REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000131
ASUNTO : IG01-X-2016-000046


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000131, en virtud del recurso interpuesto por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA JORDÁN.

Ingreso que se dio al asunto el día 26 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:



I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida del presente cuaderno separado, asunto IG01-X-2016-000046, de la Abogada. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

“… En virtud de que en fecha 25 de agosto de 2016 se recibió en este Tribunal Colegiado el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.890.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.328, sin domicilio procesal establecido en el escrito recursivo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL JORDÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.925.040, el cual ejerció contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado desde el mes de enero del año 2014, siéndome asignada la ponencia para su resolución, de cuya revisión pude constar que interviene como contraparte en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000390, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que mi hija, la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL se desempeña como Fiscal Auxiliar en dicha Fiscalía del Ministerio Público desde el 14 de junio de 2016, por lo cual y por mandato del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, debo proceder a inhibirme de su conocimiento, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 89 eiusdem, que dispone: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. . .“, motivo por el cual ME INHIBO en este acto, remitiendo las presentes actuaciones a la secretaría de este Despacho Superior Judicial, para que les sea dado el trámite de ley respectivo, a los fines de la convocatoria de un Juez Suplente que me sustituya. Es todo...”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.

Ahora bien, se constata que la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° del artículo 89, ya que mantiene un parentesco de consanguinidad con una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, concretamente, porque su hija, la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, se desempeña como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial desde el 14 de Junio de 2016, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, el cual guarda relación con el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000390, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 89 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 90.- inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89 Causales de inhibición y recusación.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.


Es por el contenido de esos artículos citados por los que la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, expuso su declaración de inhibición, luego de que en fecha 25 de Agosto de 2016 se recibiera en este Tribunal Colegiado un expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL JORDÁN GÓMEZ, el cual ejerció contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el mes de Enero del año 2014, siéndole asignada la ponencia para su resolución a la mencionada Jueza, de cuya revisión pudo constatar que interviene como contraparte en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000390, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo su hija, la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, Fiscal Auxiliar desde el 14 de Junio de 2016.


Razones suficientes por la que considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, motivado al parentesco de consanguinidad que tiene con la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, parte interviniente en dicho asunto penal principal.

En consecuencia, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Titular, la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, es procedente y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el proceso del asunto penal principal Nº IP01-R-2016-000141, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los siete (07) días del mes de Octubre de 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION Nº IGO12001600557