REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000112
ASUNTO : IG01-X-2016-000045


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a la presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por los Jueces Titular y Provisorio, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, en la causa Nº IP01-R-2016-000112, seguida contra el ciudadano procesado, YORDANIS MARTINEZ CORDERO, y otros, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con base en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.


Esta Presidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 10 de Febrero de 2016, para cuya fundamentación alegaron los Jueces, entre otras cosas:


“… En virtud de que en fecha 25 de agosto de 2016 se recibió en este Tribunal Colegiado el presente expediente, contentivo del recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Sexta Penal del procesado YORDANIS MARTINEZ CORDERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el asunto penal N° IP01-P-2012-002692, de cuya revisión pudimos percatamos que estamos impedidos de conocer de dicho asunto, en virtud de que en fecha 10 de septiembre del año 2015 emitimos opinión en la causa principal, por virtud de dos recursos de apelación ejercidos, el primero por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO y, el segundo, por el Abogado NELSON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al primero de los mencionados, por a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al segundo de los mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, los cuales se tramitaron ante esta Sala bajo el N° IPOI-R-2015-000233, declarándolos con lugar y en consecuencia se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la aludida sentencia, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento judicial anulado, siendo que la decisión que fuera anulada por esta Sala fue firmada por quienes suscriben la presente inhibición,
Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para entonces Presidente de este Tribunal Superior y Ponente; IRIS CHIRINOS LÓPEZ (Jueza Suplente) y RHONALD JAIME RAMIREZ (Juez Provisorio), tal como podrá apreciar la Autoridad que habrá de resolver la presente inhibición, por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, concretamente, del Libro copiador de Sentencias del mes de septiembre de 2015, correspondiente a las Ponencias de la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de cuya parte dispositiva de dicho fallo se comprueba el acto de emisión de opinión por quienes suscribimos la presente acta, al decidir:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado NELSON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo declaró responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE CONDENA, y a tenor de lo establecido e el artículo 449 eiusdem se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado. TERCERO: SE DECLARA EL EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN al procesado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 17.520.472, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,. Por lo cual también se le repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Remítase el presente expediente a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Septiembre de 2015. La Presidenta de la Sala, Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Jueza Titular y Ponente Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Juez Provisorio Es por lo que de conformidad con lo dispuesto e el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, lo que comprometería la garantía de imparcialidad que, como Tribunal Superior Colegiado se debe a las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emitimos opinión como Jueces Superiores Penales, todo lo cual hace que deba inhibirme de conocer y decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto en dicho asunto principal por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, ya que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 425: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.” razón por la cual se ordena darle el curso de ley a la presente inhibición de ambos Magistrados, para que sean convocados por ante la Presidencia d este Circuito Judicial Penal los Jueces Suplentes que habrán de sustituirnos en el presente. Es todo...”.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Verifica esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición presentada en el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido en la causa seguida contra el procesado YORDANIS MARTÍNEZ CORDERO, los plantearon los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y RHONALD JAIME RAMIREZ, en sus condiciones de Jueces Titular y Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y RHONALD JAIME RAMIREZ, en sus condiciones de Jueces Titular y Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, explanaron que se recibió en este Tribunal Colegiado el presente expediente, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Defensoría Pública Sexta Penal del procesado YORDANIS MARTINEZ CORDERO, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el asunto penal N° IP01-P-2012-002692.

Asimismo, apreció esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, que manifestaron los Jueces Inhibidos que se percataron que están impedidos de conocer de dicho asunto, en virtud de que en fecha 10 de Septiembre del año 2015, emitieron opinión en la causa principal, por virtud de dos recursos de apelación ejercidos, el PRIMERO por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien es el Defensor del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO y, el SEGUNDO, por el Abogado NELSON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al PRIMERO de los mencionados, por a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al SEGUNDO de los mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, los cuales se tramitaron ante esta Sala bajo el N° IP01-R-2015-000233, declarándolos con lugar y en consecuencia se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la aludida sentencia, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento judicial anulado, siendo que la decisión que fuera anulada por esta Sala fue firmada por quienes suscriben la presente inhibición,

Verificó esta Juzgadora Presidenta, que los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para entonces Presidente de este Tribunal Superior y Ponente; IRIS CHIRINOS LÓPEZ (Jueza Suplente) y RHONALD JAIME RAMIREZ (Juez Provisorio), sentenciaron en dicho asunto, declarando la nulidad absoluta de la sentencia y ordenando reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del señalado Código, están impedidos de volver a intervenir en el conocimiento de dicho asunto, pues es evidente y se puede apreciar por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, concretamente, en el Libro copiador de Sentencias del mes de Septiembre de 2015, correspondiente a las Ponencias de la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, que ciertamente emitieron opinión en la causa, tal como se evidencia de la parte dispositiva de dicho fallo, al decidir:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado NELSON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo declaró responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE CONDENA, y a tenor de lo establecido e el artículo 449 eiusdem se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado. TERCERO: SE DECLARA EL EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN al procesado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 17.520.472, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,. Por lo cual también se le repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Remítase el presente expediente a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Septiembre de 2015. La Presidenta de la Sala, Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Jueza Titular y Ponente Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Juez Provisorio…”


Es por lo que se verificó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBIERON de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, lo que comprometería la garantía de imparcialidad que, como Tribunal Superior Colegiado se debe a las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emitieron opinión como Jueces Superiores Penales, todo lo cual hace que deban inhibirse de conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación, interpuesto en dicho asunto principal por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, ya que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 425: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Razón por la cual considera esta Juzgadora, proporcionarle el curso de Ley a la presente inhibición de ambos Magistrados, Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ Y GLENDA ZULAY OVIEDO, para prevenir que conozcan de la causa Nº IP01-R-2016-112, seguida contra el ciudadano procesado, YORDANIS MARTINEZ CORDERO, y otros, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con base en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual se ve afectada su capacidad subjetiva para resolver dicho asunto, ya que logró verificar esta Juzgadora Presidenta, que efectivamente en el Libro de copiadores de Sentencias del mes de Septiembre de 2015, correspondiente a las Ponencias de la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, se comprueba el acto de emisión de opinión de quienes suscribieron la presente acta, sentencia que fue firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, POR LOS JUECES INHIBIDOS, que para ese entonces fungían como Presidenta de la Sala, Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y el Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ como Juez Provisorio.

Es por lo que esta Juzgadora decidió traer a colación lo Señalando por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).


En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:


“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto, sujeto al conocimiento de la Jueces inhibidos, Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ Y GLENDA ZULAY OVIEDO, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones, Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ Y GLENDA ZULAY OVIEDO, en el asunto IP01-R-2016-112, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese a los Jueces inhibidos. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los siete (07) días del mes de Octubre de 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201600556