO NO SE NADA, Y SEGUIAN AGREDIENDOME, Y ME GOLPEAN TAN FUERTE QUE ME TUMBAN Y UN CATIRE COMIENZA A CAERME A PATADAS POR LAS CUATRO COSTILLAS QUE TENGO PARTIDAS. DESPUES DE ELLO ME SACAN A PARA EL CALABOZO DONDE ESTABA MI TIO Y MI HERMANO; ME DEJAN AHÍ Y SE LLEVAN A MI HERMANO JAIME JHONATAN, Y COMO A LOS 20 MINUTOS LO TRAEN CON LOS OIDOS PARTIDOS LLENO DE MUCHO SANGRE. PASADAS DOS HORAS ME VUELVEN A SACAR A MI Y ME PONEN COMO PAPEL EN LOS BRAZOS PONIENDOME LAS ESPOSAS CON LAS MANOS PARA ATRÁS, DICIENDOME QUE ME ARRODILLARA PERO COMO NO LO PODIA HACER ME ACOSTARON EN UN COLCHON FINITO Y SE ME TIRAN DOS FUNCIONARIOS ARRIBA DEL C.I.C.P.C, Y ME METEN CORRIENTE POR DENTRO DE LA COLCHONETA Y LA BOLSA EN LA CABEZA Y NO PODIA RESPIRAR PORQUE ESTABA AHOGADO, DESPUES COMO A LOS 15 MINUTOS BUSCAN A MI HERMANO JHONATAN Y LE METEN LAS ESPOSAS Y LO EMPIEZAN A GOLPEAR, DICIENDOLE ADEMAS A LOS FUNCIONARIOS QUE NO ME SIGUIERAN GOLPEANDO PORQUE ESTABA RECIEN OPERADO, PERO ME SEGUIAN METIENDO CORRIENTE Y PONIENDOME LA BOLSA EN LA CARA, Y DESPUES VEO COMO METEN AL HERMANO MIO EN LA COLCHONETA Y LO ACUESTAN, LO ENROLLARON CON EL COLCHON LE METIERON LOS CABLES CON CORRIENTE Y UNO LE PUSO LA BOLSA EN LA CARA Y LO TENIA AHOGADO, DESENCHUFO LA CORRIENTE Y LE PREGUNTABAN A MI HERMANO QUE DONDE ESTABA EN LA MOTO Y EL RESPONDIA QUE NO SABIA NADA DE LA MOTO, Y ASI HICIERON VARIAS VECES, PERO A MI ME PASARON PARA OTRO CUARTICO QUE PODIA VER POR UNA RENDIJA LO QUE LE HACIAN A MI HERMANO, PERO DESPUES LLEGO OTRO FUNCIONARIO DONDE YO ESTABA Y ME DIJO QUE A MI ME GUSTABA AVERIGUAR ENTRANDO Y PEGANDOME A LA PARDED DONDE ME EMPEZO A GOLPEAR CON PUÑOS. DESPUES CUANDO LO ULTIMO QUE VEO ES COMO LE TEMBLABAN LAS PIERNAS A MI HERMANO TIRADO EN EL SUELO, PONIENDOME A LLORAR, PERO MIENTRAS MI HERMANO ESTABA TIRADO EN EL SUELO LOS FUNCIONARIOS LO QUE HACIAN ERA REIRSE. DESPUES ME PASAN PARA EL CALABOZO DONDE ESTABA EL TIO MIO Y LE ECHO EL CUENTO QUE MI HERMANO ESTABA CONVULSIONANDO, PERO DESPUES COMO A LOS 30 MINUTOS LLEGO UN FUNCIONARIO PIDIENDOME EL TELEFONO DE MI MAMA Y LE DIJE QUE NO ME LO SABIA, Y MI TIO LE DICE AL FUNCIONARIO QUE LOS IBA A DENUNCIAR. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: Eso fue el martes 05 de abril como a las 9 de la mañana en mi casa y después en el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Dabajuro SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Uno solo que reconozco que es el blanquito pelito parado que fue el que me dio mas duro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios fueron los que lo agredieron? RESPONDIO: Cuatro, dos que se me tiraron arriba y dos que me cayeron a golpes QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que manera fue torturado? RESPONDIO: Primero me golpearon, después me pusieron la bolsa, patadas por las costillas y me metieron corriente SEXTA PREGUNTA: ¿Pudiste ver cuantas personas golpearon a tu hermano? RESPONDIO: habían muchos, solo se que hacían filas para golpearlo SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted porque agredieron físicamente a ti y tu hermano Jhonatan? RESPONDIO: Porque nos preguntaban por la Moto OCTAVA PREGUNTA: ¿Por qué a su hermano Jaime Jhonatan le temblaban las piernas? RESPONDIO: Por la Corriente y por la bolsa que tenía en la cara NOVENA PREGUNTA: ¿Pudo ver cuando su hermano estaba convulsionando? RESPONDIO: Solo vi que tiraba las piernas hacia arriba y las dejaba caer pensaba que se le iban a partir DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No, solo que no se escribir ni leer. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.

Entrevista tomada en este despacho Fiscal, en fecha 13/04/2016, al ciudadano, FREDDY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, natural del estado Zulia, (MAYORES DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir ENTREVISTA por hechos que guardan relación con la causa fiscal Nº MP-159171-2016, seguidamente expone “ EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Dabajuro llego en la casa de mi hermana Katiana, y presencie cuando se llevaron preso a mi sobrino Jaime Jhonathan, entonces agarro mi teléfono para llamarla y se lo llevaron y me fui para el frente de mi casa y se devuelve la comisión del C.I.C.P.C y llegaron otra vez y se llevaron al otro sobrino mió, y aun seguía hablando por teléfono y me agarraron a mi también para llevarme detenido, diciéndole que yo no había hecho nada y uno de los funcionarios me dijo que “Esto te pasa porque Cuando veas una comisión del C.I.C.P.C te abras, te ganaste un problema de gratis” y me monto igualmente para la patrulla y me llevaron para el comando con mis dos sobrinos y me metieron por el lado del estacionamiento, y dejaron a Jaime Jonfri adentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y nosotros que es mi otro sobrino de nombre Jaime Jhonatan y yo nos dejaron en los calabozos, después Jaime Jonfri lo traen como a los 10 o 15 minutos viéndolo que llego todo golpeado lo dejan y se llevaron a Jaime Jhonathan regresándolo posteriormente también todo golpeado sangrando por los oídos. Pasadas dos horas mas o menos, volvieron a llevarse a Jaime Jonfri pa atrás, y como a los 10 minutos llegan y se llevan a Jaime Jhonathan nuevamente, y después como a los 35 minutos traen únicamente a Jaime Jonfri y lo vi mas golpeado y le pregunte por su hermano, y me dijo que lo habían pasado inconciente para el Hospital. Después llegaron dos agentes del C.I.C.P.C pidiendo el número de su mama porque Jaime Jhonathan no reaccionaba y lo iban a pasar para el Hospital de Coro. Al siguiente día, nos trasladan a Jaime Jonfri al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Coro a buscar a Jaime Jhonatan que estaba ahí, y nos trajeron hasta la fiscalia y nos dejaron dentro del carro y nos llevaron de regreso a Dabajuro. Una vez allí nos metieron en el calabozo y como a la 1 de la madrugada del día jueves nos levantaron y nos reseñaron y nos trajeron para coro como a las 7:30 de la mañana y nos presentaron al tribunal quien nos dio libertad plena, para ir luego al medico forense para que evaluaran a Jaime Jhonathan y Jaime Jonfri. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: Eso ocurrió el día martes 5 de abril de 2016 como a las 9:00 de la mañana cuando nos fueron a buscar en la casa de mi hermana que es la mama de Jaime Jhonathan, y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Dabajuro SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Solo de vista los conozco, y a Michel Trompiz que era el que buscaba a Jaime Jhonathan y Jaime Jonfri en los calabozos para llevárselo para atrás, de donde venían golpeados TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que momento se da cuenta que Jaime Jhonatan y Jaime Jonfri estaban golpeados? RESPONDIO: al momento que los sacaban y traían de los calabozos, cada vez que lo regresaban estaban mas golpeados QUINTA PREGUNTA:¿Usted resulto agredido físicamente? RESPONDIO: No SEXTA PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios estaban en la patrulla que lo fue a buscar en casa de su hermana y sobrinos? RESPONDIO: Eran cuatro funcionarios y Jaiber que andaba con ellos SEPTIMA PREGUNTA: ¿Jaiber estuvo detenido en el calabozo donde ustedes estaban?, RESPONDIO: No OCTAVA PREGUNTA: ¿Pudo darse cuenta, cuando sus sobrinos Jaimes Jhonatan y Jaime Jonfri eran Golpeados? RESPONDIO: No, solo me daba cuenta que estaban golpeados cuando lo regresaban, debido que cuando se lo llevaban ellos estaban bien. NOVENA PREGUNTA: ¿Supo usted, quien golpeaba a sus sobrinos? RESPONDIO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué funcionario era el que los iba a buscar en los calabozos a sus sobrinos? RESPONDIO: Michel Trompiz era quien los buscaba y otros pero no se como se llaman DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto tiempo estuvieron detenidos? RESPONDIO: dos días y dos noches DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque los detuvieron? RESPONDIO: Porque estaba llamando a mi hermana por teléfono, para decirle que a sus hijos que son mis sobrinos se los estaban llevando presos el C.I.C.P.C DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede reconocer de vista a los funcionarios que lo detuvieron en la casa de su hermana? RESPONDIO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de Jaiber?, RESPONDIO: El fue quien llevo a los funcionarios para la casa de mi hermana que fue donde nos llevaron presos DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el motivo de la detención? RESPONDIO: Los funcionarios fueron por lo de la moto, pero no se porque me dejaron porque yo lo que hice fue una llamada a mi hermana para decirle que a sus hijos lo dejaron presos, yo no había hecho nada DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No es todo. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite desciribir la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es victima y testigo de los hechos investigados”.

Informe Médico Forense Nº 356-1118-1059-16 de fecha, 12/04/2016, efectuada el 11/04/2016, por el Dr. Adrián Jiménez, experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro, practicada al ciudadano JAIME JONATHAN BRAVO AGUILAR, “Este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar el daño físico causado a los ciudadanos victimas, y su validez desde el punto de vista médico legal identificando plenamente las lesiones que presentaba el ciudadano víctimas de los hechos denunciados…”

Informe Médico Forense Nº 356-1118-1059-16 de fecha, 12/04/2016, efectuada el 11/04/2016, por el Dr., Adrián Jiménez, experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses coro, practicada al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO, Este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar el daño físico causado a los ciudadanos victimas, y su validez desde el punto de vista médico legal identificando plenamente las lesiones que presentaba el ciudadano víctimas de los hechos denunciados…”


ACTA, de fecha 13 de abril del año 2016, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Falcón, en la cual a los ciudadanos víctimas se le permitió el acceso al álbum fotográfico de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro a los fines de identificar a los presuntos agresores. “…este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar la individualización de las acciones cometidas por los funcionarios en contra de los ciudadanos víctimas de la presente investigación…”

IDENTIFICACIÓN PLENA, cargos y jerarquías de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, investigadas en la presente causa remitidas mediante oficio Nº 0235 de fecha 14 de abril del 2016 por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. “…este elemento de convicción se trae a consideración a los fines de demostrar la individualización de los funcionarios en contra de los ciudadanos víctimas de la causa el cual fueron identificados mediante álbum fotográfico de funcionarios mostrado en fecha 13 de abril del 2016 …”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES y HEBERT RUBIO GUERRERO, como COAUTORES en la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JAIMES BRAVO AGUILAR; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES BRAVO AGUILAR, JAIME JONFRI BRAVO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 de la misma ley sustantiva Venezolana vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR.

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público que se les atribuye a los imputados VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES y HEBERT RUBIO GUERRERO, su participación en los hechos acontecidos en fecha 03, 04 y 05 de Abril de 2016, lo cual se verifica de la denuncia interpuesta por las victimas en el presente caso de la cual se desprende: “CUANDO ERAN PAROXIMADAMENTE LAS 10:00 DE LA NOCHE DEL DIA DOMINGO 3 DE ABRIL, ME PRESENTE EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE DABAJURO EN COMPAÑIA DE MI VECINO YORIS DELGADO, DEBIDO QUE ME ESTABAN CULPANDO SOBRE UN PRESUNTO ROBO DE UNA MOTO, EN LO QUE ME RECIBE EL FUNCIONARIO TEIDY CALDERA QUE ES UN GORDO MORENO, Y ME PREGUNTA QUE A QUIEN LE DEBE LOS COBRES JAIBER (REFIRIENDOSE A JAIBER MANGAS COLINA), Y YO LE DIGO QUE ES A MI QUIEN ME DEBE, ENTONCES EL FUNCIONARIO TEDIDY CALDERA MANDA A OTRO FUNCIONARIO QUE ME PONGA LAS ESPOSAS, Y DE UNA VEZ TEIDY ME EMPIEZA A GOLPEAR CON PUÑOS DETRÁS DE LA CABEZA PREGUNTANDOME QUIEN SE HABIA LLEVADO LA MOTO, Y YO LE RESPONDI QUE NO SABIA NADA DE LA MOTO. LUEGO DE ESO ME LLEVO PARA DENTRO DEL COMANDO Y ME ARRODILLO EN COMPAÑÍA DE YORIS DELGADO VIENDO HACIA LA PARED EN LO QUE PASADO UN RATO ME DIJO QUE ME FUERA Y ME PRESENTARA A LAS 9:00 DE LA MAÑANA DEL DIA SIGUIENTE, DEJANDOME IR COMO A LAS 10:30 CASI 11:00 DE LA NOCHE. LUEGO AL OTRO DIA QUE ERA LUNES 04 DE ABRIL ME PRESENTE A LA HORA QUE ME HABIA INDICADO TEIDY CALDERA, Y AL LLEGAR ME DEJARON ESPERANDO EN LA SALA DE ESPERA COMO HASTA LAS 4:00 DE LA TARDE HACIENDOME PASAR PARA UNA OFICINA DONDE ME TOMARON TODOS LOS DATOS Y COMENZARON A PREGUNTARME NUEVAMENTE DONDE ESTABA LA MOTO, ESTA VEZ TEIDY SE ENCONTRABA CON DERWIS LUGO EN LA QUE AL RESPONDER QUE NO SABIA DONDE ESTABA LA MOTO UNO ME GOLPEO POR LA CABEZA Y OTRO POR LAS COSTILLAS Y ME DIJERON QUE ME PODIA IR CUANDO ERAN YA CASI LAS 4:30 DE LA TARDE. EL DIA SIGUIENTE COMO A LAS 9 DE LA MALANA DEL MARTES 5 DE ABRIL, ME FUERON A BUSCAR EN MI CASA EN UNA PATRULLA DONDE HABIAN CUATRO FUNCIONARIOS EL CUAL DESCENDIERON DE LA UNIDAD Y SE METIERON PARA MI CASA Y EMPEZARON A REVISAR TODO DANDOME CHANCE QUE ME VISTIERA, LUEGO ME DIJERON QUE SUBIERA A LA UNIDAD Y ARRANCAMOS VIA AL COMANDO, PERO CUANDO IBAMOS EN CAMINO PUEDO ESCUCHAR QUE JAIBER LE DIJO A UNO DE LOS FUNCIONARIOS EN VOZ BAJA “PITILLITO”, Y ELLOS EMPEZARON A PREGUNTAR QUIEN ERA PITILLITO, RESPONDIENDOLE QUE ASI LE DICEN A MI HERMANO, ENTONCES DAN VUELTA EN “U” Y NOS REGRESAMOS HACIA MI CASA DE NUEVO, DONDE AL LLEGAR SE BAJAN DOS FUNCIONARIOS Y VAN PARA DENTRO DE MI CASA Y LE PREGUNTAN A MI HERMANO ¿TU ERES PITILLITO? Y EL LE RESPONDE QUE SI, Y LOS MISMOS FUNCIOANRIOS LE DICEN QUE SE VISTA Y LO SUBIERON A LA PATRULLA CONMIGO TAMBIEN. POSTERIORMENTE YA CON MI HERMANO QUE LE DICEN “PITILLITO” DENTRO DE LA PATRULLA CONMIGO, LOS FUNCIONARIOS EMPIEZAN A PREGUNTAR QUIEN ERA LA PERSONA QUE ESTABA HABLANDO POR TELEFONO Y JAIBER RESPONDE “ESE ES EL TIO DE ELLOS” REFIRIENDOSE A NOSTROS, LUEGO SE VUELVEN A BAJAR LOS MISMOS QUE FUERON A BUSCAR A MI HERMANO JAIBER Y LE DICEN A MI TIO “CUANDO VEAS UNA COMISION DEL C.I.C.P.C TE ABRAS, PORQUE AQUÍ MANDAMOS SOMOS NOSOTROS, AHORA TE GANASTE UN LIO POR GUSTO” Y MI TIO LE RESPONDE QUE EL ESTABA LLAMANDO A MI MAMA PARA QUE SUPIERA DONDE ESTABAMOS NOSTROS, ENTONCES LE DICEN QUE SE CALLE Y LOSUBEN A LA PATRULLA TAMBIEN. DESPUES DE ALLI NO NOS PREGUNTARON MAS NADA Y LLEGAMOS POR LA PARTE DE ATRÁS DEL COMANDO DEL C.I.C.P.C DE DABAJURO Y NOS LLEVARON A MI TIO Y A MI HACIA LAS CELDAS Y A MI HERMANO LO DEJARON EN LA PARTE DE ATRÁS, LUEGO PASADO VEINTE MINUTOS TRAEN A MI HERMANO TODO GOLPEADO Y ME LLEVAN HACIA EL DORMITORIO EN LA PARTE DE ATRÁS DONDE HAY UN POCO DE LITERAS, ME PONEN LAS ESPOSAS CON HOJAS DOBLADAS EN LAS MANOS, PARA QUE NO SE ME MARCARAN, EN ESA HABITACION HABIAN 7 FUNCIONARIOS Y JAIBER, AL ENTRAR ME ENVOLVIERON TODA LA CARA Y LA CABEZA PARA NO PODER VER NADA. LUEGO DE ELLO ME EMPEZARON A GOLPEAR FUERTEMENTE PERO COMENCE A LLORAR Y LAS LAGRIMAS HICIERON QUE EL PAPEL SE ROMPIERA, Y LOS VEIA CUANDO ME GOLPEABAN, PREGUNTANDOME QUE DONDE ESTABA LA MOTO, QUE YO TENIA QUE SABER DONDE ESTABA, Y SEGUIAN GOLPEANDOME Y GOLPEANDOME, DESPUES DEJARON DE GOLPEARME Y ME LLEVARON A LAS CELDAS. AL ESTAR EN LOS CALABOZOS ESTABA MI TIO Y MI HERMANO Y LES DIJE QUE ME HABIAN GOLPEADO MIENTRAS SANGRABA POR LOS OIDOS. COMO A LA MEDIA HORA VINIERON A BUSCAR A MI HERMANO Y A LOS 15 MINUTOS ME VINIERON A BUSCAR A MI PARA LLEVARME PARA EL CUARTICO TIPO DORMITORIO QUE TENIA LAS LITERAS, VIENDO QUE MI HERMANO ESTABA CON PAPEL EN LAS MUÑECAS TIRADO EN UN COLCHON CON UNOS CABLES PELADOS POR LOS LADOS; ENROLLANDO A MI HERMANO EN EL COLCHON JUNTOS CON LOS CABLES ENCHUFABAN LOS CABLES Y LE PREGUNTABAN A MI HERMANO QUE DIJERA QUE HABIA HECHO YO LA MOTO MIENTRAS ME GOLPEABAN A MI Y LO ELECTROCUTABAN A EL. HECHO ESE MISMO PROCEDIMIENTO LOS FUNCIONARIOS VARIAS VECES, DESENCHUFARON LOS CABLES PARA PONERLE UNA BOLSA EN LA CARA PARA ASFIXIARLO, PREGUNTANDOLE LO MISMO REFERENTE A LA MOTO, PERO COMO VEIAN QUE MI HERMANO LO QUE HACIA ERA LLORAR Y GRITAR PARARON Y DEJARON DE HACERLE LO QUE LE ESTABAN HACIENDO, PARA LLEVARLO A UN CUARTO QUE ESTABA AL LADO Y PROCEDIERON A PONERME LAS ESPOSAS A MI CON PAPELES EN LAS MANOS Y ME ACOSTARON EN LA COLCHONETA ME ENROLLARON SE ME SUBIERON DOSFUNCIONARIOS EN LA ESPALDA MIENTRAS TENIA LAS ESPOSAS PARA ATRÁS ME EMPEZARON A PONER LA BOLSA EN LA CARA ASFIXIANDOME Y ME PREGUNTABAN QUE DONDE ESTABA LA MOTO QUE YO TENIA QUE HABER VISTO QUIEN SE LA HABIA LLEVADO, QUE BUSCARA LA MOTO, Y LLORANDO LE DECIA QUE NO SABIA DE MOTO QUE NO SABIA DE NINGUNA MOTO, LUEGO DE ESO ME QUITARON LA BOLSA Y ABRIERON LA COLCHONETA Y ME BAJARON EL SHORT QUE TENIA SE ME VOLVIERON A SUBIR DOS FUNCIONARIOS EN LA ESPALDA MIENTRAS ME TENIAN ACOSTADO EN LA COLCHONETA, Y DERWIS LUGO LLEGO CON UN CHOPO Y ME LO METIO EN LA BOCA Y LO CARGO ORDENANDOME QUE DIJERA DONDE ESTABA LA MOTO O ME IBA A MATAR EN LO QUE LE RESPONDO NUEVAMENTE QUE NO SABIA NADA DE NINGUNA MOTO QUE ME MATARA PORQUE NO QUERIA QUE ME SIGUIERAN TORTURANDO NO AGUANTO MAS, YA NO PODIA CASI NI HABLAR, DESPUES DE ESO, ME METIERON UN OBJETO COMO UNA ESPECIE DE PALO POR ATRÁS (POR EL ANO), Y ME LO EMPUJABAN DURO PARA DENTRO CON MUCHA FUERZA, Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS DICE AL OTRO “CURSO LO ROMPISTE, CURSO LO ROMPISTE” Y PROCEDEN A SACARMELO; LUEGO DE AHÍ LLEGO TEIDY CALDERA EL GORDO Y EMPEZO A DARME GOLPES EN LA CABEZA DICIENDOME QUE EL SABIA QUE YO TENIA LA MOTO, Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS DICE A OTRO FUNCIONARIO, “YA EL JEFE DIJO QUE SABIA QUE EL TIENE LA MOTO, HAY QUE HACERLO HABLAR, YA VAS A HABLAR” ENTONCES ME VOLVIERON A ENROLLAR CON LA COLCHONETA Y ME PUSIERON LA CORRIENTE Y LA BOLSA EN LA CABEZA, QUINTANDOMELA POR UN MOMENTO PARA QUE PUDIERA RESPIRAR DICIENDOLE QUE ME DIERAN GOLPES EN EL PECHO Y AHÍ PERDI TODO EL CONOCIMIENTO. POSTERIORMENTE DESPIERTO EN EL HOSPITAL DE CORO, VEO A DOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE ME ESTABAN GOLPEANDO EN EL HOSPITAL QUE ME ESTABA CUSTODIANDO, Y LA DOCTORA LE DIJO QUE NO ME PODIA IR DE ALTA IGUAL LE DIJERON A LA DOCTORA QUE HICIERA EL INFORME PORQUE TENIA QUE SER TRASLADADO. DESPUES DE ELLO ME LLEVARON SIN EL ALTA MEDICA PORQUE ESTABA BOTANDO SANGRE POR LOS OIDOS HASTA EL C.I.C.P.C DE AQUÍ DE CORO SINTIENDOME MUY DEBIL, METIENDOME EN LOS CALABOZOS DE CORO. UNA VEZ ALLI PASE LA NOCHE CON MUCHA FIEBRE Y UNO DE LOS PRESOS ME DIO UNA PASTILLA. EL DIA MIERCOLES 6 DE ABRIL EN HORAS DE LA MAÑANA LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C DABAJURO ME FUERON A BUSCAR Y NOS TRAJO HASTA LA FISCALIA PERO NO ME BAJARON DE LA PATRULLA, YA AQUÍ ESTABAN MI HERMANO Y MI TIO. TRASLADANDONOS OTRA VEZ HASTA DABAJURO HASTA EL COMANDO DONDE AUN SEGUIAMOS PRESOS. NOS PARARON A LA 1:00 DE LA MADRUGADA DEL DIA JUEVE 7 DE ABRIL NOS TOMARON LAS HUELLAS Y FOTOS Y NOS DEJARON EN LA CELDA HASTA QUE AMANECIO Y NOS LLEVARON OTRA VEZ HASTA CORO, DONDE ME PRESENTARON EN EL TRIBUNAL POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DE AHÍ NOS PRESENTARON Y NOS DIERON LIBERTAD PLENA...” Configurándose así los delitos de VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del código Penal Venezolano Vigente; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 de la misma ley sustantiva Venezolana vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR,

De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que si bien se observa que los elementos de convicción se describen por el Tribunal de Control y no se concatenan entre sí, contrario a lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, en el caso que se analiza, de dichos elementos de convicción se aprecian los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, la gravedad y magnitud de los mismos, pues de la declaración vertida en el ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano JAIME JHONATHAN BRAVO ante el Ministerio Público, se extrae que durante los días 3, 4 y 5 de abril del año que discurre, se produjo, presuntamente, la privación preventiva de su libertad y de otras dos personas, sin que mediara orden judicial para ello y sin que el Ministerio Público fueran informado de dicho procedimiento, a lo que se suman las presuntas torturas y maltratos a los que fueron sometidos presuntamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Dabajuro, desprendiéndose también de dicha acta que la presunta víctima identifica parcialmente a los presuntos agresores, pero también refiere que un funcionario le puso las esposas por orden, presuntamente, del funcionario Teidy Caldera, quien además le da golpes con puños detrás de la cabeza, lo arrodilló frente a una pared, que el día lunes 4 fue conducido a una Oficina, donde fue presuntamente golpeado por la cabeza y por las costillas por dos funcionarios, dejándolo irse, siendo buscado nuevamente en su casa por cuatro funcionarios el día martes 5 en una Unidad, donde fue introducido, preguntándoles por “Pitillo”, quien es hermano del denunciante que rendía la declaración, regresándose nuevamente a su residencia, donde procedieron presuntamente a llevárselo y deteniendo presuntamente a la otra presunta víctima por estar llamando por teléfono a la madre de los dos primeros ciudadanos que se encontraban en la Unidad junto a los funcionarios, tío de estos, siendo llevados el declarante y su tío, presuntamente a una celda dentro de dicho Comando Policial, llevándose al hermano del entrevistado, al cual traen hacia ellos pasados 20 minutos, según describe: “… todo golpeado…”, llevándose hacia un dormitorio al declarante a una habitación donde habían 7 funcionarios, presuntamente “le ponen las esposas con hojas dobladas en las manos para que no se les marcaran…” donde presuntamente le envolvieron toda la cara y la cabeza para no poder ver nada, lo empezaron a golpear fuertemente preguntándole que dónde estaba la moto…”, continuando golpeándolo, siendo llevado a las celdas donde presuntamente sangraba por los oídos.

Asimismo, se extrae de dicha denuncia que media hora después fueron conducidos presuntamente el denunciante y su hermano al cuartico tipo dormitorio, viendo a su hermano con papel en las muñecas, tirado en colchoneta con unos cables pelados por los lados enrollando a su hermano en el colchón juntos con los cables enchufaban los cables y le preguntaban a su hermano que dijera qué había hecho la moto mientras lo golpeaban a él y electrocutaban a su hermano, hecho ese mismo procedimiento los funcionarios varias veces, desenchufaron los cables para ponerle una bolsa en la cara para presuntamente asfixiarlo.

Consta también en dicha acta de denuncia, que manifestó el denunciante que procedieron a ponerle las esposas a él con papeles en las manos y presuntamente lo acostaron en la colchoneta, lo enrollaron, se le subieron dos funcionarios en la espalda mientras tenia las esposas para atrás, le empezaron a poner la bolsa en la cara, asfixiándolo, que luego de eso le quitaron la bolsa y abrieron la colchoneta y le bajaron presuntamente el short que tenía, se le volvieron a subir dos funcionarios en la espalda mientras lo tenían acostado en la colchoneta, y un funcionario que identificó como DERWIS LUGO llegó con un chopo y se lo metió en la boca y lo cargó, ordenándole que dijera dónde estaba la moto o lo iba a matar, que después de eso, le metieron un objeto como una especie de palo por atrás (por el ano), y se lo empujaban duro para dentro con mucha fuerza, y uno de los funcionarios dice al otro “curso lo rompiste, curso lo rompiste” y proceden a sacárselo; que luego llegó el funcionario que identificó como Teidy Caldera, el gordo y empezó a darle presuntamente golpes en la cabeza, diciéndole que él sabía que él tenía la moto, y denuncia que uno de los funcionarios dice a otro funcionario, “ya el jefe dijo que sabía que él tiene la moto, hay que hacerlo hablar, ya vas a hablar” entonces le volvieron a enrollar con la colchoneta y le pusieron presuntamente la corriente y la bolsa en la cabeza, quintándosela por un momento para que pudiera respirar diciéndole que le dieran golpes en el pecho y ahí, manifiesta, perdió todo el conocimiento.

Continuó la víctima relatando los presuntos abusos policiales a los que fue sometido en la sede del CICPC Subdelegación Dabajuro, alegando que despertó en el hospital de Coro, que vio a dos de los funcionarios que le estaban golpeando en el hospital, quienes lo estaba custodiando, y la doctora presuntamente les dijo que no se podía ir de alta, pero presuntamente le dijeron a la doctora que hiciera el informe porque tenía que ser trasladado, llevándolo sin el alta médica porque estaba botando sangre por los oídos hasta el C.I.C.P.C de Coro sintiéndose muy débil, metiéndolo en los calabozos de Coro, pasando la noche con mucha fiebre, que el día miércoles 6 de abril en horas de la mañana los funcionarios del C.I.C.P.C Dabajuro lo fueron a buscar y lo llevaron hasta la fiscalía, pero no lo bajaron de la patrulla, que ya aquí estaban su hermano y su tío, trasladándolos otra vez hasta Dabajuro hasta el comando donde aún seguían presos, que los pararon a la 1:00 de la madrugada del día jueves 7 de abril, les tomaron las huellas y fotos y los dejaron en la celda hasta que amaneció y los llevaron otra vez hasta Coro.

De dicha acta de denuncia del ciudadano JAIME JHONATHAN BRAVO se desprenden unos hechos graves que ameritaban una investigación exhaustiva, por lo que, al observar esta Sala los informes médicos legales que cursan en el asunto penal principal, el cual fuera remitido a esta Sala, de los cuales deja constancia que el ciudadano JONATHAN BRAVO presentó:

… Médico Legal: -Contusión equimótica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Excoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. -Contusión equimótica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha; al rectal: —Esfínter rectal Tónico, pliegues anales conservados y edematizados, se evidencia excoriación reciente de 0.5 cm a nivel de hora 12 según las agujas del reloj. -Presencia de sangrado de color rojo rutilante a nivel de toda el área perianal.
CONCLUSION: Médico legal: -Estado General: Regulares condiciones generales. - Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones. -Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere realizar rectoscopia a los fines de determinar lesiones profundas del conducto anal.


Como se observa, los resultados de dicho informe médico apunta a la compaginación de los alegatos de la víctima denunciante con las lesiones que presentaba en su humanidad, lo cual se desprende también y corrobora con los argumentos esgrimidos en otra acta de denuncia de la otra víctima, ciudadano JAIME JONFRI BRAVO, quien también señaló que:

… “Llego el C.I.C.P.C, en mi casa preguntándome que si yo era PITILLO y le dije que si, después me responden que me vista que me van a llevar, y me monte, y después me preguntan que quien estaba hablando por teléfono y se devuelven a montar al tío mío, después arrancamos para el comando de ellos en Dabajuro, nos bajan a los 3 y nos meten en un cuartico como una oficina y sacan a mi tío y mi hermano de nombre JAIME JHONATHAN y me dejan a mi ahí, y ahí lo que hicieron fue golpearme y me preguntaban por la moto, respondiendo que cual moto, yo no sé nada, y seguían agrediéndome, y me golpean tan fuerte que me tumban y un catire comienza a caerme a patadas por las cuatro costillas que tengo partidas. Después de ello me sacan a para el calabozo donde estaba mi tío y mi hermano; me dejan ahí y se llevan a mi hermano JAIME JHONATAN, y como a los 20 minutos lo traen con los oídos partidos lleno de mucho sangre. pasadas dos horas me vuelven a sacar a mí y me ponen como papel en los brazos poniéndome las esposas con las manos para atrás, diciéndome que me arrodillara pero como no lo podía hacer me acostaron en un colchón finito y se me tiran dos funcionarios arriba del C.I.C.P.C, y me meten corriente por dentro de la colchoneta y la bolsa en la cabeza y no podía respirar porque estaba ahogado, después como a los 15 minutos buscan a mi hermano Jonathan y le meten las esposas y lo empiezan a golpear, diciéndole además a los funcionarios que no me siguieran golpeando porque estaba recién operado, pero me seguían metiendo corriente y poniéndome la bolsa en la cara, y después veo como meten al hermano mío en la colchoneta y lo acuestan, lo enrollaron con el colchón le metieron los cables con corriente y uno le puso la bolsa en la cara y lo tenía ahogado, desenchufo la corriente y le preguntaban a mi hermano que dónde estaba en (sic) la moto y el respondía que no sabía nada de la moto, y así hicieron varias veces, pero a mí me pasaron para otro cuartico que podía ver por una rendija lo que le hacían a mi hermano, pero DESPUES llegó otro funcionario donde yo estaba y me dijo que a mi me gustaba averiguar entrando y pegándome a la pared donde me empezó a golpear con puños. Después cuando lo último que veo es como le temblaban las piernas a mi hermano tirado en el suelo, poniéndome a llorar, pero mientras mi hermano estaba tirado en el suelo los funcionarios lo que hacían era reírse. Después me pasan para el calabozo donde estaba el tío mío y le echo el cuento que mi hermano estaba convulsionando, pero después como a los 30 minutos llego un funcionario pidiéndome el teléfono de mi mama y le dije que no me lo sabía, y mi tío le dice al funcionario que los iba a denunciar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIÓ: Eso fue el martes 05 de abril como a las 9 de la mañana en mi casa y después en el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Dabajuro SEGUNTA PREGUNTA: ¿identificaría usted a los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Uno solo que reconozco que es el blanquito pelito parado que fue el que me dio mas duro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios fueron los que lo agredieron? RESPONDIO: Cuatro, dos que se me tiraron arriba y dos que me cayeron a golpes QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera fue torturado? RESPONDIO: Primero me golpearon, después me pusieron la bolsa, patadas por las costillas y me metieron corriente SEXTA PREGUNTA: ¿Pudiste ver cuántas personas golpearon a tu hermano? RESPONDIO: habían muchos, solo sé que hacían filas para golpearlo SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted porque agredieron físicamente a ti y tu hermano Jhonatan? RESPONDIO: Porque nos preguntaban por la Moto OCTAVA PREGUNTA:¿Por qué a su hermano Jaime Jhonatan le temblaban las piernas? RESPONDIO: Por la Corriente y por la bolsa que tenía en la cara NOVENA PREGUNTA: ¿Pudo ver cuando su hermano estaba convulsionando? RESPONDIO: Solo vi que tiraba las piernas hacia arriba y las dejaba caer pensaba que se le iban a partir DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No, solo que no se escribir ni leer. “este elemento de convicción se trae a consideración por permite describir la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es víctima y testigo de los hechos investigados”.

En consecuencia, ante la necesidad de que se identificaran plenamente a los presuntos responsables, resultaba, como lo acordó la Jueza Quinta de Control, procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los funcionarios que se encontraban en ese despacho policial los días en que presuntamente las víctimas fueron objeto de dichos hechos, eso es lo que se desprende de esos elementos de convicción, por lo que no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en los hechos, sino que se está en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles antes descritos y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas, tal como se extrae de la opinión de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48).

Resulta pertinente traer la opinión de Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” quien, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, opina que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumusboni iuris, en el fumusdelicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

En consecuencia de todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento impugnativo de la defensa, pues se desprende de la recurrida la apreciación por parte del Tribunal de Control, de fundados elementos de convicción que le permitieron presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos como partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, cumpliendo el requisito necesario de la motivación que, aun cuando no fue exhaustiva, se comprenden los términos del porqué del criterio judicial asumido, pues debe indicar esta Alzada que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse al Ministerio Público la acreditación de todos los elementos de convicción que comporten la materialidad del hecho o hechos punibles y de quiénes son sus autores o partícipes, pues para ello se requiere de la investigación cuya duración fijó el legislador en cuarenta y cinco días en el artículo 236 del texto penal adjetivo, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación ante el Tribunal, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos y a partir de allí proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa audiencia, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, de encontrar el Ministerio Público que existe fundamento serio para llevarlo a juicio.

También resulta pertinente señalar que el legislador es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación. Así se decide.

En torno al argumento del Defensor en el recurso que la denuncia interpuesta en contra de funcionarios del CICPC — DABAJURO es de fecha 08 de abril de 2016, pero los supuestos hechos delictivos que les imputan sucedieron el día 5 de abril del mismo año, precisamente cuando esas presuntas víctimas son aprehendidos y puestas a la orden del Ministerio Público por estar incursas en el delito de resistencia a la autoridad, cuando eran investigados por su presunta participación en delito de Robo de Vehículo de una moto en el Municipio Dabajuro, lo que pondría en evidencia cierto tipo de retaliación y rencor en contra de los miembros de ese cuerpo de seguridad. De igual manera se sienta un mal precedente por cuanto cualquier persona (imputado) que se sienta agredido por un funcionario puede denunciar, y decir que se le introdujo un armamento por sus partes, solo porque tiene algún tipo de resentimiento, daría lugar a una averiguación y medidas cautelares desproporcionadas en contra de los funcionarios, observa esta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción antes verificados por esta Sala y de las actas de denuncia se desprende que las víctimas de autos se encontraban presuntamente privadas ilegítimamente de sus libertades desde el día 03 de abril del corriente año y en los días sucesivos correspondientes a los días 04 y 05 del mismo mes y año, siendo recluido en el Hospital de Coro el mismo día 05 de abril, llevado a la Fiscalía del Ministerio Público el día 06 de abril y el día 07 del mismo mes recluidos nuevamente en la sede de Dabajuro del CICPC, siendo presentados ante el Tribunal el 07 de abril de 2016, donde les fue acordada la libertad plena, según extrajo esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto penal principal N° IP01-P-2016-002486, remitido a esta Alzada y en fecha 08/04/2016 proceden a poner la denuncia. En consecuencia, ese argumento de la Defensa sobre las presuntas retaliaciones es un planteamiento a dilucidar durante la investigación, pues en dicha fase debía el Ministerio Público recabar otras diligencias tendentes a demostrar si las víctimas de autos estuvieron o no en la sede del CICPC de Dabajuro durante esos días, así como la posibilidad para la defensa de proponer la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar la imputación fiscal y esas declaraciones de las víctimas.

En cuanto al alegato de la defensa, que de la simple lectura del auto recurrido se observa que el mismo adolece de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por cada uno de los imputados que determinen su participación en la misma, pues la jueza de Control, cuando existe la participación de varios coimputados debe, con carácter de obligatoriedad, indicar en su auto motivado cuál fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual, ya que al determinar dicha conducta antijurídica, ésta debe ser informada al imputado para que conozca qué hizo, que debió haber hecho, preguntándose el defensor: ¿Cuál fue la acción desplegada por sus defendidos, para luego subsumir dicha acción en el supuesto legal tipificado como VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano JAIMES BRAVO AGUILAR; TORTURA, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES BRAVO AGUILAR, JAIME JONFRI BRAVO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES JHONATAN BRAVO, JAIME JONFRI BRAVO y FREDDY AGUILAR?. ¿Qué conducta efectuaron de manera individual para ser merecedores de tan desproporcionada sanción por parte del juzgador? Pues tal como se desprende del auto recurrido, la Jueza Quinta en funciones de control no estableció con certeza cómo ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente sus defendidos cometieron el hecho punible sino que lo que hace es transcribir textualmente los elementos traídos a la audiencia de presentación por el Ministerio Publico, sin mencionar ninguna reseña individual de la conducta realizada presuntamente (por los) involucrados en el presente asunto penal.

Sobre este alegato de la Defensa, se ratifica el criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación, pues debe acotarse que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación, siendo que, al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos, resultando pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando precisa que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:


“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en los hechos punibles que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, no siendo procedente en esa fase incipiente del proceso el criterio jurisprudencial invocado por la Defensa en el presente recurso, emanado de la sentencia N° 1263 de fecha 11-10-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló que cuando son varios los imputados deberá fijarse por separado y con toda la precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, lo que significa determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar los elementos en que se apoya para declarar el grado de participación, ya que ello procede es al momento de producirse la sentencia de condena que deriva del juicio oral y público e, incluso, con ocasión a la acusación que presenta el Ministerio Público dando nacimiento a la fase intermedia del proceso, pues debe individualizar la conducta de cada imputado en la ejecución de cada hecho punible y promover por separado las pruebas con las que pretende demostrar cada hecho punible, todo lo cual debe ser controlado por el Juez de Control en la audiencia preliminar, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación esgrimido por la parte defensora, debiendo esta Corte de Apelaciones CONFIRMAR EL AUTO objeto del recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional, de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES Y HEBERT RUBIO GUERRERO, contra la decisión publicada el 23/05/2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 03-05-2016, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION AGRAVADA. Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada contra los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DELVIS JOSUÉ LUGO MORALES Y HEBERT RUBIO GUERRERO.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
La Jueza Presidente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Resolución N° IG012016000554