REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000091
ASUNTO : IG01-X-2016-000044


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a la presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por los Jueces Provisorio y Titular, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO, en la causa N° IP01-R-2016-000091, seguida contra los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ y ELVIS GREGOIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con base en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Presidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN del Dr. RHONALD JAIME RAMIREZ:

“…Consta en acta levantada ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones que en fecha 25 de Julio de 2016, que el Juez expresó las siguientes razones para abstenerse de conocer el mencionado asunto, en los términos siguientes: En horas de despacho del día de hoy, lunes 25 de julio de 2016, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO N° IP01-R-2016-000091, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: He tenido conocimiento y múltiples comentarios que evidencian unas ligeras afirmaciones que descalifican el trabajo que día a día desempeñamos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la red social twitter link: https://twitter.com/GerardoMoron/status/726056820721242113, en el que se lee: “Orlando Hidalgo coordinador y veedor de control judicial presenta balance con el equipo del observatorio penal FALCONIANO… OPF… Informe del Observatorio Penal Falconiano (OPF) revela que jueces temen tomar decisiones”, comunicado que nos somete al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, y mas aun influyen como tal en mi postura como Presidente de este Circuito Judicial Penal.

La actitud de los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, ORLANDO HIDALGO, EURO COLINA, GUSTAVO CURIEL y MARIANGELICA FORNERINO, quienes son integrantes del Bufete “San Juan Bosco”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, no es evento nuevo ya que si nos paseamos al pasado, el ciudadano SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO emitió declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar:… EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer. En sus manos sostenía una larga lista de casos de recursos y amparos constitucionales sin procesar de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de los cuales la mayoría competen presuntamente a la presidenta del Circuito Judicial, Morella Ferrer. Precisó que Ferrer tiene congelado desde el 2014 más de diez juicios, de los cuales uno ya aparece sin expediente violentando los lapsos procesales establecidos en el COPP. (…) Como consecuencia de dicha inacción existe un gran grupo de personas detenidas que deben ser juzgadas y no han pagado pena o no han sido absueltas de las acusaciones en su contra porque la titular de la Corte se ha desentendido de su compromiso con la sociedad, aseveró. (…) Indicó que la magistrada ha salido en los medios de comunicación “aupando el Plan Cayapa” cuando ni ella misma lo cumple. Aunado a lo anterior, estos mencionados Abogados no solamente nos han descalificado hostilmente por los medios de comunicación, han llegado más allá, ante el ejercicio de acciones de amparos, infundadas, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas: Acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, con ponencia de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “… ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley…”, todas esas circunstancias y hechos notorios, influyen en mi persona, ya que son actitudes descalificantes, hostiles, grotescas, que afectan a mi imagen como integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón y Presidente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la conducta asumida por el abogado ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Juez Provisorio de este Despacho, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrado, motivos por los cuales me inhibo de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Fórmese el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”


RAZONES DE LA INHIBICIÓN EFECTUADA POR LA JUEZA TITULAR GLENDA ZULAY OVIEDO, integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundó los motivos por los cuales se inhibía, manifestando:


“… ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de mi reincorporación a las actividades habituales en la Corte de Apelaciones el día 23/08/2016, por motivo de haber disfrutado de mis vacaciones legales, abocándome al conocimiento de las causas en trámite ante esta Corte de Apelaciones y, en especial, al presente asunto, en mi condición de Jueza integrante de este despacho superior judicial, de cuya revisión del presente expediente pude constatar que me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, por las siguientes razones: Es el caso que en el presente asunto se comprueba que ante la Corte de Apelaciones ingresó el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 13.2013.872 y 16.349.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837 y 155.772, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel. Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ Y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.874.805 y 18.634.524, integrantes del Escritorio Jurídico San Juan Bosco, siendo que esta Juzgadora no, conoce de los asuntos donde intervengan los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO, tal como ha acontecido en los asuntos Nros. IP01-O- 2016-000020; IP01-R-20 16-000004; IP01-0-2016-000034; IP01-R-2016-000037 e IP01-O-2016- 32, en el caso del primero de los mencionados y en los asuntos IP01-R-2015-000464; IP1-R-2015-000435 e IP01-R-2015-000436, respectivamente, en el caso del Abogado ORLANDO HIDALGO, en los que presenté formal inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar y en cuyas actas de inhibición expresamente dejé establecido que no conocería de ningún asunto donde intervengan Abogados integrantes de dicho Bufete de Abogados, como en el caso de los abogados que aparecen como parte apelante en el presente asunto, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, luego de haber tenido conocimiento quien suscribe: que, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo/Moron/status/726056820721242113, el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región, presenta un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO... OPF... a través de un Informe, donde expresan, entre otros particulares, que jueces de la región falconiana temen tomar decisiones, avalado también por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH, del cual se extracta parte del contenido de dicho informe, en el que se asienta: “INFORME DE CONTROL Y SEGUIMIENTO JUDICIAL DE LAS DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN. PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2016) [...] […] Por consiguiente, es preciso señalar que la inclinación que presenta la Corte de Apelaciones a las Posturas del Ministerio Público es sumamente alarmante en contratación con los diferentes Recursos de Apelaciones de Autos que interponen tanto las defensas privada como la defensa pública, lo cual a todas luces configura un estado que expele inseguridad jurídica, parcialidad, miedo a decidir con autonomía y en definitiva decir amén a todo lo planteado por la Fiscalía... [...] Asimismo, se muestra la resolución de Recurso (s) provenientes (de) años lejanos que reflejan claramente la tardanza de la Alzada en dar respuesta, hablando incluso de ética y fustigando la buena fe de los defensores y funestando a jueces con conductas que también son cometidas por estos, como las llamadas omisiones, eventos estos violatorios de la Constitución Nacional, y de los cuales se apuesta a una moralidad en donde la Alzada lamentablemente no está subsumida... Consideró esta Juzgadora que, del extracto parcial que precede del aludido informe, se evidenciaban unas ligeras afirmaciones que descalificaban el trabajo que día a día desempeñamos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sometiéndonos al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, cuando desde el punto de vista estadístico se tomaron como muestra poblacional, las decisiones dictadas en el primer trimestre del presente año, sobre apelaciones ejercidas contra medidas de coerción personal.
Por ello esta Juzgado-a estimó, que tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar: EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer. En sus manos sostenía una larga lista de casos de recursos y amparos constitucionales sin procesar de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de los cuales la mayoría competen presuntamente a la presidenta del Circuito Judicial, Morelia Ferrer. Precisó que Ferrer tiene congelado desde el 2014 más de diez juicios, de los cuales uno ya aparece sin expediente violentando los lapsos procesales establecidos en el COPP. (...) Como consecuencia de 11icha inacción existe un gran grupo de personas detenidas que deben ser juzgadas y no han pagado pena o no han sido absueltas de las acusaciones en su contra porque la titular de la Corte se ha desentendido de su compromiso con la sociedad, aseveró.
(...) Indicó que la magistrada ha salido en los medios de comunicación “aupando el Plan Cayapa” cuando ni ella misma lo cumple. Por otra parte, en dichas inhibiciones esta Juzgadora señaló que tal proceder del mencionado abogado; no sólo se habían materializado en los medios de comunicación social de la región en detrimento de este Tribunal, sino también ante el ejercicio de una acción de amparo, infundada, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, cuya Ponencia correspondió a quien suscribe, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “... ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley..”, alegando, además en dicho escrito libelar el mencionado Abogado: … que no pudo consignar copias certificadas ni simples de los folios que conforman e/fondo de/amparo, ya que a pesar de haber solicitado las copias certificadas a la Corte de Apelaciones, el 28 de abril de 2015, la misma ni siquiera las ha acordado, lo que también le está ocasionando un grave daño a su defendido. No obstante ello, anexó a su escrito copia simple del acta de juramentación como defensor del accionarte, ordinal del escrito de apelación y original del escrito del 28 de abril de 2015 mediante el cual solicitó las copias certificadas. No obstante, constató quien suscribe la presente acta de inhibición que, tal como se extrae de la decisión que emitiera dicha Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 18/06/2015, bajo el N° 741, tal acción de amparo la interpuso ante el Máximo Tribunal de la República de mayo de 2015, esto es, dos (2) días antes de que ese recurso de apelación ingresara ante esta Corte de Apelaciones, por lo cual resultaba falso que solicitara copias certificadas ante esta Sala el 28/04/2015, sin que se les hayan expedido y así se puede apreciar, incluso, de la revisión que se efectúe al mencionado asunto en el sistema ¡informático Juris 2000, del íter procesal ocurrido en el asunto N° IP01-R-2015-000129, que a continuación se extracta: 1.- El día Miércoles 13 de Mayo de 2015, se dio entrada ante esta Corte de Apelaciones al asunto N° IP01-R-2015-000129,, contentivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en sus condiciones de Defensores Privados, contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 eiusdem y el artículo 68.7 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL. 2.- El día, Viernes 15 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de relación. 3.- En fecha lunes 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones resolvió el fondo del recurso de apelación, declarándolo sin lugar, confirmando el auto objeto del recurso, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas. Cabe destacar que, ante el informe que requirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte de Apelaciones, mediante la decisión de fecha 18/06/2015, N° 741, invocó a su favor que cumplió con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, debiéndose destacar que la acción de amparo fue declarada inadmisible por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1206 del 26/10/2015, en la que expresamente la Sala destacó:
Ahora, en cuanto a la solicitud del abogado defensor, en relación que se le señale a la Corte de Apelaciones la obligación que tiene de decidir dentro de/lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional observa lo siguiente: El artículo 442 del mencionado Código señala que recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad, una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez d,’as siguientes. Así consta en el expediente que el 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación de autos, que el 15 del mismo mes y año declaró admisible el recurso y que el 18 de mayo de 2015 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto impugnado, con lo cual, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Esa circunstancia acotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, esto es, haber precisado que esta Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el norte de la labor cumplida en esta Sala en el caso de quien suscribe la presente acta de inhibición, en todos aquellos asuntos que le ha correspondido resolver como Jueza Ponente y así puede verificarse de la lectura que se haga de las decisiones que ha emitido con tal carácter desde el 13 de noviembre del año 2002, fecha en la que tomé posesión del cargo de Jueza Titular de este Tribunal Colegiado; por lo cual no tal proceder del mencionado abogado se constituye en interferencias y descalificaciones en el desempeño de mis funciones. Cabe destacar que todas esas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en mi conciencia y ánimo como persona humana que soy, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que conformo, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, dé esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Jueza Titular de este despacho judicial, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado que integro como Jueza, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrada, motivos por los cuales procedí a inhibirme de seguir conociendo Cabe destacar que, ante el informe que requirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte de Apelaciones, mediante la decisión de fecha 18/06/2015, N° 741, invocó a su favor que cumplió con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, debiéndose destacar que la acción de amparo fue declarada inadmisible por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1206 del 26/10/2015, en la que expresamente la Sala destacó: Ahora, en cuanto a la solicitud del abogado defensor, en relación que se le señale a la Corte de Apelaciones la obligación que tiene de decidir dentro de/lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional observa lo siguiente: El artículo 442 del mencionado Código señala que recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad, una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Así consta en el expediente que el 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación de autos, que el 15 del mismo mes y año declaró admisible el recurso y que el 18 de mayo de 2015 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto impugnado, con lo cual, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Esa circunstancia acotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, esto es, haber precisado que esta Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el norte de la labor cumplida en esta Sala en el caso de quien suscribe la presente acta de inhibición, en todos aquellos asuntos que le ha correspondido resolver como Jueza Ponente y así puede verificarse de la lectura que se haga de las decisiones que ha emitido con tal carácter desde el 13 de noviembre del año 2002, fecha en la que tomé posesión del cargo de Jueza Titular de este Tribunal Colegiado; por lo cual no tal proceder del mencionado abogado se constituye en interferencias y descalificaciones en el desempeño de mis funciones. Cabe destacar que todas esas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en mi conciencia y ánimo como persona humana que soy, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que conformo, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, dé esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Jueza Titular de este despacho judicial, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado que integro como Jueza, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrada, motivos por los cuales procedí a inhibirme de seguir conociendo…”.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Verifica esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición los plantearon los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ, en sus condiciones de Jueces Titular y Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente: 8° cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica, que de haber cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el abogado, RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Falcón, el día lunes 25 de Julio de 2016, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a fin de exponer que se INHIBE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO N° IP01-R-2016-000091, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento y múltiples comentarios que evidencian unas ligeras afirmaciones que descalifican el trabajo que día a día se desempeña en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la red socialtwitter,link:https://twitter.com/GerardoMoron/status/726056820721242113, en el que se lee: “Orlando Hidalgo coordinador y veedor de control judicial presenta balance con el equipo del observatorio penal FALCONIANO… OPF… Informe del Observatorio Penal Falconiano (OPF) revela que jueces temen tomar decisiones”, comunicado que, consideró el Juez inhibido, somete al escarnio público a los Jueces integrantes de la Sala, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”; mientras que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL consideró su afectación en su garantía de imparcialidad que debe a las partes intervinientes en el proceso, luego de observar que el recurso de apelación que ingresó a esta Sala fue interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ Y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ, Abogados que son integrantes del Escritorio Jurídico San Juan Bosco, siendo que la mencionada Juzgadora no conoce de los asuntos donde intervengan los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO y otros integrantes de dicho Escritorio Jurídico, pues existen precedentes judiciales ante esta Sala, de los que se evidencia su inhibición en varios asuntos penales, los cuales han sido declarados con lugar y en cuyas actas de inhibiciones expresamente dejó establecido que no conocería de ningún asunto donde intervinieran los Abogados integrantes de dicho Bufete de Abogados, como en el caso de los abogados que aparecen como parte apelante en el asunto IP01-R-2016-000091, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, luego de haber tenido conocimiento que, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo/Moron/status/726056820721242113, el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región E INTEGRANTYE DEL MISMO Escritorio Jurídico, presentaba un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO... OPF... a través de un Informe, donde expresaron, entre otros particulares, que los jueces de la región falconiana temen tomar decisiones, lo que aparece también avalado por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH.

Logró apreciar esta Juzgadora, que según la Abogada, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar: “EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer”, todo lo cual es una demostración de los motivos que afectan directamente la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial administrador de justicia, concretamente, en la Magistrada integrante de esta Sala, en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, pusieron en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de su persona como Jueza Titular de este despacho judicial.

Constató esta Jueza Presidenta de la Sala, que esos señalamientos públicos de los mencionados Abogados incidieron en el ánimo de ambos Jueces inhibidos, pues consideraron que se constituyeron en descalificaciones al Tribunal Colegiado, al exponer a los integrantes de esta Corte de Apelaciones al desprecio público, constituyéndole, además, en interferencias en el desempeño de sus funciones como Magistrados, es por lo que se constata, que obviamente, han influido en la conciencia de éstos y en su ánimo como personas humanas, pues se les imputan descalificaciones al Tribunal que conforman, y por ende, afectan su absoluta imparcialidad, que es lo que debe honrar cada Juez o Jueza de la República, motivos suficientes para proceder a declarar con lugar las presentes inhibiciones planteadas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza y RHONALD JAIME RAMÍREZ, Jueces Titular y Provisorio, respectivamente, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del el Estado Falcón.

Cabe advertir, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma Sala ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de los Jueces inhibidos, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Es por lo que esta Juzgadora evidenció que existen suficientes elementos que afectan la imparcialidad de los Jueces inhibidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR LAS INHIBICIONES propuestas por ambos Magistrados para conocer la presente causa, N° IP01-R-2016-000091, seguida contra de los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LÓPEZ y ELVIS GREGOIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones, Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO, en el asunto Nº IP01-R-2016-000091, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese a los Jueces inhibidos. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Octubre de 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG01201600560