REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000624
ASUNTO : IP01-D-2015-000624

JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO, en virtud de que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECLINÓ LA COMPETENCIA en dicho Tribunal, por motivo del oficio de fecha 20 de Marzo de 2015, suscrito por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde presenta a la adolescente M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para la celebración de la audiencia oral de presentación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

DEL CONFLICTO

Observa esta Sala que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, le dio entrada al presente asunto, bajo la nomenclatura 2MF160-2015 y en consecuencia se ordena notificar a la adolescente M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para que comparezca al tercer día siguiente a los fines de realizar la designación de un defensor privado, o en su defecto uno público, verificándose que en fecha 16/06/2015 el señalado Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación a la indicada adolescente, al no constar que la misma haya comparecido para dicho acto, siendo notificada por vía telefónica el 19/06/2015, constituyéndose el Tribunal en fecha 25/06/2015 con la adolescente de autos y su representante, quienes procedieron a solicitar la designación de un defensor Público, siendo convocado el Defensor Público Segundo Penal en materia de Responsabilidad de Adolescente en fecha 02/07/2015.

Sin embargo, se observa que, mediante sentencia del 03/07/2015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN procede a declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

… Este Tribunal deja constancia que debido a que en fecha 03 de Julio de 2015, este juzgado declaró su incompetencia para continuar conociendo de la materia concerniente a la responsabilidad Penal de adolescentes, apegado al contenido de la Resolución N° 170 de fecha 01 de Abril de 2000, Gaceta N° 313.289 en su artículo 2, el cual establece: “La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente.”, ). Así mismo, el Articulo 72 de la mencionada Resolución establece: “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes Creada tendrán competencia en Todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para lo cual se declinó la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescentes con sede en Santa Ana de Coro, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de que el mencionado articulo no excluye a los tribunales de municipio de la competencia en funciones de control, que por ley tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ahora bien en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar el debido proceso, el interés superior del niño y la prioridad absoluta que establece los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual, los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa distinguida con el N°. 2MF160-2015, seguida a la adolescente MARIAM DAYANA AMAYA REYES, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- 27.843867, nacido en fecha 27/04/2000, estudiante, residenciada en la vía principal del sector San José de Cocodite, sector La Trinidad, casa S/N° a tres casa de la escuela del sector La Trinidad, sin pintar, Parroquia Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfonos Nros. 0416- 0690477 (Padre) y 0416-0699032 (Madre), por estar presuntamente incursa en la Comisión del delito denominado LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; teniendo como víctima a la adolescente JUNEIDIS KATIUSKA ROSA LUGO, SEGUNDO: declina la competencia en el juzgado de control DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO…
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En auto de fecha 05 de Julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró que no era el Tribunal competente para conocer del presente asunto, a pesar de tener atribuida la competencia por la materia, en primer lugar, porque que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, era el competente en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sumado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, como lo ilustró en la Resolución N° 2014-0030, así como sentencias de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, N° 20, del 15/02/2016, que resolvió sobre una solicitud de regulación de la competencia planteado entre el aludido Tribunal de Municipio Carirubana, y el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia al primero mencionado, es decir, al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ante una solicitud de regulación de la competencia solicitada por dicho Tribunal, por lo cual, el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal no aceptó la declinatoria de competencia efectuada en dicho Tribunal, razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fijara una audiencia de presentación para la imputación en el expediente donde figura como imputada las adolescentes M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales.

Ante dicha solicitud, el señalado Tribunal, luego de dar el trámite de ley a dicho asunto, declina la competencia, toda vez que estimó que su naturaleza era eminentemente civil y que en la ciudad de Coro estaba la sede del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo cual le correspondía a dicha Jurisdicción especializada el conocimiento de la materia de responsabilidad penal de adolescentes, remitiendo el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Municipio foráneos, considerando además las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes máxime cuando en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 18/02/2016, estableció la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.

En este contexto, esta Sala considera que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declaró incompetente con base en el argumento de que no existía en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, a pesar que desde el año 2000 venía conociendo de dicha materia, según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, conforme al cual es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como aconteció en el presente asunto, cuando se comprobó de la revisión de las actuaciones que el mencionado Juzgado celebró la audiencia de presentación y decretó medida cautelar contra una de las adolescentes y acordó la libertad sin restricciones a favor de la segunda mencionada, actuando en funciones de Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el expediente 5299-15 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería, en principio, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:

… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual deberá remitirse el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra la adolescente M. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IM012016000206