REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000045
ASUNTO : IG01-X-2016-000047
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000045, por motivo de la incidencia de revisión presentada en la tramitación del asunto penal principal N° IP01-P-2011-004818, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto el día 26 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida del presente Cuaderno Separado, en el asunto judicial IP01-R-2016-000045, el Abogado. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“… “En fecha 06 de junio de 2016, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2016-000045, relacionado con el asunto principal de Nro° IP01-R-2011-004818 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto es público y notorio que presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia preliminar de los ciudadanos ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, en fecha 09 de abril de 2012, la cual corre inserta en los folios 127 al 131, del asunto principal, donde por el procedimiento de admisión de los hechos se condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, de igual manera en fecha 08 de mayo de 2012, publique el referido auto motivado, que corre inserto a los folios 132 al 137, donde se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2016-000045, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
…Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es la Presidencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Juez inhibido integrante de este Tribunal Superior. Así se declara.
Ahora bien, se aprecia que el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° del artículo 89, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que constató que en el asunto penal principal intervino como Juez de Primera Instancia de Control cuando sentenció al penado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que resulta evidente que, habiendo actuado como impartidor de justicia en el presente asunto penal, ya tiene conocimiento sobre los hechos y el derecho respecto de la decisión o sentencia objeto del presente Recurso de revisión, es por ello que, procedió a inhibirse por considerar que existe una causal legal que justifica su falta de imparcialidad.
Así, los artículos 90 y 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Numeral.- 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Verificó esta Juzgadora, que tal emisión de pronunciamiento del Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal y actuando en funciones de Juez de Control de este Circuito Judicial Penal realizando la audiencia preliminar en fecha 08/05/2008, hace que dicho acto de emisión de opinión se subsuma en la causa de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del texto penal adjetivo, por lo cual al encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debía éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse”, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró el Juez procedente a inhibirse en la causa N° IP01-R-2016-000045, contenida en el cuaderno separado de apelación abierto en la causa penal principal N° IP01-P-2011-004818, por estar afectado en su imparcialidad para conocer del presente asunto, seguido al ciudadano, JOSÉ ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS
En efecto, de la revisión del aludido asunto se pudo comprobar que el mismo se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo público y notorio que el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ presidía dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, en fecha 09 de Abril de 2012, la cual corre inserta en los folios 127 al 131, del asunto principal, donde por el procedimiento de admisión de los hechos condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual y ante el recurso de revisión ejercido ante esta Sala contra dicha decisión, no puede revisarse su propia decisión como Juez integrante de la Corte de Apelaciones por prohibírselo, incluso, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el proceso del asunto penal principal Nº IP01-P-2011-004818, Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los siete (07) días del mes de Octubre de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO1201600550
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